Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia53 - 29/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteC-1VI-53-CC-2016 - HEREDIA GUSTAVO ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA DEFINITIVA 053
En la ciudad de Viedma, a los 29 días del mes de setiembre de 2020 se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería con asiento en esta ciudad, asistidos por su Secretaria, para resolver en los autos caratulados: "HEREDIA GUSTAVO ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en trámite por Expte. N° 0004/2016 del Registro de este Tribunal, Receptoría Nº C-1VI-53-CC-2016, y luego de haber debatido sobre la temática a tratar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Debe hacerse lugar a la demanda por cobro de pesos incoada a fs. 24/37 contra la Provincia de Río Negro-Ministerio de Obras Públicas?
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que a fs. 25/32 vta. se presenta el Sr. Gustavo Enrique Heredia (titular de la empresa "SD Servicios Contrucciones"), mediante apoderado designado al efecto (ver fs.2/4), e interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro, con el objeto de que le sean abonados los importes correspondientes a las obras ejecutadas en la Escuela N° 15 de Ingeniero Huergo en los meses de enero a marzo de 2010, reclamando la suma de $2.810.882,01 -conforme la valuación de los bienes y servicios efectuada al solo efecto de determinar la cosa demandada al día 31 de enero de 2016- y, lo que en más o menos resultare de las probanzas a producirse en autos (ver fs. 24 vta. punto III.Objeto).
Relata los hechos en que funda su pretensión, expresando, en lo principal, que pasada la navidad del año 2009 recibió un pedido de cotización urgente, por diversas tareas de reconstrucción para el establecimiento educativo referido, atento haber sufrido un severo incendio. Así, prontamente presentó la cotización a tal fin y a los pocos días el Arq. Luis Alcain le notificó que la misma había sido aprobada por resultar la más baja, y que comenzarían los trámites para la adjudicación respectiva, pero advirtiendo que por el receso administrativo seguramente iba a demorar un tiempo incompatible con la urgencia requerida, ya que en el año 2010 el ciclo lectivo comenzaría el 1 de marzo.
Recuerda que se comenzaron las labores de inmediato, afectando la mayor cantidad de recursos y personal para lograr en tan poco tiempo poner en condiciones el establecimiento escolar, al entender la premura existente, siendo ello una modalidad habitual en casos de emergencia o acecimiento de sucesos inhabituales. Máxime, -dice- cuando en esa época realizaba el mantenimiento de los edificios escolares en las ciudades de Gral. Roca y Cipolletti, y tenía numerosas obras en curso, con una absoluta dependencia del Estado que le impedía negarse a realizar las encomiendas de la administración.
Hace un detalle de las tareas cotizadas y posteriormente efectuadas que insumieron gran parte de los dos meses previos al inicio del ciclo escolar.
Luego, refiere el devenir de los sucesos seguidos por la empresa en reclamo del pago pretendido, remarcando haber presentado los antecedentes necesarios que le fueran requeridos, y que hacia noviembre de 2011 le indicaron que a la brevedad saldría aquél debiendo presentar la factura, lo que hizo inmediatamente (ya hacía 18 meses que habían culminado los trabajos), sin que finalmente se dictara el acto administrativo respectivo y, por ende, el pago de la obra.
Indica los pasos seguidos en aras de agotar la vía administrativa previa. Y así detalla que ante la falta de noticias de su reclamación, su parte en fecha 29/06/2012 interpuso pronto despacho ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos; luego, el 17/08/2012 presenta otro escrito de carácter urgente y peticiona el pase a Fiscalía de Estado del proyecto de resolución a los fines del dictado del acto pertinente. Posteriormente, el 10/06/2013 articuló recurso de revocatoria ante el Ministro de Obras y Servicios Públicos y pronto despacho ante su silencio. Después, y ante varias promesas incumplidas de activación del trámite, incoa recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador en fecha 5/07/2013 y se anoticia a la Fiscalía de Estado el 23/7/2013. Ante la falta de respuesta, el 28/08/12 formula pronto despacho ante el propio Poder Ejecutivo, sin recibir contestación alguna. Aclara, que confiado en voces oficiales, su parte expresa su adhesión a la ley 4735 y el procedimiento del Decreto 275/12 de reestructuración de deudas, pero ante los incumplimientos de los plazos fijados, desiste del mismo en nota dirigida al Fiscal de Estado (23/04/14).
Afirma que si bien el trámite de legítimo abono gestionado por Expte. Nº 138.717-EDU-2010, caratulado "Legítimo abono s/ deuda por refacciones varias por Incendio en Esc. Especial nº 15 de Ing. Huergo", no ha finalizado (pese a haber transcurrido 6 años, y que desde abril de 2014 no se ha podido tomar vista del mismo aun ante reclamos efectuados en tal sentido) y que, producto de la lenta tramitación de la administración no se ha producido el pago de suma alguna, sin embargo ha servido para establecer que se efectuaron los trabajos que aquí se reclaman conforme fueron peticionados y reglas del buen arte de la construcción, citando en apoyo de lo dicho fragmentos del trámite administrativo (en especial, del acta 83/11 de la Comisión Técnica Especial del Ministerio de Educación).
De tal manera plantea que ha existido un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada en detrimento de su patrimonio, en tanto su parte asumió la refacción de una escuela incendiada, con sus recursos materiales y humanos, lo que permitió el inicio normal de las clases y, es por ello, que se reclama el monto determinado en el objeto de demanda. Alega que no existe una acción específica, el trámite de legítimo abono no ha dado resultado, ni siquiera ha servido para que se dicte el acto administrativo respectivo.
