Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 119 - 27/10/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02313-2017 - BRAVO MICAELA (F) C/ PAINE ANGÉLICA S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de octubre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "BRAVO, MICAELA (F) C/PAINE, ANGÉLICA S/HOMICIDIO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-02313-2017), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 85, del 19 de agosto de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de Angélica Roxana Paine y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la decisión del Juez de Juicio que declaró inadmisible la queja articulada contra el rechazo de la recusación de dos Jueces de Garantía para integrar el Tribunal de Juicio. Contra lo así decidido, el señor Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General y la querella contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El impugnante sostiene que el recurso de queja fue indebidamente rechazado, puesto que a su criterio no se abordan las razones de los órganos inferiores en cuanto a la utilización antojadiza de una norma excepcional (art. 180 Ley 5190) para conformar tribunales por fuera de lo que manda la ley. En esa dirección, alega haber recibido como respuesta argumentaciones dogmáticas que no responden a sus agravios. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 330:2641 y 342:278) y entiende que la sentencia es equiparable a definitiva, en tanto de los antecedentes de la causa surge que la garantía del juez natural se encuentra tan severamente cuestionada y que el problema exige una consideración inmediata en tanto esta constituye la única oportunidad para su tutela adecuada. A lo anterior suma que lo resuelto ocasiona un agravio constitucional evidente que torna ilegal la decisión, dado que se ha constituido un tribunal para condenar por fuera de las reglas legales para su conformación, con dos jueces que carecen de facultades para juzgar en un juicio (arts. 22 c Ley 5190; 18, 33 y 75.22 C.Nac.; 8.1., CADH; 14.1 PIDCyP; 26 DADDH y 10 DUDH). Alega que si la propia Corte Suprema analiza agravios vinculados con la garantía del juez natural e impone que para llegar a ella hay que agotar las instancias locales, la denegatoria de un recurso que pretende hacer efectiva esa garantía, señalando simplemente que la resolución "carece de impugnabilidad objetiva", parece contradictoria con los precedentes aludidos, en tanto clausura definitivamente la posibilidad de discutir la integración del tribunal. Por lo expuesto, concluye su presentación pidiendo la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del funcionario recurrente y estima que su recurso resulta procedente, dando los argumentos en tal sentido. Añade que la decisión que se recurre es equiparable a sentencia definitiva, toda vez que pone fin al pleito, que ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada. Sobre el particular, afirma que la al convalidación de la integración de un tribunal de juicio sin respetar el orden de subrogancias establecido por ley afecta de manera manifiesta la garantía de juez natural (art. 18 C.Nac.). En virtud de lo señalado, considera que el rechazo de la queja de la Defensa configura cuestión federal suficiente y sostiene el recurso extraordinario en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna advierte que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 2º inc. c) y 3º incs. b), c), d) y e) de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo que ha de obstar a la viabilidad del remedio deducido conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de esa acordada. Respecto del primero de los artículos citados, menciona que el escrito infringe la forma de presentación pues en la carátula no se detallan apellido y nombre de la representada, lo que impide o dificulta el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte Suprema al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella. Luego, agrega que para que proceda el recurso extraordinario no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere, además, que exista entre aquellas y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallos 165:62). El titular del Ministerio Público Fiscal recuerda que, según el criterio de la Corte Suprema, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048). Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, señala que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, de modo que no se observan las previsiones de la Ley 48 y del art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, descarta la existencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 4. Contestación de traslado de la parte querellante La querella estima que la Defensa no cumple con los requisitos de admisibilidad, en tanto efectúa un resumen del caso traído a estudio y pretende -una vez más- que se revisen cuestiones que ya han sido tratadas y argumentadas por las partes en el proceso. Añade al respecto que el único espíritu de la presentación es mantener abierta la instancia judicial con el objeto de dilatar el cumplimiento de una pena, utilizando para ello mecanismos procesales recursivos. Entiende que, ante la ausencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la procedencia del caso federal, el recurso extraordinario debe ser desestimado. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término, no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada, pues el señor Defensor Penal no cumple la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la Acordada Nº 4/2007 del máximo tribunal ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna. En primer lugar, tal como destaca el representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen, el impugnante desatiende el art. 3° inc. a) de la acordada aplicable, en tanto no demuestra que la sentencia en pugna sea definitiva o equiparable a tal de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema. En efecto, además de incumplir con el deber de acreditar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, requisito normativamente demandable a mérito del inc. c) de la aludida disposición ritual, el señor Defensor desconoce que la vía apta para hacer efectivo su reclamo, precisamente, debe estar reconducida a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, en tanto pone fin al pleito y sella definitivamente las cuestiones allí planteadas. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la inexistencia de la vía ordinaria para la tutela del derecho que pueda asistir al recurrente, pues es exigencia que "el fallo judicial revista el carácter de definitivo, como son los que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (Fallos 294:293). A lo expuesto cabe añadir que el recurrente tampoco se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, efectúa un mero repaso de las actuaciones y desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, contrariamente a las alegaciones efectuadas, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto tampoco satisface el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 6. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de Angélica Roxana Paine. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.10.2022 09:48:34 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 27.10.2022 08:56:46 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 27.10.2022 09:35:36 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 27.10.2022 10:42:32 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 27.10.2022 11:49:34 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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