Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia29 - 12/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01033-C-0000 - AGUILA VASQUEZ MONICA LORENA Y OTROS C/ VASELLATI IGNACIO ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PC BENEFICIO M-2RO-1107-C1-18 (MENORES))
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

AGUILA VASQUEZ MONICA LORENA Y OTROS C/ VASELLATI IGNACIO ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca, 12 de Junio de 2023.

I.- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "AGUILA VASQUEZ MONICA LORENA Y OTROS C/ VASELLATI IGNACIO ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-01033-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Aguila Vásquez Mónica Lorena, por sí y en representación de sus hijos B., I.G. y B., C.P y por las Sras. Macarena Baeza y Tadeo Enrique Baeza -fs. 1/31-: Se presentan por medio de apoderado e inician demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Ignacio Vassellati y la aseguradora El Triunfo Seguros por la suma de $16.269.758,18.- o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.

Relatan que el 28/06/2018, a las 06:00 am, en la ruta nacional 22, kilómetro 1173, al este de la intersección de calle Vintter, Stefenelli, el rodado marcha Chevrolet corsa dominio ICM546, conducido por el Sr. Carlos Enrique Baeza, quien circulaba en sentido este-oeste, fue embestido en su carril por el vehículo Renault Duster MXA 438, conducido por el demandado, quien en forma ilegal y antirreglamentaria cruzó de carril sin explicación alguna, colisionando con el rodado del Sr. Baeza, no permitiéndole frenar ni realizar ninguna maniobra defensiva. Que en ese mismo acto, el Sr. Baeza falleció.

Funda la responsabilidad del demandado en su actuar negligente, ilegal e imprudente del manejo de vehículo, tal como surge de la causa penal en la que se constató que el Sr. Baeza transitaba en forma reglamentaria por su mano y a velocidad permitida. Que además el demandado conducía a exceso de velocidad, con falta de dominio sobre su rodado.

Cuantifica los daños y perjuicios. Por daño moral reclaman la suma de $1.000.000.- para la cónyuge y $1.000.000.- para cada uno de los hijos menores de edad, en tanto para las hijas mayores $500.000.- para cada una de ellas. por valor vida accionan los Sres. Carlos Enrique Baeza y la Sra. Mónica Lorena Aguila Vázquez, efectúan los cálculos considerando la fecha de su fallecimiento y los ingresos que percibía ascendiendo lo reclamado a $12.269.758,18.-

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

2) Contestación de demanda de la citada en garantía Triunfo Coop de Seguros Ltda -fs.46/57-: Se presenta por medio de apoderado y asume la intervención. Opone como límite de cobertura $6.000.000.- conforme surge de la póliza vigente al momento del hecho.

Efectúa la negativa general de los hechos y de la documental acompañada. Reconoce el día y lugar del evento, no así la mecánica en su producción ni en la atribución de responsabilidad. Que el hecho se produjo por la conducta negligente e imprudente del conductor del Chevrolet corsa, Sr. Baeza, quien en momentos previos al accidente pierde el dominio del mismo e impacta sobre la parte frontal izquierda de la pick-up Duster, generando el accidente en forma exclusiva, siendo el Sr. Vasellatti un agente pasivo del siniestro.

Refiere que todo ello surge de la causa penal, que no ha existido maniobra imprudente por parte del demandado, sino una circulación imprudente, distraída y a velocidad excesiva del fallecido. Señala que el caso encuadra en lo dispuesto por el art. 1719 del CCyC.

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

3) Contestación de demanda del Sr. Vassellati Ignacio -fs.59/62-: Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado. Reconoce el día y lugar del hecho y la intervención de ambos rodados. Efectúa la negativa del resto de los hechos invocados por la parte actora y de la documental acompañada.

