Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia90 - 06/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02200-2019 - UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/ L. N. G. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de junio de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señor Juez Ricardo A.
Apcarian, señoras Juezas subrogantes Daniela E. Zágari y Verónica Rodríguez y señores
Jueces subrogantes Juan M. Brussino Kain y Emilio Stadler, para el tratamiento de los autos
 caratulados “UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/L.N.G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-
02200-2019), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio de la Iª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió –en lo pertinente– condenar a G.N.L. a la pena de siete (7) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual con
acceso carnal en forma continuada -hecho uno- (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP), y lo
absolvió por el delito de promoción de la prostitución -hecho dos- (arts. 45 y 125 bis CP).
En oposición a lo resuelto, la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria
ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), que fue desestimada. Frente a ello,
solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó una queja ante este
Superior Tribunal de Justicia, a la que se hizo lugar de modo parcial, respecto de los
siguientes asuntos: límites de la acusación, principio de congruencia, arts. 18 de la
Constitución Nacional y 191 del Código Procesal Penal en cuanto a los hechos de sexo oral;
requisitos típicos de los arts. 119 y 120 del Código Penal, alegato, prueba y perjuicio.
Luego, por Sentencia N° 152/21, este Cuerpo hizo lugar a la impugnación
extraordinaria deducida por el letrado Juan Luis Vincenty en la porción que había sido
habilitada. En consecuencia, dispuso anular parcialmente el punto primero de la parte
resolutiva de la Sentencia N° 83/21 del TI en cuanto rechazaba la impugnación ordinaria de
esa parte y ordenó a la Oficina Judicial de la misma Circunscripción Judicial que asignara el
legajo a ese organismo para que -por quien correspondiera- resolviera las cuestiones
discutidas, con arreglo a lo declarado.
En atención a tal instrucción el TI, con distinta integración (TI 2 en lo sucesivo), dictó
la Sentencia Nº 54/22, en la cual rechazó los planteos de la defensa y confirmó la decisión del
TJ, por lo que la misma parte solicitó un nuevo control extraordinario, cuya denegatoria
motivó la queja ante este Superior Tribunal. Finalmente, mediante Sentencia N° 104/22, este
Cuerpo declaró la nulidad de dicho fallo N° 54/22, en tanto rechazaba la impugnación
ordinaria de la defensa, y dispuso que la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial
asignara el legajo a ese organismo para que -por quien correspondiera- decidiera las
cuestiones discutidas de acuerdo con el derecho declarado.
El 13 de diciembre del año 2022, mediante sentencia N° 264, los miembros
subrogantes del TI (TI 3) anularon parcialmente la sentencia del TJ y el debate
correspondiente, solo en relación con los hechos identificados como de sexo oral, y
reenviaron la causa para que un nuevo tribunal llevara a cabo el juicio de responsabilidad
pertinente y la posterior cesura (arts. 240, 241 y ccdtes. CPP; 200 C.Prov. y 18 C.Nac.)
Así, el 31 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial
(TJ 2) resolvió condenar a G.N.L. a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de
prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor de los delitos
de estupro con acceso carnal, continuado, en concurso real con abuso sexual con acceso
carnal (arts. 12, 40, 41, 29 inc.3, 120 en función del art.119 tercer párrafo, art. 54 y 55, 119
tercer párrafo CP, y arts. 266, 267 y 268 CPP). Dicha pena comprende e integra los hechos
juzgados en ese fallo, como así también al correspondiente al juicio y sentencia del 28 de
diciembre de 2020 dictada en este mismo legajo, que declaró culpable a G.N.L.,
como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal vía anal.
Nuevamente, la defensa deduce una impugnación ordinaria ante el Tribunal de
Impugnación (TI 4 en lo sucesivo), que fue desestimada: Frente a dicha decisión, solicitó el
control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI 4 describió los agravios expuestos por la defensa técnica de G.N.L. y sostuvo que su presentación no cumple con lo dispuesto en el inc. A.11) del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ, pues no refuta la motivación de la decisión cuestionada.
Señaló que la confirmación de la condena de primera instancia por parte de ese
tribunal abastece la garantía del doble conforme, en línea con el estándar fijado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Casal” (Fallos: 328:3399) y por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa”.
Indicó también que los agravios vinculados con la valoración del testimonio de la
víctima y de los indicios que lo corroboran carecen de sustento, y afirmó que no se aprecia
que exista un obrar arbitrario por parte de la judicatura. Rechazó luego el planteo subsidiario
referido al tipo objetivo contenido en el art. 120 del código de fondo, con alusión a los
argumentos brindados por el juzgador, los cuales fueron considerados como adecuados y
respaldados en la instancia previa.
En definitiva, el TI 4 argumentó que el recurrente omite explicitar en qué consisten y
cómo se configuran los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, en los
términos fijados por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente STJRN Se. 80/23 Ley
P 5020 “De G.”, por lo que deniega el control extraordinario solicitado.
