Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia26 - 15/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01050-C-2022 - LEIVA, JULIO ALBERTO Y OTROS C/ PURRAN BEROIZA, JOSE FRANCISCO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 15 de mayo de 2024.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "LEIVA, JULIO ALBERTO Y OTROS C/ PURRAN BEROIZA, JOSE FRANCISCO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01050-C-2022), de las que;

RESULTA:

I. Escrito de demanda.

Se presentan Julio Alberto Leiva y María Inés Barros, mediante letrada apoderada, e interponen demanda de daños y perjuicios en contra de José Francisco Purran Beroiza, por ser este último conductor del vehículo marca Chery Tiggo dominio AB049CD, que fuera partícipe en el accidente de tránsito ocurrido el día 31/12/2021. A continuación, peticionan se cite en garantía a la aseguradora del demandado, ORBIS Cia. Argentina De Seguros S.A.
El día indicado, alrededor de las 16:30 hs. y a 1 Km. de distancia de la localidad Villa Manzano de la provincia de Rio Negro, la Sra. María Inés Barros conducía el vehículo de la marca Ford, modelo Focus, dominio AC697BH, por Ruta Nacional N° 69 con sentido Este-Oeste, cuando fue impactada desde atrás por el frente del vehículo del demandado. Este proviniendo por el mismo carril que la actora, conducía de forma contraria a la reglamentación de tránsito, ya que circulaba a excesiva velocidad y sin atención a las circunstancias del tránsito, frente a la presencia preferente del vehículo de los actores en la vía. E indica que su obrar fue la causa que desencadenó la colisión, sin evidenciar maniobra alguna para evitar el impacto. Agrega que en la prevención del siniestro intervino personal policial de la Comisaria N°44 de Villa Manzano.
A consecuencia del hecho la Sra. Barros sufrió estrés post traumático y el vehículo de su propiedad resultó con daños materiales que dan base a los rubros indemnizatorios que peticiona, a saber: en concepto de gastos de reparación, en un total de $468.867,00 daño por privación de uso del rodado de $60.000,00, pérdida del valor venal o de reventa a futuro por la suma de $30.000, y reclama también por daño moral y tratamiento psicológico de la Sra. Barros, los montos de $200.000 y $40.000 respectivamente.
Por ello, atribuyen a la demandada responsabilidad objetiva por los daños infringidos, que encuadran en las normas de los arts. 1757, 1769, 1738, 1740, 1741, 1746 ss. y cc. Del Código Civil y Comercial de la Nación y Art. 118 Dec. Ley 17.418. Para finalizar ofrecen la prueba de los extremos de su pretensión.

II. Escrito de contestación de demanda y citación en garantía:

Se presentan mediante letrado apoderado Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y el demandado José Francisco Purran Beroiza, mediante escritos por separado aunque expresando los mismos términos, en virtud de haber asumido la primera la carga de la dirección del proceso del asegurado.
Luego de las negativas particulares a los términos de la demandada interpuesta, y el desconocimiento de la documental del actor, se refieren a los hechos de la causa.
Reconocen que en la fecha del accidente de tránsito el vehículo marca CHERY TIGGO 3 1, dominio AB049CD, se encontraba bajo cobertura de la Póliza de seguro N° 7779233, en los términos y condiciones del certificado acompañado.
Informan que del texto de condición particular n° 42, cláusula 3), estipula que "el asegurador toma a su cargo como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluidos los intereses, y los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero sin perjuicio de los dispuesto en el inc. a) del art. 110 de la ley 17.418, que en ningún caso el monto de dicho accesorio podrá exceder de una suma igual al 30 % de la que se reconozca como capital de condena y hasta un límite máximo de un 30 % de la suma asegurada, quedando el excedente si lo hubiera, a cargo del asegurado".
Señalan que el día 31 de Diciembre de 2021, siendo las 16.30 hs. aproximadamente, la Sra. Barros María Inés circulaba en el vehículo marca Ford Focus, dominio AC697BH, por la Ruta Nacional N° 69 a 1 KM de Villa Manzano Provincia de Rio Negro, en dirección Este-Oeste y el asegurado, y el Sr. Purran, conducía su rodado por el mismo carril pero por detrás de la actora. Esta última disminuyó la velocidad de forma totalmente repentina e injustificada por lo que no pudo evitar colisionar la parte trasera del Ford Focus, aunque de forma muy leve.
Sostienen que el hecho negligente de la propia actora se instaló en el devenir de los hechos como la única y exclusiva causa, razón por la cual se solicita el rechazo de la acción debido a que esto último opera como quiebre del nexo causal de responsabilidad, de acuerdo a lo normado en el art. 1.729 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 41, 48, y 64 de la Ley Nacional de Tránsito. Subsidiariamente, manifiestan que en caso de supuesto de concurrencia en la causa por parte del demandado, solicitando el rechazo de la demanda cuanto menos en forma parcial. Ofrecen la prueba y peticionan en concordancia.
III. En fecha 18/11/2022 se dispone abrir la causa a prueba, celebrándose en fecha 16/02/2023 la audiencia preliminar a través de la plataforma ZOOM meetings, y se proveen los medios de prueba ofrecidos por las partes de acuerdo luce en el acta labrada en igual fecha. En 31/08/2023 se toma declaración a los testigos propuestos por la parte actora, en 11/09/2023 se certifica la prueba cumplida y se clausura el término probatorio en fecha 27/10/2023, poniéndose los autos en Secretaría durante el plazo de presentación de alegatos. En fecha 11/11/2023 se reserva el escrito que contiene los alegatos de prueba de la parte actora. Finalmente se ordena el pase de autos para el dictado de la sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

