Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia224 - 23/10/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-67827-C-0000 - LAGOS, NILZA VIVIANA C/ FENIZI, ALBERTO JACINTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de octubre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LAGOS, NILZA VIVIANA C/ FENIZI, ALBERTO JACINTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (VR-67827-C-0000) (A-2VR-261-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Llega el expediente, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Citada en Garantía HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A en fecha 27/06/2025, contra la sentencia dictada el 23/06/2025, el cual resultó concedido libremente y con efecto suspensivo el 30/06/2024. Asimismo, recibió respuesta de la actora en fecha 14/08/2025 (hora inhábil).

Por su parte, interpuso recurso arancelario el Dr. Detlefs en fecha 30/06/2025 (hora inhábil) en representación de los peritos ALBERTO JULIO DELORD y LAURA GABRIELA RODOFILE, por considerar bajas aquellas regulaciones.

I.- ACLARACIONES PREVIAS

1.- Inicialmente, conviene señalar que toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.

2.- Advierto asimismo, que el presente resultará analizado y resuelto en virtud de las normas contempladas en el Código Civil y Comercial, toda vez que los sucesos que originaron la demanda resultaron posteriores a su entrada en vigencia.

II.- ANTECEDENTES

En lo esencial, la presente trata sobre una demanda de daños y perjuicios iniciada en el marco de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Villa Regina.

A. SENTENCIA

1.- La sentencia apelada, resolvió “(...) 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Nilza Viviana Lagos contra el Sr. Alberto Jacinto Fenizi; por ende, condenar a este último y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, a abonarle - ésta última en el límite de su cobertura- en el plazo de 10 días la suma de $59.671.478,94 con más los intereses detallados en los considerandos. 2) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la actora de la Ley 24432 y el art. 730 del CCC. 3) Homologar el Pacto de Cuota Litis acompañado con la demanda y celebrado entre la Sra. Nilda Viviana Lagos y sus letrados patrocinantes los Dres. Sergio Claudio Schröeder y Mariano Andrea Fracasso Moreno. 4) Condenar en costas a la accionada, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales por la participación acreditada en autos en las sumas equivalentes a los siguientes porcentajes del monto de condena: Dres. Sergio Claudio Schroeder y Mariano Andrea. Fracasso Moreno en forma conjunta 15%; Dr. Mario Diego Regazzi Harina 12%; y Dres. Sebastián Zarasola y Francisco Marciano Brown en forma conjunta 12%. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regúlanse los honorarios de los peritos Alberto Julio Delord, Dr. Carlos Jorge Gordillo y Lic. Gabriela Rodofile en el 3,30% sobre el monto de condena para cada uno.”

2.- Para decidir de tal modo, consideró la magistrada que “(...) surge evidente la conducción indebida del Sr. Alberto Jacinto Fenizi quien, aunque circulaba por la derecha, no contaba con la prioridad de paso por cuanto se desplazaba por una calle en la que existía un cartel que lo obligaba a detenerse ante la encrucijada. En la ocasión, el demandado no respetó tal seña de tránsito, lo cual provocó el accidente de la manera que antes fue acreditado. En virtud de lo hasta aquí expuesto, adelanto que haré lugar al presente reclamo, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del acaecimiento del evento dañoso ala accionada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía quien responderá en los límites del seguro pactado, conforme el criterio jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia rionegrino sentado en autos caratulados "Pardo Yesica Verónica c/ García Jorge y García José Luis s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” (Expte. Nº 33600-J5-09; Se. D 17, del 13/04/2016), “Lucero Omar Ariel c/ San Román Liliana E. y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación” (Expte. Nº 26085/12; Se. D 50, del 28/08/2013) y "Vergara, Julio Antonio c/ Verdugo, Gustavo Alberto s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación" (Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ-; Se. Del 27/04/2020).”

3.- A partir de allí, hizo lugar a los reclamos en concepto de incapacidad sobreviniente; daño moral; gastos médicos y y gastos piscoterapéuticos.

B. RECURSO ASEGURADORA

En fecha 11/08/2025 fundó (AGRAVIOS HORIZONTE S.A.) su recurso la Citada en Garantía HORIZONTE S.A.

1.- Se agravió la compañía aseguradora en razón de la procedencia del rubro daño moral, así como por su cuantía ($24.000.000 más intereses), a la cual consideró elevada, incongruente y arbitraria.