2. Agravios de la queja
El letrado defensor Juan Luis Vincenty reseña los antecedentes del caso y alega que el
órgano revisor no efectuó tachas formales a su recurso, pues admitió que fue presentado en
tiempo y forma, con lo cual resultaba procedente en los términos del art. 242 inc. 2º del rito,
en virtud de la doctrina de arbitrariedad de sentencias y de garantías constitucionales que
constituyen materia del recurso extraordinario federal (arts. 14 y 15 Ley 48).
Alega que el agravio relacionado con la afectación al derecho a controlar la prueba de
cargo, ocasionado a su criterio por la decisión de no convocar al segundo debate a M.
para evitar su revictimización, no ha sido tratado adecuadamente en la instancias de juicio e
impugnación. En esa dirección, cuestiona los defectos en la valoración probatoria,
precisamente lo relacionado con la ponderación de la prueba periférica y pericial, y considera
que la ratificación de la tesis acusatoria vulnera los principios de inocencia, in dubio pro reo y
duda razonable, que gozan de amparo constitucional y convencional.
Manifiesta que la actividad del órgano revisor requiere una mayor amplitud de
respuesta en función de los agravios ofrecidos, dado que así lo exige la garantía de revisión de
los fallos condenatorios para el aseguramiento de la garantía del doble conforme (revisión
amplia en los términos de la CDH, replicados por la CSJN en “Casal”).
Finalmente, hace reserva del caso federal y, por las razones desarrolladas, solicita la
apertura de la vía intentada.
3. Solución del caso
El recurso de queja interpuesto por la defensa de G.N.L. no puede
prosperar, ya que no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ, pues no rebate
lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia.
En este orden de ideas, la presentación desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que
dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno
de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”.
Aunque esta falencia autoriza su rechazo (art. 2° Ac. 9/2023 STJ), de la lectura de los
agravios -relativos a la valoración de la prueba y a supuestos defectos de motivación- se
concluye que el TJ 2 ofreció un adecuado razonamiento y fundamentación, confirmados por
el órgano revisor.
La defensa acude ante este Cuerpo y manifiesta que los agravios desarrollados en la
vía recursiva arbitrariamente denegada encuadran en el inc. 2° del art. 242 del Código
Procesal Penal. No obstante, el TI 4, con la necesaria adecuación argumentativa, entendió
que, si bien el letrado invocó un supuesto de arbitrariedad de sentencia y la lesión de garantías
constitucionales y convencionales, su presentación evidenciaba un mero desacuerdo sobre
temáticas analizadas y desechadas oportunamente, mas no lograba conmover lo decidido.
En ese contexto, el cuestionamiento introducido en las diferentes etapas del proceso
relacionado con la posibilidad de controlar la prueba de cargo ya ha tenido la debida
respuesta. Ello tuvo en miras la estricta necesidad de evitar toda posible revictimización, en
atención a que M. brindó oportunamente su relato en cámara Gesell y, tal como lo
remarcó el Ministerio Público Fiscal en el trámite de impugnación, se tuvo en cuenta lo
previsto en la Acordada N° 3/2015 STJ, la Guía de Buenas Prácticas de UNICEF, la
Instrucción Nº 5/17 de la Procuración General, el informe de la Lic. Adriana Varela de la
Oficina de Atención a la Víctima y la pericial de la Lic. Cerdera Furlani, quien sostuvo que,
aunque M. se encontraba en condiciones de declarar, no era recomendable que volviera a
hacerlo.
Con relación a la porción fáctica materia de juzgamiento a partir del reenvío, la
defensa insiste en cuestionar la materialidad y la autoría atribuida a L. Tales objeciones,
además de reiterativas, son insuficientes para conmover los fundamentos de la sentencia
condenatoria dictada por el TJ 2, que resolvió valorando la prueba más allá de toda duda
razonable, criterio confirmado por el órgano revisor.
El recurrente invoca la existencia de supuestas contradicciones en el relato de M.,
y apunta específicamente a un audio en el que se la oye dialogar con dos amigas, sin que
pueda determinarse de quién hablaban. También impugna la prueba periférica que, a su
parecer, no logra acreditar en modo alguno la tesis acusatoria, en franca violación del
principio in dubio pro reo. Sin embargo, la falta de solidez en las críticas las ubica en el
umbral de meras conjeturas parciales con relación al plexo probatorio valorado en la etapa de
juicio.
Vale recordar que el TI 4 explicó que el audio cuestionado fue el desencadenante para
que las autoridades del SENAF radicaran una denuncia penal, y que posteriormente M., al
prestar declaración en cámara Gesell -con la debida intervención de la defensa del acusado-,
identificó a L. con absoluta precisión al brindar su nombre y su apellido, el vínculo de
amistad que tenía con su madre y cómo se desencadenaron tempo-espacialmente los hechos
abusivos.
