Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 52 - 19/09/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-1394-L2-1 - HENRIQUEZ MATIAS LEONEL C/ BRANCO ADOLFO ANTONIO y VIA BARILOCHE S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 16 de septiembre de 2016. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "HENRIQUEZ MATIAS LEONEL c/ BRANCO ADOLFO ANTONIO y VIA BARILOCHE S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-1394-L2-14 / R-2RO-1394-L2014) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. A fs.38/43 se presenta Matías Leonel Henriquez, a través de su letrado apoderado el Dr.Miguel V. Dithurbide, a plantear formal demanda contra Adolfo Antonio Branco y la firma Vía Bariloche S.A., reclamando la suma de $ 266.479,13 en concepto de reajuste de haberes; fallo de caja; liquidación final; indemnización por despido; multas de la Ley Nacional de Empleo, Ley 25.323 y daños y perjuicios (Seguro de Retiro Convencional del CCT 130/75). Relata que ingresó a trabajar en mayo de 2011, en las oficinas de la firma Vía Bariloche S.A., contratado por Adolfo A. Branco. Oportunidad en la que según dice se le entregó la indumentaria de trabajo con el logo de la firma. Afirma que Branco lo registró tardíamente el 01-09-2012, pese a que toda la actividad estaba dirigida y controlada por la empresa de transporte, tanto que toda la documentación administrativa tiene impresa su razón social. Explica que la empresa tiene una central de administración en la ciudad de Cipolletti, donde enviaban las rendiciones diarias de los cierres de caja, tanto de los boletos como de encomiendas. Las que se efectuaban al medio día y a la noche (por turnos) y se enviaban en bolsín especial al día siguiente con las rendiciones y tickets bancarios. Refiere que Vía Bariloche S.A. es una empresa de “Transporte de personas, cargas y encomiendas” y que a fin de cumplir con su actividad específica posee en las distintas ciudades locales comerciales para la venta de pasajes un sector de transporte de cargas, encomiendas, etc. Tiene bajo su control las firmas El Valle, Ko Ko, Don Otto, Vía TAC, QUEBUS (y otras) y en la ciudad de Villa Regina puso “al frente” del local comercial a Adolfo Antonio Branco. Aunque manifiesta desconocer qué tipo de relación contractual existe entre ambos. Por tal razón invoca la solidaridad entre Vía Bariloche S.A. y Adolfo Antonio Branco en relación con las obligaciones emergentes de su contrato de trabajo. Continúa diciendo que cuando ingresó ya estaban trabajando Branco y Gustavo Durazno, quien sería su compañero de trabajo. Las tareas consistían en la venta y cobro de pasajes, recepción, despacho y cobro de encomiendas. La jornada era de 8 horas diarias, 48 semanales, con horario rotativo de lunes a domingo, con un franco el lunes, en los siguientes horarios: una semana de 9.30 a 13.30 hs. y de 17.30 a 21.30 hs. y la semana siguiente de 16.30 a 0,30 hs. Branco permanecía en el local hasta las 14,30 hs. Menciona que por turno siempre había dos personas, salvo el fin de semana en que no iba. Sigue relatando que se desempeñó en la categoría Vendedor B del CCT 130/75. En cuanto al despido manifiesta que la relación comenzó a tener inconvenientes, al igual que su compañero de trabajo, dado que Branco tenía mucho desorden administrativo y se quejaba por supuestos faltantes de dinero, que incluso llevaron a que le descontara importes de los haberes. A tal punto que el 11-09-2014 le pidió que se retirara del trabajo. Esto lo llevó a cursar el TCL del 12-09-2014, donde manifiesta que se presentó en el puesto de trabajo el 11-09-2014 a las 16,30 y se le negó tareas, por lo que intimó la aclaración de la situación laboral y que se proceda a la debida registración del vínculo, en razón de que fue declarado en fecha posterior y por media jornada cuando las tareas se cumplían en jornada completa, además de reclamar el reajuste de los haberes, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido. A su vez envía comunicación a la AFIP el mismo día para dar cumplimiento con las exigencias de la Ley Nacional de Empleo. El demandado responde el 16-09-2014 mediante Carta Documento que dice: “…Ante la inobservancia de la conducta debida, no dando explicaciones valederas sobre el faltante de rendición de la caja diaria, lo que implica pérdida de confianza y causa injuria económica suficiente para dar por concluida la relación laboral con justa causa. Liquidación final a su disposición…”. El accionante se defiende el mismo día a través de TCL en el que rechaza la causal invocada, niega pérdida de confianza, expresa que no se indica sobre qué rendición de caja diaria no se dio explicaciones, pues ello afecta su derecho de defensa, por lo que considera arbitrario el despido. A su vez el demandado contesta su TCL rechazando el mismo, notificándole que investigó con el resto del personal y lo sindican como el único responsable de los hechos denunciados. Afirma que la relación laboral está registrada en debida forma. Intima que reintegre los importes faltantes, de lo contrario accionará penalmente. El 17-09-2014 contestó al empleador desconociendo investigaciones y que la mismas lo indiquen como responsables de algún faltante. Por último el 26-09-2014 cursa TCL intimando el pago de indemnización a los fines previstos por la Ley 25.323. Analiza la legislación aplicable a las situaciones de trabajo no registrado, como su caso, a fin de determinar el monto de la indemnización que le corresponde. Propone liquidación. Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable al caso. Finalmente peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas. 2. A fs.44 se provee el traslado de demanda. Obrando a fs.48 y vta. cédula de notificación a Branco y a fs.49 y vta. a Vía Bariloche S.A. en el domicilio real de ambas denunciado por el actor en el escrito de inicio, con la constancia de haber sido recibidas ambas por el codemandado Branco, quien las suscribe ante la Oficial Notificadora. Vencido el término para contestar la demanda se decreta la rebeldía de ambos accionados a fs.51, la que queda firme mediante cédulas y constancias de diligenciamiento de fs.55/56 y vtas. 3. Se fija audiencia y se ordena la producción de la prueba a fs. 61 y vta. 4. A fs.67 se hace parte el codemandado Adolfo Antonio Branco con patrocinio letrado y constituye domicilio. Decretándose el cese de su rebeldía a fs.70. 5. Se producen las siguientes pruebas: A fs.62 obra acta de sorteo de perito contador, quedado designado el Cdor. Roque Martinez y a fs.75 acepta el cargo. Luce a fs.79 el acta de suspensión de audiencia. A fs.96 el perito solicita prórroga del plazo para presentar dictamen, en razón de estar demorado por la no entrega de parte de la empresa de la documentación necesaria. A fs.102 el contador solicita que se lo autorice a emitir informe pericial contable con la documentación obrante en el expediente. A fs.107 obra pliego a tenor del cual debían absolver posiciones los demandados. A fs.108 luce la acta de celebración de audiencia de vista de causa, donde consta la comparecencia del actor y su letrado; la presencia del gestor procesal de Branco y la incomparecencia de la firma demandada Vía Bariloche S.A.. El pedido de la parte actora de que se tenga a los demandados por confesos. La declaración testimonial de Alejandro Durazno. Ante la falta de exhibición de la prueba instrumental requerida, la parte actora solicita los apercibimientos previstos por el art. 42 de la Ley 1504 y art. 388 del CPCC, y se aplique el mismo apercibimiento ante la falta de exhibición de la documental requerida por el perito contador. En ese estadio el Tribunal declara la caducidad de la prueba faltante. Los letrados formulan sus alegatos. Por último se intima al gestor procesal a ratificar la gestión. A fs.111 Branco ratifica la gestión de su letrado. Se ordena a fs.112 el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar la Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I. REBELDÍA - EFECTOS: Puestos en condiciones de decidir, se arriba a la instancia con la delimitación de la materia fáctica invocada por la parte actora como concerniente a las características del vínculo laboral que denuncia, sin contradicción del lado de la accionada, atento la situación de rebeldía en que incurrieran en el proceso desde el momento mismo en que fue emplazada a contestar la demanda y no lo hizo. Con arreglo a las disposiciones de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. y los fundamentos que este Tribunal sostuvo en los numerosos precedentes emitidos a partir de la sentencia de autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08) -a los que brevitatis causae cabe remitirse- ello conduce a tener por probados los hechos alegados por el actor en la medida que aparecen lícitos y verosímiles, como así también, bajo idénticos parámetros, la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio. Sumando a esto las consecuencias procesales que en los términos del art.42 de la ley de rito laboral se siguen de la omisión de acompañar los instrumentos que por obligación legal debe llevar (vgr. el Registro Especial del art. 52 de la LCT y los recibos de haberes en las condiciones del art.138 y ccs.) y que fueran expresamente intimados a la demandada, formulado que ha sido el juramento que la norma exige (cfr.fs. 42 vta). II. CONCLUSIONES: En las condiciones expuestas considero acreditados los siguientes hechos: 1. Que Matías Leonel Henriquez ingresó a trabajar para el codemandado Adolfo Branco, quién lo contrató para trabajar en la agencia de Vía Bariloche sita en Mitre y Las Heras en la Terminal de Omnibus de la ciudad de Villa Regina, en mayo de 2011. No en la fecha del registro tardío “01/09/2012” que luce en los recibos de fs.10/35. Esto quedó acreditado por efecto de la rebeldía, la falta exhibición de la instrumental, la Posición N° 1 de la confesional y los dichos del testigo Gustavo A. Durazno –quién ingresó 2 meses antes-. 2. Que el actor tenía la categoría Vendedor B del CCT 130/75, pese a que en los recibos se consigna como categoría Auxiliar B, pero a su vez indican como ocupación “Vendedor”. Ello se condice con tareas descriptas por el testigo Durazno, quien refirió que ambos hacían las mismas tareas en distintos turnos, tales como venta de pasajes, despacho y recepción de encomiendas, rendiciones de cuentas, manejo de caja, entre otras propias de la agencia (falta de exhibición de instrumental y testimonial). 3. Que la jornada laboral era de 8 horas diarias, 48 hs semanales, en horarios rotativos, diagramados una semana de 9,30 a 13,30 hs. y de 16,30 a 20,30 hs. y otra semana de 16,30 a 00,30 hs., esto de lunes a viernes un turno y el fin de semana cambiaban de horario con su compañero. Tenían un franco un domingo o un sábado, eran dos empleados y el dueño que trabajaba a la mañana con el que estaba en el turno y cubría los francos, o a veces se cubrían entre ellos o perdían el franco (quedó reconocido por efecto de la rebeldía, la falta de exhibición de la instrumental y la declaración de Durazno). 4. Que a partir esta jornada acreditada tenemos que la remuneración declarada en los recibos de haberes acompañados a fs. 10/35 no se condice con la realizada. En tanto allí se consignan 15 días trabajados o puede traducirse en media jornada, como afirma el actor en su demanda y refirió el testigo compañero de trabajo en la audiencia, sobre que le consignaban media jornada por recibo y en su caso le entregaban el resto en efectivo por recibo aparte. 5. Que los TCLs y CD de fs. 3/9 intercambiados entre las partes son veraces y auténticos. 