1.1.- Refirió de este modo que, “(...) Al desarrollar el rubro daño moral la Jueza de grado desarrolla, en su parte pertinente, que “8.2) Daño moral $2.000.000,00. Sustenta el rubro y monto en las lesiones sufridas las cuales impactaron negativamente en su faceta espiritual… Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud…” (sic). Ahora bien, luego, cuando procede la A quo a la cuantificación del rubro daño moral, considera antecedentes jurisprudenciales de vuestra Excma. Cámara de Apelaciones, que no resultan similares al caso particular de la actora, cita fallos con parámetros distintos respecto a edades e incapacidades; incurriendo en arbitrariedad.”

1.2.- Concluyó su presentación, solicitando la reducción de la suma indemnizatoria de 24.000.000 a 4.000.000, más intereses y costas.

C. RESPUESTA ACTORA

1.- El 14/08/2025 (hora inhábil), la actora ofreció respuesta (RESPUESTA ACTORA) al memorial de agravios de la Citada HORIZONTE SEGUROS S.A.

1.1.- En esencia, indicó que el simple hecho de entender desmedido el monto reconocido por el rubro, no puede resultar razón suficiente para reducirse la suma indemnizatoria, máxime cuando ni siquiera impugnó la demandada, las pericias producidas en autos.

1.2.- En cuanto a su detalle, invito a aquellos que resulten interesados en una lectura más completa, remitirse al registro pertinente en el sistema PUMA.

III.- AUTOS Y AL ACUERDO

En fecha 29/08/2025 pasan los autos al acuerdo, realizándose el sorteo de estilo el día 12/09/2025.

IV.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO

Luego del repaso de los antecedentes comentados, así como de los elementos de prueba acompañados al expediente, me inclino por proponer al acuerdo de mis colegas la procedencia del recurso entablado por la Citada recurrente, y explicaré mis razones.

1.- En primer lugar, advierto de la atenta lectura de la presentación de HORIZONTE, que, en realidad, el objeto de su agravio recaer únicamente sobre la valoración del rubro, y no en relación a su procedencia. De tal modo, limitaré el tratamiento en ese sentido.

2.- Sentado lo anterior, recuerdo que al valorar el rubro, explicó la magistrada que “(...) a los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones. Asimismo, dejo asentado que en el precedente "Escobar Lagos, Ruperto Antonio c/ Franco, Vivente Hugo y Otro s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. N° VR-62837-C-0000) el Tribunal de Alzada reitera su posición de “...abandonar la postura de sujetar el resarcimiento del daño moral, a la preponderante aplicación de la calculadora de inflación, y a la hora de analizar la cuantificación a valores de la sentencia de primera instancia, expandir los aspectos en consideración, como he desarrollado previamente” ("ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- ORDINARIO- P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21-", RO-09813-C-0000- A-2RO-2239-C2021, sentencia 01/10/2024); por ello y a los montos de los precedentes, a los efectos de ponderar la efectiva influencia de la inflación a la fecha, recurriré a la calculadora de intereses legales prevista en nuestra página web judicial y a la calculadora de inflación. Ellos son: +MELZI VERONICA MARIA VIRGINIA C/ PAGANI MIRTHA INES YOTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-299- C9-14). Se. 19/02/2019, a una mujer de 36 años y con una incapacidad del 40% se elevo el monto indemnizatorio a $600.000 al 31/07/2018, equivalente a la fecha conforme calculadora de inflación a $36.109.802,87 y conforme calculadora de intereses legales $4.054.452,00. +”GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)” (Expte. N° 19454/12) Se. 02/05/2018, por la que se le confirmo la suma otorgada en primera instancia a una mujer de 29 años y con una incapacidad del 19,5%, siendo tal importe de $450.000,00 al 09/10/2017, equivalentes a la fecha conforme calculadora de inflación a $33.346.482,81 y conforme calculadora de intereses legales $3.160.024,65. Considerando estos antecedentes y el calculo inflacionario efectuado, es que procederé a conceder el rubro reclamado por la suma de $24.000.000,00. A dicho importe se le calcularan los intereses correspondientes a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (02/07/2019) y hasta la fecha de la presente sentencia, aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro STJ en los autos ya mencionados “Machín”, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.”

3.- En desacuerdo con ello, se agravió la aseguradora demandada, por entender que la valoración es incongruente, arbitraria y carente de fundamentación.

