Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia66 - 30/07/2018 - DEFINITIVA
Expediente21606/14 - APARICIO GUILLERMO ALEJANDRO C/ MORIONES MARIANO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///ele choel, 13 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "APARICIO GUILLERMO ALEJANDRO C/ MORIONES MARIANO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 21606/14, de los que;
RESULTA: Que a fs. 01/19 adjuntan documental y se presentan los Dres. Eduardo Rafael Antonelli y Efraín Adeff en carácter de letrados apoderados del Sr. Guillermo Alejandro Aparicio, interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Mariano Javier Moriones, reclamando en concepto de indemnización la suma de $ 2.746.362 y/o lo que más o en menos surja de las probanzas a producirse en autos, con más intereses y costos del proceso.
Refieren que el 09/02/13 siendo aproximadamente las 01.30 hs. aproximadamente en circunstancias en que Guillermo Alejandro Aparicio se dirigía conduciendo la motocicleta de su propiedad marca maverick 125 cross por calle Vespa de Choele Choel en sentido norte-sur, se aparece en forma imprevista por calle Madreselva en sentido este-oeste y a alta velocidad, el automotor marca chevrolet corsa Dominio FTH-935, con vidrios laterales altamente polarizados que dificultaban la visión lateral, conducido por Mariano Javier Moriones quien realiza una maniobra errática de frenado y aceleración con escaso dominio vehículo y ocasiona de éste modo el siniestro al colisionar la motocicleta del actor y hacerlo víctima de gravísimas lesiones.
Afirman que el demandado huyó del lugar regresando cuando Aparicio se encontraba internado, recibiendo las primeras asistencias médicas.
Seguidamente reclaman los siguientes rubros indemnizatorios: daño emergente (pérdida de chance), daño moral, daño psicológico, gastos genéricos y daño ciclomotor.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
A fs. 23 se asigna el trámite ordinario y se ordena el traslado de la demanda.
A fs. 31/34 se presenta el Sr. Mariano Javier Moriones, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Moriones, contestando la demanda incoada en su contra, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Niega resultar responsable del accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 2013, que el actor haya resultado víctima del accidente; que el actor sufriera lesiones y que las mismas le provocaran algún grado de incapacidad, que el actor sea titular dominial del ciclomotor marca Maverick 125 cross, dominio 687-DQL; niega adeudarle suma alguna de dinero bajo ningún concepto; que el actor trabajara como empleado de planta permanente de Imepa; los rubros reclamados en la demanda.
Afirma que el relato de los hechos efectuado en la demanda resulta total y absolutamente contrario a lo acontecido; que el rodado menor era el que se conducía a excesiva velocidad sin advertir la existencia de la bocacalle se lanza al cruce de las calles Vespa y Madreselva de la localidad de Choele Choel.
Que a ello le suma que dado el horario nocturno, no disminuyó su velocidad a pesar de circular sin luces y sin casco protector.
Atribuye responsabilidad al actor en la producción del siniestro, por considerar que ese es el embistente y se desplazaba sin luces y a alta velocidad.
Solicita citación en garantía, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 35 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y con domicilio constituido, por contestado traslado en tiempo y forma y de la solicitud de citación en garantía se ordena traslado.
A fs. 48 se ordena la citación en garantía a "EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA".
A fs. 51/73 adjunta documental y se presenta la citada en garantía, "EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA" por intermedio de su letrado apoderado Dr. Norberto Hugo Hidalgo, asumiendo la citación en garantía respecto del demandado Mariano Javier Moriones, haciéndolo en los términos del art. 118 de ley de seguros y limitaciones convenidas en la póliza 1.600.876 que acompaña.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor al demandar, con excepción de aquellos que sean objeto de reconocimiento.
