Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 2 - 03/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01519-L-2023 - CARDOSO, JULIO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 03 de febrero de 2025 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARDOSO, JULIO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" RO-01519-L-2023; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I-RESULTANDO: 1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 20-11-2023 por JULIO LUIS CARDOSO, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), con el objeto de que se liquide y abone correctamente los adicionales "Zona Desfavorable" y "Antigüedad" y demás rubros donde tenga incidencia en su remuneración, incorporándose a su haber los adicionales y sumas no remunerativas y/o no bonificables, solicitando se abonen las diferencias por todo el periodo no prescripto que asciende a la suma de $ 2.477.555,98 por el periodo de 3 años desde el reclamo administrativo. Todo ello con intereses, costos y costas del proceso. En su relato de los hechos, dice que es dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, ostentando actualmente el grado de Sargento Primero, en Comisaría 65 de G.E. Godoy. Señala que su haber esta compuesto por los rubros: Asignación de cargo/grado; Antigüedad; Dedicación exclusiva; Compensación Seg. Rem; Riesgo profesional; Decretos Provinciales 242/11; 681/17; 55/19; 16/14 y 1142/11 Extensión horaria, Zona desfavorable, Bonificación policial, Suma Remunerativa; Indumentaria; Presentismo; Bonificación Decreto 1142/2011, Fuerza de Seguridad, Complemento remunerativo. Que atento que varios de dichos rubros son considerados no remunerativos o no bonificables, y a fin que se incorporen los mismos como sumas sujetas a aportes y se adicionen dichos adicionales al sueldo básico para el cálculo de conceptos de “zona”, “antigüedad”, remitió TCL impugnando por inconstitucionales los Decretos 1142/11, Dec. 300/19, Dec. 1989/05 y toda aquella normativa que disponga el carácter no remunerativo y/o no bonificable de los adicionales allí establecidos. E intima que se incorporen como sumas remunerativas sujetas a aportes. Dice que dichos telegramas no recibieron respuesta alguna, por lo cual remitió nuevo telegrama solicitando se emita una resolución respecto al reclamo efectuado, mas sin respuesta alguna, configurándose silencio de la administración pública. Entre sus fundamentos dice que la demandada hace ya varios años abona a sus empleados sumas no remunerativa en forma normal y habitual, que no son tenidas en cuenta para el cálculo de otros adicionales (título, antigüedad, zona, ni se hacen sobre ellos aportes previsionales). Aduce que con el fin de subsanar tal irregularidad la Provincia dictó la Ley 4640, mediante la cual dispuso para todo el personal comprendido en las edades de cincuenta (50) años para la mujeres y cincuenta y cinco (55) para los hombres, la incorporación de todos los adicionales como sumas no remunerativas sujetas a aportes, pero que pese a ello la provincia no dio cumplimiento a la norma. Sostiene, que la consideración del carácter remunerativo de las sumas percibidas no está sujeta a la denominación que le otorgue la demandada, sino - como ha sostenido reiteradamente por V.S. y el STJRN- a la característica de la misma de retribuir un servicio prestado. Que tampoco el carácter remunerativo o no remunerativo guarda relación alguna con la edad del agente, por cuanto tal carácter no es solo relevante a los efectos de aportes jubilatorios, sino demás respecto de su incidencia para liquidar el aguinaldo, vacaciones, zona. Se ocasiona, además, un perjuicio al trabajador individualmente considerado, ya que éste se encuentra expuesto a sufrir a cualquier edad contingencias tales como invalidez, muerte o accidentes de trabajo, en los que la falta de aportes lo perjudicaría. Conforme fallos de la CSJN "Pérez c. Disco", "González c. Polimat" y "Díaz c. Cervecería Quilmes", por reducción en las prestaciones correspondientes (a él o su familia, vg. derecho a pensión). Asimismo, dice que se afecta la recaudación del sistema previsional y de la seguridad social en su conjunto. Que nuestro STJ al respecto ha sostenido que “...quedan comprendidos en su cuestionamiento, los adicionales creados por el Ejecutivo provincial, citando al efecto los que surgen del dec. 3/05, dec.1989/2005, dec.1142/11, dec.625/2008, dec.237/14 y dec. 717/14.