4.- Inicialmente, diré que el reclamo relativo a la incongruencia de lo resuelto -o lo que se resuelva en la presente- con lo originalmente solicitado, no deberá prosperar.

En tal sentido, tal como el propio apelante lo reconoció en su memorial de agravios, la Sra. Lagos al demandar indicó que lo reclamado en concepto de daño moral se basó en lo que en más o en menos surja de la prueba. Resultando de tal modo, considero que la valla de la incongruencia procesal, no interferirá en el resultado que se proponga.

Vale traer a colación que nos hemos expedido previamente sobre esta cuestión, diciendo , entre otros casos en "LARA SOFANOR", que "...Asimismo, en los autos en autos “Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-), dijo el S.T.J. también con anterior integración, en fecha 28 de septiembre de 2010,que: “... Ahora bien de estos actos procesales, se pueden extraer dos conclusiones: a)Por una parte que el monto inicialmente peticionado por la parte actora, guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producir; b) y por otra, que evidentemente establecer los daños causados por el demandado –de los cuales surgiría el monto real de reparación- dependía de una serie importante de pruebas técnicas, que incluso incluyeron informes de tipo geológico. Es decir, que no se puede tomar a la suma de $5000, expresada al comienzo de la acción, como tope de la indemnización requerida, ya que dicho monto fue una mera estimación supeditada a las pericias a practicarse en el curso de actuaciones que –como se ha demostrado- tenían un alto grado de complejidad técnico- científica.- Además, también resta aclarar que en el caso sub examine, de haberse determinado un monto diferente al estimado de forma provisoria por la actora, no redundaría en una violación del derecho de defensa en juicio del demandado, ya que el mismo estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido, que –a criterio de la actora- surgiría de las diversas pericias efectuadas en los presentes autos. En efecto, siempre que no quede afectada la inviolabilidad de la defensa en juicio, o que de los autos no resulte que la reticencia o ambigüedad del actor constituya una manifestación de inconducta procesal, violadora del principio de lealtad (que no es solamente exigible al demandado) o del de igualdad, la indeterminación inicial puede estar justificada. En este sentido, no creemos que la cuestión pueda quedar resuelta sólo por aplicación del principio de que “los jueces no pueden, válidamente, otorgar más de lo pedido”, que según parece, constituiría el sustrato de la fundamentación de algunos fallos, porque justamente lo que se trata de esclarecer aquí es si el litigante que se cubre con la fórmula “o lo que más o menos resulte” (de la prueba, de los autos, etc.), cumple o no la exigencia de configurar debidamente la petición. En otros términos: si esas locuciones delimitan la petición, el juez, al acceder a ellas no estaría otorgando más de lo pedido. Cuando no media inconducta procesal del actor, debe concluirse que las ya citadas fórmulas que permiten a la petición una flexibilidad que la adecua a la realidad, no producen la consecuencia de ubicar el caso en el ámbito restrictivo del art. 163 porque es cierto que el juez no puede otorgar más de lo pedido, pero no lo es menos que tampoco puede exigírsele al litigante el poder mudar la naturaleza de las cosas, de prever lo imprevisible o de munirse de datos que exigen un tiempo de que no dispone. El ordenamiento procesal debe acoger, con las debidas limitaciones, el principio de la inexigibilidad de otra conducta, en alguna medida supralegal pero de validez indiscutible a menos que no se atribuya a la realidad de gravitación que siempre ha de tener. Tampoco sería totalmente admisible que la cuestión quedara eludida obligando a establecer una cantidad cualquiera, librándola a un azar que impondría al litigante una exageración para no perjudicarse. (Conf. Carlos J. Colombo-Claudio M. Kipper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T* III, págs. 529/530).- También en este sentido se ha dicho que: “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación del peritaje sobre el valor de las reparaciones necesarias para lograr poner en condiciones aptas el inmueble dañado, siendo que el actor amplió el monto al momento de presentar el alegato y anticipó que los importes reclamados eran provisorios y que había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.” (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009).- ….”.-

Por lo expuesto, y desde mi propuesta al acuerdo, este agravio no debiera prosperar.- 

5.- Distinta suerte correrá, a mi entender, el agravio relacionado a la extensión del monto indemnizatorio reconocido. Es que si bien comparto el razonamiento a partir del cual, la magistrada ha señalado que para la valoración resultará correcto abandonar el cálculo a partir del uso de la calculadora de inflación, y recurrir a otros mecanismos tales como el de la aplicación de la tasa activa, lo cierto es que luego, al emprender el análisis comparativo con otros casos, concluye afirmando sin más “(...) Considerando estos antecedentes y el calculo inflacionario efectuado, es que procederé a conceder el rubro reclamado por la suma de $24.000.000,00”.

