Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 114 - 01/06/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | G-4CI-14-C2015 - JAUREGUI JORGE OSVALDO S/ QUIEBRA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | JAUREGUI, JORGE OSVALDO S/ QUIEBRA EXPTE. G-4CI-13-C2015; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 1° de junio de 2017. AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas "Jaureguí, Jorge Osvaldo s/ quiebra" (Expte. G-4CI-14-C2015), de las cuales resulta: Viene el fallido ha plantear revocatoria respecto de la providencia de fs. 635, en cuanto dispuso rechazar la apelación articulada respecto de lo resuelto a fs. 622/624. Debo decir que, pese al enorme esfuerzo puesto de manifiesto tanto por el fallido como por su letrado, a fin de continuar dilatando el depósito en garantía que se dispusiera oportunamente para tener por concluido el presente proceso por avenimiento, y así remitir las actuaciones a la Alzada a fin de que trate la apelación dispuesta respecto de los honorarios regulados a la sindicatura, el recurso debe y será rechazado. Y es que mas allá de resaltar que la garantía que prevé el art. 226 de la LCyQ resulta ser potestativa del Juez, en lo que a su monto respecta, la misma, en el presente no se ha apartado de lo que surge de las constancias de autos en cuanto a los gastos y honorarios que el fallido debería solverntar, ya que, más allá de que resulta cierto que el fallido ha ido depositando "en cómodas y dilatadas cuotas" los honorarios que se regulara a la enajenadora, y se ha depositado parte de la suma que se liquidara como tributos e impuestos de justicia, lo cierto es que el depósito de la garantía prevista, resulta ser necesaria para dar por concluido el proceso por avenimiento, y a través de dicha garantía lo que se intenta es cubrir, al menos en parte, los honorarios y gastos que pudieran corresponder que haga frente el fallido, sin perjuicio de que pudieran existir -y no es el caso en las presentes- acreedores cuyos créditos no han sido aún determinados o admitidos al pasivo concursal. En tal sentido la doctrina y jurisprudencia han sostenido que "la fijación del monto de esa garantía se halla sometida al prudente arbitrio judicial y debe guardar relación con los créditos que deben ser resguardados , procurando aventar, por cierto, la posibilidad de que devengue en insuficiente (conf. CNCom., Sala A in re “ Graziano, Jorge s/ Quiebra" del 09/12/92 ; íd. in re “Boquete, Ricardo– Lucero de Boquete, Noemí (SH) s/ Quiebra”, del 02/11/06; CNCom., Sala B, 06/06/2011, IJ-VL-605; Grispo "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", p. 438 y ss.; Pesaressi – Pessarón “Honorarios en Concursos y Quiebras", pag. 295 y ss.). En autos se dispuso que el fallido depositara la suma de $ 400.000 para hacer frente a los gastos y honorarios, y ha ido depositando -como él quiso- sumas destinadas al pago de honorarios de la enajenadora y, como dije, parte de los impuestos que debía oblar. En autos se había oportunamente dispuesto el depósito de la suma de $ 400.000 (v. fs. 586/vta.) y si analizamos los depósitos parciales y antojadizos que ha realizado el fallido, se advierte que ha depositado únicamente la suma de $ 62.580,40 (fs. 992, $ 6.434, fs. 593 $ 6.146,40, fs. 596 $ 15.000, fs. 605 $ 10.000, fs. 615 $ 10.000, fs. 619 $ 15.000). Nótese que al Sr. Síndico se le han regulado $ 417.375), que si bien se encuentran apelados, con la suma solicitada en garantía no se cubriría el pago en su totalidad en caso de ser confirmados; se han liquidado en concpeto de impuestos y tasa de justicia la suma de $ 6.991,21 a la que corresponde añadir los itnereses desde el 25-8-16, de los cuales el fallido solo ha depositado la suma de $ 6.076 (v. fs. 594). Con lo cual, aún ante el supuesto de que la Excma. Cámara decidira disminuir los emolumentos de la sindicatura, por considerlarlos elevados, actualmente se estarían garantizando únicamente la suma de $ 330.428. Ello demuestra a las claras entonces, que otra