Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia5 - 10/02/2003 - DEFINITIVA
Expediente15378/00.- - BERTINAT, Mónica y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 10 de febrero de 2.003.-VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: "BERTINAT, Mónica y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad - Medida no Innovar" (Expte.Nº15.378/00-STJ-) puestas a despacho para resolver, y, - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Víctor H.Sodero Nievas, dijo:- -
-----Que contra la Sentencia Nº 634/02-STJ-, obrante a fs. 144/180, que rechaza la acción de inconstitucionalidad de la Acordada Nro. 39/00-S.T.J.- deducida a fs. 28/33 vta. de las presentes, a fs. 183/194 vta. interpone recurso extraordinario federal el Dr. Rubén Marigo, con patrocinio letrado del Dr. Ariel A. Gallinger, en carácter de representante de los actores - -
-----En primer lugar hace referencia a que se encuentran reunidos los requisitos formales para la procedencia de la acción impetrada; que el dictado de la Acordada Nro. 39/00 dispone la reducción salarial, violentando expresas disposiciones constitucionales tanto de orden nacional como provincial, causando un agravio económico y moral a los trabajadores judiciales; que la sentencia que se ha dictado adolece de nulidad absoluta, solicitando que así se declare, atento que el fallo cuestionado fue suscripto por aquellos mismos que firmaron la Acordada respecto de la cual se plantea la acción de inconstitucionalidad, afectándose la garantía del debido proceso habida cuenta que se halla comprometida la imparcialidad de los señores Magistrados para decidir un pleito en un sentido adverso a las pretensiones de la actora. Agrega que de prosperar la acción impetrada, se encontraría comprometida la responsabilidad penal, civil y política de quienes emitieron la Acordada Nro. 39/00, esto de acuerdo a los artículos pertinentes del Código Penal y art. 201 inc. 1º de la Constitución Provincial, de manera que el pronunciamiento debe ser anulado por la Corte Suprema, toda vez que fue rubricado por quienes tienen interés en el resultado definitivo del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Considera que con el dictado de la acordada el S.T.J. no sólo afectó el derecho de propiedad y de un salario justo, sino que se excedió en sus facultades al dictar la modificación de las condiciones de trabajo existentes, reiterando que el hecho de fijar las remuneraciones no significa que las pueda rebajar en perjuicio del que ingresó a la justicia a través de un concurso que fijó las condiciones de trabajo, dependiendo esa rebaja salarial y horaria de la decisión de otros poderes, ratificando así la falta de independencia del Poder Judicial. La rebaja directa o indirectamente, es una afrenta a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Posteriormente, ingresa a analizar, en forma individual, el voto de cada uno de los Jueces intervinientes.- - - - - - - - - -
-----Comienza por el voto del Dr. Lutz, entendiendo que según este votante la emergencia permite la rebaja salarial indirecta que realiza el S.T.J., pero siempre y cuando no modifique sustancialmente la relación contractual, y decide limitar la acordada impugnada - a la luz de la doctrina "Tobar" y teniendo en cuenta la alteración de la ecuación financiera- a partir del 1º de octubre de 2.002, lo que significa, siempre según lo sostenido por el recurrente, reconcer que se vulnera el derecho de propiedad de los actores y el carácter alimentario de la remuneración, afectando seriamente el derecho a la subsistencia, al bienestar como al de la progresividad de los derechos y no a la regresión de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con relación al voto del Dr. Sodero Nievas, expresa el presentate que la primer premisa falsa es sostener que no se trata de una reducción salarial sino de una rebaja de horario y que se equivoca también al sostener que el S.T.J. puede modificar en perjuicio del trabajador el horario, como así también considera el Dr. Marigo que es una conclusión falsa el sostener que los actos del más Alto Tribunal Provincial son irrevisables. Considera el Dr. Marigo que no se ha demostrado que la rebaja horaria y salarial fuese el remedio para solucionar la emergencia endémica provincial. Según su entender el fallo es arbitrario, porque no se acuerda un derecho, sino que se quita; es arbitrario sostener que la rebaja salarial y horaria no causan perjuicio; se viola el derecho al salario digno; la causa "Tobar" es aplicable por los principios que indica; se viola el derecho de propiedad y se justitifca la disminución horaria, que podrá seguir disminuyendo hasta desaparecer el trabajo, como se ha justificado hasta la fecha y con ese mismo criterio las diferentes rebajas salariales.