Advierto de lo anterior, que, la sentencia se alejó en demasía de los resultados que arrojaban los precedentes utilizados como referencias para el cálculo, indicando que el resultado propuesto tuvo en cuenta un elemento inflacionario sin dar mayores explicaciones.

5.1.- Ahora bien, habiendo adelantado mi propuesta de modificar lo resuelto, tendré en consideración distintos aspectos.

5.1.1.- Por un lado, consideraré aquellos casos citados por la magistrada en el fallo apelado de fecha 23/06/2025, pero tomando solamente las actualizaciones realizadas conforme tasa legal a valores de la sentencia de primera instancia a saber:+MELZI VERONICA MARIA VIRGINIA C/ PAGANI MIRTHA INES YOTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-299- C9-14). Se. 19/02/2019, a una mujer de 36 años y con una incapacidad del 40% se elevo el monto indemnizatorio a $600.000 al 31/07/2018, equivalente a la fecha conforme calculadora de inflación a $36.109.802,87 y conforme calculadora de intereses legales $4.054.452,00. +”GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)” (Expte. N° 19454/12) Se. 02/05/2018, por la que se le confirmo la suma otorgada en primera instancia a una mujer de 29 años y con una incapacidad del 19,5%, siendo tal importe de $450.000,00 al 09/10/2017, equivalentes a la fecha conforme calculadora de inflación a $33.346.482,81 y conforme calculadora de intereses legales $3.160.024,65 (lo subrayado me pertenece).

Si bien en ellos, los elementos comparativos tales como el sexo, la edad y porcentaje de incapacidad no resultan del todo coincidentes, lo cierto es que, el valor que surge del cálculo que se propone no se aparta de lo que entiendo, será una solución razonable para el caso.

5.1.2.- Por otro lado, tendré en cuenta el caso "SEPULVEDA MIRTA GLADIS C/ NERI MARIO S-SUCESION, MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C 934-12 (BENEFICIO))" (Expte. RO-10687-C-0000), que fuera traído por el recurrente en su memorial, en el cual, con voto de mi autoría en sentencia de fecha 03/02/2025 se confirmó el importe de $4.000.000 para una persona de sexo femenino, de 56 años edad, con un 28% incapacidad.

