Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia38 - 13/08/2013 - DEFINITIVA
Expediente7292/2010 - SANTILLAN MARIA DE LOS ANGELES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los 13 días del mes de agosto de 2013, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "SANTILLAN MARIA DE LOS ANGELES C/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ORDINARIO", Expte. N° 7292/2010 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de apoderados a fs. 587 de los presentes?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, Sra. María de los Angeles Santillán, por medio de apoderados, a fs. 587, contra la resolución de fs. 580 mediante la cual la Sra. Juez interviniente hizo lugar al planteo efectuado por la demandada Provincia de Río Negro declarando la caducidad de instancia del presente proceso en los términos del art. 316 del C.Pr..
En sustento de la pretensión recursiva que insta, y en prieta síntesis se puede decir que luego de realizar un reconto de la cuestión propuesta, recordando determinados párrafos de su escrito de contestación al pedido de caducidad oportunamente efectuado, como así también de la resolución en análisis que pretende poner en crisis, expresa que se agravia por entender que al tiempo de su dictado no se encontraba cumplido el plazo de 6 meses estipulado en la norma invocada, que se debió resolver bajo la normativa del art. 315 in fine C.Pr., y que el a quo no se expidió respecto a su manifestación referida a que no procedía la declaración de caducidad por estar pendiente el proceso de una decisión a cargo del Juzgado relativa al traslado de la documental presentada por la tercera citada y del planteo de la excepción de prescripción por ella articulada. Puntualiza, que en consecuencia la resolución de fs. 563 tomada como último acto útil para el cómputo del plazo de caducidad reclamada resulta nula de nulidad absoluta, por violentar y afectar garantías constitucionales y convencionales como el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, atento a que no se le acordó la oportunidad de ser oída y de producir probanzas que hacen a su derecho. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y peticiona la revocación de la sentencia de grado, declarándose la nulidad de la resolución que tiene por presentada a la tercera citada y ordenando seguir las actuaciones corriendo los respectivos traslados (fs. 589/596).
2) Que a fs. 598/599 la parte demandada contesta el traslado que se le confiriera solicitando el rechazo del recurso impetrado. Estima que resultan erróneos los agravios consignados por el recurrente pues tal como lo afirma la Sra. Juez actuante el último acto impulsorio fue la providencia de fecha 02/03/12 (fs. 563) habiendo transcurrido al momento de acusarse la caducidad el plazo de 6 meses, no siendo de aplicación el art. 315 in fine (como lo pretende la actora) pues lo que aconteció no fue una petición de intimación para activar el proceso, sino una comunicación que había transcurrido el plazo estipulado por ley sin actividad en el proceso por lo que debía cumplirse con la manda legal del art. 316 C.Pr.. Sostiene finalmente que no existía resolución pendiente del Tribunal que impidiera que corrieran los plazos de caducidad dado que la providencia de fs. 563 se encontraba firme, no habiéndose interpuesto en tiempo y forma los posibles planteos de revocatoria o de nulidad contra la misma. Expone doctrina que avala su posición.
3) Ingresando a la consideración del recurso planteado en el ámbito jurisdiccional del art. 259 y conc. C.Pr., he de puntualizar que el mismo se ha presentado en tiempo en los términos del art. 265 del C.Pr. (conf. certificación de Secretaría de fs. 601), y que más allá que se advierte en el escrito de expresión de agravios una remisión a presentaciones anteriores con sustento en argumentaciones que fueran tratadas en la instancia anterior, en la medida que la apelante endosa errores a la decisión que recurre en cuanto a la afectación de derechos constitucionales y convencionales como el derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, y que la apelación debe procurar la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de los elementos constitutivos del proceso, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.), ello toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos.