Alude al mecanismo de contratación habitual utilizado por parte de demandada, por el que se seguía un procedimiento sui géneris que derivaba en legítimo abono. Y, pese a no ser la vía pertinente, era la seguida por el propio Estado, por ello, y por aplicción de la teoría del enriquecimiento sin causa con sustento en el art. 17 de la CN y arts. 1794/5 del CCyC, al haber mediado de su parte una efectiva y útil prestación de obras y servicios, deben abonarse los trabajos realizados. Pues, reitera, que aun cuando el crédito no surge de un eventual contrato que vinculara a las partes, sí responde, en su caso, a una situación de enriquecimiento sin causa que generó una obligación de restitución con el fin de reestablecer el equilibrio entre los patrimonios afectados.
Realiza otras consideraciones con apoyo en citas jurisprudenciales, ofrece prueba de la pretende valerse, expone el derecho y articula su petitorio conforme lo exige el ordenamiento ritual.
2) Que a fs. 38, previo a todo, teniendo en cuenta los términos de la pretensión incoada, por Presidencia se dispuso correr vista de la competencia que por la materia se pretendía endilgar a este Tribunal al Sr. Fiscal de Cámara, quien dictamina a fs. 39 propiciando la declaración de incompetencia y remisión al Juzgado Civil, Comercial y de Minería que corresponda, dando motivo a la Resolución glosada a fs. 41/42vta. mediante la cual finalmente este organismo jurisdiccional decide declarar su competencia para entender en la presente causa, por los motivos y fundamentos que allí se expusieran.
3) Que seguidamente e impuesto el trámite de ley, habiéndose dado debida intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales de conformidad a lo establecido en el art. 9 de la Ley K 3233 (fs. 44), y devueltas que fueran las actuaciones (constancia de fs. 44/vta), a fs. 45 en atención a la vigencia del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro (ley 5106), se dispuso requerir a la parte actora la readecuación de su pretensión a la citada normativa, disposición que fuera consentida y cumplida a mérito de la presentación de fs. 47/vta..
Posteriormente, teniéndose (en principio) por cumplimentados los recaudos de admisibilidad que determinan los arts. 12 y 13 del CPARN, se ordenó el pertinente traslado de la demanda incoada (fs. 50/vta.), el que motivara la contestación glosada a fs. 64/74.
4) Que en ese marco, la demandada, Provincia de Río Negro (en adelante "la Provincia"), por medio del Sr. Fiscal de Estado y apoderada designada al efecto, procede a formular su responde, negando precisas afirmaciones vertidas al accionar (las que detalla), para luego dar la versión de los hechos.
De tal manera, en su recuento y en lo sustancial, principia por señalar que la actora promueve demanda pretendiendo se condene a su parte a abonar la suma de $ 2.810.882. -al 31/01/2016- sujeto a producción de prueba del proceso, con fundamento en haber realizado refacciones mencionadas en Anexo adjunto y haber sido informalmente contratado.
Refiere que la accionante mencionó haberse sometido a un procedimiento de legítimo abono, el que quedó inconcluso, pese a lo cual reclama que se tengan por certificados los trabajos en base a lo allí actuado, apartándose de los montos considerados en los actos preparatorios y reclamando una deuda de valor. Y que, ante la ausencia de acto administrativo que reconozca el derecho invocado, ni contrato que le dé contenido a su reclamo, endereza la acción en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones que en las relaciones de derecho público -dice- tiene un reconocimiento y aplicación de carácter restrictivo.
Arguye que el presente caso debe juzgarse atendiendo principios y reglas del derecho público, por lo que debe acudirse a las normas y reglamentos de contratación vigentes en la Provincia de Río Negro. Alega que en el derecho público local, los reclamos basados en la realización de prestaciones llevadas a cabo al margen de los procedimientos reglados, se encauzan a través del procedimiento administrativo especial y de excepción denominado "legítimo abono".
Así, cita el art. 90 del Decreto nº 1737/98 (que determina los requisitos a cumplir de tal trámite), y recuerda que el Superior Tribunal de Justicia provincial sostuvo en autos "Correo Argentino" (Se. 134/07), que dicho procedimiento sentaba sus bases en la teoría del enriquecimiento sin causa. En síntesis, afirma que lo correcto es tramitar el proceso de legítimo abono como instancia administrativa previa y necesaria, siendo inexorable el dictado del acto administrativo que lo declare tal para producir efectos y, en el caso, no ha sido dictado, habiendo podido el reclamante instado ese pronunciamiento, mas ha optado por agotar la vía del reclamo y configurar el silencio administrativo que lo habilitara a reclamar judicialmente.
Agrega que la actora ante la inexistencia de otra fuente de obligación sobre la cual afincar su pretensión, procura suplir la falta de reconocimiento de su derecho en sede administrativa con un pronunciamiento judicial a través de la demanda dirigida a probar que se habría producido un enriquecimiento sin causa que sustenta su derecho a repetir. Puntualmente, al referirse al enriquecimiento sin causa y su prueba, interpreta (con citas jurisprudenciales) que la pretensión queda trunca al no haberse invocado cuál es el costo de la obra o servicio realizado, siendo imposible establecer la medida de la supuesta pérdida experimentada por el contratista, su empobrecimiento, estando ausente un presupuesto esencial de la acción de in rem verso. Alega que al accionar en base a un enriquecimiento sin causa, se deben probar sus extremos. La actora reclama una suma muy alejada a aquélla que se considera en el cálculo de costos y presupuestos oficiales glodados en el expediente administrativo, pretendiendo estar frente a un deuda de valor.
Afirma, que en su caso, sólo puede considerarse que existió un enriquecimiento en lo que hace al valor objetivo que la obra presuntamente realizada tenía en el mercado, con exclusión de la ganancia estimada y de los gastos eventualmente realizados para obtenerla. Agrega que no existen constancias de los gastos que ha tenido el actor y la demostración del quantum del menoscabo patrimonial, lo cual constituye una cuestión sustancial en el marco de la acción referida de in rem verso. Asimismo, aduce la ineficacia de los actos preparatorios de la administración (determinados instrumentos agregados al expediente administrativo), y la necesidad de emisión del acto administrativo, única fuente que puede generar el derecho al crédito pretendido ante ausencia de otras causas de la obligación. Menciona que el Estado no reconoció mediante acto administrativo dictado por autoridad competente que la actora haya cumplido la prestación que postula haber realizado, errando el actor en el alcance que quiere darle a esas constancias.
