Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia17 - 23/05/2017 - DEFINITIVA
Expediente10450-J21-17 - DELLA SCHIAVA, CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaVilla Regina, 22 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados “DELLA SCHIAVA CARLOS y OTRA c/ GALENO ARGENTINA SA s/ AMPARO” (Expte. Nº 10450-J21-17) de los que;

RESULTA:
A fs. 01/38, en 20/04/2017, se presentan los Sres. Carlos Alberto Della Schiava y Ana María de Acetis, en representación de su hija María Celeste Della Schiava, con el patrocinio letrado de las Dras. Garciela M. Tempone y Natalia A. Mones, interponiendo acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina SA, solicitando se ordene a ésta última nombrada a proveer y garantizar la cobertura de medicamentos farmacológicos específicos al 100% de su costo, en particular, acetato de triptorelina 4.12 mg por el término de 3 años (tratamiento indicado por profesional médico interviniente) y el reintegro de la droga adquirida el 12/04/17.-
En el segundo capítulo se pronuncia respecto de la procedencia del amparo, en el cual se expresa “En el particular, estando comprometido el interés de la niña, involucrando derechos fundamentales como es el derecho a la salud, más aún cuando su salud física se encuentra en riesgo, se impone la consideración primordial del interés del menor en razón de lo ordenado por la Convención sobre los Derechos del Niño...” “La apertura del presente trámite es fundamental, dado que no existen otras vías aptas, un proceso ordinario sería totalmente ineficaz para lograr que la empresa prepaga cumpla con sus obligaciones de manera inminente, atento la continuidad del tratamiento de manera ininterrumpida es fundamental conforme las indicaciones médicas”. “La conducta desarrollada por GALENO ARGENTINA SA es ilegítima, irrazonable y discriminatoria, el agravio al derecho de la niña es manifiesto y grave”.-
En el capitulo tercero narra “Nuestra hija María Celeste padeció de retinoblastoma bilateral genético, es decir, desde su nacimiento, por el cual fue sometida en el año 2009 con aproximadamente un año de edad, a quimioterapia y radioterapia con el objetivo de inhibir su tumor. Los tratamientos no tuvieron resultado y finalmente tuvo que optarse pro el mal menor, perdiendo Celeste sus dos ojitos”.- “El sometimiento a dichos tratamientos tuvo efectos secuendarios como es el padecimiento de pubertad precoz central. Actualmente Celeste tiene 9 años con una estructura de desarrollo corporal de una niña de 13 años. Téngase en cuenta que entre las complicaciones de este padecimiento está el padecimiento de trastornos psicosociales”.- “El tratamiento indicado produce una disminución de la velocidad de crecimiento ayudando a equiparar su talla ósea con su edad cronológica”.- “Se remitiron los esturios y diagnóstico a la prepaga de la niña y en el mes de enero, febrero y marzo 2017, GALENO cubrió el medicamento de manera total”. “En los tickets se puede visualizar que en el mes de enero, habían en principio autorizado un 40% de valor del medicamento, sin embargo, finalmente cubrió el 100%. En el mes de marzo el ticket indica cobertura forzada”.- “Verbalmente se nos informa que no continuarían cubriendo el costo total de la medicación si no remitíamos el formulario de la solicitud de tratamiento médico especial, por lo cual procedimos a hacerlo junto con informes y estudios y nota adjunta, siendo todo recpecionado por la Sra. Cinthya Chandía”. “En el mes de abril al consultar en las distintas farmacias, nos expresaban que no estaba autorizado, lo que nos llevó a presentar nota de fecha 5 de abril de 2017, que en copia certificada se adjunta”. “Sin obtener respuestas, con fecha 5 de abril de 2017 decidimos remitir nota intimando a la demandada a la cobertura al 100% del valor de la medicación”. “Sin obtener respeusta, y debido a que el tratamiento no puede bajo ningún aspecto interrumpirse el 12 de abril debimos adquirir el medicamento de manera particular, ya que en la farmacia continuaba figurando fuera de vademecum, tal como figura en la nota de la farmacia que se adjuta al presente”.... “No es un dato menor que el medicamento tiene un costo elevado conforme los recibos que se acompañan de $3.576,63, lo cual imposibilitaría la posibilidad de la niña de continuar el tratamiento si no fuera solventado por la cobertura prepaga”.