4) Sentado ello, y a mérito de los fundamentos sintéticamente relatados precedentemente, se observa que la cuestión en debate ha quedado enmarcada en determinar si la paralización del presente proceso que diera origen a la resolución que declarara la caducidad de la instancia ahora recurrida, se debe exclusivamente a la inactividad de la parte actora por el transcurso del doble plazo señalado en el art. 310 del C.Pr. de conformidad a lo establecido por el art. 316 del mismo cuerpo legal (caducidad de oficio, como lo denunciara oportunamente la demandada y así fuera entendido por la Sra. Juez actuante), o si por el contrario, el plazo no se hallaba vencido, siendo de aplicación el art. 315 in fine C.Pr. (caducidad a pedido de parte) encontrándose pendiente el dictado de una resolución y la demora fuere imputable al tribunal en los términos del art. 313 inc. 3) de dicho cuerpo legal -en el caso, la relativa al traslado de la documental presentada por la tercera citada y del planteo de la excepción de prescripción por ella articulada-, siendo, en consecuencia, la resolución de fs. 563 tomada como último acto útil para el cómputo del plazo de caducidad nula de nulidad absoluta, por violentar y afectar garantías constitucionales y convencionales como el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (tal la postura de la actora).
5) Que entrando al estudio de la temática controvertida así propuesta por la recurrente, adelanto mi opinión en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia en crisis que considera de aplicación al supuesto de autos el art. 316 del C.Pr. y decide declarar la caducidad de la instancia del presente proceso. Doy razones para ello.
En primer lugar entiendo necesario realizar algunas consideraciones liminares antes de entrar al tratamiento de la cuestión discutida. Así, cabe recordar que, en términos generales, la instancia caduca cuando ha transcurrido el plazo que la ley fija sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por objeto impulsar el procedimiento, de lo que deriva que conforman recaudos de admisibilidad del instituto de la caducidad la inactividad procesal (o una aparente actividad sin fuerza útil para comunicar avance al procedimiento), el transcurso del tiempo y la existencia de una instancia en curso (principal o incidental) (conf. Colombo, "Código Procesal", 1969, v. II, pag. 1310; Morello, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs.As. y la Nación", T. IV, pag. 23 y ss.).
Asimismo, se ha dicho que la dirección que tiene el juez sobre el proceso le facilita el control sobre la regularidad de la instancia y el cumplimiento de plazos y términos previstos. Y que la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, y en caso de duda se debe adoptar la solución que mantenga vivo el proceso (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. II, pag. 145 y ss;  CNCiv., Sala A, 5/11/91, LL, 1992-C-125;  id, Sala B, 14/9/90, LL, 1991-E-770; CNCiv, Sala G, 6/11/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-1054; CApel.Civ.Com L.Zamora, Sala I, 15/9/87, "Revista Doctrina Judicial", 1988-1-598; C.N.Com, B, 24/10/85, LL, 1986-E-709, 37.485-S; CNCiv., C, 20/9/82, LL, 1983-C-178; SCBA, 10/9/85, LL, 1986-E-710, 37.492-S; TSJSC, 2/10/95, Saij. Sum. 10003028).
Además se ha señalado que si bien la carga de instar el procedimiento pesa sobre los litigantes, quedan éstos liberados de las consecuencias de su incumplimiento cuando el órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de proveer sin necesidad de gestión de los interesados (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", v. II, pag. 41).
En cuanto al marco regulatorio del instituto en análisis, el mismo se encuentra claramente puntualizado en las normas incorporadas en el código procedimental de nuestra provincia a partir del art. 310 y sgtes., donde la inactividad de las partes o la morosidad se advierte sancionada de modo distinto que en el ordenamiento procesal nacional según el tiempo que se ha dejado transcurrir sin impulsar el trámite. De este modo, si se encuentran comprobados los plazos prescriptos en el art. 310 C.Pr. que determinan la procedencia de la caducidad de la instancia, el pedido o acuse de perención por manda legal establecida en el art. 315 (último párrafo) debe ser sustanciado con la contraparte a los fines de que active el procedimiento dentro del plazo de 5 días de notificada. Ahora bien, si la inactividad procesal excede el doble del plazo previsto en el citado art. 310 -resaltando aquí que a diferencia del procedimiento nacional el legislador provincial ha sido más benévolo pues determina el cómputo del "doble" de plazo, seguramente tendiendo a evitar innecesarias duplicaciones en resguardo del principio de economía procesal-, se autoriza la declaración de caducidad en forma oficiosa sin otro trámite que la sola constatación de los vencimientos de los plazos mencionados en dicha norma (conf. art. 316 C.Pr., de carácter imperativo, nótese que dice: "La caducidad será...").