I. Encuadre legal. Responsabilidad civil por accidente de tránsito:

Para comenzar con el mérito de la pretensión, cabe señalar que el accidente que aquí se debate se da entre dos vehículos en movimiento con lo cual la cuestión deberá resolverse con aplicación del Art. 1757 del CCCN y ccs.
Puede mantenerse tal afirmación, en razón de que el riesgo, "es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción" (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Aplica en el supuesto planteado, aunque cite el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield (Ex-Art.1113), la doctrina del Superior Tribunal Provincial que sostiene: «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil ("daños causados por el riesgo o vicio de la cosa"); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño..." (Cf. STJRN en autos "Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación". Expte. 22763/08-STJ).
En conclusión, en base al régimen legal de los arts. 1757 y 1769 del CCCN, se presume la responsabilidad del dueño o guardián del rodado, es en principio salvo que se configuren circunstancias que se consideren eximentes con arreglo a los Arts. 1722 y 1729 del CCCN.
II. Expuesto el marco normativo de aplicación, corresponde ingresar al análisis de los elementos de prueba aportados por las partes. Sobre la base de lo referido antes, frente al factor objetivo de responsabilidad no habría una conducta reprochable sino una situación que generó objetivamente el deber de responder por las consecuencias dañosas. De modo que para considerar existente el ilícito civil le bastaría al actor con acreditar (o no controvertir el demandado) la existencia del contacto entre los vehículos, prescindiéndose del análisis de la culpa-factor subjetivo de atribución- en casos como el presente. Así, el accionado dueño o guardián de la cosa productora del daño deberá probar los extremos que la ley tiene expresamente previstos, a fin de librarse de la presunción de responsabilidad objetiva que cabe en su contra.
Encontrándose reconocido la existencia del accidente de tránsito, la parte demandada controvierte el relato de los hechos de la actora del cual se sigue que el conductor demandado provocó la embestida del vehículo de la accionante por circular de modo contrario a la reglamentación vial, frente a lo cual alega que el hecho se debió exclusivamente al accionar de la propia actora, ello así, mientras el demandado Sr. Purran conducía su rodado detrás de la actora, al disminuir esta última la velocidad repentinamente y de manera totalmente injustificada, ella produjo la colisiónm, aunque de forma muy leve.
Ahora bien debo hacer hincapié, en el principio dispositivo que rige al procedimiento dado que, entre las cargas que tienen las partes en el proceso, sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria. La primera sería plantear correctamente la base fáctica de la demanda y los presupuestos habilitantes de la pretensión, así como identificar concretamente el alcance del reclamo. La segunda, consiste en un imperativo del propio interés que supone no un derecho del contrario sino una necesidad para vencer (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I); "Surge claramente de ello que se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas. Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento." (Cf. C.Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener" Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Resulta necesario recordar, que los jueces no tienen obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
"Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión" (Cf. Sala F C.Nac. Civil de Apel., Expte. n110.687/2008 “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” del 19/5/2021).

III. La prueba.

a) Pericia Mecánico-Accidentológica:

En fecha 08/06/2023 se agrega el dictamen pericial que refiere al antecedente del Destacamento Especial de Seguridad Vial El Labrador, por un hecho vial ocurrido en la ruta Provincial Nº 69 frente a la localidad de San Isidro, sin ubicación precisa, sin embargo esa zona es urbana, según lo certificado por personal policial.
El perito describe el tramo de Ruta de asfalto en regular estado de transitabilidad, de dos bandas de circulación con sentido hacia ambos puntos cardinales y se encuentra habilitado al tránsito de todo tipo de vehículos. No aprecia señalización luminosa que regule el paso vehicular. Constata señalización horizontal sobre la calzada, de doble línea amarilla, carteles que indican Máxima velocidad 60 km/h. y observa un flujo de automotores constante, en las franjas de horario laboral, durante la semana.
Expresa la dinámica del accidente, con sustento en lo reconocido por los litigantes, "resulta que el incidente se produce siendo las 16:30 horas aproximadamente del día 31 de diciembre del año 2021, en la Ruta Provincial Nº 69, frente a la localidad de San Isidro, provincia de Río Negro. En ese contexto de tiempo y espacio, y , conforme lo manifestado por la parte ACTORA, la Sra. BARROS MARIA INES, circulaba en el vehículo marca FORD FOCUS, dominio AC697BH, por ruta provincial Nº 69 y, a 1 kilómetro de Villa Manzano, provincia de Río Negro, en sentido de circulación este a oeste cuando es embestido en su parte trasera por un vehículo marca CHERY TIGGO, dominio AB049CD, que circulaba en igual sentido de circulación. En tanto, conforme lo manifestado por la parte DEMANDADA, el día mencionado y hora, el Sr. PURRAN conducía su rodado en el mismo sentido de circulación que la actora, detrás de ella, y al disminuir la velocidad en forma totalmente repentina e injustificada la actora, inevitablemente embiste el rodado conducido por ella en su parte trasera en forma leve." ( Cf. el punto 3.6 del informe)
Concluye que las dinámicas expresadas son coincidentes con la tipología de "impacto por alcance", y da respuestas sobre los daños causados en la unidad de propiedad de la actora, a lo que referiré oportunamente.
Cabe destacarse que el informe pericial no mereció impugnación así como tampoco pedido de explicaciones por las partes. Asimismo, he de valorar la labor cumplida por el perito conforme a las pautas determinadas por los Arts. 386 y 477 del CPCC, y ponderar que el experto contó con los antecedentes enumerados para arribar a las consideraciones de prueba.

