Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia39 - 03/06/2009 - DEFINITIVA
Expediente23617/09 - MAUGERI, DINO DANIEL Y BROWN, FRANCISCO M. S/ QUEJA (ANABALON...)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23617/09-STJ-
SENTENCIA Nº 39

///MA, 2 de junio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MAUGERI, Dino Daniel y BROWN, Francisco M. s/Queja en: ANABALON, Néstor y Otros c/CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL PROGRESO Y OTRO s/SUMARIO” (Expte. Nº 23617/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente remedio procesal, los ex letrados de la codemandada, Club Social y Deportivo Del Progreso, Dres. Maugeri y Brown, pretenden la apertura del recurso de casación articulado a fs. 4/26 de autos, declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, mediante Sentencia Nº 51, de fecha 27 de febrero de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, y como se deduce de la documental glosada a fs. 30/32 de autos, el Tribunal de Alzada, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con excepción del planteo efectuado en el punto i), respecto de la integridad del monto base de la regulación de honorarios.- - - - - - - - -
-----Que para denegar el remedio procesal intentado, la Cámara ponderó que “la queja se centra en definitiva en cuestiones de hecho, que depende de la valoración de los jueces de mérito, como es determinar la “utilidad” de la labor profesional desarrollada en orden a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 2.212, núcleo de la queja. Esta valoración es materia ajena a la correspondiente al Tribunal de Casación, y en consecuencia resulta inadmisible el recurso planteado lo que así se declarará”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a efectos de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, los letrados recurrentes esgrimen que la sentencia denegatoria dictada por la///.- ///.-Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca, infringe el artículo 289 del CPCC., que obliga al Tribunal a expedirse en forma fundada especificando las circunstancias que falten para su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En tal orden de ideas, aducen que, frente a los abundantes fundamentos planteados en el libelo recursivo, y a su entender, no rebatidos por la Alzada, resulta inadmisible sostener que el recurso incursiona solamente en cuestiones de hecho, pues, de una prolija lectura del mismo, surgen alegadas violaciones de normas legales expresas y de la doctrina obligatoria, lo que señalan, constituye una cuestión de derecho y no de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que ingresando al análisis del recurso de hecho y examinado el mérito de la queja articulada, se advierte la inidoneidad de la misma para rebatir los argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello por cuanto, si bien el recurrente procura demostrar la violación de diversas normas jurídicas, de garantías de raigambre constitucional y de la doctrina legal obligatoria de este Superior Tribunal, lo cierto es que, toda la crítica, a la sentencia que pretende poner en crisis, se dirige a intentar demostrar que los honorarios profesionales fueron indebidamente regulados, es decir, en desconocimiento de las disposiciones que el artículo 19 de la Ley 2.212 consagra. Y en ese intento, el recurrente, no demuestra -prima facie- que el sentenciante haya incurrido en una errónea aplicación normativa, sino que por el contrario intenta una revisión de las cuestiones de hecho y prueba. Cuando estos extremos, de neto carácter fáctico y probatorio debieron haberlos demostrado los recurrentes, en la instancia de mérito y no pretender que este Cuerpo///.- ///2.-revise, como si la casación le habilitara una tercera instancia, la interpretación de estas cuestiones, que ya fueron analizadas por el Juez de Primera Instancia y confirmada por la Cámara, con un análisis puntual respecto de cada uno de los rubros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que respecto del primer agravio sostenido por los recurrentes -violación del artículo 19 de la Ley 2.212- más allá de la esgrimida arbitrariedad y enunciación de la norma jurídica invocada como violada y/o erroneamente aplicada, no se observa que el recurso aluda a agravios que demuestren la arbitrariedad aducida ni la concreta violación de la norma citada, lo cual implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC..- - - - - - - - - -