Expone su versión de los hechos, señala que conducía desde Cipolletti a Bahía Blanca, a velocidad reglamentaria porque era una mañana fría. Que no existe responsabilidad que le sea atribuible por haber sido impactado en el medio de la calzada y atento la imposibilidad de poder observar la aproximación del otro rodado conducido por el actor a gran velocidad y sin las luces encendidas, por lo que el accidente se produjo por su propia culpa.

Impugna la liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

En fecha 02/11/2020 responde el demandado el traslado respecto del límite de cobertura, oponiéndose al mismo por carecer de razonabilidad. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

En fecha 10/11/2020 la parte actora acompaña cartas documentos comunicándole al Dr. Palmieri la revocación del poder en su favor. En fecha 12/11/2020 el letrado acompaña pacto de cuota litis.

4) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 15/04/2021 se celebra audiencia preliminar por Zoom, ordenándose la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes. En fecha 06/02/2023 se clausura la etapa confirmatoria, en fechas 17/02 y 28/02/2023 alegan la actora y la aseguradora, en tanto el demandado alega el 08/03/2023.

Finalmente en fecha 17/03/2023 se dictan autos para sentencia.

III.- Fundamentos de hecho y de derecho:

1) Marco de la decisión judicial: Ésta sentencia debe leerse a la luz del paradigma constitucional-convencional luego de la Reforma Constitucional del año 1994, al incorporarse diversos Tratados Internacionales de DDHH con Jerarquía Constitucional (art. 27, 28, 31, 75 inc. 22).

Así, jueces y juezas debemos resolver las causas controvertidas con una clara directriz: debemos dar una decisión razonablemente fundada -art.18, 28 CN y 3 CCyC-, que, como ha dicho la CSJN debe ser “una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos 291:382).

El art. 200 de la Constitución Provincial impone el mismo deber en cabeza de integrantes del Poder Judicial. Dar razones públicas de la decisión judicial hace a la legitimidad de los jueces dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho. El juez debe persuadirse acerca de la verdad de los hechos afirmados y de las pruebas suministradas pero, al mismo tiempo, debe también persuadir a una comunidad práctica de que aquella decisión sea realmente la mejor para resolver el problema (conf. Meroi, Andrea, Argumentación para la prueba de los hechos, Astrea, Bs.As. 2021, p. 395).

Por último, los derechos humanos a la tutela judicial efectiva -Art. 8 PSJCR- y el acceso a la información pública, imponen a operadores judiciales el deber de darnos a comprender por medio de un lenguaje claro, con expresiones sencillas, párrafos breves y sin tecnicismos innecesarios. En el ámbito judicial el lenguaje claro es producto de la responsabilidad social y comunitaria asumida en sentencias y resoluciones por quienes desempeñan la magistratura y la actividad judicial (Palacio de Caeiro, Silvia B. Mandato constitucional y disposiciones argentinas referidas al lenguaje jurídico en Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. MAPA “ Lenguaje claro . El derecho a comprender).

2) La cuestión a decidir: No se encuentra discutido por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en la Ruta Nacional 22 -intersección con la calle Vintter- el día 28 de Julio de 2018, a las 06:15 am, que tuvo por protagonistas al Sr. Baeza Carlos, quien circulaba a bordo del Chevrolet Corsa ICM-546 por la ruta nacional en dirección este-oeste, y al Sr. Ignacio Vassellati, quien circulaba en dirección contraria por la misma ruta a bordo de la Renault Duster MXA-438.

El demandado argumenta que el accidente se debió a la culpa del Sr. Baeza, quien circulaba a excesiva velocidad, sin luces reglamentarias y que no le cabe responsabilidad por haber sido impactado en el medio de la calzada.

Por otra parte, la aseguradora asumió la citación en garantía en los términos de la póliza, refiere que el accidente se ha debido al hecho del damnificado, quien circulaba en forma distraída y a excesiva velocidad, lo que lo llevó a perder el dominio del rodado e impactar sobre la parte frontal izquierda del vehículo asegurado.