b). La prueba testimonial:

La testigo Nancy Beatriz Agüero, es familiar del actor Leiva, cuñada, y se domicilia en la misma dirección que los actores. Manifiesta que pudo ser testigo del nerviosismo de la Sra. Barros cuando volvió a su casa el día del accidente, y que la misma le contó acerca de lo ocurrido. Piensa que los actores no cuentan con medios económicos para reparar el vehículo, porque en algunas oportunidades les prestó su automóvil. Consultada la testigo responde que el vehículo volvió a ser utilizado luego del accidente porque la Sra. Barros al día siguiente del hecho de marras necesitaba ir a trabajar. Y afirma que los daños al rodado afectaron las actividades cotidianas de la Sra. Barros, quien a la época del hecho y la audiencia trabajaba en la ciudad de Neuquén, y se movilizaba con las dos hijas de la pareja de accionamtes.
La segunda declarante, Agustina Gómez, es también cuñada de Leiva y se presenta en calidad de testigo presencial del accidente, porque según refirió en audiencia iba de acompañante de la Sra. Barros junto con un hijo menor de edad. Esta circunstancia invocada por la testigo no es posible ratificarla por medio de la prueba informativa de la Comisaría N°44 de Villa El Manzano (agregada en 03/04/2023), porque sólo se cuenta con una radiograma del hecho de fecha 31/12/22, a las 16.37 hs, sin que se levantara acta del choque informando el Destacamento El Labrador acerca de la presencia de terceros a los actores. Más allá de las restricciones observadas para valorar la prueba, a lo que se suma que la actora no mencionó a la testigo al tiempo de relatar las circunstancias del accidente, lo declarado por ella en cuanto a habría sido pasajera, consolida la reconstrucción de la mecánica efectuada por el perito. Recuerda que a la altura de la localidad de San Isidro cerca del San Patricio del Chañar, proviniendo desde la ciudad de Centenario escuchó a la Sra. Barros decir "no no no", vio por el retrovisor que venía el auto del demandado a toda velocidad y sintió como colisionó el vehículo de Barros desde atrás. Refiere observar las maniobras consecutivas con las cuales la actora se hizo a un costado de la ruta y declara que previo a la colisión circulaban a una velocidad de aproximadamente 44 km /hs. por la presencia de un radar en la zona. Indica que el demandado se detuvo después del hecho. A lo preguntado, responde que el vehículo de la accionante no fue reparado y que muchas veces prestó su auto particular para que pudieran movilizarse. Describe los daños como una abolladura del baúl, que se encontraría atado con un cable.