Entiende que no se trata de un supuesto de deuda de valor, sino a todo evento, de un reintegro de gastos, existiendo pautas legales que reglamentan el quantum, ampliando argumentos en tal sentido. Hace referencia a lo dispuesto por el art. 90 inc. c), Anexo II del Reglamento de Contrataciones de la Provincia (Decreto H nº 1737/1998, consolidado por Decreto 1008/2010), en el sentido que sólo procede indemnizar al reclamante por la valuación estimada del bien o servicio a la época de la contratación, recordando que en base a esa norma ha peticionado el actor en la instancia administrativa previa, no exigiendo que el pago sea realizado con sustento en el valor actual de las obras, haciendo otras consideraciones a su respecto. Manifiesta también que no corresponde reconocer interés alguno a los gastos que eventualmente se comprueben en tanto no se han reclamado intereses moratorios, dando demás fundamentos en su apoyo.
Finalmente, luego de realizar consideraciones finales, de solicitar se testen precisas expresiones de la actora (lo que previa sustanciación fuera rechazado a fs. 84), ofrecer prueba, formular oposición a la propuesta por su contraria y dejar planteado para su eventualidad el Caso Federal, concreta en términos breves y concisos su pretensión defensiva tendiente a su liberación como demandada.
5) Que ulteriormente, a fs. 91 existiendo hechos controvertidos que merecían ser objeto de comprobación, se decidió abrir la causa a prueba, celebrándose la audiencia fijada en autos en el marco de los arts. 16 y 17 CPARN y art. 361 del CPCyC, de la que da cuenta el acta de fs. 93/94/vta., ocasión en la cual ambas partes ratificaron sus pretensiones y las medidas probatorias ofrecidas (desistiendo la actora de las declaraciones testimoniales que motivaran la oposición de su contraria y expresando la demandada su desinterés en la pericial en ingeniería propuesta por aquélla), procediéndose al despacho de las pruebas conformadas por ambos litigantes.
6) Seguidamente, producido el complejo probatorio y previa certificación de la Actuaria respecto de la prueba efectivamente colectada y el vencimiento del plazo (fs. ref. 161), a fs. ref. 162 se procedió a clausurar el período probatorio, poniéndose el expediente a disposición de las partes a los fines de alegar (conf. art. 482 CPCyC), haciendo uso de tal derecho la actora a fs. 167/177 y la demandada a mérito del alegato obrante a fs. 179/182vta, quedando los obrados en estado de dictar sentencia (arts. 19 CPARN y 483 CPCC, fs. 120), providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y motiva la presente resolución.
7) Que sentado ello, de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis a partir del resumen fáctico-jurídico de la temática propuesta a debate en estos obrados que en lo principal se hiciera precedentemente, y conforme las posturas asumidas por las partes en base a sus pretensiones y defensas, corresponde seguidamente ingresar a su análisis, tornando posible sostener que, por un lado, la actora reclama el cobro de $2.810.882,01, por obras ejecutadas en la Escuela Especial N° 15 de Ingeniero Huergo en los meses de enero a marzo de 2010, conforme la valuación de los bienes y servicios (efectuada al solo efecto de determinar la cosa demandada al 31/01/2016 y detallada en el Anexo I -idéntico al pedido de precios de fs. 3 del expediente administrativo nº 130717-EDU-2010-), produciéndose ante un trámite de legítimo abono no finalizado, y falta de pago por las tareas realizadas, un enriquecimiento sin causa por parte del Estado Provincial en detrimento de su patrimonio. Y, por otro, que la demandada centra su defensa liberatoria en que si bien la vía correcta para el cobro de acreencias en situaciones jurídicas como las que se denuncian en la demanda es el procedimiento de legítimo abono como instancia administrativa previa y necesaria, lo cierto es que ante la alegada falta de reconocimiento de su derecho en sede administrativa en tanto aquél trámite está inconcluso, el actor debía probar los extremos de procedencia de la acción promovida con sustento en un enriquecimiento sin causa (cuantía y medida del empobrecimiento), carga que le correspondía y que no se ha acreditado.
De tal manera expuestos los términos de la cuestión litigiosa, y a poco de adentrarnos en su estudio, no puede soslayarse que en definitiva la actora pretende el cobro de las sumas correspondientes a las obras que dice ejecutadas en la Escuela Especial nº 15 de Ingeniero Huergo entre los meses de enero a marzo del año 2010 a partir de una encomienda efectuada de modo urgente por parte del Ministerio de Educación en el marco de una contratación informal por parte del Estado, las que no fueran abonadas, pese a que se sometiera a un procedimiento de legítimo abono, cuya resolución quedara inconclusa, por lo que agotada la vía administrativa y ante la inexistencia de acto administrativo que reconozca el derecho invocado ni contrato que le de contenido al reclamo, es que entiende configurado un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada en detrimento de su patrimonio dando origen a la presente acción (fundando ello en los arts. 1794 y 1795 del CCyC, ver fs. 36 y vlta. pto. IX).
Por tanto, cabe notar primigeniamente que una de las partes contratantes (si bien no se ha formulado contrato por escrito) es el Estado, quien revela su voluntad por medio de los órganos competentes y demás organismos de control, y conforme el procedimiento legal vigente instituido para ello. De ahí que debe tenerse presente que en el ámbito de una contratación pública no se pueden trasladar sin más las normas y reglas propias que hacen al derecho privado, habida cuenta el interés general o bien común que enmarca aquella negociación y los matices propios que las distintas instituciones del derecho toman en el ámbito del derecho administrativo.
