Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia5 - 06/03/2013 - DEFINITIVA
Expediente30102 - LOPEZ ELVIRA C/ CHICO JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
LOPEZ, ELVIRA C/ CHICO, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO
EXPTE. 30102; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 6 de marzo de 2013.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “López, Elvira c/ Chico, Juan Carlos s/ ordinario” (Expte. 30102-I-10), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 9/20 se presenta Elvira López, por su propio derecho y por medio de apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Juan Carlos Chico, reclamando la suma de $ 210.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
Manifiesta que el hecho que motiva la presente demanda tuvo lugar en la localidad de Fernández Oro, sobre la ruta provincial N° 65, en su intersección con la calle Irigoyen, el día 7 de octubre de 2008 a las 7,20 hs. aproximadamente. Que en tales circunstancias de tiempo y lugar la actora se trasladaba en bicicleta y al arribar a la zona de ingreso sobre calle Irigoyen y ruta provincial 65, baja de su bicicleta, se dispone a atravesar la mencionada ruta caminando con su bicicleta a la par, en dirección Norte-Sur, y cuando se hallaba culminando de atravesar el carril sur de la mencionada ruta, de manera imprevista fue violentamente embestida en el carril sur por un vehículo marca Peugeot 504, dominio AQV 712, conducido por el demandado, quien avanzaba a excesiva velocidad y en contramano al mando de su vehículo en sentido este-oeste, es decir, desde la localidad de Allen hacia Cipolletti. Que de acuerdo a las constancias de la causa penal, la Sra. López ya se encontraba finalizando de cruzar la ruta provincial, cuando fue embestida con el sector delantero del individualizado rodado conducido por el demandado. Afirma que es absolutamente reprochable el accionado del demandado, quien circulando a excesiva velocidad y en contramano, ha reconocido en su declaración indagatoria que vio a la actora y a pesar de ello no disminuyó la velocidad, haciendo caso omiso a la legislación vigente que le indica velocidad permitida, embistiendo violentamente a la actora. Fundamenta la responsabilidad que imputa al demandado. Solicita la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros. Detalla y cuantifica los daños cuya reparación solicita. Funda en derecho y ofrece prueba.
II. Corrido el pertinente traslado a fs. 48/56 se presenta Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, contestando la citación en garantía, reconociendo cobertura al demandado, contestando la demanda y solicitando su rechazo.
Luego de negar los dichos de la actora, sostiene que la realidad de los hechos dista mucho de ser como la relatara la actora. Afirma que el día 7 de octubre de 2008, aproximadamente a las 7,20 hs. el Sr. Juan Carlos Chico, quien circulaba a velocidad reglamentaria por ruta provincial N° 65 desde la ciudad de Allen en dirección a la ciudad de Cipolletti a bordo del vehículo de su propiedad Peugeot 504, dominio AQV 712, sorpresiva e imprevistamente ve a una persona atravesando la ruta, quien resultó ser la Sra. López, quien emprendió el cruce de la ruta sin advertir que se aproximaba el vehículo Peugeot a velocidad reglamentaria y por una vía sumamente transitable como lo es cualquier ruta, y al haber atravesado repentinamente la misma y en forma irresponsable, fue inevitablemente embestida. Afirma que la señora López se encontraba atravesando la ruta chica cuando fue embestida. Sostiene que en momentos en que creyó tener paso o que la circulación de vehículos se lo permitía, procedió a atravesar la ruta en forma imprudente, en ocasión en que los vehículos se encontraban circulando a la velocidad que se circula habitualmente por una ruta provincial y a esa hora de la mañana. Que según el relato del actora el vehículo conducido por el Sr. Chico circulaba a excesiva velocidad, preguntándose como el que sabe ello, afirmando que si lo supo por qué decidió iniciar el cruce de la ruta. Sostiene que la Sra. López fue quien cruzó la ruta sin tomar el mínimo recaudo. Que la Sra. López intentó sin más cruzar la ruta sin respetar la prioridad de paso que tienen los vehículos en esas vías de circulación, o bien vio que el Sr. Chico se aproximaba a bordo de su vehículo e igualmente quiso cruzar la ruta, sin percatarse de lo peligroso de su accionar, o simplemente no vio que se aproximaba y cruzó imprudentemente la ruta. Que es claro que el conductor del vehículo no ha podido en este caso en particular y concreto evita del accidente y que corresponde al peatón, los Sra. López la incidencia total de la realización de un cruce totalmente arriesgado y un comportamiento descuidado. Que si al lugar de cruce se le agrega que el mismo no sólo fue imprudente sino además súbito y repentino, con las características propias del caso fortuito, es claro que el reclamo debe ser rechazado. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Fundamenta que el caso se ha debido a la exclusiva culpa de la víctima. Impugna los daños reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 80/86 se presenta Juan Carlos Chico, contestando la demanda el escrito similar al presentado por la citada en garantía, fundando en derecho y ofreciendo prueba.
III. A fs. 98 se abrió la causa prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se realizó según acta de fs. 110/111. Producida la prueba ofrecida por partes según certificado de fs. 302/vta., a fs. 309 se clausuró el período probatorio, y agregados los alegatos presentados por la citada en garantía y demandado y por la parte actora a fs. 311/313 y 314/318, respectivamente, a fs. 320 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado planteada la cuestión, corresponde en primer término determinar la responsabilidad que cupo a las partea en el acaecimiento del siniestro.
Debo comenzar diciendo que en el caso resulta de aplicación el art. 1113, 2do. Párrafo del C.Civil en cuanto establece que "en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".
Es indudable que los accidentes de tránsito en los cuales un peatón es arrollado o golpeado -como en las presentes-, resultan subsumidos dentro de la última parte del artículo y párrafo citado. Es por ello que: a) al responsable del accidente no le basta con probar que no hubo culpa de su parte, sino que debe probar que ha existido culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder y b) por su parte el peatón solo debe probar el acaecimiento del hecho y los daños que se le ocasionaran.