6) Teniendo en cuenta dichos conceptos, y compulsadas las actuaciones, se observa que se encuentran reunidos los recaudos señalados, en la medida que existe una instancia en curso, donde la última actuación útil es el proveído de fs. 563 (2/03/12) por el cual se tuvo por contestada la citación de la tercera citada María Isabel Rivera Ramirez, pues el retiro de copias indicado en fecha 5/03/12 no constituye actividad impulsoria del trámite (sino una pseuda actividad o mera imagen virtual del impulso procesal), y desde entonces no ha existido acto procesal válido ni idóneo que activara o incitara el proceso, por lo cual se advierte que a la fecha de la presentación de fs. 564/565 (21/9/12), descontada la feria judicial de julio/12 (conf. art. 311 C.Pr.), ha transcurrido más del doble del plazo contemplado en el art. 310 inc. 1° C.Pr., es decir conforme lo prescripto en el art. 316 C.Pr., más de 6 meses para decretar oficiosamente la caducidad de la instancia.
Y ello así pues la jurisprudencia ha expuesto que el acto al que se refiere la norma del art. 311 del C.Pr. no requiere para completarse y comenzar sus efectos la notificación, la firmeza o el vencimiento del plazo de traslado (CSJN, 17/V/1970, ED, 33-422; CNCiv, Sala A, 23/IV/1981, LL, 1981-D-158; Sala B, 24/VI/1980, ED, 89-431; Sala C, 2/VII/1978, LL, 1978-C-250; Sala D, 19/XI/1981, LL, 1982-C-270; SAla E, 12/VI/1978, LL, 1978-D-420; Sala F, 26/IV/1983, LL, 1983-C-284; Sala G, 22/VI/1982, LL n° 718; SCBA, 4/VII/1978, DJBA, 115-291; SCMendoza, 5/III/1970, LL,140-787; entre otros). Es que los términos de caducidad -prescribe el párrafo primero del precepto comentado- empiezan a computarse desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento (CNCom., Sala A, 17/8/10, AR/JUR/56906/2010), y no desde la fecha en que ésta quedó notificada (conf. CNCiv., Sala C, 30/6/88, LL, 1990-B-199).
En tal sentido se ha dicho que: "A los fines del cómputo del plazo de caducidad de instancia debe considerar como momento inicial de éste, conforme con la clara prescripción del art. 311 del C.Pr., la fecha de la última petición de los litigantes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, impulsiva del trámite. Ante esta expresa disposición legal, no cuadra contemplar como punto de partida del curso de perención la fecha de notificación automática de las providencias o aquélla en que las mismas quedaron firmes" (conf. CACiv, Sala A, 23/4/81, LL, 1981, v. D, p.158; íd., Sala B, 24/6/80, Der., v. 89 p. 431; íd., Sala C, 2/6/78, LL, 1978, entre otros). Con mayor precisión se ha puntualizado en forma unánime tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que los plazos de caducidad comienzan a la cero hora del día siguiente al que tuvo lugar el último acto impulsor o a las 24 de ese mismo día (conf. CSJN, 25/IX/1990, DJ, 1991-2-54; CNCiv., Sala A, 23/IV/1981, LL, 1981-D-158; Sala E, 2/III/1982, LL, Man. Jur. n° 752; Sala G, 5/II/1981, LL, 1981-B-402), pues debe considerarse que a partir de este último comienza la inactividad (CNCiv., Sala C, 28/11/95, LL, 1996-805, nº10.991, íd., 18/9/01, Rep. LL, 2004-226, nº 26 y JA, 2002-I-70, íd., Sala L, 29/-12-99, ED, 189-507, 667-SJ).