En base a ello, los hechos controvertidos del proceso versan sobre la responsabilidad que las partes recíprocamente se atribuyen y en su caso sobre los daños reclamados, en sus montos y rubros.

3) Responsabilidad civil por accidente de tránsito: Ante tal plataforma fáctica, no se puede obviar que el infortunio tuvo como protagonistas a dos rodados en circulación -ambos considerados cosas riesgosas-, por lo que resulta aplicable la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC.

En materia de carga probatoria en el ámbito de ésta responsabilidad de tipo objetiva, a la víctima le basta probar la existencia del hecho y en su caso la existencia del daño; mientras que el demandado deberá acreditar, en caso de pretender eximirse de responsabilidad, la causa ajena.

Asimismo, en casos de colisión entre un vehículo mayor y uno menor, se tiende a presumir la responsabilidad del vehículo de mayor porte, lo cual no debe llevar a excluir a los rodados menores del sistema de responsabilidad objetiva por riesgo creado, ya que cuando se trata de choques entre varios vehículos todos deben respetar las reglas de tránsito (conf. TRIGO REPRESAS, F y LOPEZ MESA M., Tratado de la Responsabilidad Civil, 2° Ed., La Ley, T.V, p.786/788).

4) Análisis del caso. Los hechos y las pruebas: Dentro de los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba conducente para la resolución de la controversia.

Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 386 CPCC.

La valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140)

4.1) Instrumental: En la causa penal "BAEZA CARLOS ENRIQUE C/ VASSELLATI IGNACIO ALBERTO S/ HOMICIDIO”, Legajo MPF-RO-04323-2018, la perito del gabinete de criminalística informó que la velocidad de la Duster conducida por el demandado al inicio de las huellas de derrape post impacto eran de 68,97 km/h y que la maniobra riesgosa de invasión de carril fue realizada por el Sr. Vassellati, causa basal del accidente.

En fecha 01/07/2019, por la calificación legal del hecho y antecedentes del imputado se ordenó la suspensión del juicio a prueba por dos años y medio, más inhabilitación por 5 años (fs.98).

En función de ello y por aplicación de las reglas del CCyC, dado que la acción civil está fundada en un factor objetivo de responsabilidad -art. 1775 inc. c del CCyC- no sería aplicable el sistema de prejudicialidad allí previsto, dejando a salvo que lo que no puede variar en una y otra instancia son los hechos, ante el escándalo jurídico que de ello resultaría.

Entonces, las constancias de dicho legajo deben evaluarse junto al resto de la prueba aportada en el proceso, no encontrándome condicionada por lo allí resuelto ya que en este proceso puede debatirse libremente el real alcance del daño, o la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero dentro del iter causal.

4.2) Pericia accidentológica -Seon 28/06/21-: El perito confirmó la mecánica del hecho el día, hora y lugar, con la circulación de los rodados conducidos por el Sr. Baeza y el demandado por la ruta 22, a la altura del km 1173, en sentido contrario de circulación , produciéndose la colisión de manera violenta porque ambos ocupaban el mismo espacio al mismo tiempo.

“Antes de producirse el choque entre ambos vehículos, el conductor de la Renault Duster invade el carril por donde circulaba el Chevrolet Corsa, cuyo conductor ante el peligro por una acción refleja gira el volante a la derecha no pudiendo evitar que el frente de avance excéntrico izquierdo de la Renault Duster colisione el frente de avance excéntrico izquierdo del Chevrolet Corsa. Luego del máximo contacto, los vehículos se separan, siguiendo el Corsa la trayectoria post impacto descontrolada hasta quedar en posición final de reposo sobre la sub banquina del lado Norte de la ruta, en tanto, la Renault Duster sigue el recorrido derrapando y descontrolado hasta quedar en reposo sobre la sub banquina Sur de dicha ruta ”.

Continuó: “La causa principal de este accidente, desde el punto de vista accidentológico, es haber el conductor de la Renault Duster invadido el carril de circulación del Chevrolet Corsa”.