6. Que el actor se presentó en su puesto laboral el 11/09/2014 en horario de las 16,30 hs. y se le negó trabajo. Lo que motivó TCL de fecha 12/09/2014 que en lo pertinente dice: “…INTIMO PLAZO DOS DIAS HÁBILES ACLARE MI SITUACIÓN LABORAL, DICIÉNDOME SI ME SIGUE DANDO TRABAJO EN EL FUTURO … SU SILENCIO EN EL PLAZO SEÑALADO LO CONSIDERARÉ COMO UNA NEGATIVA A CUMPLIR CON LO QUE ESTOY RECLAMANDO, EN TAL CASO ME CONSIDERARÉ DESPEDIDO E INJURIADO EN MIS INTERESES ECONÓMICOS Y MORALES…”. ( Documental de fs. 4) 7.- Que el empleador Branco le notifica mediante CD del 11/09/2011 el despido con invocación de causa. Así dice: “ …Ante la inobservancia de la conducta debida, no dando explicaciones valederas sobre el faltante de rendición de la caja diaria, lo que implica pérdida de confianza y causa injuria económica suficiente para dar por concluida la relación laboral con justa causa…” (Documental de fs. 3). 8.- Que el trabajador se defiende mediante TCL del 16/09/2014 en los siguientes términos: “ …Rechazo contenido y texto de su CD de fecha 11-09-2014 por improcedente y falso.- Niego inobservancia. Niego no haber dado explicaciones sobre rendición de la caja diaria.- Niego pérdida de confianza y económica.- La causa invocada para despedirme –como se puede observar fácilmente- no esta referida a una rendición específica, motivo por el cual es arbitraria, y viola mi derecho de defensa.- He actuado en el desempeño de mis tareas de acuerdo a sus instrucciones, en todo momento, y con mi compañero de trabajo le hemos reclamado un mejor sistema de trabajo, pero UD. Nunca nos dio una respuesta satisfactoria.- Ante despido arbitrario (sin causa) intimo plazo dos hábiles abone las indemnizaciones que por ley contrato de trabajo me corresponden, a las que debe adicionar las indemnizaciones previstas en la L.N.E., y los reajustes reclamados…” ( Documental de fs. 5). 9. Que Branco le responde defendiendo su posición mediante CD del 16/09/2014 “ …Rechazo telegrama Nº… por improcedente, inexacto y malicioso. No ha existido negativa de trabajo. Verbal y por Carta Documento se le notificó el despido con justa causa, con fundamento en el faltante de dinero y las investigaciones íntimas con el resto del personal, que lo indican a Ud como el único responsable de los hechos denunciados. Su pretensión de descargar responsabilidades, en un amigo suyo que habría ingresado indebidamente a las oficinas, no lo exime de responsabilidad…” (Documental de fs. 6). II. DERECHO APLICABLE: Delimitada la materia fáctica invocada por la parte actora sin contradicción del lado de la demandada, atento la situación de rebeldía en que incurrió en el proceso al ser emplazada a contestar la demanda y no hacerlo, corresponde a continuación expedirme sobre los hechos y rubros que proceden a partir de la extinción de la relación laboral y consecuentemente el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc.2° de la ley 1.504). a. Extinción del vinculo - Indemnización del art.245 de la LCT. El primer tema en análisis está referido a la extinción del contrato de trabajo, el que surge del intercambio postal que como dijera lo tengo por cierto y se reseñó supra. En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. Se está en el caso ante un despido directo, donde la empleadora invoca una presunta justa causa de despido (arg. art.242 de la LCT), que se ve desvirtuada por la falta de prueba y los efectos de la rebeldía. Sin estar acreditados en autos los hechos invocados a los efectos extintivos del contrato, todo lo cual tiene incidencia en su contra, teniendo en cuenta la posición tomada por quien dejó de ejercer su defensa. En consecuencia, se ha acreditado la voluntad extintiva de la patronal, mas no las causas o incumplimientos que se reprochan al trabajador como impeditivos de la continuidad del contrato laboral, tornando al despido en arbitrario. Con la consecuencia de generar a favor del trabajador la protección legal contra el despido arbitrario, de orden constitucional (arg.art.14 bis de la Constitución Nacional). Protección que comienza con la consideración del despido arbitrario como un ilícito contractual, complementada con la inexistencia de regulación de ese modo de disolución del vínculo laboral-dependiente y sigue con la consagración de una tarifa legalmente calificada como indemnización, cuya finalidad no es protegerlo contra el despido arbitrario, sino respecto de sus consecuencias dañosas. Pues no se ha acreditado en autos que pese a la decisión arbitraria de la patronal ésta cumpliera con su obligación indemnizatoria, pese a las intimaciones postales de fs.7/8. b. Responsabilidad de VIA BARILOCHE S.A. - Solidaridad - Procedencia: En la presente causa han quedado en situación de rebeldía ambos codemandados. Adolfo Antonio Branco como empleador principal y la firma Vía Bariloche S.A respecto de la que se pretende la responsabilidad solidaria. Invocando la parte actora en sus presupuestos fácticos que fue contratado por Branco para trabajar en la oficinas que la firma demandada tiene en la Terminal de Omnibus de Villa Regina, donde vendía pasajes, recepción, despacho y cobro de encomiendas tanto para empresa de transporte como para la firmas que tiene bajo su control, como El Valle, Ko Ko, Don Otto, Vía TAC y Quebus. Describe la mecánica de trabajo que muestra que la actividad desarrollada en la oficina de Villa Regina está dirigida y controlada por la empresa Vía Bariloche S.A. Así, dice que a su ingreso le entregaron la indumentaria de trabajo con el logo de la empresa de transporte y que en los remitos, facturas, boletos, etc., está impresa la razón social de la empresa. Afirma que dentro del marco de control que ejercía la empresa, ésta posee una Central de Administración en la ciudad de Cipolletti donde enviaban las rendiciones diarias de los cierres de cajas, tanto de boletos como de encomiendas, las que se