- Los mismos se abonan a los agentes públicos bajo los códigos 300 y 399, con carácter no remunerativo ni bonificable, cuando revisten carácter general, por lo que deben ser considerados remunerativos y bonificables, devengando las diferencias y aportes que reclama…” Que en sentido concordante el STJ ha sostenido que “…Surge como dato insoslayable de la normativa en cuestión que las sumas no remunerativas ni bonificables allí otorgadas correspondían en realidad a un aumento salarial, liso y llano. … No se trata de un pago por única vez o destinado a paliar una situación transitoria. Dichas sumas fijas han recibido además aumentos periódicos, y en ocasiones los mismos porcentajes otorgados a la asignación básica, lo que denota su mismo tratamiento. Y por último reviste especial trascendencia la entidad económica que dichas sumas han alcanzado en relación al sueldo o asignación básica de la actora. ..” y que “…. evidencia que resulta ilegítima la “no remuneratividad” de las sumas abonadas al actor mediante Adicionales así considerados unilateralmente por la Administración (Dec.1142/11, Dto.16/14 y Presentismo), desde que dichos rubros se han otorgado de manera general, en contraprestación de la relación de empleo que mantiene, sin que surja de la norma que lo implementa ningún otro motivo que permita atribuirlo a otro tipo de relación jurídica…”. (Crespo Jacobo c/Municipalidad de Allen" (18-10-11); VERGARA CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO(MINISTERIO DE EDUCACION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expediente N° I-2RO-438-L1-15), Fecha: 21/02/2019; AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nro. I-2RO-556-L1-17) 03/07/2019. Que los conceptos excluidos por el Estado son sin duda alguna remunerativos y bonificables, atento su normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero. Que en caso análogo al presente se ha sostenido que “…..la totalidad de las bonificaciones y adicionales que integran la remuneración del actor han ser consideradas al efecto del cálculo de la Zona (excluyendo únicamente la Bonificación por Indumentaria, que no reviste carácter remunerativo).- Sí han de incluirse la "Extensión horaria", "Compensación seg. rem.", "Presentismo" y "Decreto 1142/11" y "suma no rem. seg.", ya que las normas que dispusieran tales adicionales (Dec.1142/11, Dec.242/11, Dec.1652/05, Dec.16/2014), en cuanto dispusieran su carácter no bonificable, no se ajustan a la ley 679 (para el cálculo de la zona)……Lo cual determina que dicho adicional (Dec 1142/11) deba ser considerado bonificable, y como tal incluido en la base y cálculo del adicional por Antigüedad, Extensión horaria y demás rubros que se liquiden sobre la asignación de grado o sueldo correspondiente a la categoría…”; que en virtud de lo expuesto se reconoció el carácter remunerativo de los adicionales “Extensión Horaria”, “Bonificación Policial”, “Presentismo”, “Suma Remunerativa Policial”, “Bonificación Dto. 1142/11” y "Complemento Remunerativo" declarar, a ese solo efecto, lo que se solicita mediante la presente. Que en función de lo expuesto, solicita se INCORPOREN todos los adicionales y sumas no remunerativas y/o no bonificables que percibe como empleado de la demandada como sumas sujetas a aportes y se sumen dichos adicionales al sueldo básico para el cálculo de conceptos de “zona”, “antigüedad”, y demás rubros que se adicionen al mismo, declarándose la inconstitucionalidad de normas que consideran dichos rubros como no remunerativos y/o no bonificables, se abone diferencias que surjan la reliquidación de "AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº I-2RO-556-L1-17), 11.08.2023; RODRIGUEZ, JUAN RAUL C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO (Expte. N° RO-01348-L-2022) mis haberes desde tres años atrás desde reclamo administrativo, conforme art. 15 de Ley 5339, con más intereses, costos y costas. Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Previa tramitación con la Comisión de Transacciones Judiciales, se presenta la Provincia de Río Negro, a través de sus letrados apoderados Dres. Ramiro Manuel Mendía y María Laura Quadrini, formulan allanamiento parcial y contestan demanda. Pasan a exponer que van a contestar la demanda en dos aspectos: 1- en los términos del art. 307 del CPCC se allanan en los términos establecidos en los precedentes "Avilés", "Fratini" y "Toledo" del STJ respecto de la pretensión de la Zona Desfavorable, solicitando se los exima de las costas; y 2- con respecto a los rubros reclamados por reliquidación de "Antigüedad" contestan demanda solicitando su integro rechazo, con fundamento en los precedentes Avilés y Fratini, con costas al actor. Niegan las diferencias