Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia5 - 07/02/2007 - DEFINITIVA
Expediente18657/03 - CALI, ANGEL SALVADOR C/ COOP. DE ELECTRICIDAD Y ANEXOS DE RIO COLORADO LTDA S/RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 6 de febrero de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CALI, ANGEL SALVADOR C/ COOP. DE ELECTRICIDAD Y ANEXOS DE RIO COLORADO LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 18657/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 754/767 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 754/767 vlta. contra el fallo de la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca obrante a fs. 685/721 que hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo que aquí interesa- rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561 –norma que dejó subsistente el art. 10 de la ley 23928 que prohíbe la indexación- por entender que su introducción, en oportunidad de formularse los alegatos, resultaba extemporánea. /// ///-2- Asimismo, rechazó parcialmente la demanda por lo que consideró “exceso en la reclamación” con imposición de costas a la actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido se alzó la representación de la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 754/767 vlta.- - - - -
-----La esencia de la argumentación recursiva, delimitada a los agravios concedidos por el Tribunal de grado, transita por señalar que la Cámara debió expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 3 a 10 de la ley 23928 y 4 de la ley 25561. Al respecto sostiene que, en la especie, se ha violado el art. 49 de la ley 1504 pues –a su entender- la cuestión de constitucionalidad se introdujo en tiempo propio por haber surgido con posterioridad a aquellos actos invocados por el a quo en sostén de su negativa a analizar una cuestión tan esencial.- - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que, en oportunidad de alegar, solicitó expresamente se indexara su crédito de naturaleza laboral a partir de enero de 2002 –momento en que se derogó la convertibilidad- de acuerdo con el índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC, con el fin de evitar que el acreedor viera reducido el poder adquisitivo de su indemnización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Arguye que la prohibición de indexar contenida en el art. 4 de la Ley de Emergencia Pública –25561- lesiona la tutela de la garantía judicial efectiva –art. 18 CN- y vulnera el principio de igualdad ante la ley –art. 16 CN- si se la aplica a las acreencias de índole laboral, dado que el art. 2 del Dcto. 214/02 autoriza la indexación de los créditos contra el sistema financiero a la paridad de $ 1,40 por dólar. Por ello, entiende que establece un tratamiento legal discriminatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, considera que el mandato legal que prohíbe /// ///-3- la indexación viola el art. 14 bis de la Const. Nac. si se lo aplica a los créditos laborales en tiempos de devaluación monetaria, y agrega que excluirlos de la realidad del mercado conduciría a licuarlos por efecto de la inflación y afectaría la relación entre vida digna y propiedad –art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 23313-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que “es arbitraria e insostenible en derecho la sanción de preclusión cuando el hecho generador del planteo de cuestión constitucional se produce con posterioridad a aquellos límites procedimentales fijados por el \'a quo\' y el camino que transitaba el litigio había traspuesto dichas barreras y se proyecta con una ilegalidad continuada por los sucesivos, ilegítimos y continuos actos lesivos y dañinos a [su] patrimonio...”.- - - - - - - - - - -
-----Asimismo, se agravia por la imposición de costas. Al respecto, expresa que el sentenciante incurre en violación o errónea aplicación de los arts. 20 de la LCT y 23 de la ley 1504 y en arbitrariedad al adjudicarle “exceso en la reclamación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que en materia laboral las normas procesales sobre costas deben interpretarse conforme con los principios esenciales protectorios del Derecho del Trabajo y destaca que la doctrina y la jurisprudencia han manifestado –casi uniformemente- que por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo, y obligar al trabajador a presentarse a la Justicia, le corresponde cargar con las costas, aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que se trata de un supuesto de excepción que amerita la apertura de la instancia extraordinaria y la intervención del máximo tribunal local, en tanto el fallo de Cámara no aparece sostenido en la razonabilidad atento a la / ///-4- naturaleza del reclamo efectuado por el actor, el desarrollo del proceso y el resultado objetivo del juicio, en el que la demandada resultó vencida aunque por un monto menor al reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el examen del recurso interpuesto, adelanto que propiciaré la desestimación del agravio referido al rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por el letrado de la parte actora en oportunidad de alegar. Ello así pues asiste razón al sentenciante en cuanto a que dicho planteo resulta extemporáneo en la medida en que debió ser articulado en la primera presentación efectuada con posterioridad a la sanción de la ley 25561 (B.O. 07.01.02).-