De la causa penal instruída con motivo del hecho, caratulada “Chico, Juan Carlos s/ lesiones graves en accidente de tránsito” (Expte. 7422/2008), que en este acto tengo a la vista, se desprende que el Magistrado interviniente, al momento del dictado de la sentencia, entendió que “de las constancias colectadas en autos es dable concluir la existencia material del hecho investigado, más no así, que el mismo encuadre en figura penal alguna. A tal conclusión se arriba al analizar la totalidad de los presentes actuados de donde surge que el imputado CHICO no ha desplegado conducta negligente alguna, compartiendo en pleno lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, respecto de que quien incrementa antirreglamentariamente el riesgo es la víctima de autos por cuanto es ella la que cruza por un lugar indebido sin respetar las prioridades de paso”, resolviendo por ello sobreseer totalmente al Sr. Juan Carlos Chico.
Dicha causa penal fue promovida en virtud de las lesiones graves que habría padecido la hoy actora, Sra. Elvira López, donde además ésta última se constituyera como parte querellante.
Como vimos, en la sentencia penal, el magistrado interviniente dispuso el sobreseimiento del hoy demandado, en el entendimiento de que el hecho se había producido por la culpa de la víctima, es decir de la Sra. López.
Conforme lo establece el art. 1103 del C.Civil, “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
Ello no implica que en sede civil la culpa que se invoca existe, en este caso sobre el Sr. Chico, pueda ser revisada, ya que la sentencia penal no hace cosa juzgada sobre la inexistencia de culpa del allí acusado.
En tal sentido la Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, ha sostenido que “la absolución del acusado en el juicio criminal no hace cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (CNCiv., en pleno, 02-04-1946).
Por ello, corresponderá proceder al análisis de la cuestión debatida en las presentes, para lo cual corresponderá analizar las pruebas rendidas en sede represiva y en el presente proceso.
Del relato efectuado por la actora, se desprende que ésta al momento del accidente se encontraba cruzando la ruta provincial N° 69 en sentido Norte-Sur, a la altura de la estación de servicios que se encuentra en la intersección con el ingreso a Fernández Oro de calle Irigoyen. Lo hacía caminando llevando a su costado la bicicleta de su propiedad. Nada dijo, como lo hizo en sede penal, que antes de iniciar el cruce miró para ambos lados y vio que no venía nadie (v. fs. 40 de la causa penal). Asimismo sostuvo que cuando estaba terminado el cruce fue embestida por el vehículo conducido por el demandado sobre el carril sur de la ruta, quien se desplazaba a excesiva velocidad.
Por su parte el demandado sostuvo que el día del hecho, iba circulando por ruta provincial N° 65 a velocidad reglamentaria, cuando sorpresiva e imprevistamente ve a la actora atravesando la ruta, quien emprendió el cruce sin advertir que el vehículo se aproximaba, y que efectuó el cruce en forma repentina e irresponsable, siendo inevitable el embestimiento.
Tanto de la pericia accidentológica efectuada en sede penal como en ésta, se desprende que el vehículo del actor se desplazaba a una velocidad aproximada a los 60 km./h..
Ahora bien, considero que la pericia parte de una premisa que no se encuentra probada en autos, cual es que “la camioneta embiste a la actora a la velocidad que venía circulando” y que “recién al momento que ésta impacta con su cabeza contra el parabrisas, el conductor del vehículo comienza la maniobra de detención por frenado”, no dando tampoco el experto explicación científica alguna para efectuar tal afirmación. Por ello la explicación que otorga a la ocurrencia del siniestro no puedo considerarla.
Lo que sí es claro es que el accionado ha embestido a la actora sobre el carril sur de la ruta provincial 65, es decir que al momento del hecho circulaba por el carril contrario al que debía hacerlo.
El accionado justificó su accionar, en sede penal, al momento de prestar declaración indagatoria, donde sostuvo que “cuando voy ingresando a la primera curva donde esta la Eg3 imprevistamente veo una señora que esta con la mitad de la bicicleta sobre la cinta asfáltica a mi mano derecha justo en la curva, entonces la primer maniobra de esquive que hago es hacia la izquierda para evitar la colisión y en eso la señora imprevistamente se me cruzó, al observar esto lo primero que hago es presionar los frenos, la camioneta frena bien, pero como son fracciones de segundo impactó contra la señora” (v. fs. 25).
Es decir que ha intentado justificar el hecho de haber conducido por el carril contrario al que debía hacerlo, al hecho de haber realizado una maniobra de esquive hacia su izquierda.
Ahora bien, no cabe duda que, conforme lo establece el art. 38 de la Ley de Tránsito, en la ruta los peatones no tienen prioridad sobre los vehículos, sino que por el contrario estos son los que tienen la prioridad del paso. Dicha norma claramente establece que “los peatones transitarán.... b) en zona rural: por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada... El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos”.
A mi entender es evidente que la actora no ha respetado la prioridad de paso que tenía el vehículo conducido por el demandado.
Doy mis razones:
Si tenemos en consideración que el vehículo del accionado se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 km./h, tenemos que 30 segundos antes de producirse el siniestro se encontraba a 500 metros del lugar del hecho y 15 segundos antes estaba a 250 metros.
Quiere decir que lo sostenido por la accionante en sed penal, en cuanto a que antes de iniciar el cruce miró para ambos lados y vio que no circulaba o se acercaba ningún vehículo no resulta creíble.
Y es que a 250 metros cualquier vehículo resulta ser visible, por lo que, o bien la actora no tomó el recaudo de antes de iniciar el cruce de mirar hacia ambos lados a efectos de cerciorarse que podía realizar el cruce sin peligro alguno, o por el contrario, inició el cruce en forma desprevenida.