Niega que el accidente se produjera de la manera que narra el actor; que el Corsa FTH-935 haya accedido a la intersección en forma imprevista, que dicho vehículo marchara a velocidad excesiva o no precaucional; que el rodado tuviera los vidrios laterales altamente polarizados; que su conductor tuviera impedida o dificultada la adecuada visibilidad del escenario vial en el que se produjo el accidente; que en el lugar del accidente la calle Madreselva careciera de iluminación suficiente, que el accionado hubiera realizado una maniobra errática de frenado; que el vehículo del demandado haya colisionado o embestido la motocicleta del actor; que el Sr. Moriones hubiera huído del lugar; que el actor contara con prioridad de paso; que el obrar de Moriones haya sido causa o concausa de la ocurrencia del siniestro, entre otras.
Refiere que si bien es verdad que el hecho se produjo en la intersección de las calles indicadas en la demanda, y también el sentido de circulación que se adjudica a ambos móviles al momento de producirse la colisión; pero no es cierto que el Chevrolet Corsa circulara a velocidad excesiva y mucho menos que hubiera embestido a la motocicleta del actor.
Afirma que el Sr. Mariano Moriones circulaba por calle Madreselva a velocidad precaucional, haciéndolo atento las contingencias del tránsito y con pleno dominio del rodado. Que de las constancias colectadas en la causa penal surge que el vehículo Chevrolet Corsa estaba terminando de transponer la intersección con calle Vespa siendo en esas circunstancias que, a muy alta velocidad, la motocicleta del demandante Aparicio embistió con su frente el sector donde termina el lateral trasero derecho del vehículo conducido por Moriones, provocándole deterioros en el extremo posterior del guardabarro trasero derecho.
Entiende que la embestida del motovehículo al automóvil del accionado es la natural resultante de un obrar negligente, imperito e imprudente del Sr. Aparicio, al conducir a una velocidad de al menos 60 km por hora, cruzando la bocacalle sin el control del motovehículo.
En subsidio, solicita se declare la concurrencia de culpas, plantea la improcedencia y desproporción del reclamo resarcitorio.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 74 se tiene por presentado y constituido domicilio, por contestada citación en garantía, por contestado traslado en tiempo y forma y por ofrecida prueba.
A fs. 75 la actora solicita la fijación de audiencia preliminar.
A fs. 80 existiendo hechos controvertidos se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del art. 361 del cpcyc.
A fs. 83 el Dr. Norberto Hugo Hidalgo ratifica la prueba ofrecida y amplía ofrecimiento de prueba.
A fs. 89 se celebra audiencia a los fines del Art 361 del CPCC.
A fs. 91 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 105 contesta oficio el Hospital de General Roca e informa que el actor Guillermo Alejandro Aparicio no posee historial clínico en ése nosocomio.
A fs. 111/112 contesta oficio el Sanatorio Juan XXIII de la Ciudad de General Roca.
A fs. 120 contesta oficio Imepa e informa que el Sr. Guillermo Alejandro Aparicio no presenta historias clínicas en internación y no consta en sus registros atención por guardia en fecha 09/02/13. Asimismo informa que el antes nombrado trabajaba para la empresa "Mas Vida S.A.O. SRL" con quien la clínica tenía convenio.
A fs. 128 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 133/135 obra pericia psicológica elaborada por el Lic. Pablo Franco, de la que surge que el peritado sufrió un trauma que puso en riesgo su integridad física, reaccionando con temor y pesimismo, sufrió transtornos de sueño, flashback, aislamiento social, ataques de pánico, ideas de tinte paranoide. actualmente perdura la fobia a conducir en moto, conductas evitativas con respecto al lugar del accidente; entiende que el cuadro es compatible con stress postraumático.
A fs. 136 se tiene por recibida pericia psicológica y de la misma se ordena traslado Ministerio Ley.
A fs. 153/162 contesta oficio el Hospital de Choele Choel y acompaña copia certificada de libro guardia e historia clínica perteneciente al paciente Guillermo Aparicio
A fs. 165/173 obra pericia accidentológica elaborada por el Lic. José Antonio Fabrica de la que se tiene que el actor se desplazaba en motocicleta marca Maverick 125 cc, color negra y naranja, dominio 682-DCL por calle Vespa mientras que el demandado se desplazaba en vehículo marca Chevrolet Corsa, de color gris, con vidrios polarizados por calle Madreselva.