afirmación vertida por el fallido en cuanto a que "en forma arbitraria, luego de haberse acreditado en autos EL PAGO TOTAL DE LOS GASTOS DE JUSTICIA, El Tribunal dispsone aun un monto desmesurado de garantía cuando solo resta abonar los honorarios del sindico", también resulta desacertada, en tanto, como vimos, los gastos de justicia no están totalmente abnados (resta una parte mas los intereses) y solo se garantíza el 79% de los honorarios regulados a la sindicatura. Si en lugar de haber actuado de tal forma, hubiese ahora depositado el saldo de los $ 400.000, deducidos los depósitos ya efectuados, muy probablemente el expediente ya se encontraría en la Alzada, tratándose el recurso de apelación de los honorarios regulados a la sindicatura. Pero lejos de actuar de esa manera, sigue intentando dilatar y prolongar la cuestión, lo que no parece ser lo establecido por la ley falimentaria, ni tampoco lo que ha venido resolviendo el suscripto en autos. Es entonces que puede advertirse claramente que, justamente a los fines de poder concluir la quiebra, es decir dar por finalizados los trámites liquidativos, resultaba necesario que el fallido efectuara el depósito en garantía, lo que, como vemos de los antecedentes de la causa, ha venido retaceando reiterada y sistemáticamente. En consecuencia, al no hacerlo, se ha venido dilatando el proceso, siendo el fallido quien intenta de modo arbitrario sustraerse de lo disupesto judicialmente, produciendo con su accionar que nos encontremos en un limbo procesal, donde el Sr. Jauregui, si bien todavía fallido, ha visto suspendidos los trámites liquidativos por haber intentado un avenimiento, pero no dando cumplimiento al depósito en garantía dispuesto, destacándose que el avenimiento, pese a lo que parece entender el fallido, no se encuentra cumplido en todas sus etapas, desde que las mismas son dos: la presentación de las conformidades y la resolución del juez haciendo saber dicha circunstancia, disponiendo la conclusión por avenimiento y disponiendo el depósito de la garantía, y luego de ello, ante el cumplimiento tener por efectivamente conformado dicho avenimiento. Así, y en tal sentido se ha dicho que "el avenimiento requiere, al menos, de dos decisiones jurisdiccionales de parte del Magistrado falencial: la primera admitiendo la petición, suspendiendo la liquidación y ordenando una serie de medidas en orden al cumplimiento de las exigencias legales, entre ellas, la facultad de exigir la constitución de garantías, a los fines de satisfacer los gastos y costas del juicio; y una segunda decisión, que es la que dispone la conclusión de la quiebra (conf. “Tratado de Derecho Comercial” Director: Ernesto E. Martorell. Coordinador: Gustavo Esparza, Tomo XIII, cap. Conclusión de la quiebra. Clausura del procedimiento, Ed. La Ley, 2010). Es entonces que, a contrario de lo que afirma el fallido en su libelo: SI HAY RIESGO, Y DE HECHO YA SE HA PRODUCIDO, DE PROLONGACIÓN DEL PROCESO PORQUE EL PRCOESO AUN NO ESTA FINALIZADO. Por ende es evidente que el intento de continuar dilantando el proceso, sea mediante planteos de revocatoria o de apelaciones, no resultan procedentes, desde que es justamente la finalidad del legislador, al establecer la inapelabilidad como regla en el art. 273, como bien lo reconoce el fallido en su escrito, que la apelación no prolongue los plazos del proceso, lo que se ha venido dando en el presente, y que por medio de la presente se ha de poner punto final a la cuestión. En consecuencia RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta, y otorgar al fallido un último plazo de tres días para que deposite el saldo de la suma establecida en garantía de cumplimiento de sus obligaciones en los términos del art. 226 de la LCyQ, bajo apercibimiento de continuar sin más los trámites liquidativos en las presentes. Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas y en el día al fallido, a la sindicatura y a la Sra. Enajenadora. Regístrese. |
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