Pero los elementos que imponen la culpabilidad de la actora son mayores.
Según se desprende del croquis confeccionado por la comisión policial que interviniera en el momento, la ruta tiene un ancho de 6,70 metros.
Si tenemos en consideración la edad de la accionante al momento del hecho, casi 68 años (tal como se desprende del documento de identidad en fotocopia agregado a fs.5) , como así también que al momento del hecho cruzaba la ruta llevando su bicicleta a su lado, podemos decir que aproximadamente tardaría en cruzar la ruta mínimamente unos 8 segundos.
Siguiendo el croquis agregado a la causa penal, se advierte que las huellas de frenado se encuentran sobre la mitad del carril sur, por lo que agregado a lo sostenido por el perito accidentológico, tal como se desprende de la causa penal, en cuanto a que la camioneta “presenta hundimiento de frente superior sobre parte media, hundimiento de capito frente superior media” (v. fs. 226), podemos presuponer válidamente que la actora no se encontraba terminando de realizar el cruce, sino que se encontraba justo a la mitad del carril sur.
Así entonces tenemos que la actora habría sido embestida a los 6 segundos de haber iniciado el cruce (4 segundos para transitar la mitad de la ruta y 2 segundos para transitar la mitad del carril sur).
A los 6 segundos, a una velocidad de 60 km./h, el actor se encontraba a una distancia de 100 metros.
Es decir que la actora habría iniciado el cruce cuando la proximidad del vehículo del actor era notoria, ya que se encontraba a 100 metros de distancia de donde ella emprendió la marcha sobre la cinta asfáltica.
Ello, a mi entender, evidencia una actitud temeraria de parte de la actora que, si como ella dijo en sede penal, miró para ambos lados, resulta evidente que no podía no observar el vehículo del accionado aproximarse e igualmente inició el cruce. Claro, ello siempre que efectivamente haya mirado para ambos lados, lo que a esta altura parece algo difícil de que haya cumplido.
Cierto es que puede achacarse que la actora podría haber caminado con mayor o menor velocidad, pero no menos cierto es que si lo hacía a mayor velocidad, el automotor conducido por el accionado se encontraba a una distancia aún menor, y si lo hacía a menor velocidad, donde el automotor Peugeot se encontraba a una distancia superior, la actora debió redoblar la precaución, sabiendo que no podía trasponer la ruta en forma rápida.
Todo ello me convence de que la actora actuó negligente e imprudentemente al iniciar el cruce de la ruta provincial 65, y que consecuentemente debe cargar con responsabilidad por el hecho acaecido, en tanto la conducta desplegada denota a todas luces la existencia de culpa de su parte.
Ahora bien, más allá de la prioridad de paso de que gozaba el vehículo del accionado frente a la actora y del actuar negligente e imprudente de la ésta última, debo decir que todo ello de modo alguno implica que el Sr. Chico deba ser absuelto en cuanto a su responsabilidad.
Y es que el hecho de tener prioridad de paso en la ruta frente a los peatones, no implica que el accionado tenga un bill de indemnidad para conducirse despreocupadamente, sin cumplir con la manda del art. 39 inc. b) de la referida ley, en cuando dispone que todo conductor debe “en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo..., teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Así como he considerado que la actora, al momento de comenzar el cruce de la ruta debió haber visto el vehículo del accionado acercarse a unos escasos 100 metros, también éste último, de haber circulado con la debida atención debió percatarse de que a 100 metros de distancia de donde se encontraba una persona comenzaba el cruce de la ruta a pie, y si no lo hizo, evidentemente no ha prestado la debida y correspondiente atención en el manejo.
Por ello considero que en presente caso corresponde efectuar una distribución de culpas entre ambos partícipes del accidente.
El art. 64, 2° párr. de la ley de Transito, establece que “se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”, agregando el parr. 3° que “el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”.
No cabe duda, entonces, después de lo que vengo desarrollando, que en el acaecimiento del siniestro han intervenido las conductas desplegadas por ambos litigantes, ya que si el actor hubiese mantenido el pleno dominio de su rodado, y hubiese conducido prestando la debida atención a las contingencias que pueden suceder durante la circulación, no hubiese debido tener que proceder a efectuar, como dijo en sede penal, una maniobra hacia la izquierda invadiendo el carril sur de circulación y consecuentemente no hubiese embestido a la actora. Pero por otro lado, si ésta última no hubiese iniciado el cruce en forma desatenta, o realizando un mal cálculo en cuanto a la distancia a la cual se encontraba el vehículo del accionado, entonces aquel tampoco hubiese tenido que realizar maniobra alguna y no hubiese sido atropellada.
Consecuentemente, he de establecer en un 30% la responsabilidad de la actora y en un 70% la del demandado, en tanto considero que la conducta desplegada por la accionante ha contribuido en un gran porcentaje en el acaecimiento del siniestro, al intentar el cruce en un momento en que no podía realizarlo por la cercanía del automotor conducido por el accionado.
II. Sentado ello entonces, he de proceder a efectuar el análisis de los daños cuya reparación solicita la actora.
Se reclaman como daños extrapatrimoniales: a) Daño moral y b) Daño Psíquico y como daños patrimoniales: c) Incapacidad sobreviniente, d) Tratamiento psicoterapéutico y e) Gastos terapéuticos, de farmacia, asistencia médica y gastos colaterales y gastos de operaciones futuras.
Adelanto que he de alterar el orden de los rubros, para un mejor análisis y comprensión de los mismos.
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
Se reclama por este rubro la suma de $ 100.000.
