Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 59 - 09/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-8232-J21-14 - GARCIA, NICOLAS DAMIAN C/ STEFENON, SUSANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 9 de diciembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GARCIA NICOLAS DAMIAN c/ STEFENON SUSANA Y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº VRC-8232-J21-14); de los cuales.- RESULTANDO: A fs. 17/19 se presenta el Sr. Nicolás Damián García, con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Susana Stefenon por la suma de $150.000,00 con más sus intereses y costas. Peticiona se cite en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.- Acompaña constancia de agotamiento de la instancia de mediación previa. Denuncia el inicio del trámite para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.- En el acápite de hechos relata "Que con fecha 19 de mayo de 2012, aproximadamente a las 04,00 hs de la madrugada, soy colisionado por la Sra. Susana Stefenon. Que en dicha oportunidad al circular ésta parte en mi motocicleta Mondial 100 cc., dominio 102DPQ, por Avda. Cipolletti, soy embestido por la Sra. Stefenon, quien pretendía ingresar a dicha avenida... Que la Sra. Stefenon omitió verificar, al pretender ingresar a la Avda. Cipolletti, la circulación existente en dicha avenida, a los efectos de ingresar libremente a la misma. Que al omitir dicha verificación, embistió a ésta parte quien circulaba por carril correspondiente sobre Avenida Cipolletti, ocasionando importantes lesiones a ésta parte". Refiere asimismo que a raíz del siniestro sufrió traumatismo de rodilla derecha debiendo someterse a sesiones de fisiokinesiología. Indica también que se le indicó la practica de una intervensión quirúrgica a la cual no pudo someterse por carecer de fondos. Identifica y cuantifica los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrece prueba. Fundamenta en derecho. Peticiona en consecuencia. A fs. 20 se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda. Se dispone la citación en garantía de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. A fs. 32/35 se presenta la Dra. Marcela Adriana Saitta, en el carácter de apoderada de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. Acepta la citación en garantía y contesta demanda peticionando su rechazo. Niega la autenticidad de la documental acompañada. Reconoce y niega hechos. Expone que su representada aceptó la versión de los hechos ofrecida por la demandada al realizar la denuncia del siniestro que refería que "...en circunstancias tales que al salir del barrio parque jardín a velocidad mínima, al querer acceder a la calle Cipolletti, freno para dar paso a otro vehículo. Habiendo revisado previamente la circulación vehícular y al intentar subir a calle Cipolletti, siento el impacto, constatando que era una moto que no tenía luces. Circulaban en ella dos personas sin casco...". Señala que el accidente se produce por la imprudencia y neglicencia de la actora. Agrega que conducía a exceso de velocidad, sin casco ni luces. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 40/42 se presenta la Dra. Marcela Adriana Saitta en el carácter de apoderada de la accionada contestando demandada y peticionando su rechazo. Niega por imperativo procesal todos los hechos expuestos por la actora que expresamente no reconoce. Niega la autenticidad de la documental acompañada. En el acápite de los hechos expone su coincidencia con la versión de los hechos brindada por la citada en garantía. Niega cualquier responsabilidad en los hechos aludidos. Refiere que "El que colisiona a mi mandante, es el actor, que viajaba a exceso de velocidad, sin casco y aparece sorpresivamente en la línea de circulación de mi mandante... Esto es, el accidente se produce por la imprudencia y negligencia del propio reclamante, que conducía a exceso de velocidad, aparece sorpresivamente, sin casco ni luces".- Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 59 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de las Dras. Meder y Saitta y de la imposbilidad de arribar a un acuerdo entre las partes. A fs. 64 se provee la prueba ofrecida por las partes y citada en garantía. A fs. 223 obra certificación de la actuaria en la que se deja constancia de la prueba producida, siendo la misma: +por la actora: documental; testimonial de los Sres. Carina Maricel Lucero, Marcos Ariel Villablanca y Nicolás Marquez; confesional de la Sra. Susana Stefenon; informativa (Hospital Area Programa de Villa Regina); instrumental (se agrega por cuerda copia certificada de causa "Stefenon Susana s/ Lesiones graves en hecho de tránsito, N° 8975/12/JP20" y se agrega expte 352-2012-CVR del CE.JU.ME.); pericial médica realizada por el Dr. Roberto Antonio Sartor; pericial accidentológica realizada por el Sr. Aldo Fabián Capitán. +Citada en garantía: documental; instrumental, misma causa penal que para la actora; confesional desistida; informativa a la Municipalidad de Villa Regina; y pericial accidentológica desistida. +Demandada: documental; instrumental igual que para la actora; confesional desistida; informativa igual que para la citadas en garantía; pericial accidentológica desistida. Asimismo, se certifica la prueba pendiente de producción, siendo la testimonial de los Sres. Gatica y Paredes; y la informativa a Nestor Rubén Sosa, RPA, Walter Lavayen, Rolando Nicolás de la Vega, Lic Ceruti y Oscar Joaquín Gomez; ofrecida por la actora. A fs. 226 la actora desiste de la prueba ofrecida pendiente de producción. A fs. 227 se dispone la clausura del período probatorio. A fs. 235 pasan estos autos a dictar sentencia. A fs. 240/241 obra alegato de la parte actora. A fs. 242 se presenta la Dra. Meder solicitando con carácter de pronto despacho, se dicte sentencia en autos. En fecha 26/08/2020 se presenta el perito Capitan solicitando vinculación en estos actuados. En fecha 08/10/2020 se presenta la Dra. Meder solicitando, con carácter de pronto despacho, se resuelva en autos. CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, vgr. constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes, y reorganización y distribución de tratamiento de expedientes tanto por cumplimiento del Plan de Recupero confeccionado por el Tribunal Colegiado de Superintendencia General y Auditoría General Judicial como por las medidas de sanidad y seguridad dispuestas por la pandemia de Covid-19 (en atención a los distintos equipos de trabajo conforme fuera requerido por el máximo Tribunal rionegrino y en base a los protocolos de sanidad); y subrogancia del Juzgado de Familia; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar. 2) Que hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente al momento del acaecimiento del accidente objeto del presente reclamo, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "..las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia". 3) De este modo, habiéndose cuestionado la mecánica del accidente, resolveré al respecto y sobre las responsabilidades aparejadas, adelantando que éstas últimas serán juzgadas bajo el prisma del Art. 1113 del Código Civil, pues "Tratándose de la colisión de dos vehículos, es de aplicación la regla del art. 1113 del Cód. Civ. que introduce la teoría del riesgo creado, y que establece que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor". (Ref.: CC0001 SI 70847 RSD-372-96 S. Fecha: 26/11/1996. Juez: MEDINA. "Nisoria Carlos c/ Guerrero Carlos s/ Daños y perjuicios". Mag. Votantes: Medina-Arazi. Publicado en compendio de textos de Lex Doctor). En especial para el caso de marras, dable es citar aquí que "En el supuesto de un accidente donde han intervenido un automotor y una bicicleta o motocicleta, la cuestión deberá ser juzgada conforme la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo última parte del C.C., sin perjuicio de merituar la incidencia que pudiera tener en la producción del hecho una moto de gran cilindrada, por el aumento del riesgo que la misma conlleva"(Ref.: "Del Rosso, Pablo C/ Natalia Bensayag García Y Olga García S/ Daños Y Perjuicios". Fallo N°: 00190377, Ubicación: S014-252. Expediente N° 4478 ? Sentencia. Mag.: Vespa de Morales-Serra Quiroga-Rodríguez Saa. Quinta Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 27/04/2000. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza Cámaras. Publicada en Lex Doctor). "La motocicleta, al igual que el automotor, debe considerarse como cosa riesgosa, y en consecuencia, si se produce una colisión entre dos cosas de ese carácter, resulta plenamente operativa la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil" (Ref.: Cam. Ap. Civil y Com. de Paraná, Sala 2°, 26-06-95. CC02 SE 10702 S. Fecha: 03/08/1999. Juez: Bruchman de . "Riachi, Federico y Otra c/ Jose E. Banegas y Otros s/ Daños y Perjuicios". Mag. Votantes: Contato-Bruchman de Beltran-Nuñez - Jurisprudencia de la Provincia de Santiago del Estero. Publicado en Lex Doctor). En lo que respecta a la prueba y su correspondiente análisis, he de dejar asentado asimismo que lo será en los términos prescriptos por los arts. 163 inc. 5º, 356 inc. 1º y art. 386 del CPCC. Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la demandada y citada en garantía en sus respectivos escritos de responde, dejo constancia que al respecto se tendrán en consideración las que fueran objeto de prueba informativa; y habiéndose incorporado por cuerda copia certificada por la actuaria de los autos caratulados "Stefenon Susana s/ Lesiones graves en hecho de tránsito, N° 8975/12/JP20", éstas han de ser tenidas por auténticas en tanto el carácter de instrumentos públicos que revisten. 4) En cuanto a la causa penal antes citada debo destacar que obra en ella resolución de fecha 18/04/2016 por la cual se dictó el sobreseimiento a la Sra. Susana Stefenon (fs. 132), por aplicación del criterio de oportunidad y por ende, la extinción de la acción penal; no habiéndose instado acción contra ningún otro presunto autor. Que para así resolver se aplicó lo dispuesto por el art. 172 inc. 5) y el art. 306 inc. 4 del anterior Código Procesal Penal, prescribiendo éste último que "El sobreseimiento procederá cuando: 4° La acción penal se ha extinguido".- En su consecuencia, y en mérito a la manera en la que se resolvió ese proceso penal, no encuentro obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, todo con fundamento en las prescripciones del art. 1101 y cctes. del Código Civil. En éste mismo orden de ideas, y teniendo presente el dictado de la citada resolución de sobreseimiento, he de recordar aquí que: "El sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada vinculante para el juez civil si se funda en la falta de culpa del imputado, o en su muerte, o en la prescripción de la acción penal, o en la amnistía, o en el pago de la multa o en la retractación en el caso de injurias; pero si ata al juez civil si se funda en la inexistencia del hecho". (Ref.: "FLIN SOLERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE REVISIÓN POR BIMACORP SA. - Mag.: MORANDI - PIAGGI - Fecha: 01/07/1991 ? Jurisprudencia de la Nación Comercial - Lex Doctor). Teniendo presente lo expuesto y que la resolución de sobreseimiento no cuestiona ni se pronuncia sobre la existencia del hecho; no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; teniendo en consideración además que el mismo se haya finalizado. 5) Esclarecidos que fueren en los incisos anteriores los parámetros bajo los cuales se dictará la presente sentencia, realizo seguidamente al análisis de la prueba producida a los efectos de determinar los hechos acaecidos, para luego, eventualmente, adjudicar las responsabilidades que correspondieren. Se deja asentado que no existe controversia entre las partes en cuanto a que en fecha 19/05/2012, aproximadamente a las 04,00 hs., protagonizaron un accidente de tránsito, la actora conduciendo en una motocicleta Mondial 100 cc y la demandada un automotor Peugeot. También que la colisión entre ambos se produce en circunstancias en las que ésta última salía del barrio Parque Jardín y se incorporaba a Avda. Cipolletti, mientras que al mismo tiempo la actora circulaba por ésta última arteria en sentido Este-Oeste. De allí en más las partes difieren en la mecánica del accidente. Por su parte la actora esgrime que la demandada pretendió incorporarse a la Avda. Cipolletti sin haber constatado previamente que la vía se encontrase libre, embistiendo así su moto en el momento que estaba circulando por allí en su correspondiente carril. Por su lado la demandada esgrime en contraposición que la actora fue quien embistió su automotor, apareciendo sorpresivamente a exceso de velocidad, sin luces y no usando casco su conductor. Con esta última postura coincide también la citada en garantía. 5.1) De la prueba producida, cito primeramente el informe accidentológico presentado por el Perito Capitán, quien lo elabora tomando como fuente de información las presentes actuaciones, las actuaciones penales y el relevamiento del mismo profesional realizado en el lugar del siniestro. Incorpora fotografía de la Avda. Cipolletti desde el cardinal Este hacia el Oeste (fs. 181). También croquis del lugar del accidente del que surge ambos sentidos de circulación de tal vía (Este- Oeste y viceversa), el sentido de circulación de la motocicleta y del automóvil, zona principal de impacto y la posición final de la motocicleta (fs. 183). En cuanto a la mecánica del accidente indica que el "Vehículo Peugeot ... conducido por la ciudadana Stefenon Susana, previo al impacto transitaba por calle Pública del Barrio Mi Jardín, en sentido cardinal norte dirección sur por calle de tierra o ripio, en momento dado ingresa a la Avda. Cipolletti (calle asfaltada), luego de producirse el impacto regresa en forma de retroceso a la calle pública por donde transitaba en forma