de salarios reclamadas; que se le adeude el pago del adicional por "Zona Desfavorable"; que se le adeude suma alguna en concepto de "Antigüedad"; y los cálculos efectuados en demanda para cuantificar las diferencias salariales. Formulan allanamiento parcial sin costas. Al respecto, manifiesta que CSJN en fecha 23-11-2023 ha declarado inadmisible el recurso de queja interpuesto por la Provincia de Río Negro en los autos "Avilés, Manuel Enrique c/Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) s/ Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley" Expte. CSJ 000417/2022-00, por lo que dice que la contestación de demanda se circunscribe a contestar la procedencia del concepto bonificación policía y/u otros rubros que hayan sido demandados sin amparo en el precedente mencionado. Aduce que por ello el allanamiento a lo reclamo con fundamento en los precedentes del STJRN "Avilés" y "Fratini" es real, incondicionado, oportuno, total (respecto de los rubros reconocidos) y efectivo, por lo que solicita la eximición de costas respecto de la porción no cuestionada (cfr. Art. 70 del CPCC). Asimismo, denuncia que en fecha 09-04-2024, por Decreto N° 458/2024 -reglamentario de la Ley 5715 (Publicada B.O. N° 6272 del día 21/03/24)- se estableció un régimen voluntario de adhesión para percibir una reparación extraordinaria en concepto de "adicional por zona desfavorable" para los agentes activos comprendidos en la Ley 679. Pasan a contestar demanda, respecto de la pretensión sobre el adicional bonificación policía, cuestionan que éste integre la base de cálculo del concepto zona desfavorable, lo que consideran improcedente. Pasan a contestar demanda, respecto de la pretensión sobre el adicional bonificación policía, cuestionan que éste integre la base de cálculo del concepto zona desfavorable, lo que consideran improcedente. Señalan que el Decreto 681/17 (Cod. 80) se aplica sobre la sumatoria bruta de todos los conceptos, lo que incluye la zona desfavorable. Por ende, si en el haber se volviera a aplicar sobre éste el 40% propio de la zona desfavorable, se estaría produciendo una doble percepción sobre el mismo concepto. Cuestión que ya fue resuelta con el rechazo, por la Cámara de Trabajo de Viedma en autos "Martínez Estefania Celeste c/Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo" Expte. N° VI-00265-L-2022. En consonancia con ellos, la Cámara Laboral de IV Circunscripción, en el fallo "Fratini, José Luis c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) s/ Contencioso Administrativo" CI-00178-L-2022 resolvió en el mismo sentido. Aclaran que el nuevo cálculo de la "zona desfavorable", computará solamente los rubros de adicionales efectivamente liquidados por la empleadora y percibidos por la parte actora, lo cual deberá ser tenidos en cuenta a la hora de realizar las planillas de liquidación pertinente, tal como se ordena en "Fratini". Sobre el rubro antigüedad, dicen que la parte actora reclama el carácter remunerativo y bonificable, expresamente del rubro "Antigüedad", con cierta ligereza en su formulación, por lo que realizan un análisis en dos sentidos: 1- Si lo peticionado es que el rubro "antigüedad" se compute a los fines del cálculo del concepto zona desfavorable, la petición es abstracta e inadmisible toda vez que la suma que arroja el concepto antigüedad es remunerativa y bonificable y por ende ya se incluye en la base de cálculo para determinar zona desfavorable.2.- Si lo pretendido es que, para calcular antigüedad, se tome como base de computo de todos los suplementos objeto de la acción, es ostensiblemente improcedente toda vez que la Ley 679 establece su cálculo porcentual sobre la asignación al grado. Dicen que incluso en el fallo Avilés el STJ rechazo expresamente la inclusión de cualquier concepto creado como no bonificable a la asignación al grado para el cómputo de antigüedad. Solicitan se condene al actor a sufragar los aportes personales previsionales sobre las diferencias de haberes. Asimismo informan que por Decreto 38/2024 (B.O. 6258 del 01-02-2024) el Poder Ejecutivo Provincial ordena la liquidación de haberes a partir del 01-01-2024, conforme los lineamientos del fallo Avilés, de modo que en la actualidad y desde aquella fecha, los agentes policiales perciben el concepto zona sobre el total de las remuneraciones, excepto asignaciones familiares, indumentaria y bonificación policía. Impugnan liquidación. Solicitan imposición de costas con fundamento en la especial improcedencia de las pretensiones antes referidas. Ofrecen prueba. Fundan en derecho Formulan reserva de Caso Federal. Peticionan. 