Así por aplicación de las normas de los artículos 24 y 27 del C.C., el plazo vence a la medianoche del día que se cumple (SCBA, 28/XII/1943, JA, 1944-I-286; CNCiv., Sala G, 5/II/1981, LL. 1981-B-402), y además por tratarse de períodos completos de meses, vencen el mismo día en que se iniciaron, con independencia de los días que tenga cada mes. Es decir, si se inician a las 24 hs. del día del último acto (cero hora del día siguiente) por ejemplo el día 12, finalizan a las 24 hs. del mismo día 12 del mes que corresponda.
Entonces, en nuestro caso, teniendo en cuenta como última actuación útil impulsoria del procedimiento la aludida actuación de la Sra. Juez -providencia de fs. 563, de fecha 2/03/12- el plazo requerido por el art. 316 del CPr., que es de seis meses, se inició a las 24 hs. del 2/03/12 o cero hora del día siguiente, y finalizó (descontados los días que corresponden a la feria judicial de julio/12), a las 24 hs. del día 17/09/12 o cero hora del día siguiente, es decir que a la fecha del anoticiamiento efectuado por la demandada a ese Tribunal en fecha 21/09/12 el plazo requerido por ley para tener por configurada la caducidad de instancia se encontraba vencido.
A lo dicho agrego que más allá de la irregularidad que pudiera haber tenido el proveído aludido (fs. 563), tal como lo indica la recurrente, lo cierto es que para dicha parte se encontraba firme y consentido, pues de no ser así, debió haber interpuesto en tiempo oportuno los planteos que considerara necesarios para su revisión (art. 238 y sgtes. C.Pr.) y/o su nulificación (art. 170, 172 y cctes C.Pr..), operando en contrario el principio de preclusión, y en consecuencia, adquiriendo firmeza el acto. Es que no se vislumbra que se hayan dejado de lado las formas esenciales del principio dispositivo que prima en el derecho procesal civil, ni que no se hayan resguardado los derechos esenciales de raingambre constitucional y convencional de defensa en juicio y debido proceso.
Así lo considero, por cuanto si bien en términos generales la carga de impulsar el proceso civil le corresponde al accionante, y dicha responsabilidad cesa cuando el juez se encuentra en condiciones de dictar una resolución atinente a determinada situación procesal de la causa, emplazamiento que daría lugar al supuesto comprendido en lo establecido en el art. 313 inc. 3° del C.Pr., no entiendo que ello se haya configurado en la especie. Aquí no estamos fuera del marco de la actividad reclamante de la parte por estar sometido al ámbito de la función del órgano jurisdiccional, o ante un supuesto de demora imputable al Tribunal, dado que éste ya había dispuesto una providencia, la que en atención a ser entendida incompleta y/o errónea se debió pedir a tal efecto su revocación o nulidad para que, en su caso, se completase y siguiera la prosecución del trámite, como tampoco se trata de un supuesto en que correspondiese determinada actividad que legalmente ya sea por norma procedimental o reglamentaria de superintendencia se impusiera al Secretario del Juzgado o al oficial primero. El referido artículo 313 inc. 3° es aplicable siempre que las actuaciones se encuentren en estado legal de ser resueltas (cualquiera sea el tipo de decisión que corresponda), y en consecuencia, resulte innecesario un acto de la parte tendiente a instar el trámite del proceso. Lo dicho permite razonablemente concluir que el agravio en cuanto a que los vicios denunciados por la actora acarrean una nulidad absoluta de la resolución de fs. 563, no enerva en forma alguna lo anteriormente expuesto, pues no cabe desobligar a la recurrente de la carga del impulso procesal que le correspondía dado que no se advierte una situación procesal de la causa que ameritara algún pronunciamiento judicial.
