Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 449 - 10/11/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-2603-L2016 - AYALA SANDOVAL GLORIA YOLANDA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 10 de noviembre de 2020.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AYALA SANDOVAL GLORIA YOLANDA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-2603-L2016- H-2RO-2603-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Gloria Yolanda Ayala Sandoval, a fs. 18/25, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Arturo Iglesias y la Dra. María Amalia Rezzo, contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda., reclamando el resarcimiento integral por la suma que oportunamente liquidará. Inicia su libelo abordando la competencia laboral, tachando de inconstitucional los artículos 39 y 46 de la LRT, por considerar que se priva al trabajador de su juez natural. Apoya su posición en jurisprudencia y doctrina especializada. Luego peticiona la inconstitucionalidad de la Ley 24.557, por considerar que establece el apartamiento del Estado, de su función de garante y contralor de los beneficios de la seguridad social, para otorgar esa misión a empresas privadas, que solo consideran la eficiencia y el bajo costo. Pasa a relatar los hechos, informando que ingresó a trabajar para Brevi Arnaldo Adalberto, en el complejo frutícola que posee en la ciudad de Allen, el 1-2-2013, asegurado por la ART que demanda, y cumpliendo tareas de clasificadora, según el CCT 1/76. Detalla que cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias en turnos, de lunes a viernes de 8 a 12 hs. y de 15 a 19,45 hs., y los días sábados de 8 a 12 hs., percibiendo una remuneración mensual de $17.771,33 al mes de marzo de 2016. Sostiene haber desempeñado sus funciones con eficiencia y dedicación, procediendo con buena fe, lealtad y ajustándose a las conductas de un buen trabajador. Precisa que el 20-4-2016 sufrió un accidente laboral, al bajar de la máquina clasificadora se torció la rodilla derecha, lesionándose la misma. Agrega que la lesión tuvo diagnóstico kinésico y reposo, generándole incapacidad parcial y permanente, con carácter definitivo. Manifiesta que la Comisión Médica N° 35, en el expediente N° 148901/16, el 26-7-2016 opinó que no ameritaba continuar con prestaciones por parte de la ART, promoviendo su demanda en procura de que se determine su incapacidad. Aclara que en ese dictamen consta que no se indicó tratamiento médico ni farmacéutico, y tampoco rehabilitación, sin otorgar incapacidad, liberando de toda responsabilidad a la demandada, por lo que acude a sede judicial. Plantea la inconstitucionalidad del accionar de la Comisión Médica y la demandada, entendiendo que los artículos 20, 21 y 46 resultan contrarios a la Constitución Nacional, Constitución Provincial y Tratados Internacionales, entre los que menciona la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25. En este sentido, su repara se dirige a trámite previo en sede administrativo, respecto de la sede judicial, fundando su tesis en jurisprudencia y doctrina especializada en la materia. Solicita la aplicación del Decreto N° 1694/09, informando que el pago se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, siendo que al momento de interposición de la demanda no se habría abonado la totalidad de la indemnización correspondiente, quedando pendiente la reparación total del daño, por lo que solicita que el pago se efectúe aplicando el mencionado decreto. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Seguidamente sostiene la responsabilidad de la empleadora, justificándola en el hecho que, al momento de producirse el accidente, la actora se encontraba trabajando, lo que genera la responsabilidad de la principal. Denuncia que la actora, a consecuencia del infortunio, no se encuentra en igualdad de condiciones psicofísicas que con anterioridad al hecho, viendo seriamente afectada su capacidad física para sus tareas habituales y su vida de relación. Estima su incapacidad en un 25%, describiendo que su tarea exige que permanezca de pie por largas horas, en los días laborables, pero con su rodilla no puede ni debe hacer esfuerzos físicos considerables, encontrándose obligada a períodos de reposo por prescripción médica, originados en el dolor que le produce su severa lesión. En cuanto a su vida de relación, el impedimento de deambular por la limitación y el dolor que padece, lo que repercute en sus movimientos de flexión, extensión, rotación, lateralización y movimientos vivos, además de la afectación por los cambios de clima, incrementándose su dolor con el frío. Funda en derecho. Practica liquidación informando su fecha de nacimiento el 27-3-1965, arribando a una indemnización de $ 414.855,54, a lo que pide adicionar la indemnización de pago único de $ 178.607, según Resolución N° 1/2016 MTEySS, e intereses desde que debió ser abonada, más costas. Solicita se incluya la suma fija que corresponda y el ajuste por RIPTE, remitiéndose al fallo ?Esposito? de la CSJN. Estima que se deberá considerar el artículo 11 apartado 4 a), que remite al artículo 14 inc. 2 a). Realiza reserva de caso federal. Ofrece prueba y peticiona. 