inicial, de la cual consta en causa Penal que vehículo mayor fue corrido de su posición final. Motocicleta marca Mondial... conducida por el ciudadano García Nicolás Damián, y acompañante Paredes Andrés, transitaban previo al impacto por Avenida Cipolletti, carril Norte, sentido cardinal Este dirección Oeste, luego de producirse el siniestro motocicleta se desplaza hacia el cardinal Sudoeste hasta alcanzar su posición final". Informa en cuanto a la velocidad de los vehículos intervinientes que no pudo ser determinada en razón de no constar relevamiento de huellas de frenado. También que el automotor revistió en la ocasión el carácter de embistente lo cual surge de las consecuencias del impacto, las cuales describe como "daños materiales y deformaciones de impacto en su zona frontal, desprendimiento de paragolpe delantero, parrilla y hundimiento de capot". Incorpora 2 copias de fotografias obrantes en el expediente penal de la que surge en dos de ellas los daños en la motocicleta, en otras dos los daños del vehículo y otra en la que se señala el posible punto de impacto (fs. 182). El presente informe no fue objeto de impugnaciones como así tampoco de solicitud de aclaraciones por las partes ni por la citada en garantía. 5.2) En cuanto a las declaraciones prestada en autos contamos con la de los Sres. Lucero, Villablanca, Gatica y Marquez que si bien todos confirmaron el acaecimiento del siniestro, ninguno de ellos presenció el momento, sino que tuvieron noticia del mismo con posterioridad. Ello así de ninguno de los testimonios se pueden rescatar presiones técnicas de lo sucedido o al menos detalles reveladores de la mecánica previa al accidente o de las circunstancias que le dieron marco. Ejemplo de ello fue la declaración de la Sra. Lucero, quien afirmo que era amiga de la actora y que lo conocía desde hace muchos años. Expuso que se enteró del accidente en primer instancia por la madre y después por los propios dichos de la actora. Refirió que así pudo saber que la actora venía circulando con un acompañante detrás de otro vehículo por la Avda. Cipolletti con dirección hacia Barrio Nuevo. También que la demandada salió desde la derecha, pero que a pesar de que quiso esquivarla no lo logró. En un similar sentido se expidió el testigo Gatica, primo de la madre de la actora, el que afirmó supo del accidente por la propia actora. Confirmó la versión de que la actora circulaba por la Avda. Cipolletti con la dirección hacia la localidad de Gral. E. Godoy y que en esa circunstancia "subió" el auto de la demandada y se produjo el choque. En la actuaciones penales prestó declaración el Sr. Andrés Maximiliano Paredes (fs. 16/17). Dicho testigo afirmó que viajaba como acompañante en la moto conducida por la aquí actora. Detalló que no recordaba la fecha exacta de lo sucedido, pero que ocurrió entre las 03.30 y 04.00 hs. de la madrugada, cuando viajaban en la moto conducida por el Sr. García en dirección Este-Oeste. También que pasando la calle Arrayanes "imprevistamente aparece de una calle lateral un vehículo color azul, cree que era un Peugeot 206 o 307 conducido por una señora grande, el cual ingresa a la Cipolletti no pudiendo evitar la colisión". Refirió también que "...el rodado mayor frenó pero en el medio de la calle que fue cuando habría visto la moto". También que en la ocasión circulaban en la moto sin casco y con las luces encendidas. Dicha declaración fue posteriormente ratificada por el testigo elaborando en la misma oportunidad un croquis ilustrativo (fs. 53/54). De éste modo encuentro que la prueba hasta aquí expuesta se condice con la versión de los hechos esgrimida por la actora en cuanto a su mecánica y al lugar y tiempo en el que se produjo el siniestro. También pongo de resalto que, como en todos los reclamos sobre siniestro viales, lo dictaminado por el perito accidentológico reviste un valor primordial en virtud de los principios científicos en los cuales se sustentan sus conclusiones, las cuales son a la vez confirmadas por los hechos narrados por el testigo Sr. Paredes. Por lo demás no encuentro de la prueba producida ningún elemento que desvirtúe sus conclusiones, o que someramente apoye la versión de los hechos dada por la demandada. 6) Respecto de la responsabilidad consecuente derivada de los hechos antes expuestos, la misma se encuentra subsumida dentro de los parámetros previstos por el art. 1113 del código velezano; y al respecto nuestra Excma. Cámara de Apelaciones Civil expresó: ?...el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa). Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...? (Ref.: "Vera Patricia Judith c/ Pineda Sergio Omar y Zurich Argentina Cia. Seguros S.A. s/ Ordinario" (Expte. N° 35954-J5-12) Sent. del 05/04/2018). En lo referente a la normativa específica que rige la materia afirmo que la demandada en su accionar transgredió lo prescripto por el art. de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 "PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:.. g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada...". Sobre el tema la jurisprudencia de nuestro cimero Tribunal provincial ha sostendio la prioridad de paso de quien circula a la derecha, entre otros pronunciamientos, en Expte. N° PS2-309-STJ2017, caratulado ?PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION? (Se. Definitiva N° 44, del 5/6/2018) y a cuya lectura, en honor a la brevedad, remito. Por ello, adelanto que haré lugar al presente reclamo, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del acaecimiento del evento dañoso a la accionada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía. 6) En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados por la actora encontramos que los mismos son: 6.1) Daños personales por $110.000,00. Expone la actora como fundamento las lesiones padecidas en la miembro inferior derecho. Alega sufrir una incapacidad del 28,6% del tipo provisoria, quedando la determinación definitiva al resultado de una intervención quirúrgica que debiera practicarse, todo de acuerdo al informe médico pericial que acompaña elaborado por el Dr. Néstor Rubén Sosa (fs. 15/16). Cabe aclarar que habiéndose producida prueba informativa respecto del informe elaborado por el citado profesional, en autos se acompañó por la actora copia autenticada de un informe que si bien se encuentra autenticado por el mencionado profesional, el mismo no se corresponde con la persona del actor (fs. 187/188), por lo que no será considerado a los fines propuestos. En autos se produjo prueba pericial médica contando con el informe del Dr. Roberto A. Sartor (fs. 167/168), no habiendo sido el mismo objeto de impugnaciones ni de pedido de aclaraciones por ninguna de las partes como así tampoco por la citada en garantía. Surge del mismo que la actora sufre "...inestabilidad de rodilla derecha con bostezo lateral externo de 15° y cajón anterior. Trofismo muscular: leve hipotrofia de cuadriceps. Limitación a la flexo extensión máxima, y discreto edema de rodilla que se interpreta como hidroartrosis (líquido en exceso)". Agrega que "El Sr. García refiere que puede correr en forma voluntaria entre uno y dos kilómetros, pero que al final del ejercicio "la rodilla se le hincha o aumenta de tamaño". Esto se puede interpretar como "localización de líquido". Concluye, para el caso, diagnosticando "Lesión multiligamentaria de rodilla derecha" y determinado una incapacidad parcial y permanente del 13%. La actora refiere en su reclamo que previamente al accidente realizaba trabajos temporales ("changas"), lo cual surge confirmado por las declaraciones de los testigos Sres. Lucero, Villablanca, Gatica y Marquez que dieron cuenta de dichas tareas en las chacras. También detalló en su demanda que por dichos trabajos percibía entre $2.000,00 y $2.500,00 mensuales, no habiendo acompañado ninguna documental ni producido prueba alguna respecto a tales montos. Es por tal motivo, y tal como sentara criterio obligatorio el STJ rionegrino en Expte. N° 27737/15 caratulado ?ELVAS KATYA ROCÍO C/ MATHUS NÉSTOR ARTURO Y OTROS S/ ORDINARIO? (Se. Definitiva N° 75 del 27/10/2015), que a los fines de la cuantificación del rubro consideraré aplicable el Salario Mínimo Vital y Móvil en vigencia a la fecha del accidente el cual era de $2.300,00 (tal como surge de la página http://www.trabajo.gob.ar/estadisticas/Bel/ingresos.asp#salarios ). Teniendo así presente para el cálculo de la indemnización correspondiente, tomaré como parámetros que la actora contaba al momento del accidente con la edad de 18 años, que le restaban la cantidad de 57 años para cumplir la edad de 75 años y una incapacidad del 13%. Con dichos elementos y por aplicación de la herramienta informática de la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, el presente rubro prosperará por la suma de $208.147,80. A dicho monto se le aplicará desde la fecha del siniestro y hasta la del efectivo pago, intereses que se corresponderán con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el 23/11/2015, aplicándose de allí en más la tasa establecida por dicha entidad para operaciones libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses, ello así en observancia del criterio