Dicha pericia no fue impugnada por las partes.

5) Solución del caso- fundamentos de la decisión: De la prueba producida en el proceso surge que se ha acreditado la intervención activa de los rodados en el siniestro en análisis, y con ello el factor objetivo de atribución de responsabilidad endilgado.

Lorenzetti, al comentar el art. 1757 refiere: "La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. VIII, pág 584), circunstancia que en el presente caso no se verifica.

En función de ello, el demandado no ha probado que el accidente se haya producido por el hecho de la víctima, pues no ha logrado acreditar ni el exceso de velocidad, ni faltas administrativas aptas para romper el nexo de causalidad, sino que como ya se dijo fue corroborada la mecánica del hecho expuesta en la demanda y con ello acreditada la intervención activa de la cosa en el siniestro, y el factor objetivo de atribución de responsabilidad.

En conclusión, corresponde declarar la responsabilidad del demandado Ignacio Alberto Vassellati en su carácter de conductor y titular del automotor involucrado en el hecho y su obligación de responder por sus consecuencias dañosas. Asimismo, corresponde condenar a la citada en garantía Triunfo Coop. de Seguros Ltda. -en forma concurrente-, en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19) y en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).

6) Los daños a resarcir: Corresponde efectuar la valoración y cuantificación de los daños solicitados, a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-. Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.

Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. Grippo, ya citado).

A partir del art. 1741 del CCyC y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros. Lo correcto, en términos técnicos y dentro del sistema, parece ser aislar las consecuencias patrimoniales de tales vulneraciones, por una parte, y sus consecuencias no patrimoniales, por otra y cuantificarlas de modo independiente. Así se afirma que: “ Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder... (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, (edición argentina), La Ley, Buenos Aires, 2015).

Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284). También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente en los precedentes cf. Se. 100/16 "TORRES"; Se. 04/18 "TAMBONE", entre otros -art. 42 Ley 5190-.

6.1) Daño patrimonial:

6.1 Daño material: Dicho monto fue introducido en los alegatos pero no ha sido reclamado en la demanda. Por ello, a fin de preservar el principio de congruencia y el derecho de defensa no corresponde hacer lugar al mismo por haber sido introducido en forma extemporánea.

6.2 Reparación valor vida: Reclaman por tal concepto la suma de $12.269.758,18.- la cónyuge y los hijos del Sr. Baeza. Refieren a que son los ingresos que el Sr. Baeza dejó de aportar en beneficio de los reclamantes. Aducen que cuando ocurrió el hecho tenía 50 años de edad y que percibía una remuneración mensual de $61.527,11.- Solicitan para su cuantificación la aplicación de la fórmula matemática fijada por el STJ en “PEREZ BARRIENTOS”, agregan que en la justicia laboral se ha accionado por tal rubro, por lo que de percibirse alguna suma deberá ser descontada.

En relación a éste rubro indemnizatorio, la CSJN ha reiterado en numerosos precedentes: "La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes" (Fallos: 331:2271; 329:4944; 329:3403; 325:1277; 325:1156; 324:2972; 320:536).

Supone que la persona fallecida era sostén familiar, ya que lo que se indemniza a los familiares del difunto no es vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros. Así, la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido, toda vez que el perjuicio es la medida de la indemnización.

La Corte sostiene que para fijar el valor vida no hay fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc (Fallos 329:4944; 329:3403; 325:1277; 324:2972; 323:3614; 317:1006; 316:912).

Cierta parte de la doctrina, entre ellos autores como Negri, Galdos, Ghersi, consideran que se podría aplicar por analogía el art. 1746 del CCyC, debiendo ponderarse la edad de la víctima al momento de morir, el promedio de vida, un límite temporal; factor de amortización -renta capitalizada-; detracción de lo necesario para vivir por consumo personal y la cantidad de reclamantes.