2. Corrido el traslado, se presenta Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. a contestar demanda a fs. 61/65, bajo el apoderamiento del Dr. Walter Maxwell, con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Rivas y la Dra. María Carolina Marso, solicitando el rechazo de la misma, con costas al actor. Principia abordando la competencia laboral, sosteniendo que no presenta objeción al respecto, en atención que la cuestión ya ha sido resuelta por la CSJN y el STJ. Pasa a realizar las negativas de rigor, negando en general todos aquellos hechos que no reconozca expresamente, y en particular que: resulte inconstitucional la ley 24.557; la remuneración mensual de $ 17.771,33 de la actora a marzo de 2016; la actora presente incapacidad por el accidente sufrido el 20-4-2016; se hubiere impedido a la actora realizar reclamos en sede administrativa; la responsabilidad de la empleadora sea manifiesta; la actora no se encuentre en igualdad de condiciones que antes del accidente; que la actora sufra una incapacidad del 25% y/o cualquier otra, producto del accidente del 20-4-2016; la actividad laboral de la actora y la imposibilidad de la rodilla derecha de hacer esfuerzos físicos; la lesión alegada por la actora le cause dolor; se vea afectada la vida de relación de la actora, producto del siniestro; se vea imposibilitad de deambular por sus propios medios, así como la limitación funcional de los movimientos que detalla; los cambios del clima le generen mayor dolor; niega e impugna la liquidación realizada por la actora; su mandante adeude suma alguna; sea de aplicación el pago único requerido por la actora; sea aplicable la normativa para incapacidades mayores al 50%. Niega, desconoce e impugna el certificado médico, recibos de haberes, formulario de apelación y expresión de agravios, dictamen de la SRT, constancia de solicitud de reingreso, constancia de alta médica, y denuncia del accidente, todas acompañadas por la actora en su demanda. Sostiene que la demanda resulta improcedente en función de que la actora no padece incapacidad laboral permanente, y no acompaña certificado médico que justifique el porcentaje que reclama. Transcribe el artículo 27 de la Ley 1504 y sostiene que la actora solo expresa su disconformidad subjetiva contra los trabajos realizados por los profesionales de su mandante y de la C.M. Agrega jurisprudencia en su apoyo. Entiende que la lesión sufrida por la actora se diagnosticó como entorsis de rodilla derecha, lo que se cura con reposo y se regenera en su totalidad, permitiendo que la zona afectada quede sin secuela alguna. Sostiene que la actora intenta generar incapacidad donde no existe, con ánimo de lucro y contra la buena fe, apelando a dolores que no pueden ser probados ni considerados por los baremos de incapacidad. Transcribe el examen realizado por el Dr. Mercado que sostiene ?traumatismo inicial no tiene nada que ver con el trastorno femoropatelar del paciente (condromalacia rotuliana), que es lo que le provoca dolor en esta última etapa?. Concluye que los dolores de la actora son producto de una patología anterior, no denunciada, cuyo origen es desconocido. Analiza que la incapacidad de la actora debería reconocer su causa en el accidente, de lo contrario se coloca a su mandante en estado de indefensión. Explica que el dolor sin signos objetivos de organicidad, en los baremos de ley, no generan incapacidad, por lo que solicita el rechazo de la demanda. Denuncia el límite del contrato de afiliación suscrito con el empleador, cuyo objeto para su mandante, es cumplir con las prestaciones de la LRT, sin que deba responder por conceptos extraños de ese sistema. Estima que cualquier pretensión que exceda ese marco, constituye una violación a la garantía de defensa en juicio, al principio de reserva legal, al derecho de propiedad, de contratar y de comerciar libremente, a tenor de los artículos 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. Transcribe jurisprudencia sobre este punto. Responde las inconstitucionalidades planteadas por la actora, principiando por los intereses requeridos y analizando que no existe deuda alguna exigible y tampoco intereses que se devenguen de ello, ya que su mandante abonó lo que debía en tiempo y forma. Para el caso que se haga lugar a la demanda, solicita la aplicación de los baremos de la LRT; en cuanto al monto base solicita la aplicación del artículo 12 de la LRT; y en cuanto al RIPTE, para el caso de proceder, pide que se aplique a los pisos mínimos y sumas de pago único, y no a la indemnización resultante. Respecto de los artículos 21 y 22, entiende que la petición de la actora resulta inoficiosa, ya que la actora pasó por la Comisión Médica sin formular objeciones, y justifica la vía administrativa previa con apoyo jurisprudencial. Funda en derecho. Realiza reserva de intereses y de caso federal. Impugna y ofrece prueba. Peticiona. 