IV. Fundamentos de la decisión:

Una vez analizada la prueba obrante en el expediente, resulta factible que la mecánica del accidente ha sido tal como ha lo propone la parte actora en la demanda. Otro tanto se obtuvo de la prueba de la testigo Gómez. En tal sentido la prueba producida en la causa da cuenta: (i) De los litigantes como protagonistas del accidente; (ii) Del lugar y las circuntacias en la que venían transitado ambos rodados, lo que sitúa al rodado de los actores circulando por el carril de sentido Este-Oeste, de la ruta Provincial N° 69, y consecutivamente seguía por igual carril y sentido el vehículo del demandado; (iii) Del modo en el que el rodado del demandado llega al punto de encuentro "por alcance" con la parte trasera del Ford Focus; (iv) De los daños materiales derivados, en área de chapa y pintura trasera del rodado de los accionantes.
Conforme lo establece el perito auxiliar el impacto de los rodados tuvo su única causa generadora acreditada con relación al accionar del demandado. Asimismo, cabe subsumir su conducta en contradicción a los arts. 48 y 39 de la Ley de Tránsito 24.449 (Art. 1 de la Ley Provincial Nº 2942), pues la mecánica expresada indica que el Sr. Purran, a bordo del rodado Chery TIGGO 3.1, no conservaba el dominio pleno del mismo como tampoco mantenía la distancia mínima necesaria con respecto al rodado que le precedía. Tal como lo dispone la presunción legal del art. 64 LT, el resultado dañoso guarda relación con el accionar del conductor demandado, sin acreditarse una concausa que lo exonere de responsabilidad.
A mayor abundamiento las normas citadas establecen las condiciones para conducir y prohibiciones que debió cumplir el conductor del vehículo embistente. En ese sentido el art. 39 LT dispone, inc. a) "Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. ....inc. b) "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito." (Cf. Ley 24.449)". El art. 48 LT, en su inc. g), contiene la prohibición de "...Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha". Por otro lado, cabe señalar que la versión sostenida por los accionados, consistente en la frenada injustificada e imprevisible de la conducta del rodado embestido no logró ser acreditada. Incluso debo señalar que resulta fundamental para la definición de la causa, el análisis técnico de la ciencia y especialidad del auxiliar, a la vez que considero que es la prueba por excelencia en estos debates. Por todo lo referido, debe descartarse la culpa de la víctima alegada por la parte accionada y citada en garantía.
En base a la evaluación del caso de conformidad con los dispuesto por los Arts. 386 y 477 del C.P.C.C., habiendo la parte actora logrado acreditar la intervención activa y el carácter embistente del vehículo de la demandada, con ello el factor objetivo de atribución de responsabilidad endilgado en los términos del Art. 1757 del Código Civil y Comercial, y la falta de acreditación por parte de la demandada de la invocada causal de exoneración -culpa de la víctima- corresponde declarar la responsabilidad de esta última en su carácter de propietario del rodado Chery Tiggo dominio AB049CD, corresponde al demandado la obligación de reparar la totalidad de los daños resultantes.

V. Los daños a resarcir:

Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde evaluar las pretensiones en virtud de los daños reclamados y probados. En relación al presupuesto de la responsabilidad civil del caso, el daño, este es definido por el art. 1737 del CCCN y se entiende que "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".
Tal como fuera expuesto en los considerandos y conforme el art. 377 del CPCyC, las partes tienen el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que invocan como fundamento de su reclamo. Esta congruencia es necesaria entre lo que se postula (o pretende en este caso) y lo que se acredita.

A. Daño Material:

El actor Julio A. Leiva reclama por daño emergente, los costos de reparación del rodado con respaldo en el presupuesto acompañado, por la suma de $468.867 a la fecha de demanda, o lo que en más o en menos resulte de la prueba del daño a la unidad que le pertenece (Informe RPA presentado en fecha 26/07/2022).
Ofrece prueba informativa de la Comisaria N°44 de Villa Manzano y del Dpto. de Seguridad Vial, Organismo que contesta mediante el oficio de fecha 03/04/2023, al Servicio Express Delcar de Ford cuyo informe se agrega en fecha 17/04/2023, al Taller Huarpes chapa y pintura, oficio de fecha 04/05/2022, además de la prueba pericial mecánica -chapista.
El perito designado de oficio, efectúa el análisis de las imágenes fotográficas adjuntas en la causa, y señala que el vehículo de los actores posee deformación y rotura en el área posterior, en partes que indica como: panel de cola, piso de baúl, paragolpes trasero, spoiler de paragolpes trasero, tapa de baúl, faros traseros, guardabarros trasero izquierdo y derecho, guías lateral del guardabarros, trasero, derecho e izquierdo, guía central del guardabarros trasero, visagras baúl, mecanismo de sujeción de rueda de auxilio, tapizado, completo del baúl, pasarruedas trasero derecho.
Adjunta planilla de valuación actualizada a la fecha 29/08/23, conforme a las cotizaciones obtenidas en el Taller Huarpes, y Empresa Del Car, con lo que se observa el detalle de los valores de 11,30 horas mano de obra de Chapa por $282.500,00, 9 horas pintura por $ 225.000,00 y $1.126.764,02 que se integra por costo de adquisición de las autopartes a reemplazar ( paragolpe trasero, spoiler trasero, tapa de baúl, faro stop, moldura panel de cola, 2 molduras, sede óptica, burlete baúl, faro trasero, panel de cola, piso de baúl, 2 sede faros traseros, insonorizador de piso, baúl, 2 guías traseras, guía central paragolpe trasero, tapizado, baúl, guardabarro trasero derecho). Total que liquida en $1.634.264,02.

Conforme el informe pericial, las fotografías de las que surgen los daños al automotor y el conocimiento del perito en la materia, considero razonable conceder en concepto de indemnización por reparación del rodado, el que actualizado desde la fecha de la pericia hasta la fecha, conforme la calculadora prevista para ello como herramienta disponible en la página de nuestro poder judicial estimo que el rubro procede por el monto de $3.606.722,65.