3.-Corrido traslado, la parte actora contesta que el allanamiento parcial no es real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Dado que si bien la demandada reconoce parte del reclamo del actor, no efectúa ninguna liquidación de sumas debidas, ni ningún pago realiza, por ello el allanamiento no es real, ni efectivo. Dice que el allanamiento no cumple con los requisitos de la norma procesal, por cuanto la demandada SI estaba en MORA y por su CULPA se dio lugar a la reclamación y a la presente demanda judicial. Por lo que debe rechazarse esta pretensión de la demandada de allanarse parcialmente con exención del pago de costas. Tramitada la causa como de puro derecho, procedió al pase para dictar Sentencia Definitiva. II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considera acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1° de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que el actor en su carácter de agente público de la Policía de Río Negro, integrante de la planta permanente -en los términos de la Ley Provincial L N° 679- percibió, desde enero de 2020 en adelante, rubros con carácter remunerativos y no remunerativos. 2.- Que en sus haberes se encuentran liquidado en forma errónea el rubro "Zona desfavorable", habida cuenta que no son computados los rubros no remunerativos. Todo esto se acredita con los hechos relatados de la demanda, que si bien fueron controvertidos en el responde, la demandada reconoció aplicarle la normativa en crisis, propiciando una interpretación distinta; además obran recibos de haberes acompañados en estos autos, desconocidos en forma genérica por la accionada. Se aclara que en el presente se reitera igual controversia que la resuelta por esta Cámara en "COLILAF, LEONARDO JESUS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. RO-00342-l-2022; "ALMENDRAS, YORDANA FABIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ORDINARIO"-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. N° RO-00218-L-2022; "NAVARRETE, LEANDRO EZEQUIEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ SUMARISIMO- RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00346-L-2022);"GUTIERREZ, GUSTAVO DANIEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00317-L-2022), entre otros por lo que se resolverá en igual sentido, integrándose esta resolución con aquellas conclusiones. B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631), que parte de la Constitución Nacional, el Convenio N° 95 de la OIT, la Constitución Provincial y las Leyes 3484 y 679 y decretos y reglamentaciones correspondientes. Doctrina Legal del STJRN: El presente caso será resuelto conforme la Doctrina Legal Obligatoria sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial en los autos: "AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INCAPLICABLIDAD DE LEY" (Expte. N° 1-2RO-556-L2017// RO-13909-L-0000). En dicha causa, se resolvió lo siguiente: "...En primer lugar, cabe determinar y distinguir -como bien lo ha hecho la Cámara en fallo en crisis- lo remunerativo de lo bonificable, coincidiendo con el análisis que realiza el tribunal de origen en cuanto a qué suplementos que percibe el actor revisten carácter "remunerativo". Ello es así en tanto el Tribunal inferior decidió el punto conforme la doctrina legal de este Cuerpo, que ha dicho de manera reiterada que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica... en el caso particular de autos surgen igualmente diferencias salariales a reconocer al actor, teniendo en cuenta que el régimen retributivo que resulta de aplicación a la policía de Río Negro es la Ley L N° 679 que establece los adicionales por "zona desfavorable" y por "antiguedad""... En efecto, la Ley L N° 679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de remuneraciones, excepto las asignaciones familiares... Con base a dichas disposiciones, considero que, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "indumentaria" por resultar "no remunerativo"-, deben ingresar en la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", por cuanto ésta se conforma por un porcentaje sobre el total " de las remuneraciones". A esto cabe agregar, que en la instancia de origen la Cámara Primera de Trabajo en la causa "AVILÉS" Sentencia Definitiva del 03-07-2019 se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1142/11 y "Presentismo" Decreto 16/2014 por considerarlas remunerativas, y ser inconstitucional la normativa que les diera origen, en cuando les asignará carácter "no remunerativo". Aspecto este de la