En nuestra provincia el art. 87 de la Ley H 3186 dispone que "toda contratación que realice la administración debe ajustarse al procedimiento de la licitación pública", por tanto, ésta no siempre puede elegir líbremente a su cocontratante, más bien, el propio ordenamiento legal le impone efectuar dicha elección respetando ciertas y determinadas normas y mecanismos (ejemplo, licitación -ya sea pública o privada-, concurso, etc.), las que pueden incrementarse mayormente en unos contratos que en otros.
Es así, que ante la falta de formalización de la contratación y como etapa ineludible y previa al reconocimiento de cualquier tipo de derecho pecuniario frente a la administración, es menester haber efectuado la tramitación idónea para comprobar la efectiva prestación del o los servicios cuyo pago se reclama. Ello más allá, en particular, que "...resulta de toda necesidad que surja de la actividad probatoria cumplida, la comprobación de la recepción por la Administración ...de los servicios que la empresa litigante dice haber prestado por encargo de aquélla." (conf. SCJBA causas B. 63.951; B. 64.613; B. 65.285, entre otras). De similar modo, la Corte Suprema de la Nación reiteradamente ha sostenido que "la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación", como asimismo que "la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta" (Fallos 323/3924 y sus citas).
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, también ha recordado que el Máximo Tribunal Nacional tiene dicho "...que en materia de contratos públicos, la Administración, las entidades y empresas estatales, se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y su objeto a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal (CSJN, Fallos, 316: 3157)" (conf. "Audiovisual Systems S.A. c/Provincia de Río Negro (Secretaría General de la Gobernación) s/Contencioso Administrativo s/Apelación", STJRN, sent. del 20/12/17, Expte. N° 29374/17-STJ).
También en este precedente provincial se dijo que "cuando no existe un contrato que vincule a las partes, o no se ha respetado el procedimiento de selección del contratista previsto de modo obligatorio en el ordenamiento jurídico, nos encontramos ante un vínculo irregular, celebrado en transgresión al principio de legalidad y, por ende, susceptible de ser anulado en sede judicial. (criterio ratificado en el fallo "Santiago Gavazza Representaciones S.R.L.", Expte. 30269/19-STJ, sent. del 06/08/19). Aparece así el "legítimo abono", a través de la acción in re verso por aplicación del instituto del enriquecimiento incausado, como una solución a la problemática de los pagos realizados sin respaldo contractual. Ello exige, sin embargo, que dicho fundamento, como fuente de la obligación a cargo del Estado, esté planteado desde el inicio del proceso -al menos en subsidio- pues de lo contrario la eventual sentencia condenatoria vulneraría el principio procesal de incongruencia". (del voto cimero del Dr. Apcarian que conformara la mayoría, ).
En ese orden de ideas, posible es entender, entonces, que al momento de admitir pretensiones basadas en la realización de prestaciones efectuadas al margen de los procedimientos reglados por la normativa aplicable en materia de contrataciones públicas (en nuestra provincia Ley de Administración Financiera y Control Interno del Sector Provincial H nº 3186, y decreto reglamentario H nº 1737/1998), su consideración debe ser valorada de manera estricta, a los fines de no convertir en regla aquello que por esencia debe ser la excepción, ello para evitar la convalidación de hechos consumados al margen de la juridicidad con posibilidad de ser asociados a hábitos contrarios a criterios de transparencia que deben regir en la gestión de los asuntos públicos. Máxime, cuando se cuenta con una norma específica que determina un estricto procedimiento para regularizar el referido trámite y aprobar en su caso, el pago (art. 90 del Decreto nº 1737/98).
Pues válido resulta traer a colación también que conforme lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia en el antecedente ya citado, en los precedentes "EVANGELISTA", "CORREO" y "MASTRONARDI" (si bien dos de los fallos tienen una antigüedad superior a los cinco años requeridos en el art. 285 Código Procesal Civil y Comercial, mas su doctrina fue reiterada e integrada recientemente por el máximo tribunal provincial, por lo que puede igualmente considerarse vigente al día de la fecha) se sostuvo que "la vía adecuada para procurar el cobro a la Administración, cuando el vínculo se aparta de los procedimientos administrativos normados para la selección de sus contratistas, es el legislado para el legítimo abono en el art. 90 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia aprobado por Decreto H 1737/98; siendo ello indisponible para las partes (Estado y particular). No se debe olvidar que la vigencia del principio de legalidad impone a los órganos y funcionarios públicos un proceder consistente y ajustado al ordenamiento jurídico y, puntualmente en lo que ahora nos interesa, en todo lo concerniente a la selección del contratista estatal, las modalidades de contratación, pautas para la adjudicación y, en definitiva, todo aquello que haga a la ejecución del gasto. El reconocimiento del legítimo abono es un procedimiento de excepción, que está sujeto a severos controles y que requiere además, por imperativo legal, de un acto de aprobación formal del gasto por parte de la máxima autoridad de la jurisdicción donde se efectuara la imputación presupuestaria; sin perjuicio -claro está- de la responsabilidad personal que eventualmente le quepa al funcionario que dispuso irregularmente el gasto (cf. art. 90 Dec. H 1737/98)."
Que de tal modo, sentado lo expuesto, de las posturas de las partes como del cotejo de las constancias contenidas en autos, surge palmario que la relación del actor (a cargo de SD Servicios Construcciones) con la demandada debe ser juzgada con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público. Y, en su mérito, se advierte que se originó por fuera del marco normativo que la debió regular, por principio, ajustada al proceso de la licitación pública (art. 87 de la Ley H 3186), pese a que se encausó a través del procedimiento especial y de excepción que el derecho público local contempla en el art. 90 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia (Decreto nº 1737/98) para el pago de los bienes y servicios en aquellos supuestos de reclamos basados en la realización de prestaciones ejecutadas al margen del referido y reglado trámite, a la sazón, reconocimiento o declaración de legítimo abono, que conforme lo determina la propia letra de la norma se efectúa "a los fines de evitar eventuales perjuicios al proveedor o prestador y de facilitar la regularización administrativa del trámite", siempre que se cumplan los requisitos que de manera taxativa y puntual prescribe la norma, instituto que, por cierto, conforme lo expresara el STJRN "sienta sus bases en la teoría del enriquecimiento sin causa la cual, a su vez, en el campo del derecho público, se funda en una estricta aplicación de la virtud de la justicia distributiva." (conf. in re "Correo Argentino", Expte. Nº 21538/06-STJ, se 134, del 03/10/2007).