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Critica el voto del Dr. Balladini por cuanto en lo sustancial coincide con el voto del Dr. Sodero Nievas, ratificando que no se trata de una rebaja salarial sino de una rebaja horaria, constituyendo este punto una falacia o una construcción kafkiana arbitraria, dado que es claro que la rebaja horaria trae como consecuencia la rebaja salarial que trata la Corte en "Guida" y "Tobar", demostrándose así la arbitrariedad del fallo. Impugna lo expuesto en este voto en el sentido que sostiene que la modificación del horario es un acto de gobierno no revisable judicialmente: la potestad del S.T.J. no es omnipotente ni puede vulnerar derechos de los trabajadores; se contradice, siempre según el decir del representante de los actores, el Dr. Balladini con la misma Corte no sólo en "Tobar", sino ya desde 1.959 en "Angel Russo" y otros fallos, al sostener que los actos administrativos del Poder Judicial en especial los relacionados con los trabajadores son irrevisables en sede judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Sostiene que la Acordada es claramente inconstitucional, en su origen, en la afectación de derechos y con el agravante sobreviviente del envilecimiento de la moneda, los salarios y la afectación desde la rebaja horaria del 15% de dicha remuneración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Que a fs. 197/215 vta., contesta el traslado del recurso extraordinario el Dr. Ignacio Andrés Racca, en carácter de apoderado de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - --
-----Comienza exponiendo que no existe agravio por falta de un perjuicio concreto y actual, desde que actualmente la jornada laboral es de 7 horas y no existe el descuento proporcional respecto de la disminución horaria de la Acordada 39/00, por lo que cuestión de fondo se ha tornado abstracta y por ende el objeto de la sentencia. Agrega que no existe cuestión federal, atento que la sentencia en crisis no viola doctrina de la CSJN, puesto que no resulta, en principio, la aplicación del reciente caso "Tobar"; no se rebate todos y cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada (por ejemplo la ilegitimidad de la reducción horaria); se trata, lisa y llanamente, de una cuestión de derecho público local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Agrega que no se demuestra la arbitrariedad alegada, sino una mera discrepancia subjetiva, y por otro lado no se dan razones idóneas para modificar la decisión a la que se arriba.- - ----Refuta, desde la órbita procedimental, primeramente lo referido a la recusación, atento que la contraparte, según su entender, debió haber recurrido por la vía de la Ley 48 el interlocutorio del 2 de febrero de 2.002 y no, como erróneamente lo hace, contra la sentencia definitiva, que huelga decir nada dice al respecto, por lo que mal puede agraviarse sobre temáticas no abordadas en el fallo. Siempre refiriéndose a este tema, advierte que la razón denunciada por el recurrente para apartar al Tribunal de la causa no encuadra en ninguna de las causales expresamente previstas en el ordenamiento adjetivo, concluyendo que la cuestión inherente a la recusación resulta inaudible por la vía recursiva de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Posteriormente el Dr. Racca realiza un análisis de los agravios vertidos por el recurrente a cada uno de las opiniones vertidas por los firmantes del fallo atacado, para luego referirse a la Acordada propiamente dicha y a la sentencia en particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Al hacer mención a la Acordada 39/00, sostiene que la reducción horaria y consecuente deducción salarial se dicta dentro de un marco de emergencia que no escapa a ningún rionegrino y cada Poder tiene exclusiva competencia para determinar las remuneracones del personal de su dependencia, opina también así la CSJN in re "Guida", aclarando que hace esta cita sin perjuicio de que el fallo bien dice sobre su inaplicabilidad en la especie. Expresa que no puede manifestarse ni interpretarse que la reducción posea carácter permanente o estable, máxime cuando la acordada cuestionada ya perdió vigencia en virtud de la reciente Acordada 108/02.- - - - - - - - - - - -
-----En el item referido a la sentencia entiende que devienen inaplicables los precedentes "Guida", "Busquet de Vitolo", que resolvieron recortes salariales y previsionales, en el sublite no existe una alteración de las condiciones laborales, la disminución salarial nacida de una reducción de la carga horaria no es quita ni ajuste salarial, sino que importa la justa y proporcional reducción en función del tiempo efectivamente laborado. En cuanto al reproche de irrazonabilidad del fallo, argumenta que el recurrente se limita a manifestar que la rebaja salarial y horaria resulta irrazonable, sin dar motivos pausibles para demostrarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Refiere que la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente requiere en este caso la demostración acabada de la alteración sustancial del contrato, estando lejos la acordada cuestionada de producir mutaciones sustanciales y grosera, sino que redujo en una hora la jornada del agente judicial disminuyendo proporcionalmente su retribución.- - - - - - - - - -