resolución que fue convalidado por STJRN sentando doctrina legal sobre el tema en el mismo caso, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de estas normas, debiendo considerarse remunerativas a los fines de la liquidación de la "Zona Desfavorable". En definitiva, el fallo del STJRN hace una interpretación amplia del art. 138 inc. a) de la Ley L 679, haciendo extensivo el suplemento "Zona Desfavorable" al 40% del total de remuneraciones, excepto "indumentaria" y "asignaciones familiares", conforme ya fue explicitado. A esto le siguió el reciente fallo de la CSJN de fecha 23-11-2023 que declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por la Provincia de Río Negro en autos: "AVILES, MANUEL ENRIQUE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY, Expediente CSJ000417/2022-00, culminando así las distintas instancias judiciales, y tornando incuestionable la procedencia del rubro "zona desfavorable", en los términos explicitados por el STJRN. Sin perjuicio, de ello no podemos decir que allanamiento parcial formulado por la demandada reúna los requisitos de real, incondicionado, oportuno, total (respecto de los rubros reconocidos) y efectivo, como para relevarla de las costas judiciales. A su vez, la demandada impugna la aplicación de la zona desfavorable sobre el adicional "Bonificación policía", citando jurisprudencia local sobre el tema. En la causa "Martínez" de la Excma Cámara de Trabajo de Viedma, allí se sostuvo que no obstante la naturaleza salarial de la bonificación policía, no corresponde sea contemplada para el cálculo de la zona desfavorable. El justificativo es que la normativa expresamente indica que una contiene a la otra, la bonificación se calcula sobre la zona, según acertadamente lo indica la demandada. Entonces, si bien la naturaleza jurídica de la bonificación la haría cuadrar dentro del análisis lógico jurídico del Superior Tribunal en "Avilés", el diseño salarial expreso impone su rechazo. Esto sin perjuicio que se deberá adecuar su cálculo a las diferencias que se liquiden sobre todas las sumas remunerativas y no remunerativas. Finalmente debe ordenarse su liquidación retroactiva aplicando el plazo trianual de prescripción, a contar desde el TCL que impugna de inconstitucionales las normas sobre sumas no remunerativas y/o no bonificables y reclama el pago de las diferencias, 3 años hacía atrás (esto es Enero/2020) y hasta el mes de diciembre de 2023, dado que a partir del mes de enero de 2024 se dispuso por Decreto N° 38/2024 del Poder Ejecutivo Provincial que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el Art. 138 inc. A de la Ley L N° 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos, excepto asignaciones familiares, bonificación policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos N° 32/07, N° 1142/11, N° 16/14, N° 446/09 y N° 1155/15 que en cada caso correspondan, lo que a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto serán considerados remunerativos (cfr. Art. 1). A los importes resultantes de las diferencias salariales a liquidar se deberá aplicar mes a mes las tasas de interés establecidas por la Doctrina Legal del STJRN en las causas "Fleitas" y "Machín", esto, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago. Pretensión sobre rubro "Antigüedad": La parte actora pretende diferencias sobre este rubro sin mayores argumentos o detalles en los funda su pedido. En tanto la demandada se defiende manifestando que el rubro fue reclamado con cierta ligereza en su formulación, dado que puede analizarse en dos sentidos: 1- Si lo peticionado es que el rubro "antigüedad" se compute a los fines del cálculo del concepto zona desfavorable, la petición es abstracta e inadmisible toda vez que la suma que arroja el concepto antigüedad es remunerativa y bonificable y por ende ya se incluye en la base de cálculo para determinar zona desfavorable. 2.- Si lo pretendido es que, para calcular antigüedad, se tome como base de cómputo de todos los suplementos objeto de la acción, es ostensiblemente improcedente toda vez que la Ley 679 establece su cálculo porcentual sobre la asignación al grado. Dicen que incluso en el fallo Avilés el STJ rechazo expresamente la inclusión de cualquier concepto creado como no bonificable a la asignación al grado para el cómputo de antigüedad. Al respecto debo decir que más allá del dos sentidos de análisis que propone la accionada, en los que le asiste razón, como señalan el STJRN en la causa "Avilés" que sienta doctrina legal sobre el tema, sobre este rubro dijo: " ...Distinto es el caso del adicional