Refiere que es imposible determinar con rigor científico la velocidad que desarrollaban los vehículos.
A fs. 174 se tiene por recibida pericia accidentológica y de la misma se ordena traslado ministerio ley.
A fs. 175 se agrega por cuerda la causa penal caratulada “MORIONES MARIANO JAVIER S/ LESIONES” EXPTE NRO. 21634/13.
A fs. 176/178 obra pericia médica elaborada por el Dr. Hugo Rujana, de la que se tiene que el profesional examinó al Sr. Guillermo Aparicio el día 19/08/16 en presencia del consultor técnico de la citada en garantía, y que el mismo presenta una incapacidad física de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo de 35,45 % de conformidad al Baremo de Altube Rinaldi.
A fs. 180/181 el Dr. Schoua, en su carácter de consultor técnico de la citada en garantía impugna pericia pues considera que el Perito Rujana transforma cicatrices casi invisibles en una gran incapacidad; solicitando se apliquen los valores correctos de acuerdo al Baremo de Altube y Rinaldi, pues claramente observa que los valores se han duplicado o triplicado.
A fs. 182 se tiene por impugnada pericia por el consultor técnico y de la misma se ordena traslado al perito.
A fs. 185/188 contesta impugnación de pericia el Dr. Hugo Rujana y refiere que aparicio presenta una incapacidad física de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo de 32,48 % de conformidad al Baremo de Altube Rinaldi.
A fs. 189 se tiene por contestada impugnación y se hace saber a las partes.
A fs. 190/191 contesta traslado el consultor técnico de la citada en garantía.
A fs. 193 la actora solicita la clausura del término de prueba y que se ponga el expte. a disposición de las partes para alegar.
A fs. 194 se certifica la prueba producida, se clausura el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 197 la actora solicita pasen autos a despacho para dictar sentencia.
A fs. 199/200 obra alegato de la parte actora.
A fs. 201/203 obra agregado alegato de la citada en garantía “EL PROGRESO SEGUROS S.A.”.
A fs. 204, pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del código civil y comercial de la nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto doctrina y jurisprudencia son coincidentes en ello. así la dra. aida kemelmajer de carlucci en su obra "la aplicación del codigo civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. rubinzal culzoni, cita que por ejemplo "... con motivo de la modificación del art. 1078 del cód. civil por la ley 17.711, el plenario de la cámara nacional civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del cc cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "rey josé c/viñedos y bodegas arzú s.a".l.l 146-273. la razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento Expte. Nro. 21634/13 caratulado "MORIONES MARIANO JAVIER S/ LESIONES", que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel.
Que conforme surge de las actuaciones de referencia no surge que al dia de la fecha se hubiera resuelto la situación procesal del imputado; no obstante ello y atento el tiempo transcurrido entiendo que ello no obsta el dictado del presente pronunciamiento.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del evento referido en la demanda e igualmente las circunstancias de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos.
Ello por cuanto, tanto el demandado Moriones al contestar demanda como la citada en garantía, reconocieron que el día 09/02/13 siendo las 01.30 hs. aproximadamente en circunstancias en que Guillermo Alejandro Aparicio se dirigía conduciendo la motocicleta marca Maverick 125 cross por la calle Vespa de Choele Choel en sentido norte-sur, mientras que el primero de los nombrados hacía lo propio conduciendo el automotor marca Chevrolet Corsa dominio FTH-935 por calle Madreselva y al llegar a la intersección de las arterias antes mencionadas se produce el siniestro.
Asimismo se tiene acreditado que la calle Vespa se encuentra asfaltada mientras que la calle Madreselva es de ripio.
Todo ello, además surge corroborado con las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda; a saber: acta de procedimiento policial de fs. 24/26, croquis ilustrativo de fs. 27, declaración testimonial de fs. 41/42, declaración testimonial de fs. 43/44 y copia de história clínica de fs. 14/17 entre otras.