5.1.3.- Finalmente, tendré presente que, para un caso de similares implicancias al presente, en autos "SAEZ ROSA BEATRIZ C/ GENERO AGUSTINA ALICIA Y OTROS S/ ORDINARIO", (RO-09335-C-0000) (A-2RO-2521- C2022, Sent. 24/09/2025, resolvimos mantener la indemnización por el daño extrapatrimonial en la suma de $ 4.000.000,00.- (Pesos cuatro millones).; con más sus intereses, explicando que “(...) Corresponde traer a colación que ante un escenario económico inflacionario que azotó al país, en cuyo marco utilizábamos la calculadora de inflación, para mitigar en lo posible el mismo y sus efectos en las indemnizaciones, ante un escenario actual distinto, hemos morigerado esa postura y como prueba de éllo, esta Cámara dictó en fecha 01 de octubre de 2024, el fallo en el que promediaba tasas de interés con el efecto inflacionario, en autos "ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21)" (RO-09813-C-0000) (A-2RO-2239-C2021); en postura que nuestro S.T.J. también contempla, por caso en los autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000) Sentencia de fecha 22/11/2024; en el que llama a emparentar el precedente con el caso convocante, con aplicación de la evolución entre las respectivas sentencias de primera instancia, de la tasa de interés de la tasa recepcionada para las deudas dinerarias por la doctrina legal vigente -hoy “MACHIN”.- Atendiendo a dichas pautas de cuantificación, tenemos por caso el fallo dictado por esta Cámara el 06 de febrero de 2020, en los autos "VEJAR, GABRIEL DARIO Y OTRA C/ MAZUCHELLI, GERARDO LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 8955-J21-14), en los que para uno de los actores, de 44 años de edad y con una incapacidad del 18,15 %, se otorgó una indemnización por el presente rubro de $ 400.000,00.- a valores de la sentencia de primera instancia del 02 de septiembre de 2019, que traída a la fecha de la sentencia de primera instancia en los autos hoy convocantes, del 17 de septiembre de 2024, con aplicación de las pautas de “Bustos c/ Mondragón”, permite arribar a una suma de $ 2.135.652,80.- En otro caso que parece de paralelo al presente, tenemos el fallado por esta Cámara en fecha 05 de mayo de 2022, en autos "PERALTA ROBERTO MARIO C/ SALAZAR MANRIQUEZ VIRGINIA Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-910-C3-16), a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia, para un hombre de 56 años y una incapacidad del 20 % se otorgó resarcimiento de $ 1.200.000,00.- que traído a los presentes, con las pautas de “Bustos c/ Mondragón”, a la fecha de la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024, permite arribar a una una suma de $ 5.408.655,00.- En otros precedentes de posible parámetro, citados en el último de los fallos referenciados, en autos "BURGOS, LUIS UGARTE C/BRAVO MARTINEZ, WALDEMAR GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 3344-J21-10), Se. 10/02/2020, a un hombre de 28 años con una incapacidad determinada del 22,5 % se le reconoció un daño moral de $ 820.000.- al 06 de agosto de 2019 la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos asciende a la aproximada de $ 4.417.514,00.- En autos "RODRIGUEZ RICARDO MANUEL C/ FRIT SERGIO ADRIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-824-C5-15), Se. Cámara 02 de noviembre de 2021, a un hombre de 21 años con un 17 % de incapacidad determinada se le otorgó por daño moral la suma de $ 1.100.000.- al 18 de junio de 2020 la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos asciende a la aproximada de $ 5.305.741,00.- En los autos "POLI PABLO ANDRES C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-01369-C-2022), de acuerdo a las lesiones y secuelas surgidas del caso, resultando del caso una incapacidad del 17,06 %, contemplando que el damnificado era una persona de 38 años de edad, que no ha tenido repercusiones psíquicas o psicológicas de consideración a raíz del caso, no siendo inclusive necesario un tratamiento psicológico a su respecto, a valores del 17 de septiembre de 2024, resultó una indemnización por daño extrapatrimonial de $ 4.800.000,00.”

5.1.4.- En razón de todos los antecedentes analizados como elementos de comparación, la edad de la víctima, la incapacidad determinada y principalmente, atento a la afectación que ha tenido en sus sentimientos,  propondré la valoración del rubro daño moral para la Sra. Lagos en la suma de $ 6.000.000, más intereses.

Entiendo que el resultado que propongo, no solo se condice con el análisis de los casos mencionados en los párrafos anteriores, sino que además, se tuvo en cuenta la especial situación de la Sra. Lagos, en virtud de lo informado en la pericial psicológica, la que expresamente indicó "(...) Encontramos que la sujeto como consecuencia del accidente y sus secuelas, debe reestructurar sus horizontes de vida dado que la misma se vio afectada en sus esferas laboral, recreativa, familiar, etc. Además su psiquismo debe reacomodarse a una nueva realidad por las secuelas padecidas. Ante este panorama, surgen sentimientos depresivos, baja estima, sentimientos de inutilidad, intensa frustración y un estado de alerta y preocupación por el temor a volver a lesionarse. Lo antedicho se desprende de la entrevista y de la evaluación de las demás técnicas diagnósticas. La sintomatología clínica cumple con los criterios para un cuadro de trastorno por stress post traumático. Entre los acontecimientos que lo desencadenan se encuentran, entre otros este tipo de accidentes ya que intrínsecamente implican la vivencia de peligro, incapacidad y muerte. Este tipo de vivencia implica una injuria narcisista, un daño al yo que se ve amenazado en su integridad y afecta su ser en el mundo. La probabilidad de padecer este trastorno se ve aumentada cuanto más intenso o más físicamente cercano se encuentre el agente estresante. En este caso quedaron secuela que recuerdan continuamente el hecho: cicatrices, renguera, dificultades y dolor al caminar. También el solo hecho de circular por la vía pública o de subirse a una moto o a cualquier otro vehículo. La exposición continua a los estresores, actualizan y cronifican el trauma. Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad. Cabe aclarar que cuando decimos “sujeto de estructura neurótica” lo hacemos desde la nosología freudiana, que contempla tres estructuras: Neurótica, Psicótica y Perversa, y significa que el sujeto en líneas generales está ajustado a la realidad con mecanismos de defensa y adaptación que funcionan adecuadamente. Las técnicas diagnósticas también indican visión de futuro desolador, baja estima, sentimientos de inermidad e indefensión ante el mundo exterior que vive como amenazante, sentimientos de inutilidad de su persona y de su existencia con identificación a objetos quietos o directamente inanimados, poniendo el énfasis en la valoración de una vida activa. Su ser en el mundo está descolocado, desorientado, desajustado respecto de su identidad previa al accidente.
Se observan intensos sentimientos depresivos con desinterés, encubierto en la disposición a cumplir, en este caso las consignas. Se observa juicio de realidad conservado, proceso secundario del pensamiento."

