Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 50 - 29/02/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-02037-F-2023 - C. B. M. D. S/ PROCESO DE CAPACIDAD |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 29 de Febrero de 2024 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C. B. M. D. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte N° CI-02037-F-2023", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales, RESULTA: En fecha 06/07/2023 se presenta la Sra. L.P.B.D.N.3. con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto Gustavo JOISON y Maria Laura JOISON, a fin de iniciar el proceso de restricción de capacidad de su hijo M.D.C.B.D.N.4.. Manifiesta que su hijo padece parálisis cerebral, no puede moverse por sus propios medios, depende de una silla de rueda atento que padece de cuadriplejía espática, por lo que necesita apoyo para la realización de algunos actos de la vida civil.
En fecha 07/07/2023 se presenta la Sra. Defensora de Menores e incapaces, Dra. Débora Fidel y en representación complementaria de M.D.C.B. En fecha 04/10/2023 el Dr. Vidovic se presenta como patrocinante de M.D.C.B.
En fecha 01/12/2023 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 26/02/2024, obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal en domicilio de la suscripta con M.D.C.B. en presencia de su abogada. En fecha.27 de febrero de 2024 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina. En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en ítems los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subexímine. I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que el Juez debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una típica cuestión de derecho. En esta inteligencia, vemos que en autos obra copia autenticada del acta que da cuenta del nacimiento de M.D.C.B.D.N.4. el 3.d.E.d.2., inscripto como hijo de L.P.B.D.N.3. y H.G.C.C.D.N.9.. El mencionado instrumento satisface el recaudo y legitima a la peticionante para un proceso de esta naturaleza. II.-SOBRE LA PRETENSIÓN DE AUTOS Y LA NORMATIVA APLICABLE: Que en los presentes se persigue la determinación de la capacidad de M.D.C.B., quien padecería discapacidad mental grave F72 (CIE-10 OMS) debido a una parálisis cerebral grave secuelar encefálica en etapa neonatal, lo cual lo inhabilitará para conducirse en todos los aspectos de su vida. Con anterioridad a que entrara en vigencia la denominada ley de Salud Mental (Nº 26.657) el Código Civil establecía un criterio biológico-jurídico, para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y dirigir su persona. Si no superaba ese test, perdía toda autonomía personal, por mínima que sea y su voluntad era suplantada por un curador que lo representaba para todos los actos de la vida civil. Se convertía así en un “ente” que no podía decidir por sí mismo, siendo relegado en su opinión y deseos por aquello que decidiera su representante. Esta situación de modificación sensiblemente desde la sanción de la mencionada ley 26.657 (B. O. 3/12/10) que pasó a definir la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implican una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Así estableció que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y en ningún caso se puede hacer un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad en donde vive la persona; en la elección o identidad sexual o en la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización (Art. 3). La ley 26.657 define a la salud mental desde una nueva perspectiva: se presume la capacidad de las personas. “Por excepción, cuando una persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar curador”. Art. 32 ultima parte del CCyCNac. El Código exige un criterio objetivo, que excede a un diagnóstico de la persona y/o a su pertenencia a un grupo social. Lo que se califica es la “situación” de la persona: absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado. La imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad, sino que debe ser un impedimento de carácter absoluto, tal como exige la norma. Se trata de aquella persona que se encuentra en situación de ausencia de conciencia de sí, de su alrededor, carente e imposibilitada de comunicación con el entorno, con otras personas, y por todo lo cual el sistema de apoyo aparece insuficiente, correspondiendo entonces la figura de un curador que ejerza representación pura. Dicha representación se regirá por el art 138 y cc del CCyC). A tal fin se requiere una imposibilidad absoluta como ya se ha señalado. Aun reconocido que en determinadas situaciones la persona necesita de alguien que la represente, en la actualidad, la función del curador ha mutado, cuando no sea posible comprobar la voluntad y preferencias del beneficiario, la determinación del "interés superior" debe ser sustituida por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias" de la persona.