B. Privación del Uso del rodado.

Pretende la actora también una recomposición por la privación de uso del rodado afectado por el siniestro de autos, durante el tiempo que insuma la restauración, estimándolo en 30 días y calcula el monto $ 60.000,00.
Conceptualmente se ha dicho que la indemnización por privación de uso del automotor "debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría" (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Estimo que como rubro cabe darle acogida, una vez acreditado -como quedó en este proceso- que el vehículo requiere de reparación por el tiempo establecido pericialmente, lo cual no es rebatido sustancialmente y porque prácticamente no se discute que se admiten sin necesidad de prueba en concreto de la prueba del gasto, pues es una presunción que deviene de otra, desde que quien dispone y hace uso y goce de un automóvil obtiene ciertas utilidades que lógicamente pierde al no contar con el bien en condiciones.
En ese supuesto la prueba pertinente para desvirtuar esa presunción, corre por cuenta del responsable del hecho; lo que en autos no ha sucedido.
Conforme responde el perito, el tiempo de reparación del vehículo del actor sería de 11.3 días, tal como que se calculó en la planilla, asimismo cabe señalar que expresó en aquel momento 29/05/2023 una demora que estimaba para obtener un turno en los talleres de la zona, sin elementos o prueba informativa que avalen tal conjetura, y sin que a la fecha del dictado de la presente existan elementos que permitan tener por ciertos tales argumentos. Por lo tanto el tiempo necesario para las tareas de reparación según dictamen será tomado como pauta de cuantificación para este rubro, más aún considerando que no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar que el vehículo se encuentra en desuso ( cf. testimonios obrantes)
Por lo expuesto el rubro procede por la suma de $ 144.000,00 calculados a términos actuales, con lo cual no se adicionarán intereses Cf. art. 165 CPCyC).

C. Pérdida de valor venal.

Los actores reclaman en concepto de disminución del valor venal o valor de reventa del rodado de su propiedad, la suma de $30.000,00 (pesos treinta mil) o lo que resulte de las pruebas de autos más sus intereses. La contraparte desconoce y cuestiona el rubro.
La pericia mecánico-chapista, dictamina de forma contraria a la procedencia del rubro en tanto responde al punto pericial solicitado por los actores, "...si la reparación es realizada en un taller homologado por CESVI, no tendría que notarse la reparación y por ende no sufriría una disminución del valor venal...". Sumado a esto no se arriman elementos para ponderar, ni siquiera en grado hipotético que subsistiría la afectación del valor del automóvil siniestrado a pesar de lograrse una reparación siguiendo las reglas del buen arte ", ello con grado de probabilidad más o menos cierta.
Ni se acreditan los dichos que sostienen como cierto que el vehículo de la actora quedaría con "vestigios del choque", con razón en que los talleres de la zona carecerían "del equipo y herramental -sic- específicos que poseen las fábricas de automotores (soldadores por punto ad-hoc para trabajos en serie; prensa para estampado de chapas; cámaras para pintado; hornos de secado continuo y uniforme; etc). A todo esto, deben agregarse factores de índole psicológico que inducen a los compradores a preferir a igual precio, otro vehículo de idénticas características, pero que no ha sido chocada" ( Cf. escrito de alegatos de la actora presentado en fecha 13/09/2022 )
Comparto lo considerado por la Excma. Cámara local, en tanto ha dicho «... En cuanto los recaudos para la procedencia del rubro, no resulta necesario, en primer lugar, que el rodado se encuentre reparado. Siguiendo los lineamientos del autor citado, el mismo explica, que "La desvalorización venal se configura bajo el antecedente real o hipotético de la ejecución de los arreglos. La desvalorización venal es resarcible incluso cuando el automotor no ha sido refaccionado. Una solución contraria conduciría a mutilar el derecho resarcitorio en función de la omisión de una carga que jurídicamente no incumbe a la víctima, sino que constituye una obligación del responsable (arts. 1738, 1740 del CCyC). Es un rubro residual, pues solo se configura bajo el antecedente, real o hipotético, de la ejecución de los arreglos, es decir, únicamente si el automotor ha sido reparado, o suponiendo por hipótesis que lo ha sido, y si pese a arreglos que son o se reputan (en caso de no haberse aún consumado) como idóneos o eficientes, subsisten secuelas que inciden negativamente en el valor del automotor». Y agregó el tribunal que «... siendo un perjuicio eventual, la configuración del mismo suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado "cabalmente" a través de un peritaje técnico. Resulta de mucha importancia – lo reiteramos- un peritaje que practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida (ob. Cit, pág. 283/285)» ( C. A. C y C. de Cipolletti en autos: "NIETO JUAN EDUARDO C/ RIAVITZ JORGE NELSON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", CI-07957-C-0000, fecha 04/12/2023).
Cabe expedirme con relación al componente psicológico de sujetos indeterminados, que según los actores demostrarían que este hecho lesivo tendría potencialidad de mermar su derecho patrimonial a futuro, diciendo primero que la prueba del siniestro de marras no conduce a tener por acreditado el segundo. Asimismo, resulta totalmente inconmensurable o imposible de calcular bajo los parámetros en que se lo solicita. Si bien la peticionante se posicionaría en la doctrina que es proclive a asumir de manera absoluta, que en la hipótesis donde existe la posibilidad de reparación se experimentaría per se una disminución del valor de reventa del automotor, aún así y en caso de ponerse a la venta el rodado eventualmente, la indemnización que persigue se sostiene en una situación dañosa hipotética o insubsistente al tiempo del reclamo, por lo que no se corresponde con el concepto jurídico de daño cierto o futuro, contemplado dentro del régimen de imputación de las consecuencias del CCCyC (art. 1738 y 1739).
Por ello, teniendo en consideración que el perito no determina que se encuentre afectado estructuralmente el automotor, y que en virtud de la entidad de los deterioros acreditados no se cuenta con elementos o consideraciones que demuestren lo contrario a la idoneidad de los arreglos a realizar, me atendré al resultado del dictamen producido con fundamento en que la contingencia expresada por la reclamante no surge razonablemente de la prueba, ni con relación de causalidad directa con el hecho generador, ni se infiere junto con la procedencia del rubro de sumas de dinero por concepto de reparación y repuestos. Es por lo expuesto que la pretensión encuadrada como disminución de valor venal es rechazada.