Es por esa razón que, en su decisión, el TI coincide con el TJ en que las presuntas
imprecisiones señaladas por la defensa eran irrelevantes, en tanto fue la declaración de M.
en cámara Gesell la que permitió corroborar la identidad de L. como la persona
mencionada en el audio presentado en la Fiscalía al momento de radicarse la denuncia penal.
Entonces, es la víctima en su declaración quien individualizó a L. como la persona
con la cual mantenía encuentros sexuales, lo cual también fue confirmado a través de la
declaración de su amiga N.M., quien, entre otros detalles, aportó información
específica respecto del vínculo que había forjado con el acusado, los mensajes que
intercambiaban y los sucesos de índole sexual ocurridos en la playa central de El Cóndor.
Respecto del planteo subsidiario sobre la errónea calificación legal, este Superior
Tribunal considera que, al revisar de modo integral la sentencia condenatoria en cumplimiento
de la doctrina fijada por la Corte Suprema en “Casal”, el TI 4 ha brindado una respuesta
satisfactoria al tópico que la defensa de L. no logra desvirtuar ni puede tachar de arbitraria.
Así, pese a argumentar sobre la experiencia sexual M., y más allá de su
desacuerdo, no se hace cargo de indicar la errónea aplicación de la ley sustantiva en el caso
concreto. El tipo penal del art. 120 del Código Penal exige el requisito del aprovechamiento
de la inmadurez sexual por parte del sujeto activo, en casos de relaciones sexuales
consentidas, cuando el sujeto pasivo es menor de 16 años, y prevé que dicho aprovechamiento
debe ocurrir en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de
la víctima u otra circunstancia equivalente.
Del fallo se extrae que las profesionales Panetta y Cerdera Furlani informaron que el
desarrollo sexual de M. se adecuaba a sus 14 años y que, en el marco de la entrevista,
evidenciaba vergüenza al hablar sobre ello. Un elemento objetivo en punto a acreditar la
tipicidad de la norma radicó en la marcada, notoria y desproporcionada diferencia de edad con
el acusado, de 53 años al momento de los hechos, lo que indica una situación de asimetría que
implicó un aprovechamiento de la inmadurez sexual de la joven en el caso concreto.
En definitiva, como se señaló, de la propia reseña de los fundamentos de la decisión
denegatoria surge que el órgano revisor demostró de qué manera había tratado los planteos de
la defensa particular relativos al testimonio prestado en cámara Gesell, la valoración del audio
y demás pruebas, así como los elementos típicos de la calificación legal de los hechos
reprochados al analizar la impugnación ordinaria. Advirtió de tal modo que la parte reeditaba
los agravios en su recurso extraordinario, sin hacerse cargo de las razones de su rechazo.
En ese sentido, la defensa particular de G.N.L. no se ocupa de refutar
ninguna de esas razones y solo insiste en sus críticas, de manera escueta y dogmática, sin
demostrar arbitrariedad en la ponderación probatoria, incumplimiento de la revisión integral
de la sentencia condenatoria ni afectación de las demás garantías y derechos que invoca.
En contra de lo alegado por la parte, es dable destacar que la materialidad y la autoría
del imputado fueron decididas sin arbitrariedad sobre la base de la información seria, precisa
y relevante a aportada por la víctima, tal como ha ordenado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en Fallos 343:354, del 4 de junio de 2020 (donde comparte y hace suyo el dictamen
del Procurador General de la Nación interino).
En definitiva, este Superior Tribunal entiende que la expresión de agravios que
introduce el defensor particular en su presentación se traducen como meros desacuerdos que
resultan ajenos a la instancia extraordinaria y no constituyen un supuesto de arbitrariedad de
sentencia, motivo por el cual ha sido correctamente denegada.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de hecho en examen, con costas. MI VOTO.
La señora Jueza subrogante Daniela E. Zágari y el señor Juez subrogante Juan M.
Brussino Kain dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el señor Juez que nos
precede en orden de votación y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza subrogante Verónica Rodríguez y el señor Juez subrogante Emilio
Stadler dijeron:
Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor letrado Juan Luis Vincenty
en representación de G.N.L., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.
Firmado digitalmente por
ZÁGARI Daniela Elisabet
Fecha y hora: 06.06.2025
08:01:44

Firmado digitalmente por
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 06.06.2025
09:03:34

Firmado digitalmente por
BRUSSINO KAIN Juan Martín
Fecha y hora: 06.06.2025
09:27:15

Firmado digitalmente por
RODRIGUEZ Veronica
Fabiana
Fecha y hora: 06.06.2025
09:45:15


Firmado digitalmente por
STADLER Emilio Seferino
Fecha y hora: 06.06.2025
10:10:47
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