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del evento, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Ahora bien, el actor achaca responsabilidad al Sr. Mariano Javier Moriones por cuanto considera que el demandado se desplazaba a alta velocidad, que los vidrios del vehículo se encontraban altamente polarizados y le dificultaban la visión lateral y realizó una maniobra errática de frenado y aceleración con escaso dominio del vehículo.
Por su parte, el demandado atribuye responsabilidad al actor en la producción del siniestro, por considerar que ese es el embistente y se desplazaba sin luces y a alta velocidad; mientras que la citada en garantía atribuye responsabilidad al actora pues considera que la embestida del motovehículo al automóvil del accionado es la natural resultante de un obrar negligente, imperito e imprudente del Sr. Aparicio, al conducir a una velocidad de al menos 60 km por hora, cruzando la bocacalle sin el control del motovehículo y en subsidio, solicita se declare la concurrencia de culpas.
Encontrándose detallados los achaques efectuados por las partes y a los fines de su tratamiento; se tiene acreditado con la pericia accidentológica obrante a fs. 165/173 elaborada por el Lic. José Antonio Fabrica que el actor se desplazaba en motocicleta marca Maverick 125 cc, color negra y naranja, Dominio 682-DCL por calle Vespa mientras que el demandado se desplazaba en vehículo marca Chevrolet Corsa, de color gris, con vidrios polarizados por calle Madreselva.
Refiere el experto que es imposible determinar con rigor científico la velocidad que desarrollaban los vehículos; lo que da por tierra con los achaques de la excesiva velocidad.
Y que de acuerdo a las normas de tránsito la prioridad de paso la tienen los vehículos que circulan por vía o camino de mayor rango ( pavimentada) es decir para los que circulan por calle Vespa asfaltada en referencia a calle de ripio o tierra -Madreselva-.
Considera que la causa probable del accidente es la carencia de ceder la prioridad de paso para con el vehículo que circula por la mano derecha y pavimentada.
Por otro lado, se advierte la carencia de elementos de prueba que permitan inferir que el actor se desplazaba sin luces y a alta velocidad. Al respecto solo obran manifestaciones vertidas por la prevención policial en el acta de procedimiento policial a fs. 25/26, las que considero inoportunas por cuanto solo hacen referencias a manifestaciones vertidas por el demandados y carentes de objetividad alguna.
Por lo cual a ésta altura surge palmariamente que el accidente fue provocado por el demandado quien como mínimo incumplió con los deberes de precaución y previsión a su cargo, y en consecuencia y sin hesitación alguna resulta responsable civilmente en los términos del Art. 1.109 del Código Civil, como autor del daño.
En consecuencia, se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Sr. Mariano Javier Moriones, en su carácter de autor material y a la citada en garantía “El Progreso Seguros Sociedad Anónima”, respondiendo estas última en la medida del seguro; todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber:
PÉRDIDA DE CHANCE: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 2.378.362,66, ello en atención a que el actor al momento del siniestro contaba con 31 años de edad, se desempeñaba como chofer de la ambulancia de emergencias del Instituto Médico Patagónico (Imepa) de Choele Choel, y percibía un salario mensual de $ 11.500
Con el informe de Imepa obrante a fs. 120 se tiene acreditado que el Sr. Guillermo Alejandro Aparicio trabajaba para la empresa "Mas Vida SAO SRL" con quien la clínica tenía convenio; aunque no se encuentra acreditado que el mismo se desempeñara como chofer tal como afirma en el escrito de demanda, ni tampoco se encontrara trabajando al momento del siniestro y mucho menos los eventuales salarios que percibiera por la supuesta tarea por cuanto no se produjo otra prueba al respecto que acercara a un nivel de convicción a ésta Magistrada.