Por lo demás, las actividades concurrentes entre el actor (que tiene la carga de instar el procedimiento)  y el juez (a quien el ordenamiento lo faculta a instar oficiosamente las actuaciones, conf. art. 36 inc. 1° CPr.), no constituyen un argumento válido para extender el concepto del impulso procesal a la instancia oficiosa que liberaría a los justiciables de su actividad típica, cual es la de peticionar en juicio, en tanto el proceso exige actividad, y las partes tienen la carga de impulsar, es decir que han de concretar las peticiones congruentes con el nivel del avance que corresponda a las actuaciones que tengan suficiencia para promover el progreso del juicio hacia su meta: la sentencia definitiva.
Al respecto, debe recordarse que la declaración de la caducidad de oficio es una típica actuación jurisdiccional (officium iudicis), que no suple la actividad del justiciable. Es así, que aún la circunstancia de que el juez no haya activado el procedimiento, no libera a las partes del deber de hacerlo, so pena de caducidad (conf. SCBA, 20/3/79, DJBA, 116-442, Sala D, 19/11/81, LL, 1982-C-270, citado por Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, pags. 49/50). Pues se ha dicho que: "No es posible pretender, que el órgano jurisdiccional sustituya a los interesados y supla la inactividad de los litigantes, cuando la participación de éstos es ineludible, dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida." (conf. Fenochietto-Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", v. II, pag. 23).
En definitiva colijo que la alternativa que otorga a los jueces el art. 316 del C.Pr. en cuanto autoriza a decretar oficiosamente la caducidad de la instancia ante la inactividad de la parte no se contradice ni obsta a ello lo dispuesto por el art. 36 del C.Pr., pues esta norma en el código de rito provincial confiere facultades ordenatorias e instructorias al órgano jurisdiccional con carácter facultativo, y en consecuencia, no implicando que el juez deba tomar las medidas necesarias y que entienda pertinentes para la no paralización de las actuaciones, pues el verdadero alcance y sentido de la norma en su totalidad no es el de sustituir a la parte en su carga de impulsar el proceso, sino el de otorgar mayor amplitud a las atribuciones del juez como director del procedimiento, pero sin que ello afecte la vigencia del principio dispositivo. Claramente esta posibilidad de impulso de oficio otorgada al juez por el citado art. 36 de disponer determinadas medidas ordenatorias e instructorias no excluye la carga de las partes de instar el proceso, de ahí que deba ser compatilibizado con la declaración de oficio de caducidad de instancia.
Asimismo -y más allá que claro está que no obsta a su planteo-, no puedo dejar de constatar que la postura procesal efectuada por la recurrente respecto de la providencia de fs. 563 ha sido semejante a la que ha tenido en relación a la providencia de fs. 431 donde se tuviera por presentada a la otra tercera citada en el proceso, Sra. Silvia Lamacchia, quien también acompañara documental y articulara el cuestionamiento acerca de la excepción de prescripción, no habiéndose corrido traslado de ello a la actora, decisión jurisdiccional similar a la que ahora se pretende atacar tardíamente.