Sostuvo la peticionante que a raíz del accidente ha sufrido lesiones de considerable magnitud que le han disminuido las potencialidades físicas, debiéndose tener en cuenta la lesión estética que presenta, en virtud de la gran cicatriz que surca su frente. Que es una persona activa y trabajadora, ya que además de su trabajo como empleada doméstica y de venta de productos cosméticos, se ocupa de las actividades propias de ama de casa. Que actualmente no puede realizar ninguna de tales actividades, ya que aún continuaba incapacitadas y que las perspectivas de su recuperación son inciertas. Estima la incapacidad en un 40%, la que ha sido determinada por el consultor técnico.
Se ha dicho que "la incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones provocadas por culpa o negligencia del conductor en función de pautas razonablemente comprendidas, pudiendo encuadrar dentro de ella la privación de la cantidad que presumiblemente ingresaba en el patrimonio del afectado, su vida de relación con la familia y con terceros, ya que es de advertir que todos formamos parte de una sociedad, de la cual surgen tantos como diversos factores que tienen relación con la actividad del individuo" (Conf. CNEsp.Civ.Com., Sala I, in re "Vitulli, Arduino c/ Carra, Salvador s/ sumario", del 20-2-81, citado por Hernán Daray, “Accidentes de Tránsito”, To. II, pag. 238, Nro. 1)., como así también que “"la indemnización por incapacidad sobreviniente cubre no sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende cubre todas sus actividades. Su valoración queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima" (Conf. CNEsp.Civ.Com., Sala III, in re "Eguino, Marcos c/ Guguenhein SAICA y otros s/ sumario", del 14-9-82, citado por Hernán Daray, ob. Cit., To. II, pag. 248, Nro. 67).
De la pericia médica realizada en autos, de la cual debo decir que el perito omite identificar correctamente a la actora, haciendo referencia a “el actor”, parecería que ha confundido el sexo de la reclamante, el experto ha establecido una incapacidad del 62% de la VTO.
En primer lugar advierto que el perito ha procedido a sumar las incapacidades parciales que dice existen, cuando en rigor técnico lo que corresponde es utilizar el método de las capacidades restantes, donde establecida la mayor incapacidad, las otras incapacidades existentes se van agregando a la capacidad sobrante.
El experto indica, dentro del examen clínico semiológico de la actora que presenta acúfenos y disminución bilateral de la audición. Y dentro del subtitulo “Estado Actual”, refiere la existencia de Logo audiometría que muestra acúfenos permanentes y disminución de la audición bilateral. Finalmente otorga incapacidad del 19% por hipoacusia bilateral.
Debo decir que, en primer término, el perito no informa cual es las causa de tal hipoacusia y si esta relacionada con el siniestro, ignorando que en la historia clínica ya se menciona una tomografía axial computada de cráneo por acúfenos en el año 2005 (v. fs. 201), la que fuera realizada también con antecedentes de síndrome vertiginoso de 15 días de evolución. Y en segundo lugar, no puedo dejar de referir que el consultor técnico, en el informe realizado a pedido de los letrados de la parte actora, no hace referencia alguna a la existencia de hipoacusia como consecuencia del siniestro (v. fs. 4/vta.). La actora en su libelo de inicio tampoco solicita indemnización alguna por la existencia de hipoacusia.
Consecuentemente, no estando acreditado que dicha hipoacusia sea consecuencia del siniestro ventilado en autos, sino que aparece que ya con anterioridad la actora padecía de acúfenos, no corresponde acoger la incapacidad que el perito ha establecido al respecto.
Respecto de la incapacidad que el perito sostiene existe con relación a la fractura de órbita externa y de tabique nasal, para lo cual sostiene utiliza el Baremo General de Altube-Rinaldi otorgando una incapacidad de 9 y 5 % respectivamente, debo decir que no surge de prueba alguna que dichas fracturas se encuentren desplazadas en la actualidad, motivo por el cual no corresponde acoger la incapacidad según el beremo utilizado. Nótese que el consultor técnico, tampoco ha hecho referencia a dichas fracturas para la determinación de la incapacidad (v. fs. 4/vta.).
Queda entonces por evaluar la fractura bi maleolar de tobillo con diástasis  sin desplazamiento para lo cual el experto otorga una incapacidad del 21%, con mas la cicatriz frontal para la cual le asigna una incapacidad del 8%.
Ello no ha sufrido impugnación de ninguna de las partes, por lo que ha de receptar dichas incapacidades.
Ahora bien, utilizando el método de las capacidades restantes teniendo en consideración la incapacidad del 21%, obtengo que la incapacidad del 8% asignada a la cicatriz frontal representa un 6,32%, por lo que la incapacidad parcial y permanente debe ser considerada en el 27.32 %.
Sentado ello, corresponde determinar el quantum de la indemnización que corresponderá otorgar.
El perito médico, en su dictamen, sostuvo que la actora “no podrá realizar tareas que impliquen levantamiento de objetos pesados, que impliquen estar mucho tiempo de pie o caminar largas distancias, entre muchas cosas mas” (v. fs. 269vta.).
En primer lugar debo decir que no queda nada claro que es “entre muchas cosas mas” lo que la actora no podrá realizar con motivo del siniestro.
Debemos tener en consideración que la accionante, al momento del hecho tenía 68 años de edad y padecía ya desde al menos el año 2006 de Lumbociatalgia y hernias discales, con escoliosis lumbar a convexidad derecha (v. informe de fs. 203).
Si tenemos en consideración que la lumbociatalgia hace referencia a un dolor lumbar, sumado a las hernias discales y la escoliosis, aparecería que la actora ya desde antes del acaecimiento del siniestro no podía realizar tareas que implicaran levantamiento de objetos pesados, máxime si se tiene en consideración la edad que la misma tenía.
La actora adujo que trabajaba como empleada doméstica, más allá de que ya tenía ampliamente superada la edad para obtener su jubilación.
De la prueba testimonial se desprendería que la actora efectivamente trabajaba como empleada doméstica y que por dicho trabajo percibiría aproximadamente entre $ 1000 y $ 1.500, según las testigos.