por "Antigüedad" establecido en el art. 138 inc. b) de la misma ley, en cuanto aquí la norma determina la aplicación de un porcentaje sobre la "asignación del cargo" por cada año de antigüedad, excluyendo de la base los suplementos generales o particulares...". Por lo que mi voto es propiciando su rechazo, con costas al actor. . Petición a ingresar aportes previsionales del actor: La demandada solicita se condene al actor a que pague estos aportes, pero la parte accionante no realizó petición alguna sobre derechos previsionales, por lo debe rechazarse su petición. Costas judiciales: Las costas deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C.. Dado que las costas judiciales por el allanamiento parcial y la pretensión de diferencias salariales devengadas cuya condena se torna abstracta (cfr. Dec. 38/2024), no implica que la demandada no tuviera una conducta incumplidora pese a la doctrina legal sentada por el STJ en "Avilés", esperado una decisión de CSJN que fue declarada inadmisible, todo lo cual motivo la promoción de las acciones judiciales, y que recién a partir del fallo de la CSJN en "Avilés" y del decreto mencionado asume y modifica la misma, por lo que considero no puede ser relevada en costas judiciales. La jurisprudencia ha dicho que: "...El allanamiento a la demanda, como causal de exoneración de costas, esta condicionado por la conducta del vencido. Es por ello que se exige que éste no se encuentre en mora o que no haya originado con su accionar la necesidad del actor de iniciar la demanda, para obtener el reconocimiento judicial de sus derechos".(CN Fed. Civil. Com. Sala III, 4/10/95, LL 1996-B-712) Asimismo, han decidido otros Tribunales que "... el allanamiento que no es total, real, oportuno ni incondicionado carece de los requisitos necesarios para tener virtualidad de eximir de costas al deudor, toda vez que este exención de costas que establece la ley debe interpretarse en sentido estricto, en razón de su excepcionalidad, por lo cual, además de reunir las condiciones señaladas, quien lo hace no debe estar en mora, ni haber dado lugar a la reclamación judicial por su culpa..." (Arazi- Rojas "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado, anotado y concordado... Tomo II, pág.253). En cuanto al rechazo de la bonificación policía, tal como se explicó, la naturaleza jurídica del mismo explica la petición de la parte actor, lo que ha llevado a que tanto la Excma Cámara de Trabajo de Viedma como la de Cipolletti, en los precedentes que la demandada aporta, han realizado su rechazo sin imposición de costas, lo que propicio emular en el caso concreto. Por último las costas derivadas del reclamo del rubro "Antigüedad" son a cargo del actor dado que a la fecha de inicio del reclamo judicial la doctrina legal sentada en "Avilés" ya estaba vigente. TAL MI VOTO. La Dra. Daniela A.C. Perramón, adhiere al voto procedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Juan A. Huenumilla, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión (cfr. Art. 55 inc. 6 de la Ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: a) RESOLVER CONFORME DOCTRINA LEGAL DEL STJRN, en los autos citados precedentemente, declarando la inconstitucionalidad de los Decretos que establecen el carácter no remunerativo de los adicionales abonados a los actores en sus haberes (excepto indumentaria y asignaciones familiares), declarando su carácter remunerativo a los fines de su consideración para liquidar y abonar el rubro "zona desfavorable", conforme art. 138 de la Ley L 679. b) CONDENAR a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar al actor JULIO LUIS CARDOSO, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, las diferencias salariales resultantes en el periodo reclamado no prescripto, según la liquidación que oportunamente deberá confeccionar la parte actora, bajo las pautas establecidas en los considerandos, y aplicando la tasa de interés establecida por Doctrina Legal. c) RECHAZAR el reclamo de diferencias de haberes respecto del adicional "Antigüedad", conforme las razones expuestas en los considerandos. d) Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos. Con excepción de las costas derivadas del rubro "Antigüedad", que son a cargo del actor, las que deberán determinarse al momento de la liquidación. e) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y oportunamente cúmplase con Ley 869. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A.C PERRAMON El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
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