6.- Tocará referirme al recurso arancelario elevado por el Dr. Detlefs en representación de los peritos, por entender su regulación baja.

6.1.- Recuerdo que la sentencia dispuso, en lo que aquí interesa “(...) Regúlanse los honorarios de los peritos Alberto Julio Delord, Dr. Carlos Jorge Gordillo y Lic. Gabriela Rodofile en el 3,30% sobre el monto de condena para cada uno.”

6.2.- Ingresando en su tratamiento, advierto que si bien la regulación propuesta por la magistrada en su sentencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley 5069 art. 5, 18 y 19; el hecho de encontrarse  por encima de los 5 jus, pero resultando por debajo del mínimo del 5 %; hace que considere pertinente para la evaluación de cada labor profesional, elevar el honorario apelado por el Ing. Delord al 4 % y a igual porcentaje del 4 % del monto base, para la perita Lic. Gabriela Rodofile; atento la cantidad de peritos actuantes y el tope de regulación -12 %- del art. 18 de la ley 5069.-. En tales términos dejo entonces propuesto al acuerdo la resolución favorable para el recurso arancelario, teniendo presente también, que la fecha de la sentencia recurrida, ya no estaba en vigencia el tope del 25 % otrora establecido en el art. 77 del CPCC.-; todo como en definitiva propongo resolver, sin costas por no haber mediado oposición. 

7.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación de la citada en garantía, disminuyendo el daño extrapatrimonial o moral, quedando fijado en la suma de $ 6.000.000,00.- por capital más los intereses, y de tal modo, el monto de condena total, quedará fijado en la suma de $ 41.671.478,94.- (Pesos cuarenta y un millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho, con noventa y cuatro centavos); proponiendo también al acuerdo determinar que las costas de segunda instancia queden determinadas por el orden causado, atento el modo en que se ha resuelto -art- 62, segundo párrafo del CPCC.- En función del art. 248 del CPCC, digo que los porcentajes de honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, propongo mantenerlos aunque computados sobre el nuevo monto base expuesto en la presente. Asimismo, en lo que hace a los honorarios de segunda instancia, propongo fijarlos en la suma de $  675.000,00.- para el letrado patrocinante de la actora, Francisco A. Fracasso Moreno -MB: $ 18.000.000,00.- (Diferencia condena Daño Extrapatrimonial en ambas instancias)  x 15 % x 25 %-, mientras que para los letrados apoderados de la citada en garantía Sebastián Zarasola y Francisco Brown, la suma en conjunto y por el doble carácter de $ 907.200,00.- -MB: $ 18.000.000,00.- x 12% +40%  x 30 %- -Arts. 6, 10 y 15 de la ley G-2212- ASI VOTO.-

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
 
RESUELVE:
1.- Acoger parcialmente el recurso de apelación de la citada en garantía, disminuyendo el daño extrapatrimonial o moral, quedando fijado en la suma de $ 6.000.000,00.- por capital más los intereses, y de tal modo, el monto de condena total, quedará fijado en la suma de $ 41.671.478,94.- (Pesos cuarenta y un millones seiscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho, con noventa y cuatro centavos), con costas de segunda instancia por el orden causado, atento el modo en que se ha resuelto -art- 62, segundo párrafo del CPCC.-; de acuerdo a los considerandos.-
2.- En función del art. 248 del CPCC, confirmar los porcentajes de honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, computables sobre el nuevo monto base. En lo que hace a los honorarios de segunda instancia, fijarlos en la suma de $  675.000,00.- para el letrado patrocinante de la actora, Francisco A. Fracasso Moreno, mientras que para los letrados apoderados de la citada en garantía Sebastián Zarasola y Francisco Brown, la suma en conjunto y por el doble carácter de $ 907.200,00.-; de acuerdo a los considerandos.- 
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC. y oportunamente vuelvan.
 
 
 
 
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