-----Por el contrario, lo que sí se advierte, es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por el Tribunal “a quo”, tanto respecto a la merituación acerca de la existencia de actividad profesional útil de los recurrentes a fin de la desestimación de la demanda y la fijación del monto base (conf. art. 19, L.A.), como de las pautas adoptadas para fijar finalmente el monto de los honorarios, cuestiones de hecho, y por ende, de exclusiva incumbencia de los Jueces de grado y ajenas al recurso de casación.- - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “...es tema de hecho, en materia de honorarios, lo atinente a la determinación del monto de los mismos, como lo referente a las pautas regulatorias, en cambio se ha remarcado que procede el recurso de inaplicabilidad de ley cuando se trata, no de apreciar pautas fácticas, sino del sentido jurídico de la norma que rige la regulación, esto es, su interpretación” (conf. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, págs. 420/421;///.- ///.-STJRN. Se. Nº 36/05, “V., M. R.”); “...la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto de las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes” (STJRN., Se. Nº 52/06, “RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.”; Se. Nº 36/08, “BAQUERO LAZCANO”); “...todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación.” (STJRN., Se. Nº 47/00, “GARCIA”; Se. Nº 52/06, “RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.”); “...En los casos de rechazo total ... de la demanda y/o reconvención, los montos desestimado formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiese existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 7.”. (STJRN., Se. Nº 36/08, “BAQUERO LAZCANO”); “Los montos desestimados forman parte del monto base”, pero al que lo acompaña una condición: “en la medida en que hubiera existido actividad profesional útil respecto de los mismos.” (conf. Se. Nº 107/92, “BREIDE NASIF”; Se. Nº 180/93, “MONTI”; Se. Nº 94/05, “URBAN”; Se. Nº 36/08, “BAQUERO LAZCANO”); “... la merituación de la existencia de “actividad profesional útil”, por parte del letrado beneficiario de la regulación importa la realización de una tarea valorativa que, como tal, es privativa y prioritaria de la instancia de mérito”. (STJRN., Se. Nº 47/00, “GARCIA”); “...en referencia a la “actividad profesional útil” mencionada por el dispositivo legal, la formulación de juicios de valor a su respecto se halla reservada a los jueces de grado, al ser éstos quienes se encuentran en inmejorables condiciones para apreciar -cualitativamente- las labores cumplidas.” (STJRN., in re: ”BENTEVAGNA” del 05.02.93; “DRAUSSAL” del 05.10.95; “GARCIA”, del 22.09.00).- - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-Es dable aclarar que, si bien la Cámara en la denegatoria no efectúa un análisis específico de cada uno de los agravios que sustentan el recurso de casación, si lo hace al tratar el recurso de apelación, donde en definitiva se originan los mismos, para concluir en el criterio sustentado luego, acerca de que no se verifica la violación normativa que aducen los quejosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que efectivamente, la Cámara de Apelaciones en el voto ponente del Dr. Giménez, al que adhiere el segundo votante, Dr. Gorbarán, efectúa una merituación pormenorizada de la utilidad de la actividad profesional desarrollada en relación al resultado sentencial arribado a través de un análisis pormenorizado, rubro por rubro; merituación que en modo alguno puede ser considerada arbitraria, y que se evidencia fundada; con lo cual, se debe tener por cumplimentada la exigencia dispuesta en el artículo 19 de la Ley 2.212.- - - - - - - - - -
-----Que adentrándonos ahora al tratamiento del agravio expuesto en segundo lugar -violación del artículo 16 del Código Civil- es preciso hacer mención al criterio sostenido por este Superior Tribunal acerca de que los principios generales del derecho importan reglas de interpretación que no constituyen materia susceptible de revisión en casación.- - - - - - - - - -
------En cuanto al agravio relativo a la autocontradicción de la sentencia dictada, su absurdidad, arbitrariedad, irrazonabilidad y falta de fundamentos, planteado en el punto c), se advierte que el mismo adolece de una confusión conceptual, ya que en el caso de marras no existió vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCC.), más si la atribución parcial de responsabilidad a los padres actores, en razón de haberse determinado la existencia de culpa concurrente. Por otra parte y ello surge claramente de los distintos decisorios///.- ///.