D. Daño moral.

La actora, María Inés Barros solicita se la indemnice por la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, por haber padecido molestias derivadas del siniestro, ya que debió utilizar otra forma distinta a la habitual para sus traslados desde su casa en Villa Manzano hasta Neuquén, donde cursa la carrera de Enfermería o para llevar a sus dos hijas pequeñas a la escuela y otras actividades cotidianas.
Pero, en particular señala que el daño moral derivaría como una consecuencia del accionar del demandado que califica de "doloso".
Argumenta finalmente, aunque no acompaña ninguna constancia que acredite en este sentido presentaciones escritas a la Aseguradora, carta documento con su reclamo, entre las posibles formas comunicación que pueden darse entre partes, que en parte su cuadro de malestar anímico se vio perjudicado por "la existencia de una obligación válida que la aseguradora mantiene sin ejecución al día de la fecha".
En sus alegatos de la prueba sostiene que ha quedado probado merced la pericia psicológica practicada en la persona de la coactora que,"El daño moral en este caso en razón de tratarse de una persona de 34 años, en primer lugar, es necesario destacar que mi mandante utilizaba el vehículo para trasladarse diariamente desde su casa en la ciudad de manzano hasta Neuquén para asistir a cursar a la escuela de enfermería, sumado el trastorno que el siniestro ocasionó en el núcleo familiar cuando tiene dos niñas pequeñas tienen que concurrir al colegio y demás actividades. En segundo lugar, y no menos importante, hay que poner de resalto que el siniestro le provocó trastornos de ansiedad sumado a la imposibilidad de trasladarse en vehículo por la angustia que trajo aparejado el hecho de autos. El daño moral sufrido por mi mandante resulta del exclusivo accionar doloso del demandado y es procedente atento a la existencia de una obligación válida y a la inejecución de la misma conforme lo convenido máxime teniendo en consideración que la actor se vio burlada por el accionar de la aseguradora y que la misma al día de la fecha no ha cumplido."
Dispuestos al análisis de la pretensión, se ha entendido al daño moral como "...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V D.M., Pág.118). El mismo deberá ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido.
Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que "…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce “(…) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239).
Existe consenso en cuanto que para la determinación de la indemnización de daño moral, este no requiere guardar proporción con el perjuicio material, gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación. En determinados supuestos se presume su existencia por la sola comisión del acto antijurídico, entendiendo la doctrina que el daño se prueba in-re ipsa.
Sin perjuicio de lo que surge de los fallos citados, en el caso de autos tengo en consideración que el factor de atribución de responsabilidad por las consecuencias dañosas radica en la objetividad del riesgo creado por la intervención de cosas en movimiento -automóviles, por lo que el factor de imputación de dolo no se presume, ni se comprueba por la actividad probatoria de quien lo invoca en autos.
En punto a los argumentos de la prueba, la actora señala haber padecido un importante sufrimiento y ansiedad en virtud de la perturbación en su modo de vida a causa del accidente de tránsito.
Ahora bien, a los efectos de ponderar el daño extrapatrimonial peticionado, corresponde definir si se constata la necesaria relación de causalidad con el hecho por el que se responsabiliza a la demandada. Y para esto deben tenerse en cuenta pautas de valoración, que no se limitan a las expresadas a continuación, pero que en el caso resultan conducentes: la personalidad del damnificado, edad, estado civil, situación social y económica, si has sido damnificado directo o indirecto del hecho debatido, si el daño moral alegado deriva de una lesión al honor, de una lesión a la integridad, o si por el contrario con relación a circunstancias personales de la víctima.
Así las cosas, la accionante demuestra por medio de testigos que el automóvil particular, es un bien de uso esencial para su familia, pues suele desplazarse desde una distancia considerable desde el lugar de residencia -en Villa Manzano-, (a tenor de lo manifestado por las dos testigos).
Se obtuvo por medio de la prueba informativa de IFSA, la constancia de alumna regular de la actora, emitida en Neuquén en fecha 07 de Julio de 2023, mediante Nota N° 86/23.Y estos hechos o actividades, también fueron materia de apreciaciones personales de terceros a la causa, las dos testigos que bajo juramento de decir verdad manifestaron que se encontraron en ciertas ocasiones los actores les pidieron en préstamo sus vehículos para cubrir necesidades de transporte de la familia; la que conocen se compone por los padres y sus dos niñas menores de edad. Cabe afirmar que ambos testimonios no tuvieron contradicciones, ni son discordantes con las otras pruebas de la causa, sin elementos que afectaran su credibilidad.
Es por ello que las molestias que argumenta la accionante se aprecian con base en la sana crítica racional y el curso ordinario y natural de los acontecimientos, por lo cual resulta lógico que mientras se encontraba circulando pacífica y reglamentariamente sufre el impacto de otro sujeto, que la afecta sumando a sus obligaciones cotidianas, trámites (movilizarse para obtener presupuestos de reparación del rodado) y dificultades a su vida de relación.
