Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 211 - 30/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-24403-C-0000 - DIETRICH ANTONIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CI-24403-C-0000 Cipolletti, 30 de septiembre de 2024 VISTOS: Estos autos caratulados "DIETRICH ANTONIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° 24403) puestos para resolver y; 1) Que en fecha 28/12/2022 se presenta el letrado apoderado de ESCUDO SEGUROS S.A., Dr. Alfredo Gustavo Tome, e interpone excepción de prescripción. Manifiesta que el siniestro de autos, ocurrió el día 15 de setiembre de 2017 y la presente acción ha sido iniciada con fecha 04 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a los tres (3) años de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual de acuerdo con la legislación vigente que rige la materia, Art. 2561 CCC la misma se encuentra prescripta. Comenta que se reconoce como fecha del nefasto suceso el 17/09/2017. Señala que si bien es cierto que el plazo de prescripción es de tres años, dicho plazo se vio suspendido por seis meses en razón de las epistolares enviadas y contestadas entre las partes. Señala que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación y explica que el plazo que expiraba el 17/09/2020 se vio ampliado hasta el 17/03/2021 y la presentación según sistema SEON se observa con fecha 04/03/2021. Afirma que primero ocurrió la suspensión por intimación fehaciente antes que la mediaicón, por lo que el plazo de 20 días posteriores a la mediaicón se encontraba suspendido. Describe que si bien la suspensión fue flexibilizándose mediante la implementación de los escritos MEED, y el trabajo remoto desde los hogares, la activación de los fueros por etapas, lo cierto es que hasta agosto de 2020 no fue posible realizar presentaciones nuevas, y durante marzo/20 que se declara la pandemia, hasta agosto/20 fue vedada la posibilidad de accionar, plazo que además al ser de receso extraordinario los plazos de otros institutos procesales o no, no continuaba dada la situación excepcional que nos atravesaba. – Cita doctrina y jurisprudencia y afirma que el plazo de prescripción no se encontraría consumado como pretende la demandada y ofrece prueba. –
3) Atento el estado, pasan los autos para resolver y: 4) En principio destaco que como concepto general, la defensa de prescripción es aquella excepción que sirve para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere; por lo que la ley, presumiendo un desinterés, y aventado inseguridades jurídicas; sanciona con la pérdida de la posibilidad de la exigencia judicial. Se entiende por prescripción "el hecho jurídico complejo que actúa como medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivado por la inacción de las partes interesadas, durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural" (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, ps. 16/7, Ed. AbeledoPerrot, 2ª edición.). En el caso concreto, ambas partes coinciden en la duración del lapso a computar, concordando en que el plazo de prescripción a aplicar es el de tres años emergente de lo prescripto por el art 2561 CCC. Consecuentemente, para poder comprobar si la defensa prospera, basta con comprobar las fecha del siniestro origen del reclamo, con la fecha de interposición de demanda, y si han mediado causales de interrupción y/o suspensión; para determinar si la acción se encuentra o no prescripta. Tampoco existen discrepancias en torno al punto inicial del cómputo, que nace en la fecha del siniestro ocurrido el 15 de setiembre de 2017, y también está constatado que la presente acción ha sido iniciada con fecha 04 de marzo de 2021. La diferencia radica en que la demandada no reconoce ningún acto interruptivo ni suspensivo por fuera de la suspensión por mediación; en cambio la parte actora invoca y afirma que han mediado causales de suspensión (cartas documento y pandemia Covid 19) además de la incidencia de la mediación. 5) Adentrándonos en el análisis concreto de autos, cabe destacar que pese al desconocimiento y la negativa genérica por parte de la demandada en cuanto a que no ha operado ninguna causal de suspensión más allá de la mediación, cierto es que no ha desconocido la documental adjuntada por la actora en el escrito de contesta excepción, de la cual se ha dado expreso traslado. Por ello, tengo por acreditado el envío y recepción de las Cartas Documentos que se acompañan como documental, CD 32782943, CD 32782941 y CD 32782939 todas de fecha 07/01/2019 enviadas por el actor a KOKO SRL, Escudo Seguros SA e Illanes Fernando Javierlo, respectivamente, lo que da lugar a la suspensión prevista por el art 2541 CCC por el plazo de seis meses. Se recuerda que la suspensión detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido. En el caso en que medie interpelación fehaciente por el titular del derecho contra el deudor, como el caso de autos, el curso de la prescripción se suspende por seis meses. Hasta aquí entonces, si el siniestro ocurrió en fecha 15/09/2017, por aplicación del 2561 CCC la acción prescribía el 15/09/2020, pero como ha mediado un supuesto de los previstos por el art 2541 CCC, la misma se ha visto suspendida por el plazo de seis meses; por lo que la acotra tenía tiempo para iniciar hábilmente la acción hasta el 15/03/2021. Y, constatado del expediente que la acción se inició en fecha 04/03/2021, surge evidente que fue interpuesta en tiempo hábil; consecuentemente la acción aún se encontraba habilitada, y debe ser rechazada la excepción interpuesta. Ello sin siquiera necesidad de introducirse en el análisis de eventuales efectos suspensivos emergentes de la situación por pandemia Covid 19. Por ello, RESUELVO: III) DIFERIR la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia final, hasta tanto se cuento con monto base para su determinación. IV) Regístrese y Notifíquese conforme Ac 36/2022. |
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