Por su parte, el STJ en el precedente "TAMBONE" SE 4/18, ratificó que la fórmula para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en “PEREZ BARRIENTOS”.

En este proceso reclaman por tal concepto la Sra. Mónica Lorena Aguila Vasquez, cónyuge del Sr. Baeza (certificado de fs. 08), los hijos Macarena Baeza y Tadeo Enrique, y los entonces menores de edad Iñaki Gaspar y Canela Paulina. Todos ellos legitimados por el art. 1745 del CCyC, que pone en cabeza del cónyuge o conviviente de la persona fallecida y de los hijos menores de 21 años con derecho alimentario, la legitimación para reclamar daño patrimonial.

Entonces, para cuantificar el rubro tendré en cuenta que el Sr. Carlos Baeza, al momento del hecho tenía 50 años de edad, que trabajaba en la empresa Intercargo S.A.C y que al momento del hecho percibía por sus labores $61.864,96.- (informe de ANSES de fs. 13, con las deducciones que por ley corresponden).

Por otro lado, tal como enseña Matilde Zavala de González, los sujetos diferentes del extinto, sobre quienes pueda repercutir el fallecimiento de éste, no pueden reclamar todo lo que la vida mutilada representaba, pues los valores anexos a ella no eran para goce exclusivo de los demás, sino también para el propio titular antes de morir (“Resarcimiento de Daños”, Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 27).

Como ya dije, reclaman por tal rubro la cónyuge y los cuatro hijos del causante, todos los que formaban parte del grupo conviviente del Sr. Baeza, con domicilio en Chacra 318 de Cervantes. Por ello, estimo razonable detraer de los ingresos un porcentaje del 20% estimándose que dicha suma es la que el causante destinaba a cubrir sus propias necesidades.

En relación al resto de variables a incluir en la fórmula matemática, tomaré como porcentaje de incapacidad el 100% ante el deceso del Sr.Baeza.

Por último, también he de considerar que en el caso, concurren varios reclamantes a solicitar el mismo rubro, por lo que ninguno puede arrogarse la totalidad de dicha porción, sino sólo una parte. Y para ello debe discriminarse qué porción del ingreso total deberá impu­tarse a cada reclamante y calcular, a su vez, el período de percepción de cada uno de ello (Acciarri, Hugo Alberto, Elementos de análisis económico del derecho, Cap. VIII- 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2015).

En relación al límite de edad que deben tener los hijos/as para reclamar por el valor vida del progenitor, el STJ, en el precedente “HUINCA” -Se. N° 81/14- ha establecido que la edad de los hijos se extiende hasta los 25 años: "Para la aplicación de la fórmula “Pérez Barrientos”...se impone adoptar como límite la edad de 25 años, como lo establece el art. 663 del nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado la norma, dado que aún cuando no ha entrado en vigencia, constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte".

Por lo que conforme las particularidades del caso, las expectativas probables de vida y su proyección al futuro, como las condiciones personales de los reclamantes; considerando que todos los hijos se encontraban legitimados por tener todos ellos menos de 25 años de edad. Pero no puedo dejar de sopesar que los más chicos tenían 14 años de edad, restándoles 11 años para percibir alimentos de su padre.

Asimismo, tomando el monto de $61.864,96.- -ingresos a la fecha del hecho-, detrayendo el porcentaje del 20% que se estima que era el que Carlos destinaba para sí, estableciéndose que de ese resultado un porcentaje del 75% era afrontado para cubrir las necesidades de sus hijos/as y el 25% para las de su compañera de vida.

Remuneración Mensual Edad a la Fecha del Hecho Porcentaje de Incapacidad
49485.96 64 100
Total: 4756654.01

En base a ello, aplicando la fórmula matemática, corresponde otorgar por el rubro en favor de sus 4 hijos la suma de $3.567.490,50.- y en favor de la Sra. Aguila Vazquez la suma de $1.189.163,50.- (Art. 165 del CPCC y 1745 del CCyC). A dichas sumas deberán adicionarse los intereses correspondientes desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago y que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro STJ en los precedentes " JEREZ", "GUICHAQUEO" y " FLEITAS".