-----Tal como surge de las constancias obrantes en autos, la parte actora participó de diversos actos procesales y realizó otras tantas presentaciones luego de sancionada la norma precitada, pero según se hallan constestes las partes y lo reconoce la Cámara a fs. 717 –pues ninguna constancia de ello quedó asentada en el acta de fs. 673- recién formuló el planteo de inconstitucionalidad en la audiencia designada para recibir los alegatos el 05.11.02.- - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, estimo pertinente destacar que este Cuerpo ha reiterado la vigencia de la tasa mix luego de la salida del régimen de convertibilidad frente a planteos que, sin llegar a pretender la indexación del crédito, procuraban la aplicación de la tasa activa para repotenciar sus créditos en mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Más precisamente, en los precedentes “PROVINCIA DE RÍO NEGRO” (pronunciamiento del 28.07.04 de la Secretaría Nº 1 de este STJ) y “ROMERO” (A.I. Nº 89 del 17.11.05 de esta Secretaría Nº 3) se analizó la vigencia de la tasa mix con posterioridad a la salida de la convertibilidad y se concluyó que “... habiendo ponderado y/o merituado los distintos sistemas de tasa de interés moratorio aplicado por los /// ///-5- Jueces conforme prevé el art. 622 del Código Civil, el de tasa pasiva promedio del BNA, el de tasa activa promedio que aplica el Banco Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos -cual fuera el propuesto por la parte actora y aplicado por las sentencias de las instancias inferiores-, o el sistema que aplica el fuero Civil de la IIIa. Circunscripción Judicial para deudas no pesificadas, originalmente en pesos (18% anual desde la mora hasta el 1.2.02 + 45% anual hasta el 31.12.02 + 40% anual hasta el 1.6.03 + 24% hasta el efectivo pago), no se encuentran y/u observan elementos fundantes sustanciales que ameriten y/o determinen un cambio del criterio de la tasa Mix aplicada por este Cuerpo hasta la fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Máxime, considerando que uno de los motivos y/o supuestos basales para la aplicación de la tasa activa por el Tribunal \'a quo\', cual fuera la inflación desatada a partir de enero de 2002, ha tendido a partir de julio de 2003 a disiparse y estabilizarse, alcanzando actualmente la economía -en cuanto a la inflación- niveles de estabilidad comparables y próximos a los logrados en la década pasada con la Ley de Convertibilidad N° 23928.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“[...] En conclusión, sin desconocer que -aun antes del proceso inflacionario iniciado desde la agudización de la crisis en 2001-, juristas y jueces en distintas jurisdicciones han fundado criteriosamente la aplicación de la tasa activa para las deudas en mora, entiendo sin embargo que la aplicación de la tasa Mix (activa + pasiva del BNA dividida por 2) es la que resulta más justa y equitativa en la actual situación económica que vive el país, en tanto no sólo neutraliza los efectos que, según se mire, benefician a acreedor o deudor, sino que también evita alimentar esa grave patología que ha sufrido la economía argentina, que es la inflación. Además continúa sin alteraciones, ni /// ///-6- estridencias, ni inequidades de significación una pacífica y prudente doctrina legal del S.T.J., para cuyo cambio ni la realidad, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, ni los justiciables han traído contundentes fundamentos de mérito académico, técnico o social”.- - - - - - - - - - - - -
-----En cambio, distinta suerte habrá de correr el agravio referido a la imposición de costas a la actora en razón de lo que el Tribunal de mérito consideró “exceso en la reclamación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a todo, dejo debidamente a salvo el criterio que este Cuerpo ha mantenido desde larga data acerca de la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario, por cuanto su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado y sólo cabe su examen cuando lo que se pone en entredicho es -como en el caso de autos- la calidad de vencido.- - - - - - - - - - - -
-----Es que, conforme sostiene autorizada doctrina, tiene calidad de vencido aquél contra quien produce efecto el reconocimiento judicial emanado de la sentencia, por lo que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión no justifica la liberación de costas respecto de quien, sin allanarse siquiera parcialmente, obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos que sostienen que el que ha sido condenado, aunque sea en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste la condición de vencido (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados”, Tomo II-B, Pág. 50 y sgtes.: Fenocchieto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T I, págs. 257 y sgtes.).- - - - - - - - - - - -