Ahora bien, debe tenerse presente, a efectos de dirimir la cuestión debatida de autos, que la demanda que diera origen a esta acción -como se adelantara- tuvo por objeto un cobro de pesos que se sustentó en el principio de enriquecimiento sin causa a partir de agotar la vía administrativa en un trámite de legítimo abono inconcluso.
Y así, válido resulta mencionar que en referencia a tal instituto, los recaudos señalados tanto por la doctrina civilista como la administrativista (si bien no son absolutos puesto que hay matizaciones y algunas variaciones, siendo algunos señalados como esenciales), coinciden, en general, en torno a su entidad, y se podrían detallar como: a) el enriquecimiento del demandado; b) el empobrecimiento sufrido por el actor (constituido por un daño, consecuencia del enriquecimiento del demandado) y su quantum; c) el crédito del empobrecido no puede exceder de su empobrecimiento, ni tampoco exceder del enriquecimiento de la demandada; d) la falta de causa que justifique el enriquecimiento; e) la demostración de la relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; f) la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio; g) carencia de otra acción, también identificada como carácter subsidiario de la actio de in rem verso (esto último discutido) y h) la carga de la prueba corresponde a la actora; (ver entre otros Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. IV-B, Bs.As., Perrot, 1980, 2a. ed., p. 379 y sgtes.; Fiorini "Derecho Administrativo", Bs.As., Perrot, 1976, 2a. ed., p. 762 y sgtes; Monti "Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa", ED, del 27/3/2002).
Entonces, en atención a las características que rodearon la relación que vinculara a las partes y diera origen a estas actuaciones, la que debe ser juzgada -como se dijo- con arreglo a los principios y reglas propias del derecho público, y teniendo en cuenta la postura desplegada por el accionante en sede administrativa -quien pudiendo haber instado en defensa de sus derechos la culminación de la tramitación del legítimo abono a los fines del pronunciamiento pendiente de dictado (conf. art. 2 y 89 de la Ley A 2938, tal como fuera dicho en el voto del Dr. Apcarian que se viene mencionando), prefirió agotar la vía de reclamo y configurar el silencio administrativo que lo habilitara a la pretensión judicial (conf. art. 18 Ley 2938, art. 181 inc. 7º Const. Prov.) hoy en análisis-, corresponde seguidamente adentrarse en el estudio de la prueba producida por los litigantes e incorporada al proceso según despacho de fs. 94 y vta., a los fines de verificar si se encuentran configurados, en el caso, los presupuestos esenciales de procedencia del alegado enriquecimiento sin causa que daría lugar al reclamo inicial pretendido por el actor.
Puesta en esa tarea, adelanto mi opinión contraria a la pretensión reclamante. Doy razones.
Inicialmente entiendo necesario realizar un detalle pormenorizado de las constancias administrativas arrimadas como prueba común, Expte. nº 138717, de las que se advierte que el 24/09/2010 el Arq. Luis Alcain mediante nota nº 3129/10-CPE solicitó la apertura de expediente con extracto "S/Legítimo Abono Deuda por Refacciones Varias por Incendio en Escuela Especial nº 15 de Ingeniero Huergo" para la Dirección de Infraestructura Escolar (ver fs. 1). Seguidamente se presenta solicitud de pago de fecha 15/03/10 por parte del Sr. Gustavo Heredia en representación de SD Servicios Construcciones, acompañada con una planilla de cómputo y presupuesto oficial, a más de una memoria descriptiva de las tareas realizadas y fotografías del edificio escolar a refaccionar. Tramitada tal petición, luego constan acta de recepción definitiva (fs. ref. 21), informe técnico elaborado por el área Estudios y Proyectos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y suscripto por el Arq. Ricardo Poo (fs. 31), Factura B emitida en fecha 4/11/2011 por la suma de $772.481,54. A continuación, en fecha 22/11/2011 mediante Nota Nº 515/2011 del Ministerio de Educación se avala el trámite en los términos del art. 90 inc. 1º b) del Decreto H Nº 1731/98 (fs. 31), agregándose asimismo Acta Nº 83/11 que detalla el cumplimiento de los requisitos del procedimiento del Legítimo Abono, obra Proyecto de Resolución de Declaración de Legítimo Abono por la suma descripta en la factura emitida por el contratista, acompañado por el comprobante de reserva interna y la vista de la Dirección General de Asuntos Legales manifestando a través del Dictamen Legal nº 1590/DGAL/11 que no existen objeciones jurídicas que formular. Luego, el expediente continuó recorriendo distintos organismos estatales, incluso fue objeto de dictamen de la Comisión Técnica Especial del Ministerio de Educación y DDHH creada por Resolución nº 960/12, la cual, por Acta Nº 163/2013 (fs. 67) entendió, en fecha 17/09/2013, al efectuar la valuación del servicio a la época de la contratación, como razonable -y máximo a pagar- la suma de $714.672,60, lo que así se plasmó en el nuevo Proyecto de Resolución de Declaración de Legítimo Abono que consta a fs. 69. Sin embargo, en la nota de elevación por parte de la Directora de Administración a los fines de la intervención de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de referencia de fecha 01/10/13 (fs. 70), se advierte que habiendo formalizado el proveedor su adhesión al régimen del art. 7º de la Ley nº 4735, Decreto Reglamentario nº 275/12, no se realizó reserva interna ni registro de compromiso presupuestario. Posteriormente, con nuevo dictamen legal favorable (fs. 71), en fecha 5/03/14 se remiten las actuaciones a la Delegación de Control de la Contaduría General (ver fs. 72) quien emite el informe nº 274/2014 (fs. 73/74), para luego en fecha 31/03/14 elevarse por parte del Contador General de la Provincia las actuaciones al Sr. Fiscal de Estado para su conocimiento, intervención y oportuno control de legalidad en el marco de su competencia, realizando un análisis de la situación con determinadas objeciones allí expresadas (fs. 75/77). Finalmente, a fs. 78/79, obra vista emitida por el Secretario General de la Fiscalía de Estado nº 01294-14 en fecha 25/04/14, quien sin perjuicio de prestar conformidad con el trámite, deja sentado que el análisis efectuado se ha limitado a la verificación de lo extremos normativos fijados en materia de reconocimiento de legítimo abono, sin que ello implique opinión sobre la regularidad de los actos y decisiones previas al procedimiento por resultar aspectos que deberán ser objeto de control por parte del Tribunal de Cuentas, obrando como última actuación nota 665/14 (01/09/14) de la Subsecretaria de Administración Financiera remitiendo los obrados a la Sra. Secretaria Letrada de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (fs. 84).