Sigo como consecuencia de lo expuesto que tampoco encuentro configurado el caso en el supuesto del art. 315 in fine del C.Pr., porque si bien la petición efectuada por la accionada, a saber, que se declare de oficio la caducidad de la instancia por aplicación del art. 316 del C.Pr., fue realizada expresamente pudiendo llevar a la interpretación que su requerimiento encuadra en la primera de las normas mencionadas -en virtud que parte de la doctrina ha entendido que la declaración de oficio de la perención se concreta sin petición de parte y por ello no existe sustanciación (conf. Gozaini, "Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° II, pag 206)-, a poco que se analice dicha presentación se colige que tal como claramente explicitara la demandada en su escrito de fs. 564/565 el planteo de caducidad de la instancia constituyó simplemente el anoticiamiento al Juzgado que los recaudos exigidos para el dictado oficioso se encontraban cumplimentados, ya que a dicho momento el transcurso del doble del plazo de perención contemplado en el inc. 1° del art. 310 del C.Pr., se hallaba cumplido sin que existiera una actividad procesal útil, por lo que resultaba de aplicación el supuesto de caducidad declarada de oficio que prescribe el art. 316 de dicho ordenamiento normativo, situación, que dable es advertir podía llegar al reconocimiento jurisdiccional en cualquier momento provocando una decisión similar a la resolución que se dictara en la instancia de grado hoy atacada.
Es que los motivos teleológicos que sustentan la caducidad de la instancia oficiosa (art. 316) hacen que la misma sea decretable sin necesidad de la imploratio officis judex, de allí que conferido traslado de la petición formulada por una de las partes sobre el particular y habiendo tenido oportunidad procesal el recurrente para ejercitar la facultad conferida (fs. 579), tampoco se advierte violación alguna al derecho de defensa (conf. CCom., Sala C, "Pierri, Juan c/Caba Delfor", 18/10/74).
En mérito a todo lo expuesto, y si bien el instituto analizado debe ser interpretado con carácter restrictivo, éste sólo debe prevalecer en caso de duda, pero no cuando han transcurrido los plazos legales de caducidad (conf. CNCiv., Sala A, 7/12/89, LL, 1990-8-463 y "Revista Doctrina Judicial", 1990-2-796; íd., Sala C, 16/6/92, LL, 1992-E-496; íd., Sala G, 19/9/90, LL, 1991-E-770, n° 7424), por lo que siguiendo la doctrina sentada en el precedente del Superior Tirbunal de Justicia de la Provincia de Río Negro de aplicación obligatoria (art. 43 Ley K 2430), in re "Tibet SRL c/Fridevi SAFIC s/Daños y Perjuicios s/ Casación", Expte. N° 25634/11-STJ (Sent. del 23/4/2012), en el que se ha entendido que "...habiendo transcurrido más del doble del plazo contemplado en el artículo 310 inc. 1° del CPCyC, considero que la caducidad de la instancia ha sido dictada correctamente en autos, conforme prevé el artículo 316 del rito. Ello es así, pues de admitirse la postura asumida por la demandada, en cuanto sostiene que aún cuando se hubiera comprobado el vencimiento del doble del plazo señalado en el art. 310 inc 1° igualmente el pedido debería sustanciarse con la contraria para que dentro del plazo de cinco días impulse el proceso, no sólo implicaría desvirtuar los plazos que prevén los arts. 310 y 316 del rito, sino que derivaría también en la abrogación de esta última norma (caducidad de oficio)." (voto del Dr. Víctor Sodero Nievas), propongo a los Sres. Jueces que me siguen en votación se rechace el recurso de apelación interpuesto a fs. 587 y se confirme la sentencia de fs. 580, con costas a la recurrente por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Manuel Martirena en el 30%; y los de los Dres. Carlos Javier Dvorzak y Adrián Dvorzak, en forma conjunta, en el 25%, ambos de las sumas que les correspondiera percibir por sus labores ante la primera instancia (arts. 6, 7, 10, 15 y conc. L.A.). MI VOTO.
Los Dres. Ignazi y Azpeitía, dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que nos precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 587 y confirmar la sentencia de fs. 580, con costas a la recurrente por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Manuel Martirena en el 30%; y los de los Dres. Carlos Javier Dvorzak y Adrián Dvorzak, en forma conjunta, en el 25%, ambos de las sumas que les correspondiera percibir por sus labores ante la primera instancia (arts. 6, 7, 10, 15 y conc. L.A.). Regístrese, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA - JUEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ - JUEZ, ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO - SECRETARIA SUBROGANTE.-
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