Aunque se pondera la gravedad del daño de la especie, considerando especialmente lo dictaminado por la perito psicológa; pues bien la experta claramente expresó que al hecho de marras le preexisten determinadas características de la personalidad de la actora, que en definitiva corresponde tenerlas como lo que también menciona como "causa de sobrecarga de su equilibrio espiritual".
Describió que la actora "Posee rasgos depresivos de personalidad, con presencia de un patrón persistente de pensamientos, actitudes, conductas y auto-conceptos relacionados con la depresión. Se autopercibe sin valor, vulnerable, inadecuada, sin éxito y culpable, y frecuentemente se auto- Lic. Roxana Gavilán – MPRN1457-MESP.RN2787-MP.308 Página 5 de 7 critica. Evidencia un estilo de afrontamiento derrotista, fatalista. Estos rasgos constituyen un estilo de personalidad de conformación previa a los hechos de autos. La sobrecarga en su capacidad de manejar los conflictos es convergente a la evaluación de PBLL de donde se desprende una utilización inapropiada de mecanismos defensivos frente a situaciones de estrés. La situación derivada de la falta de autonomía y sobrecarga diaria de estrés nacida de una disminución en los recursos de los que disponía con anterioridad al accidente pudieron afectar el equilibrio de la salud mental de la actora. No refiere síntomas de estrés postraumático, con una puntuación de 71 en la escala del Test de Millon."
(...) "Conclusiones: Al momento de esta evaluación y del análisis de los datos obtenidos a lo largo del proceso psicodiagnóstico se concluye que la Sra. Barrios posee un estilo de personalidad de características depresivas y ansiosas. Sobre la estructura de personalidad mencionada y como modo de respuesta de tipo reactiva al acontecimiento se asentaría un cuadro clínico compatible con un Trastorno de la Adaptación con ansiedad mixta y estado de nimo deprimido (309.18 DSM V (F43.23) como respuesta psicológica al estresante sufrido.
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) a la que corresponde adicionar una tasa de interés del 8% anual (Conforme doctrina legal del STJRN “LOZA LONGO”) desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia, luego de lo cual devengará un interés moratorio, de corresponder, conforme la tasa fijada por el STJRN ("JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS"), suma que calculada conforme la herramienta prevista para ello en el sitio web de nuestro poder judicial, asciende a $ 360.000,00.
E. Tratamiento psicológico futuro. Considero que al darse tratamiento de lo peticionado en el "punto F) daño extrapatrimonial", la cuantificación referida se integra por la totalidad de las afecciones invocadas por la parte, y las verificadas con base en el informe psicológico del Sra. Barros, confiriendose en la presente una reparación razonable y equilibrada, en tanto fuera la conductora implicada en un accidente automovilístico, en zona urbanizada, sin personas lesionadas ni afectación de su propia integridad física, ni daños de gran importancia que permitan inferir un mayor impacto emocional que lo normal y habitual en casos comparativamente semenjantes, pues la colisión no fue de gran envergadura.
Me remito a las respuestas textuales, de la Lic. Gavilán a los puntos de pericia de la parte actora:
"a) Si el accidente y sus consecuencias han influido negativamente en el estado de salud psíquica o psicológica e la accionante; Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, las consecuencias de los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora la suficiente entidad para evidenciar un estado de perturbación emocional con interferencias en su vida laboral y emocional, basado en la presencia de un cuadro de Trastorno de la Adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (309.18 DSM V (F43.23); conforme al Manual de Criterios Diagnósticos DSM V, como modo de respuesta de tipo reactiva a la presencia de estresores externos e intensificando rasgos preexistentes.
b)Si los trastornos psíquicos detectados son susceptibles de tratamiento psicoterapéutico; en su caso, tiempo de duración del tratamiento y costo aproximado a valores actuales; Por lo evaluado se considera y sugiere como oportuno que realice tratamiento psicológico de tipo Cognitivo conductual (TCC) por un tiempo aproximado de seis meses a efectos de tratar la sintomatología hallada.
... f) Si tiene problemas fóbicos respecto a transitar por la vía pública, conducir vehículos y a la cercanía del paso de vehículos; La actora refiere no disponer del vehículo en la actualidad por lo que debe movilizarse en transporte público según sus palabras. No se corroboran problemas fóbicos."
Asimismo, con referencia al dictamen que se analiza, surgen razones de peso por las cuales me apartaré en parte del criterio pericial, pues se observa propuesto sin un deslinde claro de los trastornos piscológicos a los que se refiere; es decir si se deben al accidente o como tal incluyó, los rasgos preexistentes depresivos de personalidad, patrones persistentes de pensamientos, actitudes, conductas y autoconceptos generados por la propia persona evaluada, que redunden en la capacidad para gestionar hechos de la vida en sociedad.
Cabe citar que las testigos, con cierta familiaridad con la Sra. Barros, declaran que la misma debió seguir conduciendo distancias considerables, especialmente diciendo que la actora trabaja y cursa estudios en Neuquén, de lo que no descarto que hubiera continuado transitando por la misma vía principal o ruta provincial del caso.
Finalmente siendo que el rubro se sustenta en una mera sugerencia basada en la experiencia de la profesional, más no por una clara necesidad objetivada como consecuencia inmediata de la causa de marras, y que lo mismo es materia de impugnada por la citada en garantía sin que la respuesta de fecha 04/05/2022 modifique sustanciamente tal conclusión, no corresponde receptar el rubro peticionado como tratamiento psicoterapéutico.