-----La Acordada 39/00 fue dictada en uso del ejercicio de funciones de gobierno del Poder Judicial en situaciones absolutamente normales, razonables y proporcionales, fundadas en cuestiones de mejor servicio y productividad, razones por las cuales no se puede otorgar el carácter de arbitraria e irrazonable a la acordada atacada.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que la actora insiste, en forma desacertada, en trasladar al derecho contractual laboral administrativo principios privativos del derecho laboral común, no siendo esta situación la exacta, ya que, por ejemplo, mientras a unos (empleados públicos) se les garantiza la permanecia en el empleo, a los otros (trabajadores privados) se les avala la manutención del salario acordándosele la posibilidad de considerar como un despido incausado la disminución de éste, hecho que los actores han introducido equivocadamente como argumento, pues su correcto encuadre se sitúa en el ámbito trabajador privado y no del agente público. Resume que ni la Constitución Nacional ni la Provincial, establecen como garantía la intangibilidad de las remuneraciones de los agentes públicos en general, pudiendo éstas ser reducidas sin afectarse el derecho constitucional de propiedad, máxime cuando la reducción obedece a rebaja horaria, erigiéndose como un ajuste proporcional al trabajo efectivamente prestado. No puede cuestionarse una disminución impuesta transitoriamente.- - - - -
-----Sostiene que no se avizora violación al derecho de propiedad (art. 17, Const. Nac.), atento que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de extrema gravedad que obligan al Estado a intervenir en el orden patrimonial haciendo posible el cumplimiento de las obligaciones, para atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y sobre la sociedad toda. Mal puede sostenerse la afectación del derecho constitucional de propiedad, por cuanto la disposición no tiene efectos retroactivos.- - - - - - - - - - - -
-----También manifiesta que tampoco se produce la violación del art. 14 bis de la Carta Magna Nacional, por cuanto ni la estabilidad del empleo ni la intangibilidad del sueldo de los actores está asegurada en forma absoluta por el texto constitucional, sino que en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza de prerrogativas exorbitantes propias del derecho administrativo que a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, le permiten introducir modificaciones en el contrato en tanto sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial en sus condiciones(CSJN conf. fallos: 166:264; 187:116; 191:263; 210:85; entre otras).- -
-----En defintiva, entiende que advirtiendo la falta de perjuicio y gravamen actual y concreto, o en su defecto ya sea por la cuestión de derecho local, la ausencia de cuestión federal, la falta de acreditación de la arbitrariedad, se debe declarar inadmisible el remedio federal impetrado.- - - - - - - - - - - -
-----Que pasando a tratar la admisibilidad del recurso extraordinario intentado corresponde expedirse respecto al supuesto de arbitrariedad alegado por el recurrente, y si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre su existencia o no, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, conforme lo resuelto por el más Alto Tribunal en autos "SPADA" del 20.10.87.- - - - - - - - - -
------Dicha tarea debe cumplirse circunstanciadamente, según lo exigido por la Corte in re: "REYNOSO" del 10.9.87. En tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asienta la impugnación por arbitrariedad, se observa que dicho planteo no está nutrido de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - -
-----Que cabe, en principio, tener presente que limitada la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley 48, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido. Su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos equivocados o que se reputen tales (C.S. 14.8.84 en Rep. Ed., T.19-1079, Nø1).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S.,15.5.84, Rep.Ed.,T.18-909, Nº415), ambos fallos han sido citados por este S.T.J. en "CALGUIN" del 21.4.89; "HISPAN S.R.L." del 26.4.93 entre otros.- - - - - - - -
-----Que la actora, en su escrito recursivo, remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso intentado pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas locales en virtud de la estructura federal del Estado Argentino.- - - - - - - - - - - - -