-judiciales, los padres del menor no fueron, ni habrían podido ser, en manera alguna condenados, por lo que tampoco correspondía la imposición de costas por su orden, como pretenden los quejosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco se advierte que exista agravio respecto de la falta de fundamentación que los letrados de la codemandada plantean, para concluir en que la sentencia denegatoria viola las disposiciones de los artículos 34, inc. 4*; 163, inc. 5* y 164 del CPCC., artículo 200 de la Constitución Nacional pues como hemos referido al tratar el agravio planteado en primer orden, los decisorios judiciales de la Cámara de Apelaciones se encuentran debidamente fundados, no obstante la discrepancia de los recurrentes respecto de tales resoluciones. Infundabilidad que, por otra parte en modo alguno se encuentra verosimilmente acreditada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto del agravio sobre violación de la doctrina legal obligatoria, cabe señalar que si bien los recurrentes invocan fallos y transcriben parte de los mismos, no concretan una adecuada demostración que evidencie la prescindencia del criterio fijado por este Superior Tribunal, demostrando la relación entre el criterio de la sentencia invocada como doctrina legal violada y la cuestión planteada, objeto del recurso de autos. Por lo que, no siendo automática la procedencia de la violación de la doctrina legal, la omisión apuntada torna inviable el agravio.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que a poco que analicemos los fundamentos de la sentencia impugnada como los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se advierte que la Cámara no sólo dió las razones por las cuales fijó el monto del proceso a los fines regulatorios en la suma de $ 90.809,79 (conf. arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la L.A.) y estableció los estipendios prudentemente, ponderando a///.- ///4.-tales efectos la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que no obstante la alegada violación del artículo 13 de la Ley 24.432, no es dable afirmar que tal extremo se encuentre cumplimentado en autos, ya que la Cámara vierte los fundamentos para apartarse del monto demandado con más sus actualizaciones, a los fines de la determinación del monto base, con sustento en la previsión del artículo 13 de la Ley 24432, habiendo desarrollado a lo largo del extenso tercer párrafo de fs. 1335 los fundamentos de tal apartamiento, lo que pone en evidencia que no se incurre en el supuesto de nulidad que la doctrina legal de este Superior Tribunal y la propia norma legal prevén.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, en el entendimiento de que los agravios mediante los cuales se pretende discutir si transcurrió el plazo de prescripción para entablar la demanda, el momento a partir del cual debe computarse el mismo y las circunstancias que deben valorarse para determinar tales extremos, nos conducen al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposibles de ser revisados nuevamente a través de esta vía de excepción, en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan sólo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Deviene imperioso hacer mención al objeto del recurso de queja, que como hemos sostenido en nuestros precedentes, está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al///.- ///.-declarar la inadmisibilidad del recurso. Lo que obliga a efectuar una demostración contundente del por qué del yerro que se alega, en defecto de lo cuál el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Cf. STJRN. Se. Nº 73/96, in re: “RAMIREZ”).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido hemos dicho que la queja, para ser eficaz, debe atacar y rebatir los criterios expuestos por el Tribunal denegante al determinar la improcedencia del recurso impetrado, patentizando la eventual sinrazón de aquellos y demostrando fundamentalmente cual es la hipotética inobservancia de las reglas procesales establecidas para la concesión del recurso en que habría incurrido la Cámara “a quo” (Conf. STJRN. Se. Nº 155/93, in re: “BRUNO”).- - - - - - - - -
-----Que en el caso sub examine, no puede tenerse por cumplido el objetivo específico al que hemos hecho mención, puesto que en esta instancia deviene indubitable que la pérdida de la vía (casación) que la parte recurrente consideraba idónea para reparar su gravamen, obedece al incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 299 del CPCyC., lo que determina sin más la inviabilidad del antedicho recurso y el consecuente rechazo de la queja en examen.- - - -
-----La queja, por lo tanto, no puede prosperar porque los argumentos que la defensa presenta al STJ. para que admita el recurso casatorio deducido, no logran derribar las razones que dió la Cámara al declararlo inadmisible.- - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por los doctores Dino D. Maugeri y Francisco M. Brown a fs. 34/36 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del///.- ///5.-CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 43 (art. 299, 5* párr. del CPCyCm., mod. por Ley 3.202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 39
FOLIO Nº 210/214
SECRETARIA: I
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