3. A fs. 66 se tiene por presentada la contestación de demanda, y se ordena correr traslado de la documental aportada por la accionada, la que es desconocida por la actora a fs. 69. A fs. 71 se presenta el Dr. Iglesias y la Dra. Rezzo acompañando poder otorgado por la actora. 4. A fs. 74 se ordena la producción de la pericia médica y la informativa, agregándose la primera a fs. 93/96, realizada por la Dra. Celeste Dip e impugnada por la actora a fs. 98. A fs. 105 consta la realización de la audiencia de conciliación, concediéndose un cuarto intermedio, pero ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se ordena la producción de la segunda parte de la prueba, a fs. 106. A fs. 107/147 se agrega la prueba informativa aportada por Arnaldo A. Brevi, y a fs. 153/181 se aduna el informe de la Comisión Médica N° 35. A fs. 185 consta la celebración de la audiencia de conciliación con resultado negativo, solicitando las partes un cuarto intermedio para evaluar propuestas. Sin resultado positivo en la conciliación, el día 9-10-2020 con la presencia del Dr. DANIEL ARTURO IGLESIAS y la Dra. MARIA CAROLINA MARSO, en carácter de gestora procesal, se realizó la audiencia de vista de causa. Agotado el intento conciliatorio, los profesionales se dieron por alegados. El Tribunal tuvo presente lo actuado, culminando el acto con el compromiso de la Dra. Marso de ratificar su actuación. Finalmente el día 14-10-2020 se tuvo por ratificada la gestión descrita, y se ordenó el pase de autos a sentenciar. CONSIDERANDO: I. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo: Tengo por cierto que la Sra. Gloria Yolanda Ayala Sandoval se ha desempeñado como trabajadora dependiente de la firma Arnaldo Adalberto Brevi, revistiendo la calidad de trabajadora permanente discontinua del empaque, según lo detalló el propio empleador a fs. 147. 2. Contrato de afiliación de ?la empleadora? con ?la ART?: Tengo por acreditado que entre Arnaldo A. Brevi y Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda., al momento del siniestro, existía un contrato de afiliación en el marco de la LRT. Me confiere esta certeza el reconocimiento expreso que ha realizado la demandada a fs. 62 de su responde, y al asumir que ha brindado prestaciones a la actora. 3. Ocurrencia del siniestro: Tengo por cierto que la Sra. Ayala Sandoval, el día 20-4-2016, mientras realizaba una tarea habitual en su lugar de trabajo, ?al bajar de la máquina clasificadora, se torció la rodilla derecha?. Esta información surge del formulario proporcionado por la demandada al empleador, y según la información que Brevi detalló en el mismo, lo que ha sido incorporado al proceso por PROFRU al contestar la demanda a fs. 32. Además de lo mencionado, en el formulario se informa fecha de nacimiento de la actora el 27-3-1965, que ingresó a laborar en la empresa el 1-2-2013. 4. Trámite administrativo: Tengo acreditado que el día 13-7-2016 la demandada otorgó el alta médica a la actora, quien firmó en disconformidad dicha comunicación, en la que se dispuso como fecha de finalización del tratamiento el 15-7 y de retorno a tareas el 18-7, ambas del 2016. Dicha circunstancia surge de la prueba aportada por la Comisión Médica N° 35, obrante a fs. 158 vuelta. La actora plantea divergencia con el alta médica, todo lo que tramitó bajo en número de expediente 148901/16 de la SRT. La C.M. N° 35 dictaminó el 26-7-2016 que la actora padecía de gonalgia derecha, y que las manifestaciones no guardan correlato etiopatogénico ni cronológico con el siniestro denunciando, estimando la patología de carácter inculpable. Así sostiene que la actora no debe continuar con prestaciones a cargo de la ART. Este dictamen fue apelado por la actora, según consta a fs. 174 y resuelto por la Comisión Médica Central, quien a fs. 178 vuelta rectifica la opinión anterior y dispone la continuidad de las prestaciones en especie vinculadas con la contingencia. 5. Incapacidad de la actora: Me resulta cierto que la Sra. Ayala Sandoval padece de una incapacidad laboral permanente y parcial del 2,68% de la T.O., conforme lo dictaminado por la Dra. Dip a fs. 94, y en consideración de la limitación funcional que padece en su rodilla derecha. 6. Remuneración de la actora: Estimo acreditado que la Sra. Ayala Sandoval ha percibido, en el año anterior al accidente, la remuneración que informó su empleador a fs. 121/125, con el siguiente detalle: año 2015; 10 días abril $4.735,41 (remuneración $4.340,33 + SAC $ 395,08), 10,5 días de mayo $5.552,97; año 2016, 14 días de febrero $8.194,76, 30 días de marzo $17.771,33, y 19,5 días de abril $14.113,01, SAC por 63,5 días de 2016 $3.134,66. Según las constancias de los recibos, la actora no percibe sumas no remunerativas, y las que constan en ellos se corresponden con vacaciones no gozadas. En cuanto al SAC de 2016, el recibo del mes de junio informa $6.614,88 para 134 días de trabajo, lo que debe calcularse sobre los 63,5 días efectivamente trabajados por la actora en 2016, previos al accidente. II. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias. 1. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia debido a lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos ?MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO? (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa ?Castillo? (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, ?en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno?, por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en ?Denicolai? (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados ?MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO? (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de estos y a cuya lectura me remito. Cabe aclarar que la actora pide la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT, lo que hace en relación a la competencia y vinculado al artículo 46, lo que debe ser abordado desde este lugar, ya que no se ha argumentado contra aquella cláusula legal. El análisis de este punto, cabe destacar que la demandada ha consentido la competencia del Tribunal, esto sumado a lo dicho precedentemente lleva a la conclusión de que esta Cámara resulta competente para resolver el presente. 2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo con como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por la actora en el accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. De manera que para ello corresponde ingresar en las conclusiones que efectúa la perita médica designado por el Tribunal sobre la lesión que sufre la actora, en el informe que luce a fs. 93/96, confeccionado por la Dra. Dip. Luego de reflejar los datos que surgieron de la entrevista con la trabajadora y detallar los antecedentes de interés médico legal, explica la condición de la rodilla derecha: ?Perimetría a siete centímetros del reborde rotuliano superior: lado derecho: 51 centímetros y lado izquierdo: 50 centímetros.- Flexión: 140°, extensión 0° (?) Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado?. Así, valora la incapacidad: ?Rodilla derecha limitación funcional flexión 140°?..2%?. En cuanto a los factores de ponderación, informa: ?Dificultad para la tarea: 10% ?. 0,2%; Amerita recalificación: 0; Edad: 0,48?. Finalmente dictamina que la Sra. Ayala Sandoval padece de una incapacidad parcial y permanente del 2,68%. La pericia fue impugnada por la actora a fs. 98, declarada admisible a fs. 99, donde se ordenó el traslado de las observaciones la perito, lo que no fue cumplimentado por aquella. Las observaciones son: 1. que no se ha tenido en cuenta, para la rodilla derecha, el movimiento en extensión, lo que no resulta exacto ya que la Dra. Dip informó 0°. 2. El cuadro de genu valgo bilateral que motiva marcha tambaleante, aquí debo sostener que la perita claramente diferencia ésta patología de la limitación funcional que genera incapacidad en la trabajadora. El accidente de trabajo ha causado, según las propias palabras de la actora, consecuencias sobre su rodilla derecha, e informa la galena a fs. 95 vuelta: ?La marcha disbasica que presenta es ocasionada por su genu valgo ya descripto el cual deberá ser evaluado la conducta terapéutica en otra instancia de índole extralaboral, ya que no existe nexo causal entre el genu valgo y el evento denunciado?. 3. No se ha dicho nada, en la pericia, sobre el dolor y las limitaciones que padece la actora, lo que es un error, porque la Dra. Dip sostiene que el dolor es subjetivo, constituyendo un síntoma, a lo que debo agregar que el mismo no se encuentra valuado en el baremo, y lo restante ha sido respondido adecuadamente en la pericia. Así las cosas, la solución a la que se arribe en la presente causa, lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aporta la perita médica, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504. Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente (cfr. autos 'Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo' Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; 'Gallegos Delgado Sergio Hernán s/ Apelación Ley 24557' Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros). En tales condiciones resulta materia comprobada que la actora sufre de una incapacidad laboral a partir de la limitación funcional de la rodilla derecha, y en consecuencia, corresponde acoger favorablemente el derecho indemnizatorio que reclama, conforme los fundamentos vertidos en la pericia, y considerando una incapacidad del 2,68% de la VTO, conforme surge de la correcta suma de los porcentajes indicados por el perito. 