Ahora bien, atento lo dispuesto por la Ley 24.557, en la etapa de ejecución deberán deducirse las sumas que hayan sido abonadas a los actores en concepto de indemnizaciones derivadas del mismo accidente, tal como ha sido acreditado en la causa laboral “AGUILA VASQUEZ MONICA LORENA POR SI Y EN representación DE SUS HIJOS B.C.P., B.I.G., BAEZA MACARENA SOFIA Y BAEZA ENRIQUE TADEO C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte N° H-2RO-3856-L2-18, concretamente $3.900.000.- al 13/05/2019.

Ello, de conformidad con el criterio sostenido por el máximo tribunal provincial en la causa "QUINCHAO CALFUMIL, JOSE SEGUNDO C/EL FORTIN CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° PS2-854-STJ2019/ 30356/19-STJ).

6.2 Extrapatrimonial:

6.2.1 Daño moral: Reclaman por tal concepto un total de $4.000.000.- comprensivos de $1.000.000.- para la Sra. Aguila Vazquez y $1.000.000.- los hijos más pequeños y $500.000.- para Tadeo y para Macarena.

El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.

La Corte IDH dijo: “"...puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas" (Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448).

El mismo no requiere prueba específica alguna, pues debe tenerse por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Sin perjuicio de ello, quienes reclaman pueden producir prueba para acreditar los mayores padecimientos que los que se configuran por el hecho mismo, en este caso por el fallecimiento de un padre, vgr. y para ello pueden aportar prueba testimonial o pericial psicológica, lo que indefectiblemente incidirá en la mayor extensión del resarcimiento (conf. sentencia PINCHEIRA JUAN DOMINGO Y OTROS C/ LINCON EMILIO DIONISIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ello no ha ocurrido en este proceso, pues no se ha producido prueba en tal sentido.

Retomando el razonamiento, resulta dificultosa la cuantificación de este rubro extrapatrimonial. El punto de partida será seguir un criterio de razonabilidad, debiendo ponderarse con suma prudencia, bajo esas pautas se ha dicho que la magistratura es soberana para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A").

Entonces, para cuantificar el rubro se tendrá en cuenta la edad de los actores al momento del hecho, que dos de sus cuatro hijos eran menores de edad, la edad del Sr. Baeza al momento del hecho y las demás características del hecho en sí, ya que como se dijo en este proceso no se ha producido prueba concreta en tal punto.

Bajo esa línea, entiendo que debe ponderarse dar un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).

En la sentencia dictada el 29/12/2022 en la causa "GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-09138-C-0000), en la falleció el Sr. Hassan reconocí por tal rubro la suma de $3.000.000.- en favor de compañera de vida del Sr. , $4.000.000.- para el hijo menor de edad y $1.500.000.- para cada una de las tres hijas mayores. Aclaro que en dicha causa se produjo prueba testimonial y pericial psicológica.