-----Que se coincide en cuanto desde la órbita procedimental, ya en lo referido a la recusación, la interesada erra porque debió haber recurrido por la vía de la Ley 48 el interlocutorio del 2.02.01 y no, como erróneamente lo hace, contra la sentencia definitiva, que huelga decir nada dice al respecto, por lo que mal puede agraviarse sobre temáticas no abordadas en el fallo.- -
-----Es decir, la cuestión inherente a la recusación resulta inatendible por la vía recursiva de la Ley 48 que se intenta en esta nueva instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, una vez más debe señalarse que en punto a la referencia a los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia desde “GUIDA” a “TOBAR”, de modo alguno implican revocación de este último al primero, sino que por el contrario, el fallo en “TOBAR” reafirma lo sostenido en “GUIDA”.- - - - - - - - - - - -
-----Como bien ha quedado señalado oportunamente (“LEXIS-NEXIS”, JA., 110-09-02, JA 2002-III, sup.fasc.N°11, p.64 y ss.) la lectura de “TOBAR” revela que éste, “...lejos de revocar GUIDA lo ha confirmado. Ello quiere decir que el ejercicio del ius variandi en los salarios de la Administración por parte del Poder Ejecutivo es una facultad constitucionalmente ratificada. Lo que ha cambiado entonces no es la jurisprudencia anterior sino que en TOBAR han aparecido dos elementos que no estaban presentes en GUIDA...”. El primero es normativo (a diferencia del Decreto 290/02 la legislación cuestionada puede proyectar sus efectos fuera de la emergencia), y el segundo fáctico (el agravamiento de la situación económica).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que este Tribunal consideró que "GUIDA" y esencialmente "TOBAR" se aplican a causas de recortes salariales, no de disminución de trabajo en una hora con la reducción consiguiente del 14,29% de remuneración, y que no corresponde citar en autos al precedente "MIGLIERINI" de este STJ, ya que allí se trató de la consideración de un reajuste, recorte o rebaja salarial y no en una disminución de la jornada de trabajo; y que no corresponde citar "GUIDA" y "BUSQUET DE VITOLO", porque esos casos resolvieron recortes salariales y previsionales, y la Acordada 39/00 es de reducción de la jornada de trabajo y, por ende, de lo remunerado proporcionalmente. Todo ello, sumado a que en esta causa no se alteran las condiciones laborales ni se ajustan las mismas, sino que se ha ejercido la facultad de fijar horario, que es un acto de gobierno del Poder Judicial no revisable judicialmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que es criterio de la CSJN limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente.- - - - - - - - - - -
-----Que, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. MI VOTO.-
-----El señor juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - -
-----Coincido con el voto preopinante, adhiriendo en forma expresa al mismo, ya que corresponde un pronunciamiento sobre la admisibilidad, sin ingresar en el contenido de la sentencia atacada, en la que tuve una posición en disidencia con la mayoría. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, cual bien dice el Dr.Victor Hugo Sodero Nievas los planteos sobre el decisorio de fs.45/48, notificado a fs.50 vta. el 5.02.01 debió impugnarse en esa oportunidad procesal, no ahora. Nada dijerón los accionistas en aquella ocasión, ni tampoco ante otra decisión jurisdiccional de fs.63/66.- - - - - -
-----Respecto de los restantes agravios sobre el fondo de la cuestión, la misma es propia del derecho público provincial, no viola la doctrina de C.S.J.N. ajeno a cuestiones de naturaleza federal que no han sido adecuadamente acreditadas ni invocadas de modo satifactorio, hay incumplimiento de la carga de fundamentación, carencia de fundamentos.- - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, comparto la ponencia de declarar inadmisible el recurso extraordinario federal de los actores.- MI VOTO.- - - - -
-----El señor Juez doctor Alberto I.Balladini dijo:- - - - - - - ----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión.(art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - -
-----Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.183/194 y vta. por el Apoderado de los actores. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -Constancia: Que no suscribe la presente el señor juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en uso de licencia por Compensación de Feria. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - -FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS A. LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.
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