Con el Certificado Médico obrante a fs. 30 de la causa penal se tiene acreditado que el paciente fue internado el 09/02/13 por politraumatismo por accidente de moto en la vía pública, presentando traumatismo de cráneo que requirió internación hasta el día 10/02/13. Que fue trasladado a la Ciudad de General Roca donde le realizaron estudios de mayor complejidad en el Sanatorio Juan XXIII.
Con el informe médico policial obrante a fs. 51/52 de la causa penal, expedido por el Dr. Carlos Safar se tiene acreditado que el paciente Aparicio fue atendido por guardia del Hospital de Choele Choel el 09/02/13 por accidente de tránsito; que presenta lesiones de carácter leve y requerirá de 10 días de curación.
Con la copia certificada de libro guardia e Historia Clínica expedida por el Hospital de Choele Choel de fs. 153/162 se tiene acreditado que el paciente ingresó con politraumatismo y TEC sin pérdida de conocimiento por accidente, que fue derivado a General Roca para realizar TAC y evaluación en centro de mayor complejidad y que se le dió el alta el día 10/09/13.
Ahora, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por el Dr. Hugo Rujana quien ha dictaminado que el Sr. Guillermo Aparicio presenta una incapacidad física de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo de 32,48 % según Baremo Gral para el Fuero Civil de Altube - Rinaldi.
En el caso, si tomamos como parámetros que el actor tenía 31años de edad al momento del accidente, desconociéndose a ciencia cierta si se encontraba trabajando tal como afirma la actora, por lo cual la suscripta a los fines de la cuantificación del presente rubro tendrá en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del siniestro el que ascendía a la suma de $ 2.875; una vida útil de 75 años de edad, con una incapacidad del 32,48 % y un interés del 6% arroja la suma de $ 356.095,85.
Así las cosas, la indemnización que se otorgará por el concepto será de $ 356.095,85 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
DAÑO MORAL: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 300.000 ello fundado en la disminución de sus intimas seguridades.
Se ha dicho que "el daño moral" es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda es de larga data y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (j.c. t°ix, págs. 9/13); por lo que he de estimar el perjuicio, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 300.000, más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio -09/02/13- hasta la fecha de la presente sentencia, y luego hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el banco de la nación argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
DAÑO PSICOLÓGICO: bajo éste rubro reclama la suma de $ 40.000, ello fundado en que a raíz del accidente presenta un estado post traumático por el shock recibido.
"El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral.
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado" expte 40736.
En consecuencia, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial psicológica elaborada por el Lic. Pablo Franco.
Efectivamente, con la pericia obrante a fs. 133/135 se tiene acreditado que a raíz del siniestro, el peritado sufrió un trauma que puso en riesgo su integridad física, reaccionando con temor y pesimismo, sufrió transtornos de sueño, flashback, aislamiento social, ataques de pánico, ideas de tinte paranoide. actualmente perdura la fobia a conducir en moto, conductas evitativas con respecto al lugar del accidente;
Considera que el peritado ha sufrido daño psíquico compatible con stress postraumático. Considera que el trastorno de strees postraumático es parcial y transitorio y que los síntomas observados se relacionan causalmente con el accidente.
Entiende que el peritado deberá realizar terapia psicológica individual con una frecuencia semanal durante quince meses ( 75 sesiones) a un costo de $ 500 cada una.
En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro tribunal de alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que “esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera..
Tratándose entonces de 75 sesiones las que debe realizar y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $ 500 por sesión, y en uso de las facultades del art. 165 del cpcyc, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en la suma de $ 70.000, más intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha de inicio del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta su efectivo pago los intereses deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el banco de la nación argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
GASTOS GENÉRICOS: Bjo este rubro se reclama la suma de $ 20.000, ello fundado en que a raíz del accidente debió viajar a la Ciudad de General Roca en forma reiterada, ya sea por trámites administrativos, verificaciones, consultas, tratamientos e intervenciones quirúrgicas.
Evaluado lo peticionado junto con la prueba rendida en autos surge que el actor fue asistido primeramente en el Hospital de Choele Choel y trasladado a la Ciudad de General Roca donde le hicieron estudios de mayor complejidad en la Clínica Juan XXIII.
