Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia211 - 30/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-24403-C-0000 - DIETRICH ANTONIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

CI-24403-C-0000

Cipolletti, 30 de septiembre de 2024

VISTOS: Estos autos caratulados "DIETRICH ANTONIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° 24403) puestos para resolver y;

1) Que en fecha 28/12/2022 se presenta el letrado apoderado de  ESCUDO SEGUROS S.A., Dr. Alfredo Gustavo Tome,  e interpone excepción de prescripción. 

Manifiesta que el siniestro de autos, ocurrió el día 15 de setiembre de 2017 y la presente acción ha sido iniciada con fecha 04 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a los tres (3) años de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual de acuerdo con la legislación vigente que rige la materia, Art. 2561 CCC la misma se encuentra prescripta.
Explica que si bien este plazo se puede suspender por el inicio del proceso de mediación, dichas suspensión se extiende desde el inicio del mismo hasta 20 días posteriores al cierre de la mediación, conforme el art 2542 CCC. Po ello,  a pesar de la suspensión del plazo de prescripción por el proceso de mediación iniciado según Formulario N° 5 el 08/10/2019 con fecha de cierre 27/11/2019 y extendiendo el plazo de los 20 días establecidos por dicho artículo, no caben dudas que la presente demanda ha sido iniciada con posterioridad al plazo de prescripción de los 3 años.-
Alega que no ha existido por parte de la actora ninguna intimación previa por medio fehaciente que pudiera interrumpir y de tal forma ampliar el plazo de prescripción, razón por la cual no caben dudas que la presente acción ha sido
iniciada con posterioridad al plazo de prescripción. Señala que de la compulsa de las fechas y según constancias del propio expediente, resulta que lo que el actor reclama se encontraba ya prescripto al momento de inicio de la presente
demanda. Cita jurisprudencia y solicta s ehaga lugar a la excepción con costas. 
2) Corrido traslado es contestado en fecha 08/02/2023 por la parte actora. Alega que la solicitud, resulta improcedente ya que el término prescriptivo no se encontraba agotado al momento de la interposición de la demanda. 

Comenta que se reconoce  como fecha del  nefasto suceso el 17/09/2017. Señala que si bien es cierto que el plazo de prescripción es de tres años, dicho plazo se vio suspendido por seis meses en razón de las epistolares enviadas y contestadas entre las partes. Señala que resulta aplicable lo dispuesto por el  art. 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación y explica que  el plazo que expiraba el 17/09/2020 se vio ampliado hasta el 17/03/2021 y la presentación según sistema SEON se observa con fecha 04/03/2021. 
Manifiesta que los despachos telegráficos fueron enviados con fecha 07/01/2019 según surge de la CD Nro. 912938823; CD 912938806 y CD 912938810 de fecha 07/01/2019 contestadas en fecha 14/01/2019 según surge en CD Nro. 938894988 y CD 951187009. 

Afirma que primero ocurrió la suspensión por intimación fehaciente antes que la mediaicón, por lo que el plazo de 20 días posteriores a la mediaicón se encontraba suspendido. 
Señala que en virtud de la  Acordada Nº 9/2020  de fecha 16/03/2020, se estipuló el receso extraordinario en virtud de la pandemia COVID -19 del 17 al 31/03/2020; Por Acordada Nº 11/2020 el receso fue prorrogado hasta el 12/04/2020 y la Acordada Nº 13/2020 prorroga receso extraordinario con régimen de feria judicial hasta el 26/04/2020.

Describe que si bien la suspensión fue flexibilizándose mediante la implementación de los escritos MEED, y el trabajo remoto desde los hogares, la activación de los fueros por etapas, lo cierto es que hasta agosto de 2020 no fue posible realizar presentaciones nuevas, y durante marzo/20 que se declara la pandemia, hasta agosto/20 fue vedada la posibilidad de accionar, plazo que además al ser de receso extraordinario los plazos de otros institutos procesales o no, no continuaba dada la situación excepcional que nos atravesaba. –

Cita doctrina y jurisprudencia y afirma que  el plazo de prescripción no se encontraría consumado como pretende la demandada y ofrece prueba. –

 

3) Atento el estado, pasan los autos para resolver y:
CONSIDERANDO: 

4) En principio destaco que como concepto general,  la defensa de prescripción es aquella excepción que sirve para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere; por lo que la ley, presumiendo un desinterés, y aventado inseguridades jurídicas; sanciona con la pérdida de la posibilidad de la exigencia judicial.

Se entiende por prescripción "el hecho jurídico complejo que actúa como medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivado por la inacción de las partes interesadas, durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural" (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, ps. 16/7, Ed. AbeledoPerrot, 2ª edición.).

En el caso concreto,  ambas partes coinciden en la duración del lapso a computar, concordando en que el plazo de prescripción a aplicar es el de tres años emergente de lo prescripto por el art  2561 CCC. Consecuentemente, para poder comprobar si la defensa prospera,  basta con comprobar las fecha del siniestro origen del reclamo, con la fecha de interposición de demanda,  y si han mediado causales de interrupción y/o suspensión; para determinar si la acción se encuentra o no prescripta.

Tampoco existen discrepancias en torno al punto inicial del cómputo, que nace en la fecha del siniestro ocurrido el 15 de setiembre de 2017, y también está constatado que la presente acción ha sido iniciada con fecha 04 de marzo de 2021. La diferencia radica en que la demandada no reconoce ningún acto  interruptivo ni suspensivo por fuera de la  suspensión por mediación; en cambio la parte actora invoca y afirma que han mediado causales de suspensión (cartas documento y pandemia Covid 19) además de la incidencia de la  mediación. 

5) Adentrándonos en el análisis concreto de autos, cabe destacar que pese al desconocimiento y la negativa genérica  por  parte de la  demandada en cuanto a que no ha operado ninguna causal de suspensión más allá de la mediación, cierto es que no ha desconocido la documental adjuntada por la actora en el escrito de contesta excepción, de la cual se ha dado expreso traslado.

Por ello, tengo por acreditado el envío y recepción de las Cartas Documentos que se acompañan como documental,  CD 32782943, CD 32782941 y CD 32782939 todas de fecha 07/01/2019 enviadas por el actor a KOKO SRL, Escudo Seguros SA e  Illanes Fernando Javierlo, respectivamente, lo que da lugar a la suspensión prevista por el art 2541 CCC por el plazo de seis meses.

Se recuerda que la suspensión detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido. En el caso en que medie interpelación fehaciente por el titular del derecho contra el deudor, como el caso de autos, el curso de la prescripción se suspende por seis meses. Hasta aquí entonces, si el siniestro ocurrió en fecha 15/09/2017, por aplicación del 2561 CCC la acción prescribía el 15/09/2020, pero como ha mediado un supuesto de los previstos por el art 2541 CCC, la misma se ha visto suspendida por el plazo de seis meses; por lo que la acotra tenía tiempo para iniciar hábilmente la acción hasta el 15/03/2021.

Y, constatado del expediente que la acción se inició en fecha 04/03/2021, surge evidente que fue interpuesta en tiempo hábil; consecuentemente  la acción aún se encontraba habilitada,  y debe ser rechazada la excepción interpuesta. 

Ello sin siquiera necesidad de introducirse en el análisis de eventuales efectos suspensivos emergentes de la situación por pandemia Covid 19.

Por ello, 

RESUELVO:
I) RECHAZAR la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada. 
II) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art 68 CPCC)

III) DIFERIR la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia final, hasta tanto se cuento con monto base para su determinación. 

IV) Regístrese y Notifíquese conforme Ac 36/2022. 


 Soledad Peruzzi. Jueza.-

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