La función principal del curador es de cuidar la persona y sus bienes y brindarle la mejor calidad de vida posible. realizando todas las gestiones tendientes a que se garantice el derecho de acceso a la salud, propiciando que la persona de que se trate la recupere u obtenga.
III.-SOBRE LA EVALUACIÓN INTERDISCIPLINARIA: El informe interdisciplinario de fecha 28 de Noviembre de 2023 realizado por Dr. Euler Dulbecco, Médico Psiquiatra Forense, Gustavo Breglia Médico Legista Forense y Jadwica Carolina Gallardo Trabajadora Social, todos pertenecientes a la Cuarta Circunscripción Judicial, dictamina que M.D.C.B. es un adolescente de 14 años que padece: discapacidad mental grave F72 (CIE-10 OMS) debido a una parálisis cerebral grave secuelar encefálica en etapa neonatal, y presenta una marcada disminución en su capacidad de autodeterminación, no pudiendo en forma coherente administrar sus bienes y/o dirigir su persona. IV.- SOBRE EL CONOCIMIENTO PERSONAL DE M.D.C.B.: Que según consta en el acta de fecha 26/02/202 se toma conocimiento personal de M.D.C.B., en su domicilio en presencia junto a su abogada patrocinante. El adolescente se encuentra absolutamente imposibilitado de comunicarse con terceros, no habla y permanece en su silla de ruedas postural. V.-SOBRE EL DIAGNÓSTICO/PRONÓSTICO Y EPOCA EN QUE SE MANIFESTÓ: M.D.C.B. es un adolescente de 14 años que padece: discapacidad mental grave F72 (CIE-10 OMS) debido a una parálisis cerebral grave secuelar encefálica en etapa neonatal. Por los antecedentes de enfermedad actual el trastorno cognitivo del desarrollo impresiona de origen congénito mal formación encefálica. La patología orgánica que padece M.D.C.B. es de curso inestable, crónico e irreversible. Dicha condición constituye un proceso crítico, que lo restringe para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y cualquier acto de la vida civil. Demanda un cuidado permanente de parte del núcleo primario de apoyo.
VI.- SOBRE LOS ACTOS QUE SE LIMITAN: En función de las características del examen interdisciplinario realizado, se especifica, en cuanto a las funciones y actos que se limitan: "M.D.C.B. presenta discapacidad intelectual profunda las cuales no se espera que varíen atento ser el trastorno neurocognitivo profundo que presenta un estrado fijo e inmutable del psico físico... Se encuentra incapacitado para todas las tareas domésticas, necesita de ayuda de terceras personas. Totalmente dependiente....No puede realizar ningún tipo de movimiento motor consciente o voluntario, siendo incapaz para toda actividad ejecutiva práxica. Incapaz para todos tipos de habilidades... Incapaz para realizar tareas complejas simples o complejas. No es capaz para administrar dinero por sí solo para uso cotidiano. No es capaz para: manejar sumas de dinero; administrar su pensión; comprar o vender bienes; realizar donaciones; realizar hipotecas; realizar contratos; realizar prestamos; realizar créditos; poder contraer matrimonio; reconocimiento de hijos; cumplir con obligaciones alimentarias, tener capacidad procesal; comprender consentimientos informados de tratamientos médicos; tener conciencia de enfermedad. No es capaz para expresar su conciencia comprensiva por medio del sufragio.No es capaz de administrar su medicación. Grado de dependencia: demanda de una asistencia sanitaria absoluta y permanente para su supervivencia. Cursa una incapacidad absoluta, total y permanente para autodeterminarse socialmente, debido a la complejidad del trastorno neurocognitivo grave que padece" De conformidad con lo dispuesto por el art 31, 32, 37 38 del CCyC art 3, 12, y cc de la Convención Internacional de los derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) se impone la necesidad de declarar su incapacidad conforme el art. 32 -cuarto párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, extremo éste que precisamente protege los derechos de las personas con afección mental (ley nacional 26.657).