V. Costas y honorarios:

Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la parte actora por lo que impondré las costas al demandado y la citada en garantía, conforme el los preceptos del Art. 68 del C.P.C.C. y del art. 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCCN, que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas."
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del C.P.C.C.- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16 % por el patrocinio letrado con más el 40 % por apoderamiento (Art. 8 y 10 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de los peritos interviniente (4% conforme Ley 5069), sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales del letrado de las condenadas, se alcanzaría una cifra del orden de $1.251.483,68, siendo que el tope del 25 % (Art. 730 CCyC.) sería la de $1.251.483,68, monto éste que representa el 82.23% de la primera suma, por lo que de igual forma se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.
VI. Considerando que la Compañía ORBIS Cia. Argentina De Seguros S.A , ha asumido la cobertura de seguro dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza acompañada (escrito E0012- 24/02/2023), en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros, corresponde hacer extensiva la condena en su contra.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por los actores contra José Francisco Purran Beroiza y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418 contra ORBIS Cia. Argentina De Seguros S.A y CONDENAR a estos últimos a abonar dentro del plazo de diez (10) días al actor Julio Alberto Leiva, la suma de Pesos Tres Millones Setecientos Cincuenta Setecientos Veintidos con 65/100 Centavos ($3.750.722,65), a la actora María Inés Barros, la suma de Pesos Trescientos Sesenta y Seis Mil ($366.000,00); en concepto de capital, sin perjuicio de los intereses que correspondan aplicar desde la mora en el cumplimiento de la presente hasta su efectivo pago (Cf. Art. 163 y ccs. del CPCC).
II. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC y Art.118 L.S.).
III. Regular los estipendios de los profesionales intervinientes, determinando a tal fin una misma Base regulatoria a los fines de la ley G 2212, en $4.116.722,65, y de la siguiente forma:
a. A la letrada de los actores, Susana Balboa Narambuena en su carácter de apoderada, en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Tres con 63/100 Centavos ($758.343,65) (3/3 etapas) (MBx 16% + 40%. coef. 82.23% cf. arts. 6, 7, 9,10 38, 39 y ccs. de la L.A)
b. Al letrado apoderado de la citada en garantía, Jorge Luis Fagalde Ulloa, en la suma de Pesos Quinientos Treinta y Siete Mil Veinte ($537.920) (2/3 etapas del MB x 14% + 40% cf. arts. 6, 7, 9, 10, 11 38, 39 y ccs. de la L.A).
c. Los emolumentos correspondientes al perito accidentológico, Sergio Gustavo Vera, en la suma de Pesos Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco ($179.145); de la perito psicóloga, Roxana Anahi Gavilan, en la suma de Pesos Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco ($179.145) (MB. Min. Legal.5 IUS. Valor IUS $ 35.829 Cf. Res. conj. N° 248/24 STJ y 75/24 P.G). (cf. art. 19 N° 5069).
Se deja constancia que los honorarios regulados en autos no incluyen el I.V.A., el que corresponderá adicionar eventualmente en cada caso, según la situación del beneficiario frente al tributo. Se deja constancia que para efectuar las regulaciones de los profesionales del derecho se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito.
Cúmplase con la LEY 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria86 - 16/05/2024 - INTERLOCUTORIA
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