Por lo que dichos gastos cabe presumirlos de un modo razonable y conforme la índole de la lesión y secuelas sufridas.
Resulta ya un criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado y pacífico, que en materia de gastos, no es exigible una postura rigurosa en cuanto a la acreditación de las erogaciones, en tanto y en cuanto no siempre la persona que atraviesa ese tipo de gravosas situaciones, conserva los comprobantes para una futura acción judicial; debiendo en tal caso el sentenciante valorar la razonabilidad del monto reclamado, en comparación con la magnitud del daño y la extensión y complejidad de los tratamientos e intervenciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación a las que ha dado lugar.
Por lo expuesto, en el caso encuentro justo y equitativo determinar la indemnización en la suma de $ 10.000, que se ordenará abonar al actor,con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
DAÑO CICLOMOTOR: bajo este rubro reclama la suma de $ 8.000 en concepto de gastos de reparación del ciclomotor, marca maverick modelo MA125-GY
El Perito José Antonio Fabrica considera que la motocicleta marca maverick 125 cc, color negra y naranja, Dominio 682-DCL, año 2007 tipo cross tiene un valor estimado de $ 17.000 en buen estado de uso y conservación y tiene un costo de reparación de $ 9.960 en concepto de repuestos y de $ 3.000 en concepto de mano de obra. acompaña presupuesto solicitado en Motociclismo Roca.
En esta tesitura, atento la adjunción del presupuesto elaborado por "Motociclismo Roca" el que resulta coincidente con el trabajo a desarrollar, y si bien ese documento importa la estimación del daño, no permiten considerar efectuado el desembolso dinerario, pero no es menos cierto que el perjuicio patrimonial data de la fecha del siniestro; y en tal consecuencia en función del principio de la reparación integral con prescindencia de la fecha en que se haya efectuado la reparación, para el caso del daño entiendo procedente que los intereses se atribuyan desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago
En función de las facultades establecidas en el Art. 165 del CPCC última parte, fijo el rubro en la suma de $ 12.960 a la fecha del accidente, a la cual debe adicionarse intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la nación argentina (conf. fallo
Loza Longo del S.T.J. y a partir del 23/11/15 y hasta el 30/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
VI.- En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando al Sr. Mariano Javier Moriones en su carácter de autor material, y a “El Progreso Seguros Sociedad Anónima”, esta última en la medida del seguro, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del código civil y normativa aparejada, por la suma de $ 749.055,85 (pesos setecientos cuarenta y nueve mil cincuenta y cinco con ochenta y cinco centavos) con más los intereses detallados precedentemente.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 Ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. l.a.).
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Guillermo Alejandro Aparicio contra el Mariano Javier Moriones y citada en garantía “El Progreso Seguros Sociedad Anónima” respondiendo esta última en la medida del seguro;condenándolos a pagar al primero, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 749.055,85 (pesos setecientos cuarenta y nueve mil cincuenta y cinco con ochenta y cinco centavos), más los intereses que se determinaron en los considerandos.
II.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 Ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Antonelli y Efrain Adeff, como letrados apoderados de la parte actora en la suma de $ 149.811,17.; los del Dr. Daniel Moriones en carácter de letrado patrocinante del demandado en la suma de $ 82.396,14 y los del Dr. Norberto Hugo Hidalgo en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros Sociedad Anónima” en la suma $ 112.358,37 (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 y demás concordantes de la Ley 2.212); M.B 749.055,85. Cúmplase con la Ley 869.
IV.- Regular los honorarios del Lic. José Antonio Fabrica en la suma de $ 15.484,26, los del Lic. Pablo Franco en la suma de $ 6.484,26 y los del Dr. Hugo Rujana en la suma de $ 15.484,26 ( arts. 18 de la ley 5069).
Notifiquese, Registrese y Protocolicese.
nc
Dra. Natalia Costanzo
Juez
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