VII.-SOBRE LA DESIGNACIÓN DE CURADOR: Que de los elementos aportados al juicio se acredita que su madre L.P.B.D.N.3. y su hermana A.E.C.B. DNI 4. resultan ser personas idóneas como curadoras de M.D.C.B., en razón de ser sus referentes familiares y de atención permanente que le han dispensado.
VIII.-SOBRE LA REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD: Que, conforme lo previsto por el art. 40 CCCN, no obstante ser crítico el padecimiento, la revisión periódica de la enfermedad o capacidad deviene necesaria, sin que ello implique un sometimiento innecesario y burocrático a la persona con discapacidad y a sus familiares, sino que significa una garantía para la persona a quien se le ha limitado su capacidad, y es consecuente con la visión establecida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por leyes 26.378 y 25.280. La ley 26.657 de salud mental se enmarca en el nuevo concepto de salud mental al que se ha denominado “modelo social de la discapacidad”. En ese contexto refiere en su art. 7 una serie de derechos de los cuales gozan las personas con padecimiento mental, entre los cuales se enumera el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (inc. n). Por lo cual en oportunidad de cumplirse el plazo de tres (3) años, desde que la presente resolución adquiera firmeza, o antes a petición de parte interesada, y sin que implique el cese del estado de restricción a la capacidad, se procederá a pedido de parte o de oficio, a una revisión del estado de salud mental de M.D.C.B., mediante una nueva evaluación interdisciplinaria. Efectuada dicha evaluación, y una nueva audiencia personal con el interesado, se dictará nueva resolución. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Declarar la Incapacidad de M.D.C.B. DNI N° 4. en los términos del art 32 cuarto párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación. II) DESIGNAR como CURADORAS a L.P.B. DNI N° 3. y a A.E.C.B. DNI 4. en forma conjunta e indistinta quienes DEBERÁN ACEPTAR el cargo por ante la actuaria y desempeñar el mismo de conformidad con lo dispuesto por el art 138 y cc del CCyC y 100 y cc del citado cuerpo legal III) A fin de la protección y asistencia de M.D.C.B. fijo a modo de salvaguardia que todo acto de disposición de bienes inmuebles y muebles registrables y aquellos adquiridos a título gratuito, deberá ser efectuado con intervención de la figura de curador designada, previa autorización judicial.- Ordenando que L.P.B. DNI N° 3. y a A.E.C.B. DNI 4., deberán rendir cuentas de su actuación cada seis meses por ante este Tribunal y por el plazo de tres años.- A sus efectos líbrese oficio al Registro de la propiedad y del automotor correspondiente. IV) Hágase saber que en caso de conflicto de intereses entre M.D.C.B. y las curadoras designadas, se deberá dar inmediata intervención al Tribunal y a la Defensora de Menores e Incapaces. V) Se deja constancia, de conformidad con lo dispuesto por el art 40 del CCyN que la revisión de esta sentencia puede tener lugar en cualquier momento. Ello sin perjuicio de que debe ser revisada por la judicatura en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado..
VI) Regular los honorarios de los Dres. Roberto Gustavo JOISON y Maria Laura JOISON de forma conjunta, por el patrocinio ejercido a favor de la Sra. L.P.B., en la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 544.360: 20 JUS), atento a la naturaleza del trámite, las etapas de intervención, la calidad y extensión de las tareas realizadas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense cfme Acordada 30/2022. Respecto de la labor del Dr. Matías Vidovic, por el patrocinio ejercido a favor de M.D.C.B. atento a la naturaleza de las presentes, de la situación de vulnerabilidad y discapacidad de la beneficiada, de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "L.O.C. s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. C-4CI-502-F2019), en fecha 30/07/2021,. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS VII) Costas en el orden causado, en virtud de los principios imperantes en la materia (art. 19 Ley 5396) VIII) Firme que se encuentre la sentencia, líbrese oficio al Registro Civil y de la Capacidad de las personas, en los términos de lo normado en el art. 39 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE cfme Acordada 30/2022 y a la Sra. A.E.C.B. por OTIF. EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.- Oportunamente archívese. Dra. M. Gabriela Lapuente JUEZA UPF 11 |
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