Ahora bien, las tres testigos que declararon en autos, al preguntársele por la razón de sus dichos, sostuvieron en relación a lo que la actora percibiría, que lo sabían por comentarios que le había efectuado la misma actora. Tampoco las testigos declararon en cuanto tiempo desarrollaba su trabajo, es decir si lo hacía diariamente, o en días determinados, y tampoco las horas que trabajaba.
Es decir entonces que no puedo tener por acreditado cuanto es lo que la actora percibía por la realización de sus tareas laborales.
Ello no implica que no corresponda otorgar a la accionante una indemnización en virtud de la incapacidad sobreviniente que le ha originado el siniestro de marras.
Y si bien, como dije, la actora había alcanzado al momento del hecho la edad jubilatoria, en autos nada se dijo al respecto por ninguna de las partes, pero sin perjuicio de ello, entiendo que el tema de la fijación del quantum, debe ser tratado como si efectivamente la accionante hubiese estado gozando de su jubilación, justamente en virtud de la edad avanzada que ya tenía la Sra. López al momento del siniestro. Nótese que en la historia clínica remitida por el Hospital de Cipolletti, figura que la actora habría denunciado que era Pensionada y tenía cobertura social de PAMI (v. fs. 1151).
Sabido es que los porcentajes de incapacidad que suelen dictaminar los peritos, si bien es cierto resultan de suma importancia, solo constituyen uno de los parámetros a tenerse en consideración al momento de la formación del juicio de valor respecto del daño padecido por la víctima, ya que también deberán ponderarse conjuntamente con otros factores que también inciden en la incapacidad, como son la edad, el sexo, el contexto económico y social en el que mueven, etc., a efectos de determinar en forma definitiva de que manera dicho porcentaje ha de influir en la vida (tanto laboral como de relación o social) de la víctima, sin que ello signifique un apartamiento de lo dictaminado por los expertos, sino que ha de servir como punto de partida para establecer el monto indemnizatorio que ha de corresponder otorgar.
En tal sentido la jurisprudencia, que comparto, ha sostenido que “en lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima” (conf. CNCiv., Sala B, in re “Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios”, del 05/06/2009).
La doctrina también se ha expedido al analizar la cuestión, sosteniendo que “la disminución de la incolumidad personal no se mensura sólo en relación a la aptitud de generar ganancias monetarias, sino en función de toda actividad valiosa materialmente que puede desempeñarse en una vida normal. Pues bien, la edad avanzada no es intrínsecamente impedimento para el desenvolvimiento de numerosos emprendimientos útiles y de interés para el propio sujeto, su familia o la sociedad” (Zavala de González, “Daños a las personas, Integridad sicofísica”, To. 2a, pag. 347).
Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que “corresponde resarcir la disminución de las aptitudes físicas de quien es jubilado en el caso, sufrió lesiones a consecuencia de un accidente de tránsito, toda vez que debe reparársele la incapacidad extralaboral, para lo cual corresponde tomar en consideración todas las actividades de la persona y la proyección que las secuelas del accidente puedan tener sobre su personalidad integral, tanto en su propia individualidad como en su vida en relación o social” (conf. Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, in re "Ontivero, Héctor c/ Martínez Lina, Gonzalo D. E.”, del 06-09-05, LLGran Cuyo febrero 2006, 114), como así también que “la edad de la víctima y su condición de jubilada -en el caso, de sesenta y cinco años al momento del accidente- no quitan virtualidad jurídica a la existencia de incapacidad ni a su resarcimiento” (conf. Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, in re “Biffignandi, Delia Z. c/ Dirección Gral. de Obras Públicas”, del 23-09-03, DJ 2004-2, 934) y que “el hecho de que el actor, damnificado en un accidente de tránsito, tenga 73 años de edad, no impide fijar una indemnización por los daños que le fueran causados a su persona en el accidente. Nadie puede predecir lo que el actor tiene de vida por delante, aunque haya pasado la expectativa corriente para las personas de su sexo" (CNCiv., Sala B, 11-3-75, LL 1975-C-5).
No se me escapa que, tal como lo declararon las testigos, la actora vivía sola al momento del hecho, por lo cual debo presuponer que mínimamente lograba con su trabajo, obtener el dinero para sus necesidades mínimas y que con motivo del hecho, debió suspender su trabajo y actividades por el término de, al menos, siete meses, lo que también será tenido en cuenta para la fijación del quantum indemnizatorio.
Sentado entonces la procedencia del rubro en cuestión, y siendo que no existen parámetros para establecer el quantum a otorgar en concepto de indemnización, he de establecer el quantum indemnizatorio en forma prudencial, teniendo en consideración el promedio de vida de las mujeres en nuestra Provincia, conforme. datos extraídos de la pagina del ministerio de Salud de la Nación (http://www.msal.gov.ar/images/stories/pdf/indicadores-basicos-2012.pdf), que resulta ser de 76 años, en la suma de $ 45.000, a la que corresponderá adicionar intereses desde la fecha de acaecimiento del siniestro y hasta el 27-05-2010 utilizándose la tasa mix del Banco de la Nación Argentina, y desde la última fecha y hasta la del efectivo pago, se calcularán utilizándose la tasa activa del mismo banco, todo ello conforme doctrina del STJ en el caso “Loza Longo”.
b) Tratamiento psicoterapéutico y Daños Psíquico:
Teniendo en consideración la íntima ligación existente entre los rubros, he de tratarlos conjuntamente.
Se reclama por el primer rubro la suma de $ 10.000 y por el segundo la suma de $ 20.000.
Con relación al primero expresa que para la determinación de su procedencia ha solicitado la designación de un perito psicólogo, quien acreditará sin duda la existencia real de la necesidad de tratamiento.