- “Atento la falta de respuesta pro un tiempo prolongado dado la urgente necesidad y en la práctica la falta de cobertura por parte de Galeno Argentina SA corroborada, nos vemos obligados a iniciar la rpsente acción a fin de solicitar se le exija la cobertura total de la medicación indicada por el médico tratante”.-
En el capítulo siguiente menciona los derechos amparados, recordando la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del derecho a la vida, la inviolabilidad de la persona, el derecho a la salud, lo dispuesto por la Ley 24.901 / 24091 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así tambien expresa que los medicamentos tienen que estar cubiertos en un 100% cuando se trata de una persona con certificado de discapacidad y que los mismos son un bien social básico y fundamental. Literalmente expresa que “Cabe remarcar que la pubertad precoz central, que padece Celeste, es consecuencia directa de su incapacidad, derivada de los tratamientos por retinoblastoma... que padeció desde su nacimiento”. Tambien que “Puede asimilarse la Jurisprudencia citada, en el sentido de que esté fuera de vademecum no limita la obligación de la accionada de cubrir el coste total de la droga prescripta por el médico, obstaculizando de esta forma el derecho a la salud de Celeste y sus derechos amparados como persona con capacidades diferentes”.-
En el capítulo quinto ofrece prueba documental, informativa y pericial médica. Para culminar en el capítulo sexto de petitorio.-
A fs. 39 en 20/04/2017 se provee la presentación que antecede, ordenándose libramiento de oficio con destinatario a la empresa de medicina prepaga accionada, a los fines de requerirle informe en relación a la acción impetrada; asimismo, se ordena vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
A fs. 40, en 20/04/2017, se presenta el dr. Juan C. Luppi, en su carácter de titular a cargo de la Unidad Fiscal Descentralizada reginense, dictaminando la compentencia de la suscripta.-
A fs. 42, en 21/04/2017, se presenta el Dr. Cristian David Klimbovsky, en su carácter de Defensor de Menores e Incapaces Subrogante, tomando intervención en autos.-
A fs. 46, en 02//05/2017 se presenta la Dra. Mones adjuntando oficio recepcionado por la accionada en 28/04/2014.-
A fs. 48, en 12/05/2017, se presenta el Sr. Della Schiava, con mismo patrocinio letrado, solicitando se resuelva en autos.-
A fs. 49, en misma fecha anterior expuesta, se ordena vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
A fs. 50/51, en 16/05/2017, se presenta la Dra. Sandra Rosana Benito, en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces local, evacuando la vista conferida; expresandose respecto de la idoneidad de la vía accionada, el reconocimiento “tácito” del derecho de la niña de autos, la omisión de la prepaga en su cobertura; sobre la tutela judicial efectiva, y el derecho a la salud de la niña; y culmina dictaminando “...la acción de amparo interpuesta deberá prosperar, condenando a Galeno Argentina SA a garanizar y proveer a María Celeste la totalidad de la medicación prescripta por el término indicado por los facultativos con más el reintegro de la ya adquirida”.-
A fs. 52, en 17/05/2017, pasan estos actuados a sentencia.-