3. PRESTACIONES DINERARIAS. Pautas del Cálculo Indemnizatorio: De acuerdo a la fecha del accidente de trabajo (20-4-2016) y la incapacidad determinada del 2,68% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773, más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773. Por su parte, el Decreto 1694/2009 (B.O. 06-11-2009), aplicable al presente caso, pues el accidente de trabajo del actor se produjo con posterioridad a su sanción, incorporó tres cambios importantes a esta norma: 1) Por el art. 1° se elevó el importe de la compensación adicional de pago único prevista por el apartado 4° del art. 11 de la LRT. 2) Su art. 2 suprime el tope previsto en el apartado 2 del artículo 14, cuyo techo era de $180.000, pasando éste a ser el piso. 3) El mayor cambio lo produce el art. 3, que dice: ?... la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inciso 2º, apartados a) y b), de la Ley 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad?. En consecuencia, la actora resulta acreedora de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. a) con la actualización del Decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773, y considerando el ajuste según la variación del índice RIPTE prevista en el art. 8 de la Ley 26.773; más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773. 4. INGRESO BASE MENSUAL: Se considerará a tal evento, la documental acompañada por el empleador oportunamente detallada, ajustándonos a los parámetros previstos por el art. 12 de la LRT. Entonces corresponde tomar las remuneraciones de la actora por el año anterior al 20-4-2016 -fecha del accidente de trabajo-, para lo cual tomare los recibos de haberes acompañados por Arnaldo Brevi y sopesando que su modalidad de trabajo era permanente de prestación discontinua. Por lo que aplicando el criterio del precedente del STJRN 'Neira Figueroa' (20-09-2016), sobre forma de aplicar el art. 3 tercer párrafo del Dto. 334/96, a los efectos de calcular el valor del ingreso base, cuando la remuneración no se paga mensualizado, corresponde dividir el haber por los días efectivamente trabajados. Según el detalle de los ingresos de la Sra. Ayala Sandoval oportunamente realizado, en el año anterior al accidente percibió $53.441,68 (monto que incluye el S.A.C.) en 84 días efectivamente trabajados. De esto resulta que el ingreso base día es de $636,21 lo que multiplicado por 30,4 arroja un VIBM de $19.340,80. Ahora bien considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14, ap. 2 inc. a) de la LRT esto es: 53 x 19.340,80 x 65/51 x 2,68% = $35.012,91. Por último, se le agregará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $7.002,58. Todo lo cual arroja un total de $42.015,49. A ello corresponde cotejarlo con el mínimo establecido en la Res. 1/2016, con vigencia temporal el 1-3-2016 al 31-8-2016, con un piso mínimo de $943.119 que multiplicado por el 2,68% arroja una suma de $25.275,59. Ergo, comparado el monto mínimo con el que arroja la fórmula del art. 14 apart. 2 inc. a LRT, esta última es mayor, por lo que la prestación dineraria por la que procede el reclamo es el de la fórmula. 5. INTERESES: La prestación dineraria determinada, por aplicación del artículo 2°, tercer párrafo de la Ley 26.773, se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso. Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 4-11-2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 6. LIQUIDACIÓN: Con lo que la actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: Prestación dineraria art. 14 apartado 2 inc. a) + art. 3 Ley 26.773 = $42.015,49. Intereses al 4-11-2020 = $93.529,15. Total al 4-11-2020 $135.544,64. 7. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO. Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón , adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: I. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, lo que fuera consentido por la demandada, y HACER LUGAR a la demanda deducida por la Sra. GLORIA YOLANDA AYALA SANDOVAL contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. a quien, en consecuencia, se condena a pagar a la nombrada en primer término, la suma de Pesos CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($135.544,64) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 4-11-2020 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando. II. Costas a la demandada, regulando honorarios al Dr. Daniel Arturo Iglesias y la Dra. María Amalia Rezzo, por su representación letrada de la actora, como apoderados y patrocinantes, en forma conjunta, en la suma de $26.566,75 (MB: $ 135.544,64 x 14% + 40% ); y de los Dres. Walter Maxwell, Hernan Rivas, y Dra. Maria Carolina Marso, por su representación letrada de la parte demandada, en su carácter de apoderados y patrocinantes en forma conjunta, en la suma de $22.771,50 (MB: $ 135.544,64 x 12% + 40 %), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, regúlense los honorarios de la perito interviniente Dra. María Celeste Dip en la suma de $12.270 (mínimo de 5 JUS cfr. art. 19 inc. a) de la Ley 5069 - Valor del JUS $2.544). III. Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA PERRAMÓN -Jueza- -Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, de noviembre de 2020. Ante mí: MARIA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
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