En cuanto al segundo, sostiene que como consecuencia del accidente ha sufrido un severo ataque a su salud psíquica, daño que no debe ser confundido con el daño moral. Que este supera los límites que contiene aquel, ya que se refiere a las lesiones palpables en el orden psíquico, al desajuste lógico que se deriva de un acontecimiento con el padecido. Que el daño psíquico produce lo que se conoce como el síndrome postconmocional que hace referencia a la aparición de un grupo heterogéneo de síntomas: somáticos, cognoscitivos y emocionales que pueden aparecer y persistir en forma variable después de un traumatismo craneoencefálico. Que después del traumatismo craneoencefálico como el que padeció la actora el conjunto de síntomas que se presentan se caracterizan por mareos, dolor de cabeza, intolerancia al ruido y a las luces, visión borrosa, insomnio, disminución de la velocidad de procesamiento de la información, dificultades de atención y concentración, sordera, trastorno de memoria, fatiga, irritabilidad, ansiedad y depresión.
En primer término debo decir que no comparto lo sostenido por la peticionante en cuanto a que determinados síntomas que menciona como integrante del daño psíquico, efectivamente puedan ser incluidos dentro del mismo.
Y es que secuelas como mareos, dolores de cabeza, visión borrosa, sordera, de existir deben ser incluidos y tratados dentro de un posible daño físico, pero no dentro del psíquico, como tampoco lo deben ser la disminución de la velocidad de procesamiento de la información, dificultades de atención y concentración y trastorno de la memoria, deberían serlo dentro de un rubro como el daño neurológico.
Pero mas allá de ello lo cierto es que tal como se desprende de la pericia psicológica, la perito ha dictaminado en forma contundente que “la Sra. Elvira López no padece trastorno psicopatológico alguno..., no encontrando evidencia de trastornos del estado de ánimo, trastornos adaptativos, trastornos de ansiedad o de personalidad... Se siente triste a veces, no se siente desanimada respecto al futuro, no se siente fracasada, las cosas le satisfacen como antes, no se siente culpable, ni cree estar siendo castigada..., no tiene ni tuvo pensamientos de suicidio, no llora más de lo que solía, no está más irritada de lo normal, no ha perdido el interés den los demás, toma decisiones como antes, no cree tener peor aspecto... duerme tan bien como siempre, no se siente más cansada de lo normal... no ha observado cambios en el interés por la intimidad” (v. fs. 244).
Luego, agrega la perito, que “Respecto al Test de Experiencias Traumáticas de Davidson surge un puntaje de 9 puntos, el cual es un puntaje intermedio, el máximo es 18 puntos, con lo cual hay indicios de síntomas que lo configuran al accidente de tránsito como un suceso traumático estos son: actuar como si estuviera otra vez en la situación (al circular en bicicleta actitud defensiva) estar nervios o fácilmente asustada (en la calle), sentirse como en guardia, problemas de concentración, evita pensamientos y sentimientos asociados al suceso, los recuerdos le producen irritabilidad y temor, experimenta algunos síntomas físicos al exponerse al recuerdo. Esta sintomatología descripta plantea algunos estados de ansiedad caracterizados por el temor a circular por la calle, pero que no cumplen los criterios necesarios en cantidad e intensidad para diagnosticar la existencia de un trastorno de ansiedad. La Sra. Elvira López continúa a pesar de su miedo y de sus sensaciones circulando en bicicleta y desplazándose” (v. fs. 244, parr. 5° y 6°). Al responder el punto de pericia segundo expresa que “al no existir trastornos psicopatológicos, no se puede establecer porcentaje de incapacidad laboral” (v. fs. 245). Luego al responder el punto de pericia 3°, sostiene que “respecto de las cicatrices en su rostro y pierna, la peritada expresa que la incomodan, pero no afectan su autoestima notoriamente, ya que otros aspectos relacionados con otras secuelas del accidente son los que le preocupan (como por ejemplo la disminución visual, la sordera, la inseguridad para desplazarse)” (v. fs. 245).
Como ya dije al analizar la pericia médica, no existe elemento alguno que indique que con motivo del accidente la actora perdió o tuvo secuelas respecto de la sordera que padecería, y ahora debo agregar que tampoco existen elementos que indiquen que la disminución visual sea también una consecuencia del siniestro. Nótese que de la historia clínica agregada en autos se desprende que ya antes del acaecimiento del siniestro la accionante fue tratada en el Hospital de Cipolletti con relación a su visión. Así, de la pieza glosada a fs. 160 se desprende que 23/01/08 fue atendida por el Dr. Arturo J. Vázquez por “Control Cataratas y glaucoma”.
Consecuentemente mal puede considerarse que la disminución visual y la sordera sean consecuencia directa del siniestro, sino que aparecen como disfuncionalidades preexistentes, y por ello no pueden ser tenidas en consideración como agravantes de ningún tipo de afectación psicológica.
Ahora bien, la experta psicóloga concluye, con respecto a la necesidad de la realización de un tratamiento psicológico que “a pesar de no existir un trastorno psicopatológico para ser abordado terapéuticamente, sugiero que sería conveniente par ala peritada recibir asistencia profesional para elaborar los síntomas de ansiedad relacionados con el hecho de circular por la calle y trasladarse en bicicleta y poder concientizarla de sus posibilidades físicas actuales considerando sus limitaciones. Tendría por finalidad mejorar su calidad de vida actual acompañándola a procesar los cambios físicos irreversibles que padece”, por lo que “dependiendo de la evolución de la peritada el tiempo estimado de tratamiento psicológico oscilaría entre 4 a 6 meses a razón de una vez por semana”, indicando a renglón seguido los costos del referido tratamiento.