Por su parte, a fs. 5/18 obra documental acompañada por el actor consistente en notas presentadas a distintos organismos administrativos de pronto despachos y recursos tendientes a la culminación del trámite y dictado del acto administrativo de fechas 12/03/12; 18/05/12; 29/06/12; 02/11/12; 05/11/12; 24/04/14 y 19/06/14 que no se encontraron agregadas al expediente administrativo de referencia, mas que no fueron desconocidas por la demandada.
De la prueba instrumental y documental reseñada se extrae -palmariamente- que no existió acto administrativo que determinara una declaración final de legítimo abono, y que si bien se aprecia ello como no imputable a la peticionante sino producto de la demora o si se quiere de la desidia o inercia del estado, lo cierto es que no pasa desapercibido que en la elevación para la intervención en proyecto de resolución a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Educación y DDHH (fs. 70, 01/10/13) se hace mención a que no corresponde en esa instancia efectuar reserva interna ni registro de compromiso presupuestario en tanto el proveedor ha formalizado su adhesión al régimen del art. 7 de la Ley nº 4735, por lo que posible es presumir que el trámite se detuvo o demoró en su etapa final en función de tal conducta asumida por aquél (lo que fuera reconocido por el actor en su demanda quien también alega que posteriormente fue desistido en fecha 23/04/14), pese a que luego se frena en la esfera de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (última actuación de fecha 01/09/14).
Ahora, esas constancias probatorias que dan cuenta del estado avanzado del trámite de legítimo abono, en principio, sosteniendo el pedido de pago obrante a fs. 2 del Sr. Gustavo Heredia correspondiente a los trabajos que se enunciaran realizados en la Escuela Especial Nº 15 de Ingeniero Huergo por encuadrarse dentro de los presupuestos del art. 90 del Decreto Reglamentario H 1737/98 (inclusive con proyectos de resolución favorable), no alcanzan para tener por acreditado el empobrecimiento del actor ni la medida del enriquecimiento del demandado, ni su quantum, y, en consecuencia, la demostración de la relación causal, presupuestos primarios de procedibilidad de la acción entablada cuya prueba estaba a cargo de la actora (conf. Fallo 292:97).
Pues, dichas actuaciones administrativas a tenor de la doctrina legal del STJRN que emana de los autos citado "Audiovisual" (Expte. N° 29374/17-STJ, sent. 106 de fecha 20/12/2017), que constituye jurisprudencia de consideración obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas (conf. art. 42 Ley 5190), deben interpretarse sólo como actos preparatorios de la voluntad administrativa, no propiamente actos administrativos que se puedan considerar como declaraciones demostrativas o que den cuenta de reconocimiento alguno de prestación y/o adecuación de la deuda pretendida. Es que en ese precedente gestionado por ante este mismo Tribunal, se señaló en relación a la valoración que se hiciera de la actividad desarrollada por la administración en un procedimiento de legítimo abono (también incompleto en estado avanzado como en la especie), que "hasta tanto sea finalizado el trámite y aprobado el gasto (tanto en su procedencia como en su cuantía), no existe crédito exigible contra el Estado. Así ha sido decidido por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MASTRONARDI", cuya doctrina claramente vulnera el fallo ahora recurrido, que le asigna al trámite administrativo inconcluso una consecuencia jurídica distinta de la prevista por el ordenamiento." y además que "...el tribunal a-quo sustituye la voluntad de la Administración que debía velar por el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 90 del Decreto H 1737/98, conforme al cual el trámite requiere para su regularización de un estricto procedimiento que finaliza con el dictado de un Acto Administrativo que declara de legítimo abono la deuda contraída irregularmente por el Estado"; para seguidamente considerar procedente el reproche allí incoado de arbitrariedad por errónea valoración de la prueba producida y de manera concluyente y tajante calificar esas actuaciones previas decretando que "...se le otorga al expediente administrativo por el cual se tramitó el reconocimiento de legítimo abono un valor probatorio de la voluntad de la administración que resulta arbitrario y sin sustento en derecho. Ello así, insisto, porque hasta tanto sea finalizado el trámite de reconocimiento de legítimo abono con la emisión del acto administrativo que así lo declare, el contratista no detenta un crédito exigible contra el Estado y no puede la judicatura darle un efecto distinto al normativamente previsto", y finalmente decretar que "...el Poder Judicial no puede, en su rol de contralor, sustituir los procedimientos previstos y alterar el funcionamiento de las insituciones propias del actuar administrativo." (del voto del Dr. Apcarián que conformara la mayoría).