La Cámara de Apelaciones, en precedentes con ciertas similitudes ha reconocido por éste rubro:
-RODRIGUEZ MARIN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS, EXPTE. Nº CA-21139, Se. 19-02-2014, por la muerte de un hombre adulto con 5 hijos, se concedió a cada uno de ellos $100.000.- al 01/08/2012;
-LETORNEAU C/ ELIFONSO, EXPTE. 332, Se. 19-08-2016, por la muerte de la concubina y madre, se le concedió al hijo mayor la suma de $700.000.- al 01-02-2016;
- MENDEZ C/ CHIATTI, EXPTE. 32939, Se. 22-11-2016, por la muerte de la madre se les concedió a los hijos mayores de edad $ 200.000.- a cada uno al 29-04-2016;
-FIORETTI RAFAEL y OTROS c/ SHORT VICTOR ANIBAL Y OTROS s/ ORDINARIO (Expte 650-J1-12), Se. 03/05/2017, muerte de la madre en accidente de tránsito, se fijó para cada hijo mayor de edad la suma de 300.000.-;
- CEBALLOS BENAVIDES C/ GONZALEZ Y OTRAS S/ ORDINARIO, Expte 514-09, en primera instancia se reconoció $500.000.- a favor de la concubina y $ 400.000.- para cada uno de las hijas al 20/09/2017;
-GARRIDO, LAURA C/ROTH HOURS, CRISTIAN SEBASTIAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. N CA-2165), Se. 07/08/2017, por la muerte del padre en accidente de tránsito, hijos mayores de edad, se le asignó a cada hijo $500.000.- al 01/07/2016;
-JAURENA STELLA C/ NAVARRO NELSON GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N CA-21685), Se. 18/08/2017, muerte de la madre en accidente de tránsito, tres hijas mayores reclamantes, se les concedió a cada una de ellas $ 300.000.- a una, $ 650.000.- a la que vivenció el accidente y $ 400.000.- a la restante al 07/10/2017;
- VAZQUEZ SILVANA c/ BURET FABRICIO ADRIAN y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N° A-2RO-1579-C1-18), por muerte en accidente se fijó el daño moral en la suma de $1.500.000.- para concubina y para cada hijo/a a valores de la sentencia de 1° instancia en noviembre 2019;

Como resultado de lo anterior, considero que por las características que tuvo el hecho -muerte del Sr. Baeza- el impacto de la misma en la vida de su familia, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $2.500.000.- en favor de la Sra.Lorena Aguila Vazquez, $3.000.000.- para Iñaki Gaspar y para Canela Paulina $3.000.000.- Asimismo la suma de $1.000.000.- para su hija Macarena Sofia y $1.000.000.- en favor de Tadeo Enrique Baeza, totalizando el rubro la suma de $10.500.000.- a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% -por tratarse de una deuda de valor- y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.

7) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPyC).

A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, tengo en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).

Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (conf. Se. 52/2019; Credil 24/21).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Aguila Vasquez Mónica Lorena, Iñaqui Gaspar, Canela Paulina, Macarena Baeza y Tadeo Enrique, todas/os ellas/os de apellido Baeza, contra el Sr. Ignacio Alberto Vassellati y contra la citada en garantía Triunfo Coop. de Seguros Ltda, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y CONDENARLOS en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días, la suma de $15.256.654.- (QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO), con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución.

Respecto al rubro valor vida, en la etapa de ejecución, deberán descontarse los importes percibidos por los accionantes en sede laboral.

II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).

III.- Determinar la base regulatoria en.- por representar el valor de este litigio en $15.256.654.- ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $3.2814.163.- (art. 20, 48 de la Ley G 2212

IV.- Regulo los honorarios del Dr. Enrique Palmieri, por su actuación en el doble carácter y por la etapa inicial del proceso, en la suma de $854.000.- . A la Dra. Gabriela Vazquez -doble carácter- y por sus tareas cumplidas en la 2da y 3era. etapa del proceso- en $1.708.750.- (12% del MB y 40% por apoderamiento)

A los letrados que asistieran a la parte demandada, corresponde regular al Dr. Nestor Rumualdo Soler, patrocinante por 3 etapas cumplidas, en la suma de $458.000.- y de los Dres. que asistieran a la citada en garantía regulo al Dr. Tomás Alberto Rodriguez, doble carácter, la suma de $641.000.- y al Dr. Tomás Rodriguez -patrocinante- $458.000.- ambos por las tres etapas cumplidas (9% + 40% por apoderado). Cúmplase con la ley 869.

Asimismo, regular los honorarios del perito actuante Héctor Eduardo Hernández en la suma de $762.800.- (5% del MB).

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina “PAPARATTO”, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme(Arts.6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley 5069).-

V.- Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-

Agustina Naffa

Jueza

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