En tal circunstancia, debemos tener en consideración que la perito obviamente se ha basado también para establecer ello, al decir que el tratamiento sería para acompañarla a “procesar los cambios físicos irreversibles que padece” y “poder concientizarla de sus posibilidades físicas actuales”, justamente en la pérdida de visión y de audición que la actora denunció como secuelas del siniestro, y por lo cual, indudablemente la parte demandada y citada en garantía no se ven obligados.
Pero no cabe duda que las restantes secuelas si son consecuencia del siniestro, como ser la inseguridad para desplazarse y los miedos o angustias que pueda presentar al circular en bicicleta.
Por ello considero que el demandado y la citada en garantía sí deberán responder por el tratamiento que la actora deberá realizar, pero he de reducir el mismo a la mitad, justamente por no ser todas las patologías previstas por la perito consecuencia del siniestro, sino solo la mitad, debiendo la actora asumir las restantes patologías como propias y preexistentes al siniestro.
Asimismo, y sin perjuicio que de la historia clínica se desprende que la actora contaría con cobertura de PAMI, he de tomar igual el costo mayor indicado por la perito, teniendo en consideración la fecha en que fuera presentado el dictamen y la fecha de la presente.
Por ello he de hacer lugar al reclamo únicamente por la suma necesaria para afrontar un tratamiento psicológico de 3 meses de duración, a razón de una vez por semana a un costo de $ 90, rechazándose el rubro de daño psicológico. Por ello el rubro prospera por la suma de $ 1.080.
A dicha suma no corresponderá adicionar intereses en tanto se está indemnizando un gasto futuro a realizar por la accionante.
c) Gastos terapéuticos, de farmacia, asistencia médica y gastos colaterales y Gastos de operaciones futuras:
Se reclama por este rubro la suma de $ 30.000.
Sostiene para fundar el reclamo que como consecuencia del accidente y también con el fin de conocer su estado de salud y tratamientos a seguir, debió afrontar un sin número de gastos en concepto de traslados, medicamentos, consultas a médicos, a traumatólogos y a kinesiólogos. Que tal como surge del informe médico realizado por el consultor de parte, la actora deberá ser re intervenida quirúrgicamente e incluso existe una alta probabilidad que desarrolle artrosis en el miembro afectado, lo que le generará importantes gastos en consultas médicas, estudios, medicamentos y tratamiento kinesiológico. Que en igual sentido afirma ha ido adquiriendo antibióticos y calmantes, medicamentos que le eran recetados por los médicos, y que los mismos han sido y son consecuencia directa del accidente, máxime si se tiene en consideración la magnitud del hecho. Solicita se la exima de la presentación de algunas pruebas, debido al tipo de expendio para éstas y la jurisprudencia pacífica en la materia.
A los fines de un mejor análisis ha de analizar el reclamo entre gastos realizados y gastos futuros.
1) Gastos realizados
No cabe duda alguna que conforme lo dispuesto por el art. 1077 del C.Civil, “todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona”, y en virtud de lo normado por el art. 1078 “la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende...” la indemnización de pérdidas e intereses. Dentro de tales pérdidas, resulta inobjetable que corresponde reintegrar a la víctima los gastos en que se debió incurrir para lograr su recuperación.
Tiene dicho la jurisprudencia, antes de ahora, que “los gastos médicos y de farmacia no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento al que fuera sometido el actor. Sin embargo, este criterio amplio necesita el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, "Rogas, Gervasio c/ Fraga, Juan Carlos s/ sumario", del 4-1-81, citado por Hernán Daray, “Accidentes de tránsito”, To. II, pag. 293, Nro. 1).
Ahora bien, dicha jurisprudencia no implica que ante la producción de un daño se pueda reclamar una suma antojadiza o que no guarde relación con el tratamiento y/o medicamentos necesarios para el restablecimiento de la víctima.
La suma reclamada, mas allá de que no ha sido discriminada por la peticionante en gastos realizados y gastos futuros, no dando tampoco una aproximación a cuanto habría erogado, tal vez en virtud de una estrategia de su letrado, aparece a mi entender como importante y elevada, si tenemos en consideración que de la historia clínica agregada a la causa se desprende que la accionante habría sido atendida en el Hospital Público, como así también que contaría con obra social que cubriría, al menos en parte, los gastos que demandare los medicamentos que pudiera haber tenido que comprar, si es que el hospital no se los entregó gratuitamente.
La peticionante ha solicitado la dispensa de presentar “algunas de las pruebas” de los gastos realizados, pero tal solicitud ha sido tomada in extenso, ya que ninguna documental acreditativa de al menos un gasto ha sido acompañada.
Entendiendo que cierto puede ser que la actora no haya mantenido en su poder la totalidad de la documental por prestaciones médicas, tratamientos realizados y/o medicamentos adquiridos, pero no menos cierto es que ni un solo documento acreditativo de al menos un gasto ha sido presentado en autos.
Ello, a mi entender no implica que el rubro deba ser rechazado.
Y es que más allá de lo dicho supra, no menos cierto es que, teniendo en consideración el lugar donde vive la accionante, es indudable que debió realizar gastos para su atención y control médico en el hospital.
Así lo declaró la testigo Karina E. Sandoval, quien dijo que estuvo cuidando a la actora y sabe que se transportaba en taxi desde su domicilio, en Puente 83, hasta el Sanatorio Río Negro u otros lados, lo que aparece como lógico si tenemos en consideración que debió llevar un yeso. Asimismo, dicha testigo declaró que la actora le pagaba $ 50 por mes por la ayuda que le brindaba. Debemos tener en consideración que el perito médico dictaminó que la actora ha padecido incapacidad absoluta por un término de aproximadamente 7 meses.
Por otro lado, el perito médico al responder el punto de pericia donde se le solicitaba estableciera si las lesiones de la actora generaban gastos de medicación, kinesiológicos y de atención médica, expresó que “la actora se encuentra bajo control médico de rutina y consumiendo antiinflamatorios” (v. fs. 270, pto. 7°). Ello no fue impugnado ni cuestionado por la parte actora.