De tal manera, en mérito a esa doctrina legal, es que los elementos probatorios documentales en respaldo de los dichos de demanda no resultan vinculantes a los fines de la presente resolución, pues no sólo no logran acreditar el perfeccionamiento de contrato alguno con la demandada, sino que tampoco pueden ser considerados componentes de prueba tendientes a acreditar la efectiva prestación del servicio y/o la recepción de aquél por parte de las autoridades intervinientes (el Estado en ninguna circunstancia reconoció mediante acto administrativo emitido por autoridad competente o al contestar la demanda que la accionante haya ejecutado la prestación que pretende haber realizado), el costo de la obra o servicio efectuado y, en su consecuencia, la medida de la supuesta pérdida y/o el empobrecimiento del actor ni la medida del enriquecimiento del demandado, ni su quantum, pues claramente se ha descalificado la resolución judicial que valorara las actuaciones administrativas inconclusas en perjuicio del Estado. Por ende, conforme surge de la referida doctrina legal, sólo hubo actos internos de la administración, meramente preparatorios de la voluntad administrativa que no llegaron a valorar ni menos plasmar en un acto administrativo -cual cause formal de expresión de la voluntad estatal-, la evidencia de un reconocimiento de la prestación y de la eventual deuda reclamada. En su caso, de lo actuado en aquélla sede únicamente se desprende un silencio de la administración cuyo efecto es la denegación tácita (art. 18 Ley 2938). Es que siguiendo ese orden de ideas, debe apreciarse que conforme los propios términos de la norma que estatuye la declaración de legítimo abono (art. 90 Decreto nº 1737/98), si bien regula ese procedimiento bajo precisas pautas y condiciones, otorga también facultades discrecionales a la autoridad competente para su dictado, en tanto se establece en su formulación inicial (pto. 1)) que "el pago de bienes y servicios "podrá" ser declarado de legítimo abono", siendo ese tiempo verbal futuro simple de indicativo (sirve para hablar de acciones que tendrán lugar en adelante), también utilizado cuando se refiere a la actividad valorativa de la Comisión Técnica Especial (pto. 1) inc. c)), dando cuenta ello que pese a que el dictado del acto administrativo pertinente se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos impuestos por la propia norma, nada indica (ni se encuentra prescripto en tal sentido) que la autoridad concedente pueda apartarse de aquéllas constancias.
Tampoco aporta elementos tendientes a la acreditación de los presupuestos necesarios para tener por configurado el instituto del enriquecimiento sin causa, la prueba pericial en ingeniería ofrecida por la actora obrante a fs. ref. 141/142 y su anexo fs. ref. 104/140 (habiendo la demandada manifestado desinterés en su producción, ver fs. 94). Ello así, puesto que no se advierte que las variaciones en los precios con índices del INDEC o la referencia de costos actuales en relación a los mencionados en la planilla de cómputos y presupuestos efectuada al inicio de las actuaciones administrativas, reflejen algún elemento que dé certeza del costo efectivamente asumido por el proveedor al momento de realizar la obra. Ello en tanto lo que se debe probar es el empobrecimiento propio y particular del acreedor y la relación de causalidad con el enriquecimiento del demandado, debiendo situarse en tiempo histórico (no habiendo prueba de los gastos efectuados en esa data), y la pericia lo que ha expuesto son los costos objetivos de cualquier obra y no para el caso puntual, además de que cuando se agregan valores actuales de la construcción con variación de los producidos al tiempo de la realización de la obra, ello se debe claramente al transcurso del tiempo y no a causa del alegado enriquecimiento sin causa.
En cuanto a la prueba testimonial producida (registrada por medio audiovisual, conf. constancia de fs. ref. 155), cabe señalar que el único testigo, Sr. Alcaín, no arroja luz al debate, por cuanto pese a que certificó la recepción de la obra que el actor dice efectuada, manifiesta que no la vió, recordando que se desistió del resto de testigos (de extraña jurisdicción).
Por su parte, del trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos iniciado por el actor (reservado en Secretaría bajo el nº H 1/16), cuya incorporación fuera pretendida a los fines de acreditar el empobrecimiento del actor (conf. fs. 94), no ha logrado ese cometido, pues del mismo se desprende la tramitación regular de un proceso de tal naturaleza conforme art. 83 y sgtes. del CPCyC, que culminara con el otorgamiento del beneficio en un 50%, sin haberse acreditado que la situación económica del peticionante contundentemente tenga vinculación directa con la situación que motivara la demanda principal.
Concluyo, así, que meritada la prueba rendida, no se encuentran suficientemente comprobados, en este caso en particular, los presupuestos ineludibles para la procedencia de la acción entablada, importando la falta de demostración de los extremos alegados en respaldo de la pretensión inicial, una omisión insoslayable que limitan los alcances de la decisión del juzgador, en tanto en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditadas las circunstancias que invoca, pues transita un proceso de conocimiento, debiendo cumplir con la carga probatoria respectiva, máxime, cuando se pretende comprobar un enriquecimiento sin causa, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que el rechazo de la acción se impone. En tal sentido se ha dicho "Ahora bien, en la doctrina del Superior Tribunal de Justicia rionegrino, el enriquecimiento sin causa como causa de la obligación a cargo del Estado debe ser invocado en el escrito inicial de demanda, y deben acreditarse luego los extremos fácticos que lo sustentan. De lo contrario, cualquier acción por "cobro de pesos" carecería de chances de prosperar"; como asimismo que "[,,,]... A modo de epílogo sobre el punto que ahora nos ocupa, sintetiza la Dra. Laura Monti: ?la sentencia que hace lugar a la demanda basada en obligaciones que derivan de un contrato transgrediendo el principio de legalidad y sin cumplir con las formalidades exigidas por el derecho administrativo local, comporta una violación del art. 18 de la Constitución Nacional' (Dictamen de la Procuración de la Nación, que la Corte hace propio en autos ?CASE SACIFIE'; FALLOS, 333:1922, 2010)? (?AUDIOVISUAL?)" (conf. "El legítimo abono en la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro", Ricardo Apcarián, julio 2020, sitio web Poder judicial de Río Negro).