-----Es decir, entonces, que el criterio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del CPCyC. no sufre desmedro / ///-7- por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Ello así dado que el hecho de que el monto por el que se recepta determinado rubro sea inferior a la suma oportunamente liquidada por la actora no resulta suficiente para desplazar el criterio objetivo de la derrota, toda vez que los acogimientos parciales no constituyen vencimientos parciales y mutuos en los términos del art. 71 del CPCyCm. (doctr. de este Cuerpo in re: “FERREIRA”, Se. N° 202 del 10.08.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las pautas hasta aquí referidas resultan especialmente pertinentes para analizar el caso de autos, pues de la simple confrontación entre la planilla de la demanda (fs. 41 y vlta.) y la de la condena (fs. 716/717) surge que prosperaron todos los rubros –con la sola excepción del relativo al s.a.c. sobre el preaviso, de insignificante gravitación sobre el monto total de la demanda-. Ello, sin perjuicio de que algunos rubros (indemnización por antigüedad, bonificación anual por eficiencia y daño moral) no fueran acogidos en la exacta medida pretendida por el accionante, lo que de todos modos no enerva la calidad de vencedora de la parte actora respecto de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en el antecedente “MIGUELIZ” (Se. N° 156 del 16.09.92) el STJ entendió que el hecho de que el importe por el que prosperó la condena hubiera sido significativamente menor al reclamado en la demanda no habilitaba, sí o sí, a sostener que existía un rechazo parcial, en tanto los rubros componentes de aquélla eran los mismos que se habían pretendido inicialmente. Tal lo que sucede en el caso de autos, pues la circunstancia de que los rubros antes detallados hayan procedido por menos de lo reclamado en la demanda no le quita al actor su carácter de ganancioso para los fines de la imposición de las costas respecto de ellos (doctr. de este STJ in re: “CRISANTI”, Se. N° 93 del /// ///-8- 14.09.06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el recurrente tampoco formuló oportunamente el planteo de plus petición inexcusable que ameritara un pronunciamiento específico de la Cámara sobre alguno de los rubros reclamados. Eventualmente, si el litigante (en este caso el actor) incurriera en pluspetición inexcusable podría ser condenado en costas si se dieran los supuestos de los arts. 72 del CPCC, o -en su caso- en forma solidaria con el profesional interviniente conforme el art. 20 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, todos los rubros de la demanda fueron acogidos favorablemente por la sentencia de grado, modificándose –respecto de algunos- el quantum inicialmente pretendido en el escrito de demanda, sujeto al resultado de la prueba producida en autos. Merece destacarse que la diferencia sustancial reside en la antigüedad computable en función de la también disímil interpretación del art. 23 del CCT N° 36/75 y en el menor monto reconocido en concepto de daño moral –como se sabe, de asaz difícil determinación-, lo que sumado a la posición de negativa total asumida por la demandada en relación con los hechos invocados por la actora, ubica a aquélla en la posición de objetivamente perdidosa, con prescindencia del porcentaje económico por el que prosperó el reclamo. VOTO POR HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - ///
///-9- A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto en ocasión de tratar la primera cuestión, propongo al ACUERDO hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 754/767 y, en consecuencia, revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 685/721 en cuanto impone costas al actor (art. 296 y ccdtes. del CPCyC., arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). También propongo que las costas de esta instancia se impongan a la demandada y se regulen los honorarios del doctor Mario César CORRES en el 30% y los de los doctores Miguel DITHURBIDE y Patricia AGUDO –en conjunto- en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, la que debe entenderse como el total de las regulaciones impuestas al actor y que se dejan sin efecto a tenor de la aplicación normativa que se determina en el presente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 754/767 y, en consecuencia, revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 685/721 en cuanto impone costas al actor (art. 296 y ccdtes. del CPCyC., arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada/ ///-10- vencida (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular -por su actuación en esta vía- los honorarios del doctor Mario César CORRES en el 30% y los de los doctores Miguel DITHURBIDE y Patricia AGUDO –en conjunto- en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, la que debe entenderse como el total de las regulaciones impuestas al actor y que se dejan sin efecto a tenor de la aplicación normativa que se determina en el presente, los que deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 5
FOLIO N°: 31 a 40
SECRETARIA: 3
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