seguido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "JEREZ, Fabián Armando c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° 26536/13; Se 105/15, del 23/11/2015). A ello se suma lo establecido en esta materia también por dicho Tribunal, consistente en la aplicación a partir del 01/09/2016 de la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, tal como surge de la doctrina legal establecida en los autos caratulados "GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de la Ley" (Expte. N° 27.980/15-STJ; Se del 18/08/2016). Posteriormente se aplicará la última modificación sobre la materia la que dispone la aplicación de intereses a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino en operaciones hasta 72 meses lo cual surge también en carácter de doctrina legal de los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18). Y la que en el futuro la reemplace. A todo evento, corresponde que cite aquí que ?Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ?HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal?. (Ref.: ?Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario?; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino). 6.2) Daño moral por $20.000,00. Sostiene la actora para solicitar el presente rubro y monto los graves padecimientos de índole moral sufridos al verse imposibilitado de proveer al sustento de su hogar con su trabajo, como así también a la imposibilidad de realizar actividades hasta ese entonces normales como lo era la práctica de deportes. Para destacar es que en los presentes autos no se ha producido prueba pericial psicológica, la cual sabido es que en este tipo de casos ofrece elementos sumamente valiosos para determinar el padecimiento moral sufrido. No obstante ello, concuerdo con la línea jurisprudencial que sostiene que es procedente el presente reclamo, por derivar del propio hecho dañoso sufrido. Así se ha resuelto con toda propiedad que "1- Procede la indemnización por daño moral si las lesiones físicas experimentadas permiten presumir la existencia del dolor, padecimientos, angustia, menoscabo o inquietud espiritual. 2- El agravio moral es consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto y la demostración de su existencia importa, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral. (Sumario N°18333 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)" (HERNANDEZ, DÍAZ, AMEAL.K499766.VIDAL, Oscar Alberto c/ METROVÍAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.03/07/2008.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.Sala K. Cámaras Nacionales (Civil). Lex Doctor). En cuanto al daño moral tiene dicho nuestra Excma. Cámara Civil que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida. (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. Del 06/04/2016). Asimismo que en los autos "Garrido" ya referenciados la Excma. Cámara de Apelaciones sostuvo que "...comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente Painemilla c/ Trevisan (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Y en el cometido de parangonar casos, no podemos contentarnos con los números, sino que es insoslayable atender al poder adquisitivo de la moneda; especialmente cuando entre los precedentes comparados tuvo significación el proceso inflacionario, cabiendo recordar que en un solo año (2016) la inflación superó el 40%. Hay que tener en cuenta la fecha tomada para el cálculo en cada caso (como criterio general hemos venido adoptando la de la fecha de la sentencia de primera instancia, pero en algunos casos no hemos podido hacerlo, fundamentalmente por las limitaciones impuestas por los recursos y el principio de congruencia que en la segunda instancia se afina), y como hemos dicho, las variaciones en el poder adquisitivo del peso. En el caso la sra. Jueza considera asimilables los precedentes de esta cámara HUENCHUPAN y BRIZUELA, pero evidentemente no ajusta las cifras teniendo en cuenta los efectos del proceso inflacionario". Teniendo presente lo dificultosa que resulta la tarea de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a los efectos de no incurrir en arbitrariedad, es que tomaré como parámetro lo resuelto en casos semejantes aunque éstos no sean idénticos. Entre ellos pondero: +"SIDE C/ SÁNCHEZ" 02/07/2018 (Expte. N° A-2RO-33-C13), en el que a valores del 16/03/2018 y con una incapacidad del 25% en un hombre de 20 años, se le otorgó la suma de $500.000,00.