CONSIDERANDO:
1) Que siendo el objeto del amparo la cobertura en un 100% de la medicación prescripta por profesional de la salud a la menor María Celeste Della Schiava y el reintegro de las abonadas por su progenitores; corresponde decir aquì que los Sres. De Acetis y Della Schiava se encuentran legitimados para accionar en representación de su hija menor de edad conforme los Arts. 43 de la Carta Magna Nacional y de la Constitución de la Provincia de Río Negro.-
Asimismo, se invoca conculcado el derecho convencional y constitucional de la salud, mencionados entre otros por el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; las Consideraciones, el Preámbulo (genéricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 11 inc. 1º y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los Arts. 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Consitución Nacional.-
La Constitución de Río Negro, ya en su preámbulo precepta la protección a la salud, y en su Art. 59 expresa: “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación... Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (el resaltado me pertenece).-
A los fines de resolver en los presentes tendré en consideración que la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal provincial sostiene que: “El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).... /// .... Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, Ana s/amparo s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- /// ...En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/ amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01).... Se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos.- /// "El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06). Ref.: “Resser Lidia Noemi s/ Acción de Amparo”, Expte. Nº 23250/08 STJRNCO. Fecha: 18/11/2008; Se. D 116 (el resaltado me pertenece).-
En igual sentido el mentado Tribunal, ha sostenido que “...tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional...” Ref.: “Gortan ivana Gabriela c/ Swiss Medical Group SA y otro s/ Amparo s/ Apelación” (Expte. Nº 28249/15-STJ), Se. D 105, del 20/09/2016. Voto del Dr. Mansilla. Mag.: Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini (en abstención) y Ricardo A. Apcarián (en abstención).-
2) Que, atento las circunstancias del caso de marras, dable es mencionar aquí que la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (aprobada por Ley Nº 25280), la cual, a lo largo de su texto, propicia la plena integración social de las personas con discapacidad, y dispone en su Art. III la responsabilidad del Estado en el trabajo prioritario para, entre otros, la rehabilitación y suministro de servicios globales para asegurar un nivel òptimo de independencia y de calidad de vida para las mismas.-
Que, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo” (aprobada por Ley Nº 26378, con jerarquía constitucional conforme Ley 27044) reafirma la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno e igualitario de todos los derechos humanos y el respeto de la dignidad de y por parte y de las personas con discapacidad. Específicamente y en lo que interesa en el presente, el Art. 7 se manifiesta respecto de los niños y niñas con discapacidad expresando que los Estados tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que ellos gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, priorizándose el interés superior de los niños. Tambien que el Art. 25 textualmente dispone: “Salud. Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud... En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas...; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable...”; y el Art. 26, referido a rehabilitación, expresa: “I.- Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales...” (los resaltados me pertenecen).-
Asimismo, que es aplicable la Ley Nº 24901 (Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), a la cual adhiere la Provincia a través de la Ley Nº 3467 y cuyo Art. 2º dispone la obligatoriedad de cobertura total de las prestaciones, debiendo destacar que el Art. 15 se explaya sobre las prestaciones de rehabilitación expresando literalmente “En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”.-
Que, tambien corresponde decir aquì que la Ley Nº 2055 (Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad), establece en cabeza del Estado la “rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad, a través del conjunto de medidas que tienen por objeto lograr el más alto nivel de su capacidad funcional, así como de las que tiendan a eliminar las desventajas que les presenta el medio en que se desempeñan, para su desarrollo” (Art. 6); dedicándole todo el Capítulo 1º del Título II a la “Rehabilitacion Integral”.-
3) Dable tambien es mencionar aquì que la Ley Nº 26682 que otorga el marco regulatorio de la medicina prepaga, en su Art. 2 considera las “Empresas de Medicina Prepaga” a toda persona cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a sus usuarios. Asimismo, en su Art. 7 textualmente dispone que “Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias”.-
4) Seguidamente analizaré los elementos probatorios en autos, dejando constancia que la accionada ha guardado silencio en autos.
De la lectura de estos obrados surge que la niña de autos se encuentra adherida a Galeno (fs. 02); que por su ceguera en ambos ojos, posee certificado de discapacidad vigente (fs. 04); que padece de pubertad precoz central secundario a radioterapia por retinoblastoma (fs. 26 y 32); y que conforme indicación médica requiere acetato de triptorelina (fs. 22, 24, 25, 26 y 31) cada 28 días, a los fines de inhibir su desarrollo precoz.-
Tambien surge de autos que la progenitora de la niña en 30/03/2017 y 05/04/2017 ha reclamado a la accionada la cobertura de la dosis correspondiente al mes de abril del corriente año.-
Debo poner de resalto aquì que el Dr. Juan Marcos Caceres, médico tratante, ha expresado a fs. 32 vta. que “Dicho tratamiento es fundamental para el cuadro que presenta la paciente y se debe administrar en forma ininterrumpida cada 28 días”.-