efectuaban en cada turno al mediodía y a la noche. Mientras que al día siguiente enviaban el bolsín especial con la documentación respaldatoria de las rendiciones y ticket del depósito bancario. Todo esto ha quedado acreditado por los efectos de la rebeldía expuestos supra. Además de la prueba aportada a la causa, como los dichos del testigo Gustavo Alejandro Durazno –compañero de trabajo del actor- quien declaró que usan la indumentaria con el logo de Vía Bariloche, esto es la camisa, corbata y pantalón que les provee la empresa. Mencionó que se dedican a la venta de pasajes, despacho y recepción de encomiendas, como que las recaudaciones y depósitos se hacen a favor de la firma. A su vez esto quedó reconocido con la confesional ficta en las posiciones 2, 6, 7 y 8 y con las presunciones derivadas de la falta de exhibición de la prueba instrumental y de la documental requerida por el perito contador. Ahora bien, en este contexto cabe determinar qué responsabilidad cabe desde la normativa laboral a la empresa VIA BARILOCHE S.A. respecto de la relación de trabajo que denuncia el actor. Pues en la demanda pretende responsabilizarla solidariamente, a partir de que el local comercial de Villa Regina está a cargo de Branco, pero la actividad lo es totalmente en beneficio de la empresa de transporte. Manifestando que desconoce el tipo de relación contractual que vincula a ambos demandados, pero que en el local se desarrolla parte de la actividad específica de la sociedad comercial, cuyo objeto es “Transporte de personas, cargas y encomiendas”. De acuerdo al planteo cabe decidir si concurren o no los presupuestos que con arreglo al art.30 de la LCT darían lugar a la extensión de la condena. Es conveniente destacar que el STJRN ha sostenido en el precedente “BONVENTRE” (SE N° 124 del 27-12-06), que: “...En cuanto al invocado art.30 debe destacarse que dicha norma prevé dos tipos de actos de delegación, o dicho en otros términos, dos hipótesis contractuales: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; b) contratación o subcontratación de trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito...”. En este caso se habla de una contratación o subcontratación -desconociendo el actor el vinculo contractual existente entre ambos demandados- para prestar el servicio de venta de pasajes, cargas y encomiendas, lo cuales conforman parte de la actividad normal y específica propia del establecimiento, fue de su ámbito en cada agencia o terminal de ómnibus. Es dable destacar que esta Sala II en su anterior integración al decidir en autos “Szczygol Sandra Aurora c/ R.G. Distribuciones Cuyo S.A. Y Telefónica Móviles Argentina S.A. S/ Reclamo” (Expte. N° 2CT- 18344-06, Sentencia Definitiva del 19/05/2008), consideró que la norma en cuestión establece solidaridad hacia las empresas que, teniendo una actividad normal, propia y específica -entendida como la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa” (arg. Art. 6° de la LCT)- estiman conveniente no realizarlas por sí mismas, encargando a otra u otras su realización. Más allá de la casuística que cada caso ofrece y queda en manos del Juzgador valorar si se encuentra alcanzado por la norma o no, ésta Sala II ha efectuado el análisis de los criterios interpretativos doctrinarios y jurisprudenciales de la expresión “actividad normal y específica propia del establecimiento”, en las causas caratuladas: “Najul Nelson Manuel c/ Calvento Oscar Ariel y Camuzzi Gas del Sur S.A. S/ Reclamo” ( Expte. 2CT-20296-08) Sentencia del 18-10-2010, y en "Payalaf Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y Editorial Río Negro S.A. S/ Reclamo" (Expte.Nº 2CT-21764-09) Sentencia del 18-10-2010, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. Asimismo el STJRN en su actual integración ha dado precisiones sobre el tema en esta última causa mencionada: “Payalaf Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y Editorial Río Negro S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. 26874/13), Sentencia del 11-08-2015, donde dijo: “ ...el artículo 30 LCT, que no es especie del género \'fraude\' previsto en el art.14 LCT, como sí lo son, entre otros, los arts.29 y 31 LCT, prevé los supuestos que objetivamente configuran, mediando subcontratación y delegación, responsabilidad solidaria legal, al disponer en su parte pertinente que, quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, en tanto el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto de personal que ocuparen en o la prestación de dichos trabajos o servicios que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social (cf. art. 30, LCT). Asimismo puede advertirse en ambas hipótesis de la norma citada que existe una referencia expresa al concepto de \'establecimiento\', definido en el art.6 de la LCT como la \'unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones\'; concepto clave respecto del cual se ha entendido en complemento por \'habilitación\' el reconocimiento formal, emitido por quien tiene autoridad para hacerlo, de que cierta persona es responsable de determinado establecimiento o explotación, como ocurre con el caso típico de la habilitación municipal de un negocio situado en un inmueble (cf. STJRNS3 Se. 50/09 \'ACEVEDO\'; expte. 23364/08) ... para que nazca la solidaridad del art. 30, LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. Ello así en la medida que el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; es decir, los supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad el propio establecimiento, o unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6°, LCT); de tal suerte, en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario (cf. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, La Ley, Bs. As. 2013; págs. 456/463). …. el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla. Ello así pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Y es sobre esta base que no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cf. Mario S. Fera, Ibíd.; págs. 463/469). Esta interpretación, según mi consideración, es la más adecuada al sistema de solidaridad legal del art. 30 LCT, al hacerse cargo con integral coherencia sistémica de la referencia que el dispositivo aludido hace en ambas de sus hipótesis de presupuestos de activación al concepto de establecimiento previsto en el art. 6,LCT. Y ello sin perjuicio de una posible distinción subordinada entre unidad técnica ( como conocimiento del hacer) y unidad de ejecución ( como continuidad indivisible en el hacer), para poder abordar eventuales problemas, como los referidos a delegaciones no ya de partes de una cadena productiva material, sino de servicios varios, a menudo más intelectuales que materiales, en sí mismos considerados...” (Voto rector del Dr. Enrique J. Mansilla). Desde esta mirada podemos concluir a partir de la rebeldía y prueba producida en autos: 1) Que la oficina de Adolfo Antonio Branco sita en la Terminal de Omnibus de la Ciudad de Villa Regina tenía por objeto la venta de pasajes, despacho y cobro del servicio de encomiendas para la firma Vía Bariloche S.A. y las firmas que están bajo su control como El Valle, Ko Ko, Don Otto, Vía TAC, Quebus (dichos del testigo Durazno y el hecho quedó reconocido por efecto de la rebeldía), 2) Que si bien el actor afirma en su demanda que desconoce el tipo de relación contractual que vincula a Branco con Vía Bariloche S.A., lo cierto es que surge de la prueba –testimonial y confesional- que la firma ha contratado –cualquiera sea el acto que le de origen (arg.art.30 de la LCT)- trabajos o servicios correspondientes a la "actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito” con Branco. Resultando evidente que la oficina o agencia de venta de pasajes y servicios de encomiendas es una actividad normal y específica de la actividad de transporte que, por lógica, desarrolla fuera de su propio establecimiento, sujeta a los ámbitos geográficos en los que esta autorizada por la autoridad del transporte el servicio prestado por la empresa; 3) Que la mecánica de trabajo estaba determinada por la empresa de transporte, que a su vez enviaba las instrucciones sobre la forma de operar y la recaudación se depositaba a diario bancariamente (dichos del testigo); 4) Que la actividad de ambos demandados está vinculada con la normal y especifica del establecimiento de la empresa de transporte. Así, se observa en el Formulario de Alta de AFIP de fs. 37 efectuada por Branco que describe como “…Actividad Económica: 602260 SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS PARA EL TURISMO…” y; 5) A todo esto se suma la falta de exhibición de la instrumental por parte de ambos codemandados y en el caso de Vía Bariloche S.A. respecto de la cual el perito contador le requirió la documentación pertinente conforme escrito acompañado a fs.102, lo que también genera presunciones a favor de actor, más allá de las que se derivan por los efectos de la rebeldía expuestos supra. En función de lo expuesto, concluyo que en el segmento transporte de pasajeros la venta de pasajes y servicio de encomiendas implica fácil más del 80% de las ventas o beneficios de la empresa, contando evidentemente las agencias u oficinas de venta, como el caso de Branco, con un pequeño margen de maniobra en el negocio. Pues se acreditó que están sujetas a sus instrucciones y control de la empresa de transporte. Por todo ello considero que Vía Bariloche S.A. es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT. III.- RUBROS RECLAMADOS - PROCEDENCIA: 1.- Reajuste de haberes: Conforme la jornada completa que se tiene por acreditada en autos y el hecho afirmado por el actor, en cuanto a que en los dobles ejemplares de recibos de haberes se consigna media jornada y el pago mensual era parcial, realidad esta que se acreditó con los dichos del testigo Durazno quien refirió que tenían registrada media jornada y el resto en su caso se lo pagaban en negro, los cierto es no pudo dar datos de cómo se efectuaba el pago al actor. En consecuencia, por efecto de la rebeldía y la falta exhibición de la prueba instrumental por las demandadas tengo por cierto el hecho de que le pagaban los importes parciales reconocidos en la liquidación y que surgen de los recibos acompañados a fs.10/35. Por lo que resulta procedente el reajuste de haberes reclamado, conforme la jornada completa acreditada, la categoría de Vendedor B del CCT 130/75 y la escala salarial de la actividad vigente en los períodos reclamados, descontando las sumas percibidas a cuenta (cfr.art.260 de la LCT). A su vez se considerará para su cálculo la escala salarial vigente en cada mes de reajuste reclamado, más la suma no remunerativa prevista por negociación colectiva de la FAECYS. Política que siguen manteniendo las partes intervinientes en las negociaciones colectivas y que inexplicablemente la autoridad de aplicación continúa homologando, apartándose de la normativa de orden público vigente y de la jurisprudencia predominante de la CSJN, sobre la inconstitucionalidad de las mismas. Este Tribunal también en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad, ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homolagotorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades, en todos estos casos se decretó su inconstitucionalidad. Así, esta Sala II en su anterior integración, se expidió sobre el tema en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), y “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), decisorio sobre cuyo aspecto adhiero. Se dijo que más allá de la denominación de estos acuerdos salariales, los mismos implicaron una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector. Concluyendo el Tribunal, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la C.N.