- +"CAMPOS CARLOS ALBERTO C/ LAZARTE JOSE ALDO Y OTRA S/ ORDINARIO (P/C M-2RO-559-C1-15 Y 33950-11 Y CAUSA PENAL 29908-J6-09)" (Expte. Nº A-2RO-787-C1-15, Se. D 92, del 12/12/2016), se trata de un accidente de tránsito tránsito sucedido en la intersección de calles San Martín y San Juan de General Roca. El actor se desplazaba en motocicleta por San Juan en sentido Norte-Sur mientras que el demandado lo hacía en automotor en sentido Oeste-Este, habiéndose determinado incapacidad del 25% respecto del actor. Se fija la indemnización en $80.000,00.- +"GARRIDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA" ( Expte. CA-21565, Se. del 06/05/2016), en el que a valores del 17/09/2015, a una mujer de 50 años y con una incapacidad del 28,75% se le otorgó una indemnización de $280.000,00.- De acuerdo entonces a los citados precedentes, como así también tomando en consideración las consecuencias físicas antes tratadas, entiendo ajustado al sentido de equilibrio otorgar a la actora por el presente rubro la suma indemnizatoria de $500.000,00. Al importe que antecede deberá adicionársele los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (08/05/2014) y hasta el dictado de la presente, y de aquí en más y hasta el efectivo pago los determinados en el precedente ?Fleitas? ya citado y/o en la que en el futuro la reemplace y hasta el efectivo pago. 6.3) Perdida de ganancia por $20.000,00. Fundamenta lo solicitado en la imposibilidad de trabajar por el lapso de 10 meses aproximadamente, siendo que como se expuso en el punto 6.1) se dedicaba a la realización de changas por las que percibía mensualmente entre $2.000,00 y $2.500,00. Con respecto a este rubro, nuestra la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09). Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014. Siendo ello así, habiéndose concedido indemnización en el punto primero de éste acápite (6.1), no corresponde hacer lugar a éste item del reclamo. A todo evento, digo que la copia de la historia clínica remitida por el Hospital de Villa Regina (fs. 198/215) es absolutamente ilegible, no surgiendo con claridad la fecha de alta que le habría sido otorgado la actora. De la documental médica acompañada con la demanda corresponde decir que la misma fue rechazada por la demandada y citada en garantía y no se produjo informativa alguna a los efectos de acreditar su autenticidad. Aduno a ello, que no se probó en autos la efectiva ocupación del actor al momento de producirse el accidente, ni siquiera la posibilidad cierta de su contratación u ocupación laboral futura. Por lo expuesto se procederá al rechazo del presente rubro. En mérito a lo anteriormente expuesto la presente demanda prosperará por la suma total de $708.147,80. 7) Respecto a las costas, la impongo a cargo de las accionadas por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Concluyo diciendo que los honorarios que han de regularse a los profesionales por su actuación en éstos autos lo serán según lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la Ley 2212; y en especial consideración a la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto, complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. En lo que hace a los correspondientes a los peritos actuantes lo serán en relación a la relevancia que ha tenido el mismo en la resolución del presente caso, la extensión de la tarea y su falta de impugnación. En consecuencia; SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Nicolás Damián García contra la Sra. Susana Stefenon y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en la medida del seguro; por ende condenar a estos últimos a abonar a la actora en el término de 10 días la suma de $708.147,80, con más sus intereses hasta su efectivo pago. 2) Condenar en costas a la demandada conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de la Dra. Karina Meder en el carácter de patrocinante de la actora en la suma de $141.629,50; y los correspondientes a los de la Dra. Marcela Adriana Saitta en su doble carácter de apoderada de la demandada y citada en garantía en la suma de $106.222,00. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regúlense los honorarios de los peritos Dr. Roberto Antonio Sartor y Aldo Fabián Capitán en la suma de $17.703,70 a cada uno. 3) Firme la presente y determinados los intereses correspondientes liquídense por Secretaria los impuestos judiciales respectivos.- 4) Proveyendo a fs. 242 y escrito presentado en MEED en 08/10/2020: Téngase presente lo requerido con carácter de pronto despacho, y estése a lo aquí resuelto. Proveyendo el escrito presentado en MEED en 26/08/2020: Hágase saber al perito que el mismo se encuentra vinculado a la presente causa. Regístrese y notifíquese. nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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