Consecuentemente he de considerar que la actora también ha realizado gastos en la adquisición de antiinflamatorios, teniendo en consideración que la obra social cubre gran parte del costo de los mismos.
Por todo ello, y ante la falta de acreditación de gastos y lo expuesto precedentemente, he de hacer lugar al reclamo, y atento las facultades dispuestas por el art. 165 del CPCC, estimo la suma que corresponde otorgar en la de $ 600.
A dicha suma corresponderá adicionar intereses desde la fecha de acaecimiento del siniestro y hasta el 27-05-2010 utilizándose la tasa mix del Banco de la Nación Argentina, y desde la última fecha y hasta la del efectivo pago, se calcularán utilizándose la tasa activa del mismo banco, todo ello conforme doctrina del STJ en el caso “Loza Longo”.
2) Gastos futuros:
El rubro en cuestión no será acogido.
Y es que tal como se desprende de la pericia médica, la actora no precisa ni requiera intervención quirúrgica alguna en la actualidad con motivo de las lesiones sufridas y tampoco precisa de tratamiento alguno actual
El perito médico, en punto no impugnado, cuando tuvo que expedirse respecto de si la actora debía ser reintervenida quirúrgicamente, sostuvo que “fue intervenida de su tobillo izquierdo, colocándosele una osteosíntesis... Al momento del examen, no ví ningún motivo para otra intervención relacionada con el infortunio sufrido” (v. fs. 270, pto. 9), agregando al responder el pto. 10°, que resulta muy raro que exista rechazo al material de osteosíntesis.
Consecuentemente, no existiendo prueba alguna respecto de la necesidad de gastos futuros, es que no he de hacer lugar al reclamo en tal sentido.
d) Daño moral:
Se reclama por este rubro la suma de $ 50.000.
Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravo a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Cod. Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito, la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, Sgro, Dora L. c/ Caruso, Antonio y otros s/ sumario", del 27-12-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., To. II, pag. 334, Nro. 7).
La actora, víctima del hecho, ha sufrido diversas lesiones físicas, que han dejado sus secuelas, no pudiendo dudarse que las mismas han afectado su intimidad, siendo por otro lado indudable que todo accidente produce una conmoción espiritual, con sus efectos negativos.
Con respecto a la suma a otorgar en concepto de tal concepto, se ha dicho que "respecto del quantum del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a un absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester aguzar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re "Pironi, Miguel D. c/ Suárez, Julio F. s/ sumario", del 11-10-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., pag. 360, Nro. 194), como así también que "no cabe prescindir totalmente de la estimación efectuada en la demanda ya que, dada la naturaleza del daño en cuestión, el actor contó entonces para evaluarlo prácticamente con los mismos elementos de juicio que luego se incorporaron al proceso" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re "Álvarez, Daviglio c/ Rodríguez, Susana s/ sumario", del 4-11-85, citado por Hernán Daray, ob. Cit., pag. 361, nro. 196).
Es decir, si bien la fijación del quantum se encuentra librada al prudente arbitrio de los jueces, no debe dejarse de lado la petición formulada por la accionante, en tanto esta fija lo que a su entender resulta justo. Por ello entiendo que la indemnización no puede ser superior a lo reclamado, por mas que en casos análogos se haya establecido una reparación superior, ya que es la propia reclamante la que esta fijando la indemnización que estima ha de reparar el daño sufrido.
En la fijación de la reparación, tendré entonces en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (68 años), la operación a la que fue sometida, el tiempo que debió llevar yeso puesto, las molestias que debió soportar y las secuelas, tanto en el tobillo como la cicatriz que actualmente posee, el grado de incapacidad sobreviniente, y las posibles secuelas futuras, como es la segura artrosis del tobillo afectado, lo que necesariamente le ha producido un padecimiento susceptible de ser indemnizado.
Es por ello que, teniendo en cuenta las indemnizaciones fijadas por la Excma. Cámara y este Tribunal, en casos análogos, estimo como justo fijar una indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 40.000.
A dicha suma no corresponderá adicionar intereses, en tanto la suma otorgada en concepto de indemnización se fija a la fecha de la presente sentencia.
III. Por todo lo expuesto, correspondería hacer lugar a la demanda por la suma de $ 86.680.
Ahora bien, teniendo en consideración los porcentajes de responsabilidad atribuidos a las partes por el acaecimiento del siniestro es que en definitiva la demanda ha de prosperar por la suma de $ 60.676 en concepto de capital.
Por todo lo expuesto FALLO:
Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Sr. JUAN CARLOS CHICO y a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, a pagar a la Sra. ELVIRA LOPEZ, en el término de diez días, la suma de PESOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 60.676) en concepto de capital, con más los intereses que se calcularán en la forma prevista en los considerandos. Las costas las impongo en un 70% a la parte demandada y citada en garantía y un 30% a la actora (conf. art. 68 del CPCC).
Regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Enrique Raúl Quiroga, en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 5.200) (40% de lo regulado a los patrocinantes), y los de sus letrados patrocinantes, Dres. Horacio Jorge Kreitman Badell y Romina Cecilia Cabello, en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) y PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6-500) respectivamente (M.B. x 15% / 2 para cada uno de los profesionales), los del letrado patrocinante del demandado, apoderado a partir de fs. 102 , y apoderado de la citada en garantía, Dr. Ezequiel García Marro, en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 14.560) (M.B. x 12% + 40%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 10, 20, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 86.680).
Asimismo regúlanse los honorarios de los peritos intervinientes, Ing. Carlos Alberto Fernández, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400), Lic. Laura Azcona, en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y Dr. Cristian O.P. Correa Uranga, en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de la pericia presentada, como así también los honorarios regulados a los letrados de las partes.
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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