-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. Agregando que a esto que el art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...". A lo que cabe de agregar la nueva doctrina de la CSJN en materia remuneratoria a través del dictado del fallo "Díaz Paulo Vicente c/ Quilmes SA y Maltería" del 4-6-2013, descalificó la validez del derogado art. 103 bis, inciso c de la LCT en su aplicación al caso, así como la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 con carácter no remunerativo", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establece. Criterios que se aplican al presente caso. En conclusión, la remuneración que se tomará en la liquidación que practicare infra es la que surge de las sumas remunerativas (sueldo básico y adicionales), y sumas no remunerativas homologadas por el MTESS mediante Resoluciones ST 829/2012 y ST 645/2013. Por lo que resulta procedente el reajuste de haberes reclamado, conforme la jornada completa acreditada, la categoría de Vendedor B del CCT 130/75, y la escala salarial de la actividad vigente en los períodos reclamados, descontando las sumas percibidas a cuenta (art. 260 LCT). 2. Falla de Caja: El art.30 del CCT 130/75 de “Empleados de Comercio” prevé que los empleadores abonaran a los cajeros, repartidores efectos y toda otra persona que específicamente tenga obligación de cobrar dinero a la clientela, percibirán una suma anual, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Sumas que no forman parte de la remuneración y que es fijada por las escalas salariales de la actividad. Importe que se liquidará infra. 3.- Indemnización por despido: La demanda prospera en este aspecto sobre los siguientes conceptos: -Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, teniendo por cierta la antigüedad denunciada por el actor, su tarea “ Vendedor B”, su antigüedad y la remuneración conforme a la real jornada cumplida, tomare como remuneración para el cálculo la suma de $ 9.423,64, que se traduce en la mejor remuneración mensual normal y habitual a los fines indemnizatorios (art. 245 LCT), por cuatro (4) años de antigüedad ( por el periodo trabajado entre May/2011 hasta 11-09-2014, es decir, tres años y fracción mayor de 3 meses).- - A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC proporcional, rubros estos que a criterio de este Tribunal conforman el derecho indemnizatorio del trabajador. 3.- Vacaciones 2013 y Vacaciones proporcionales: Respecto de estos rubros de los cuales se reclaman las diferencias sobre los importes percibidos en la liquidación final -recibo de fs. 35- las que resultan procedentes conforme las condiciones laborales acreditadas en autos, por lo que se liquidaran infra los reajustes correspondientes. 4.- Multas de arts. 9, 10 y 15 de la Ley 24.013: En el presente caso la accionante reclama el pago de la multa prevista por los arts. 9 y 10 de la Ley 24.013, que es aquella que prevista para el caso que el empleador consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real y una remuneración inferior a la que le corresponde por categoría, jornada u convenio de la actividad, es decir ante la defectuosa o deficiente registración. Respecto de los presupuestos para la procedencia de la sanción impuesta tanto el art. 8, 9 y 10 LNE, es necesaria la evaluación de los requisitos de su art. 11, adhiriendo al criterio de esta Cámara en su anterior integración, en cuanto a que “… ‘Para considerar hábil dicha intimación… debe contener, además del requerimiento para que se lo registre, los datos necesarios para que ese registro, en caso de concretarse, sea correcto y no defectuoso. Por esa razón se debe indicar fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración convenida’ (CNT, sala III, 18-5-93). La LNE encauza, a través de su art. 11 todo el sistema de regularización del empleo no registrado, prescribiendo en su letra, tanto los requisitos formales de la intimación, cuanto el plazo para su cumplimiento. Sin lugar a dudas, a través del sistema tan minuciosamente particularizado, se han pretendido fijar claros presupuestos de aplicación de la norma a los fines de la procedencia de la indemnización (verdaderamente onerosa)…” (cfr. Autos “Paglialunga Jorge Alberto c/ Paglialunga Héctor y D’Amico Rafaela s/reclamo” Expte. Nº 9942-CT-95, Sentencia Definitiva del 5/11/1997). Bajo tales condiciones se resolvió allí el rechazo, en razón de la insuficiencia advertida en los términos del emplazamiento previo, concretamente al haberse omitido consignar la categoría convencional en la que se pretendía la registración. En el caso sub examine el actor cursó intimación a fin de que se registrara correctamente su fecha de ingreso, jornada y remuneración, con datos poco precisos en su TCL de fs. 4, pero además no acredita en autos haber cursado copia del requerimiento a la AFIP en la misma fecha -como afirma en la demanda-, es decir dentro del plazo de las 24 hs previstos por art. 11 de la Ley 24.013 (reformado por art. 47 de la Ley 25.345 -B.O. 17/11/2000-), lo que torna improcedente las multas de los arts. 9 y 10 de la Ley 24.013. Por otro lado, para que el trabajador resulte acreedor de la multa prevista por el art. 15 de la Ley 24013, deben cumplimentarse requisitos formales y sustanciales. Formales en cuanto a que la intimación del art.11 debe haberse cursado de modo justificado, estando vigente la relación laboral y cumpliendo sus demás requisitos. Por modo justificado se debe entender un contenido de razonabilidad o derecho cierto a formular intimatorio, que en el caso se ha acreditado con el intercambio postal y la situación de rebeldía decretada en autos. En cuanto a los requisitos sustanciales, es necesario que la relación culmine por despido directo sin invocación de causa o despido indirecto, y que la disolución sobrevenga durante los dos años posteriores después de haber cursado la intimación requiriendo la registración. Situación que no se configura en este caso ni desde lo formal ni desde lo sustancial, pues el despido directo (fs.3) es de fecha anterior a la intimación cursada a Branco. Además del defecto formal de no haber cursado copia del requerimiento a AFIP. Por lo que mi voto es por el rechazo de estas multas. 