Ello, pese a no desconocer que la doctrina del enriquecimiento sin causa, encuentra su fundamento en un principio ético a partir del cual nadie siquiera el Estado (salvo que se tratara de una carga pública) se halla habilitado para obtener una ventaja patrimonial que no conforme a la justicia y a la equidad, mas no admitiendo que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato sino que tienda a indemnizar al particular, en su caso, el daño o empobrecimiento efectivamente sufrido, pues quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo.
Lo dicho, sin perjuicio de tener la convicción que -en general y más allá del análisis de cada caso en concreto- toda relación jurídica patrimonial que involucre a un particular y al Estado se debe interpretar de tal manera de encontrar la mayor paridad posible entre los involucrados, y en este punto subrayar, que es el Estado como sujeto de derecho público quien quizás más que nadie debe respetar ese principio básico, pues el hecho de que la Administración tenga como objeto el bien común no autoriza a liberarla de ataduras morales, en tanto debe actuar como el primer custodio de la buena fe en las relaciones jurídicas, no debiendo sorprender a los particulares con cambios de actitud que no serían tolerados en el derecho privado, habida cuenta que, por el contrario, le cabe cumplir una función moralizadora para dar el ejemplo de una conducta consistente y confiable.
Entonces, siempre que la interpretación del referido instituto es de carácter restrictivo, por cuanto en palabras de Laura Monti ("Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa", ED, del 27/3/2002), una aplicación demasiado laxa de dicha teoría "se puede convertir en la gran excusa para introducir la vía de hecho en la actuación administrativa", no habiendo utilizado el actor la acción por mora administrativa dispuesta por el art. 25 de la ley 5106 (vigente a poco más de dos meses de la fecha de inicio de la presente acción) que hubiera permitido una valoración de este Tribunal en los términos del art. 26 de la citada normativa, particularidades que rodearon el presente caso, postura desplegada por las partes, sumado a los preceptos que emergen de la doctrina legal del STJRN de consideración obligatoria ya reseñada quien declamara que "Tal como se afirmó en ?MASTRONARDI?, pesa sobre quienes deseen vincularse con el Estado el deber de conocer la normativa a la que se sujetan las contrataciones y, por eso mismo, deben asumir el eventual perjuicio que les irrogue la espera en la tramitación del legítimo abono, en cuyo procedimiento además pueden participar e instarlo en defensa de sus derechos (cf. arts. 2, 89 y cctes. Ley A N° 2938); y el Poder Judicial no puede, en su rol de contralor, sustituir los procedimientos previstos y alterar el funcionamiento de las instituciones propias del actuar administrativo.", es que propicio al Acuerdo: 1) Rechazar la demanda interpuesta a fs. 24/37, con costas por su orden en atención a que por la naturaleza de la cuestión debatida bien pudo el actor entenderse con derecho a su planteo (art. 68 2do. párrafo CPCyC);  2) Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley G 2212, en cuanto a la complejidad de la cuestión debatida, su trascendencia jurídica, al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, etapas del proceso cumplidas y resultado obtenido, para el letrado apoderado que asistiera a la parte actora, Dr. Guillermo Adrián Suárez, en la suma de $ 275.465 (coef. 7% + 40%); no correspondiendo regulación de honorarios para la profesional que asistiera en el doble carácter de apoderada letrada a la parte demandada, Dra. María Lucrecia Rodrigo en atención a la forma en que se impusieran las costas y resultando aplicable, en su consecuencia, las previsiones del art. 2 de la ley arancelaria; y para el perito interviniente, Ing. Civil José M. Vivas en la suma de $ 140.544 (5% del MB, art. 18 Ley 5069, a cargo de la parte actora en atención al desinterés formulado por la demandada en su producción, art. 478 pto. 2 CPCyC); MB: $ 2.810.882 (conf. criterio de esta Cámara con sustento en doctrina del STJRN in re "Morete" (se 28/2016); "UTEDYC" (se 99/2017); "Formaro" (se 86/2019), de aplicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto por el art. 42 LO); (arts. 6, 8, 10 y 20 de la Ley G 2212, ley 5069).
El Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Jueza que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
La Dra María Luján Ignazi, dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Rechazar la demanda interpuesta a fs. 24/37, con costas por su orden en atención a que por la naturaleza de la cuestión debatida bien pudo el actor entenderse con derecho a su planteo (art. 68 2do. párrafo CPCyC).
-.II. Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley G 2212, en cuanto a la complejidad de la cuestión debatida, su trascendencia jurídica, al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, etapas del proceso cumplidas y resultado obtenido, para el letrado apoderado que asistiera a la parte actora, Dr. Guillermo Adrián Suárez, en la suma de $ 275.465 (coef. 7% + 40%); no correspondiendo regulación de honorarios para la profesional que asistiera en el doble carácter de apoderada letrada a la parte demandada, Dra. María Lucrecia Rodrigo en atención a la forma en que se impusieran las costas y resultando aplicable, en su consecuencia, las previsiones del art. 2 de la ley arancelaria; y para el perito interviniente, Ing. Civil José M. Vivas en la suma de $ 140.544 (5% del MB, art. 18 Ley 5069, a cargo de la parte actora en atención al desinterés formulado por la demandada en su producción, art. 478 pto. 2 CPCyC); MB: $ 2.810.882 (conf. criterio de esta Cámara con sustento en doctrina del STJRN in re "Morete" (se 28/2016); "UTEDYC" (se 99/2017); "Formaro" (se 86/2019), de aplicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto por el art. 42 LO); (arts. 6, 8, 10 y 20 de la Ley G 2212, ley 5069).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 29/09/2020, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA


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