Que con lo hasta aquì expuesto se reconoce la necesidad actual del cumplimiento del tratamiento médico indicado y que se ha requerido a la empresa de medicina prepaga (fs. 28/30) las prestaciones respectivas, habiéndose acompañado los documentos que allí se mencionan.-
Que, conforme la factura de fecha 12/04/2017 la empresa accionada no cubre la erogación por la medicación que requiere la niña de estos obrados.-
Que todo ello, aunado a la falta de argumentos científicos-medicos por parte de la accionada que permita evaluar la conveniencia o no del tratamiento médico indicado; y teniendo presente la edad de la niña, que conforme estudio obrante en autos se indica “Edad ósea correspondiente a 13 años y 6 meses según tablas de Greulich y Pyle” (fs. 13) y la necesidad de suministrar ininterrumpidamente la droga recetada cada 28 días, sin que a la fecha la accionada haya efectivizado la prestación requerida, guardando ésta silencio tanto extrajudicial como judicialmente; todo lo cual abona al requisito de urgencia del amparo, como así tambien que el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Acosta Ortegoza Raquel Mabel s/ Amparo s/ Apelacion (Originarias)” (Expte. Nº 28585/16, Nro. Receptoría OS4-25-STJ2016), en sentencia del 06/09/2016, citando del dictámen de la Sra. Procuradora General expresa que: “Advierte que el plus de protección que en el caso le asiste al joven discapacitado contribuye a justificar la intervención judicial mediante esta excepcional y expedita vía, destacando que en el presente la urgencia e idoneidad de la acción se desprenden de la naturaleza del bien afectado -la salud- y de las constancias del expediente que exigen una pronta resolución...”; adelanto que haré lugar a la acción de amparo intentada.-
A mayor fundamento, y sin perjuicio de las diferencias fácticas, cito: ...teniendo en cuenta que la beneficiaria de la cobertura que se reclama es una menor de once años (confr. partidas de fs. 4 y 4 bis), corresponde ponderar que tiene derecho al más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional), instrumento de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (confr. art. 2 de la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes)”. “Por lo demás, tampoco puede obviarse que el requerimiento en cuestión (cobertura del fármaco prescripto en función de su patología) compromete su interés superior, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la aludida Convención. En esa línea, no es ocioso recordar que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos (confr Corte Suprema, in re N.108.XXXIX Recurso de Hecho "Neira Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical Group SA" , 21-8-03, del dictamen del Procurador Fiscal que el Tribunal hizo suyo)”. “En consonancia con lo expuesto, en casos análogos, esta Cámara ha expresado que la afección que padece un menor exige la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención apropiada, como es el tratamiento con acetato de triptorelina (confr. Sala III, causa 7.170/11 del 3-2-12 y esta Sala, doctr.causa 6.241/12 del 29-4-13)”. ... “En tal estado de cosas, encontrándose en la causa elementos que permiten apreciar prima facie cuáles son las necesidades que la atención de la salud de la niña requiere, corresponde conforme a la doctrina antes reseñada y a la jerarquía de valores en juego -preservación de la salud, comprendida en el derecho a la vida-, mantener la medida precautoria dictada por el a quo”. ... “Así pues, las constancias expedidas por la médica tratante que el juez ponderó para tomar la decisión de fs. 18/20 son suficientes en este estado liminar del juicio y a los fines de tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sin que la mera invocación formulada por la apelante -desprovista de justificativos de orden médico- acerca de que no existe riesgo de vida ni para la salud de la menor, baste para cuestionar eficazmente su necesidad de recibir el medicamento prescripto, según le fue indicado para la patología que padece”.... “En lo que concierne al agravio sustentado en la falta de inclusión del fármaco en el PMO, basta en este estadio con subrayar que el detalle contenido en el Programa Médico Obligatorio constituye un límite inferior del universo de prestaciones exigibles por los afiliados a las obras sociales, mas no necesariamente su tope máximo (confr. esta Sala, causa 10.636/08 del 21-4-10 y sus citas, entre muchas otras)”. Ref.: “P. M. c/ OSPECON s/ amparo”; Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; Sala/Juzgado: II; Fecha: 13/09/2013; Magistrados: Alfredo Silverio Gusman; Graciela Medina; publicado en http://marisaaizenberg.blogspot.com.ar/2013/12/se-ordena-obra-social-brindar-cobertura.html.-
5) En virtud a lo antes expresado, se deja asentado que la costas serán impuestas a la accionada por el principio objetivo de la derrota previsto en el Art. 68 del CPCC y merituando que el actor ha debido recurrir a la acción de amparo para obtener la prestación requerida a la accionada.-
Asimismo, que los honorarios profesionales serán regulados conforme la naturaleza, complejidad y relevancia moral del proceso; la calidad, eficacia y extensión de la labor realizada, y el resultado obtenido; fundado en los Arts. 6, 7, 8 y 37 de la Ley 2212.-
En consecuencia;
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por los Sres. Ana María de Acetis y Carlos Alberto Della Schiava, en representación de su hija María celeste Della Schiava contra Galeno Argentina SA; ordeno a ésta última mencionada a que en el perentorio plazo de 5 días de requerida la droga respectiva, efectivice la entrega de la misma; y a que en mismo plazo de notificada la presente abone los importes abonados por los amparistas a la fecha por adquisición de acetato de triptorelina; todo ello conforme los fundamentos expuestos, y bajo apercibimiento de imponer multa en los términos del Art. 37 del CPCC. Notifíquese la presente con copia de fs. 31.-
2) Imponer las costas a Galeno Argentina SA; regulando los honorarios profesionales de las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia A. Mones, en la suma conjunta de $10.180,00. Ello conforme lo expuesto en considerandos y sin monto base.-
Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.-
Regístrese y Notifíquese.-

Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez







PODER JUDICIAL

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SE ENCUENTRA EXEPTUADA DEL PAGO DE ARANCEL-ACORDADA 35(ART.8-INC.1º)
CEDULA DE NOTIFICACIÓN
Señor/a: Caja Forense
Domicilio: Monseñor Esandi N° 64
VILLA REGINA
NOTIFICO A UD, que en los autos caratulados:"DELLA SCHIAVA, CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO (EXPTE:10450-J21-17)" que tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones Nº 21, a cargo de la Dra. PAOLA SANTARELLI, Juez, Secretaria Unica a mi cargo, sito en calle Castelli Nº 62 de la Ciudad de Villa Regina, donde se ha dispuesto NOTIFICARLE la Sentencia que en su parte pertinente dice:"... Villa Regina, 22 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS...RESULTA...CONSIDERANDO...RESUELVO: 2) Imponer las costas a Galeno Argentina SA; regulando los honorarios profesionales de las Dras. Graciela M. Tempone y Natalia A. Mones, en la suma conjunta de $10.180,00. Ello conforme lo expuesto en considerandos y sin monto base." Fdo. Dra. PAOLA SANTARELLI-Juez-
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
VILLA REGINA, 23 de mayo de 2017.-

Dra. SILVANA A. PETRIS
Secretaria







PODER JUDICIAL

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SE ENCUENTRA EXEPTUADA DEL PAGO DE ARANCEL-ACORDADA 35(ART.8-INC.1º)
CEDULA DE NOTIFICACIÓN
Señor/a: Defensora de Menores e Incapaces
Dra: Sandra Rosana Benito
Domicilio: España N° 64
VILLA REGINA
NOTIFICO A UD, que en los autos caratulados:"DELLA SCHIAVA, CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO (EXPTE:10450-J21-17)" que tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones Nº 21, a cargo de la Dra. PAOLA SANTARELLI, Juez, Secretaria Unica a mi cargo, sito en calle Castelli Nº 62 de la Ciudad de Villa Regina, donde se ha dispuesto NOTIFICARLE la Sentencia recaída en Autos que en copia simple se adjunta a la presente.-
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
VILLA REGINA, 23 de mayo de 2017.-

Dra. SILVANA A. PETRIS
Secretaria







PODER JUDICIAL

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SE ENCUENTRA EXEPTUADA DEL PAGO DE ARANCEL-ACORDADA 35(ART.8-INC.1º)
CEDULA DE NOTIFICACIÓN
Señor/a: GALENO ARGENTINA S.A.
Domicilio: Sarmiento N° 1.041
GRAL. ROCA
NOTIFICO A UD, que en los autos caratulados:"DELLA SCHIAVA, CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO (EXPTE:10450-J21-17)" que tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones Nº 21, a cargo de la Dra. PAOLA SANTARELLI, Juez, Secretaria Unica a mi cargo, sito en calle Castelli Nº 62 de la Ciudad de Villa Regina, donde se ha dispuesto NOTIFICARLE la Sentencia recaída en Autos que en copia simple se adjunta a la presente.-
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
VILLA REGINA, 23 de mayo de 2017.-

Dra. SILVANA A. PETRIS
Secretaria








PODER JUDICIAL

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SE ENCUENTRA EXEPTUADA DEL PAGO DE ARANCEL-ACORDADA 35(ART.8-INC.1º)
CEDULA DE NOTIFICACIÓN
Señor/a: Carlos Alberto Della Schiava y Ana María de Acetis, en representación de su hija M.C.D.S.
Dras: Margarita Graciela Tempone y Natalia A. Mones (PATROCINANTES)
Domicilio: ESPAÑA N°48 (CONSTITUIDO)
VILLA REGINA
NOTIFICO A UD, que en los autos caratulados:"DELLA SCHIAVA, CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO (EXPTE:10450-J21-17)" que tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones Nº 21, a cargo de la Dra. PAOLA SANTARELLI, Juez, Secretaria Unica a mi cargo, sito en calle Castelli Nº 62 de la Ciudad de Villa Regina, donde se ha dispuesto NOTIFICARLE la Sentencia recaída en Autos que en copia simple se aadjunta a la presente.-
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO
VILLA REGINA, 23 de mayo de 2017.-

Dra. SILVANA A. PETRIS
Secretaria




AUTOS: "DELLA SCHIAVA, CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO".
EXPTE. Nº: 10450-J21-17.

Villa Regina, 23 de mayo de 2017.-
En virtud de haberse culminado la redacción de la sentencia que antecede en fecha 22/05/2017 con posterioridad a la publicación de la lista de despacho, publíquese el pronunciamiento en la lista del día de la fecha, manteniendo su data originaria.-

Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez
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