5.- Daños y Perjuicios por falta de percepción del Seguro “La Estrella”: Esta Sala II se ha expedido sobre el tema en autos: “Esponda María Noemi c/ Saturno Hogar S.A. s/Reclamo” ( Expte. 2CT-22866-10) Sentencia Definitiva del 29-08-2011, con disidencia del Dr. Nelson W. Peña, la mayoría concluyó: “...En consecuencia, si como lo expliqué en títulos anteriores de este Considerando, sólo el 50% del aporte especificado en el art.3º del sistema de seguro de retiro complementario, es destinado a una cuenta individual a nombre del empleador, que se verá incrementada con los rendimientos que le correspondieren, conforme está previsto en el art.10, y el trabajador al desvincularse del \\"sector\\" tendrá derecho a solicitar el rescate de los aportes, incluyendo tales rendimientos con las quitas previstas por el art. 9 primer acápite, es este el único daño resarcible a la trabajadora a consecuencia de la omisión. Al menos es el que se evidencia como el perjuicio operado con la extinción contractual por despido. La percepción de la renta vitalicia, que se financia con el 50% del aporte restante del 3,5% previsto por el régimen complementario, sólo puede percibirse a partir de la edad convenida de retiro de cada afiliado asegurado y siempre que se den una serie de variables que contiene el sistema, al cual la actora en principio, y a menos que se reintegrare al sector, como dependiente del CCT 130/75, ya no estaría en condiciones de acceder. De alli que escapen al régimen de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual culposo prevé. Ergo, es mi opinión que debe acogerse parcialmente la pretensión esgrimida, la que en su contenido económico se limita al 50% del 3,5% que el empleador debió aportar al régimen de seguro de retiro complementario, con los elementos que permitan establecer los valores de la cuenta individual, que durante once años hubo de acumular el 1,75% del salario mensual, con el SAC y presentismo. Habida cuenta que la parte actora, ha acompañado constancia documental de los movimientos del sistema integrado de jubilaciones y pensiones y la certificación de servicios y cese entregado por la demandada en oportunidad de extinguirse el vínculo laboral, de cuyos datos mensuales históricos se puede extraer el importe salarial mensual y SAC, y que la accionada no exhibió los recibos de haberes y registro especial del art. 52 LCT, se debe hacer efectivo el apercibimiento del art. 42 de la ley 1504 y disponer que las cuentas se practiquen sobre la extracción mensual del 1,75% lineal. Destaco ello, porque hacerlo es obvio que ha de ir por encima de las condiciones previstas en el régimen, pues debiera considerarse exclusivamente el salario, SAC y presentismo, sin comprender las vacaciones, horas extra, premios y demás bonificaciones, pero el impedimento de disponerlo de ese modo es consecuencia de la falta de documental específica, que fuera pedida como prueba y que en el caso de aportarla hubiera permitido discriminar todos los conceptos puntuales. Al no poder hacerse de ese modo, se impone globalizarlos actuando sobre los elementos con que se cuente. Por ende, condeno a la demandada a pagar a la actora el importe que resulte de la liquidación sobre los importes mensuales en la forma indicada precedentemente, con más la adición del rendimiento que debió obtenerse dentro del sistema, con la quita del 10% según lo dispuesto por el art. 9 primer apartado in fine del convenio que dispone el seguro de retiro convencional, calculado al 31-8-2009, fecha en que la actora estuvo en condiciones de acceder a su cuenta individual..Debe pues la actora practicar la planilla en los términos precedentemente indicados, dentro de los CINCO días de quedar firme esta sentencia, bajo apercibimiento de autorizar a que lo haga la parte demandada si dentro de ese plazo no lo efectivizara la reclamante...”. Camino este que seguido el Tribunal, y al que adhiere esta votante. En este aspecto se expidió la mayoría y sigue siendo el camino a seguir. Habida cuenta que el actor formuló su pretensión sobre el equivalente al 3,5% de las remuneraciones devengadas a su favor y solo hubo acogimiento del 1,75% por criterio del Tribunal, no obstante no habiendo objeciones de la contraria por su situación de rebeldía, se imponen las costas a cargo de estos últimos, sobre el importe que resulte de la liquidación que se practica infra. IV.- CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a las demandadas en forma conjunta a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), conforme las circunstancias verídicas de la relación laboral acreditadas en autos, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Si bien las posturas jurisprudenciales sobre la extensión de la condena solidaria a la entrega del certificado de trabajo (art. 80 de la LCT) y de la Certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios (art. 12 inc. g de la la Ley 24241) son diversas, esta Sala II en su anterior integración se expidió sobre el tema en autos: “Carreras José Delicio c/ Contreras Bersabé de la Cruz y Productos Financieros S.A. s/ Reclamo” (Expte. 