| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 76 - 11/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-10164-C-0000 - SFEIR, LINA ROSALIA C/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) - QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 11 de junio de 2025. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/QUEJA EN: SFEIR, LINA ROSALIA C/SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (Expte. Nº BA-10164-C-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez Sergio M. Barotto, la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio Gustavo Ceci dijeron: 1. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada contra la Sentencia Nº 2025-D-29 de fecha 08-04-25 mediante la cual este Cuerpo resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por la accionada. En consecuencia, confirmó la Sentencia Nº 2025-I-28 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Subterráneos de Buenos Aires S.E. en fecha 02-09-24. 2. En sustento del remedio intentado, la recurrente aduce que la sentencia impugnada resulta arbitraria por cuanto: 1) carece de adecuada fundamentación; 2) aprecia erróneamente el presupuesto fáctico del caso; 3) interpreta de manera sesgada los elementos probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, sostiene que el pronunciamiento lesiona la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, la propiedad y el principio de legalidad, todos de raigambre constitucional. Afirma que el Tribunal anterior interpretó erróneamente lo dispuesto en la Ley Nº 23.514, de orden público, así como lo establecido en las normas del Código Civil relativas a las relaciones de poder y disposiciones concordantes. Aduce que el inmueble en cuestión integra el dominio público del Estado y, por dicha razón, es imprescriptible. En tal inteligencia sostiene que no se acreditó la existencia de un acto formal que haya dispuesto su desafectación del uso público. Considera que se realizó un análisis fragmentado de los distintos elementos probatorios obrantes en la causa y que -además- se omitió analizar cuestiones conducentes para la adecuada solución del litigio. 3. La parte actora, al contestar el traslado conferido, solicita el rechazo de los planteos efectuados por la demandada. Expresa que no se verifican los requisitos de procedencia del remedio extraordinario interpuesto por la contraparte, por cuanto pretende erigirse en una nueva e intempestiva contestación de demanda, al introducir hechos y argumentos que no fueron oportunamente planteados en la etapa procesal correspondiente. Refiere además que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la cuestión federal no fue sostenida más allá de la etapa de contestación de la demanda y que, el posicionamiento asumido por la accionada evidencia, en rigor, una mera inteligencia divergente respecto de la adoptada en la cuestionada sentencia. Por tales motivos, peticiona que se declare la inadmisibilidad del recurso, con costas. 4. Ingresando ahora al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Dicho lo anterior, es dable recordar que "…los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal" (CSJN Fallos: 344:990) (Cf. STJRNS1 Se. 06/23 "Societé Air France"). 4.1. En relación a tales recaudos, se observa, en primer término, el incumplimiento del adecuado mantenimiento durante todo el curso del proceso de la "cuestión federal" que ahora es sustentativa del recurso, requisito previsto no solo en el punto 3 inc. b) de la citada Acordada, sino también en la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así, se advierte que la recurrente omite mantener la cuestión federal al momento de formular los alegatos previos a la sentencia de grado, como así también al contestar los agravios del recurso de apelación interpuesto por la accionante (presentaciones de fecha 02-09-22 y 14-04-23), lo que implica la interrupción de la cuestión federal introducida que, por sí sola, determina la improcedencia formal del recurso planteado. Lo correcto es que la cuestión federal, después de presentarla en la instancia oportuna, sea mantenida en las restantes instancias, para que el órgano jurisdiccional del caso pueda considerarla y resolverla en la primera oportunidad pertinente en que debe decidir la litis; siendo dicho "mantenimiento" inequívoco y explícito, no bastando por ejemplo, que la expresión de agravios simplemente se remita a lo expresado al demandar y/o contestar la demanda (cf. Néstor P. Sagüés, "Recurso Extraordinario", T. 2, págs. 396/397). Al respecto, se ha dicho que "La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser oportuna y adecuadamente introducida en la causa y mantenida en el curso del procedimiento, bajo pena de improcedencia de tal recurso" (cf. Sagüés, ob. cit., pág. 396 - CSJN Fallos: 243:330; 248:51; 248:577; 251:180); "La doctrina jurisprudencial de la Corte dispone que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser oportuna y adecuadamente introducida en la causa y mantenida en el curso del proceso, bajo pena de improcedencia de tal recurso. Máxime cuando es doctrina del Alto Tribunal que el resultado adverso de las pretensiones, su acogimiento o rechazo, no constituyen sucesos imprevisibles" (STJRNS1 Se. 25/20 "Valle"; Se. 09/23 "Loncon Eves"; Se. 43/23 "Cirigliano"). 4.2. Siguiendo con el análisis de los requisitos de procedencia formal, se observa además que el escrito recursivo no cumple con lo dispuesto en el art. 2 inc. i) de la Ac. 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece la obligación de referirse con mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ya que no incluye en su enumeración todos los precedentes de la Corte involucrados en la cuestión, como por ejemplo la cita de Fallos: 248:700, 291:71, 289:496, entre otros. En definitiva, las falencias apuntadas remiten a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas, que prevé que en el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente; salvo claro está, que a su exclusivo criterio, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva, situación que claramente escapa al control reservado a este STJ. 4.3. Sin perjuicio que los mencionados incumplimientos bastan por sí solos para definir la suerte del recurso en examen, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que tampoco luce acreditada la arbitrariedad alegada. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces por el de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de cuestiones propias de aquéllas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su admisibilidad se requiere un apartamiento palmario de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación; extremos que en modo alguno se han logrado demostrar en el escrito en examen. Al respecto, el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el a quo, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y en virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes." (CSJN Fallos: 345:1233); "La arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que solo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional." (CSJN Fallos: 339:1066; 347:247, entre otros); "La doctrina de la arbitrariedad [...] no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley" (CSJN Fallos: 344:2430; 347:247; 347:1259, entre otros). Si bien en el recurso en examen se ha invocado la vulneración del derecho de propiedad, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio consagrados en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, es necesario señalar que no se evidencia un desarrollo eficiente que le otorgue carácter de fundamento autónomo porque la recurrente no demuestra cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre las garantías y derechos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48. Lo expuesto reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (cf. Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe solo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). 4.4. En conclusión, los agravios recursivos solo importan meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no permiten habilitar la instancia extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación. Por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada. ASI VOTAMOS. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyCN). Con costas (art. 68 del CPCyCN). Segundo: Regular los honorarios profesionales en esta instancia extraordinaria al letrado Leónidas Manuel José Moldes, en el 25% y a los letrados Jorge Luis Olguín y Horacio Fabián Brucellaria -en forma conjunta-, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que les sean regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Tercero: Notificar en los términos del art. 120 del CPCyC y oportunamente dar por finalizado el trámite. |
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| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - MANTENIMIENTO DE LA CUESTIÓN FEDERAL - CARACTER EXCEPCIONAL - OBJETO - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - DOCTRINA DE LOS AUTORES - DOCTRINA DE LA CORTE - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - CUESTIÓN NO PLANTEADA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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