2CT-21026-09, Sentencia Definitiva del 19/08/2010) sobre la solidaridad del art. 30 de la LCT respecto de estas obligaciones de hacer, donde sostuvo: “ …está prevista para todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. En efecto, el cuarto párrafo de dicho artículo dice textualmente que: ‘… El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social…’. Se ha entendido que: ‘La responsabilidad solidaria emanada del art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT” (Urich, Noemí Ester, c/ Eci SRL y Otro s/ Despido” Sala VII CNAT, sent. 6-7-2000; Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Manual de Jurisprudencia 2.003, p. 103)…” . Criterio al que adhiero en todas sus partes. V.- LIQUIDACION: En base a lo expuesto el reclamante resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor: Rubro Capital Intereses Total Haberes Setiembre/2012 $ 2.784,79 $ 2.740,69 $5.525,48 Haberes Octubre/2012 $ 2.784,79 $ 2.693,21 $5.478,00 Haberes Noviembrel/12 $ 3.068,17 $ 2.921,30 $5.989,47 Haberes Diciembre/2012 $ 3.168.17 $ 2.964,14 $6.132,31 SAC 2do Sem/2012 $ 2.613,08 $ 2.404,29 $ 4.770,46 Haberes Enero/2013 $ 3.157,93 $ 3.416,95 $ 5.017,37 Haberes Febrero/2013 $ 3.157,93 $ 2.858,30 $ 6.016,23 Haberes Marzo/2013 $ 3.157,93 $ 2.810,98 $ 5.968,91 Haberes Abril/2013 $ 3.157,93 $ 2.760,40 $ 5.918,33 Haberes Mayo/13 $ 3.263,65 $ 2.800,54 $ 6.064,19 Haberes Junio/2013 $ 3.027,99 $2.552,94 $5.580,93 SAC 1er Sem/2013 $ 1.867,49 $ 1.574,51 $3.442,00 Haberes Julio/13 $ 3.263,71 $2.696,04 $5.959,75 Haberes Agosto/2013 $ 3.263,71 $ 2.645,46 $5.909,17 Haberes Setiembre/2013 $ 3.263,71 $2.591,50 $5.855,21 Haberes Octubre/2013 $ 2.743,67 $2.137,45 $4.881,12 Haberes Noviembre/13 $ 3.000,59 $2.291,11 $5.291,20 Haberes Diciembre/2013 $ 2.907,45 $2.171,91 $5.079,36 SAC 2DO Sem/2013 $ 1.488,01 $1.112,34 $2.600,35 Haberes Enero/2014 $ 2.907,45 $2.122,41 $5.029,86 Haberes Febrero/2014 $ 3.169,73 $2.255,24 $ 5.424,97 Haberes Marzo/2014 $ 4.015,33 $2.768,87 $6.784,20 Haberes Abril/2014 $5.384,59 $3.602,42 $8.987,01 Haberes Mayo/2014 $4.630,05 $3.002,47 $7.632,52 Haberes Junio/2014 $4.426,00 $2.776,16 $7.202,16 SAC 1er Sem/2014 $ 2.669,07 $1.674,15 $4.343,22 Haberes Julio/14 $ 4.130,05 $2.502,83 $6.632,88 Haberes Agosto/2014 $ 4.130,05 $2.420,78 $6.550,83 Haberes Setiembre/2014 $ 6.081,90 $3.431,53 $9.513,43 SAC Prop. $ 2.462,18 $1.384,15 $3.846,33 Vacaciones 2013 $ 2.173,57 $ 1.418,44 $ 3.592,01 Vacaciones 2014 + SAC $ 2.979,42 $1.719,83 $ 4.699,25 Falla de Caja 2013 $ 2.919,48 $2.191,46 $ 5.110,94 Falla de Caja 2014 $ 3.282,46 $ 1.894,75 $ 5.177,21 Subtotal al 31-08-2016 $ 192.006,66 Indemnización Antigüedad $ 37.694,56 Preaviso $ 9.423,64 SAC s/Preaviso $ 785,30 Daños y Perjuicios $ 3.219,91 Suman $ 51.123,41 Intereses $ 29.510,22 Subtotal al 31-08-2016 $ 80.633,63 TOTAL $ 272.640,29 El importe total por el que prospera la demanda es de Pesos Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta con Veintinueve Centavos. Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Debiéndose aplicar a partir del 25-11-2015 el nuevo criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 hasta el 31-08-2016, y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VI.- Costas Judiciales: Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y art. 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.- Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por MATIAS LEONEL HENRIQUEZ y en su consecuencia condenar a ADOLFO ANTONIO BRANCO y VIA BARILOCHE S.A. ,en forma conjunta y solidaria, a abonar a al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificados, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 272.640,29) por los conceptos de que dan cuenta los considerandos importes que incluyen intereses tasa activa del Banco de la Nación Argentina, según doctrina legal del STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, e intereses tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme precedente del STJRN en los autos “Jerez” ( Sent. 24-11-2015), estos calculados al 31 de Agosto de 2016, y a partir del 01-09-2016 conforme “Guichaqueo” (Sent. 18-08-2016) los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II. Costas a cargo de las demandadas, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Miguel V. Dithurbide, en su carácter de apoderado del actor por las etapas cumplidas en el proceso en la suma de $ 45.800,00.- ( M.B. x12% x 40%), y los del Dr. Horacio N. Pagliaricci en su carácter de letrado patrocinante de Adolfo A. Branco por la segunda etapa cumplida en la suma de $ 40.905,00 ( MB./2 X 8%) (M.B.$ 272.640,29 - Arts. 6,7,9, 10, 38 y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84). III. Condenar a las demandadas a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido del actor una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso, categoría laboral y remuneraciones indicadas en la demanda. Con costas a las demandadas, estando comprendida la regulación arancelaria supra. IV. RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por el actor contra el Sr. ADOLFO ANTONIO BRANCO y VIA BARILOCHE S.A., por los conceptos que se da cuenta en los considerandos. Costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Horacio Nello Pagliaricci letrado patrocinante del co-demandado Branco por las etapas cumplidas en la suma de $ 3.985,00 (MB. /2 x 8%), y los del Dr. Miguel V. Dithurbide letrado apoderado del actor en la suma de $ 13.950,00 (M.B. X 10%+ 40% ) (M.B. $ 99.662,23.- Arts. 6,7,9, 38 y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84).- V. Los honorarios profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. VI. Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por el demandado condenado en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VII. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. DIEGO JORGE BROGGINI -Vocal de Tramite- Sala II DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO -Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DR. DANIELA A.C.PERRAMON -Secretaria- |
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