Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia247 - 22/06/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteI50C1/17 - MILLANAO, SILVA DE LA PAZ Y OTRO C/ NUEVAS IDEAS S.R.L. Y OTRA S/ INCIDENTE (l) (PPAL: 25540/14)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2017.-
---VISTOS: Los autos caratulados “MILLANAO, SILVA DE LA PAZ Y OTRO C/ NUEVAS IDEAS S.R.L. Y OTRA S/ INCIDENTE (l) (PPAL: 25540/14)” Expte. N° I50C1/17; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---A fs. 30/36 se presenta el Dr. Damian Vila con el patrocinio letrado del Dr. Martin E. Dominguez, invocando gestión a favor de la Sra. Natalia Martel Asmussen planteando la nulidad de la notificación de la demanda efectuada bajo responsabilidad de la parte actora y de todo lo actuado con posterioridad al acto viciado.-
---Para fundar su petición manifiesta que conforme art. 172 del CPCC de aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 149 del CPCC y art. 59 de la Ley 1504 su parte ha tomado conocimiento de los autos principales cuando intentó retirar sumas de dinero de su cuenta y le dieron aviso del embargo dispuesto en autos, ello, con fecha 22 de Febrero de 2017,y por ello, el planteo nulidicente se presenta dentro de los 5 días de conocido el vicio. (art. 168 del CPCC).-
---En relación al presupuesto HA de señalar el perjuicio sufrido por la nulidad planteada refiere que su representada se ha visto impedida de tomar conocimiento de la demanda y responderla en tiempo y forma, dejándola en grave estado de indefensión con el correspondiente conculcamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 de la CN).
---Señala como defensas que considera que no pudo oponer: 1.- La inexistencia de solidaridad entre la empresa empleadora y nuestra parte.; 2.- El cese de la calidad de socia-gerente de la sociedad, 3.- La inexistencia de fraude a la ley laboral; 4.- La inexistencia de deuda. Entre otras uqe no han podido ser desplegadas por la falta de la debida notificación y expresa que serán desarrolladas, eventualmente, en el plazo que se otorgue para contestar la demanda en el supuesto de que prospere la nulidad impetrada.
---Considera que por ello se cumple en autos con los presupuestos necesarios para el planteo de la nulidad de la notificación de la demanda.
---Específicamente en relación a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, funda en lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1504, el art. 339 de CPCC y el art. 141 del mismo cuerpo legal.-
---También funda su petición en el art 73 del C. Civ. y Com primera parte y afirma que el domicilio donde se practicó la notificación bajo responsabilidad de la parte actora no es el domicilio real de su representada y que ello surge claro en los resultados de todas las notificaciones allí remitidas (Fs. 174, 203, 151).
---Específicamente refiere a la cedula de Fs. 174, donde el propietario del inmueble de la calle Los Pinos 853, sostiene literal y directamente "hace tiempo que no vive mas alli".
---En referencia al informe producido por la Secretaria Electoral vuelve a afirmar que su parte no vive allí y afirma que aproximadamente desde el año 2012 reside en el domicilio de Escritores Argentinos 132 de SC de Bariloche, y su actividad laboral la desarrolla en Hospital Público. Adjunta boletas de la Junta Vecinal Barrio Parque EL FALDEO, y distinta documentación que se dirige a ese domicilio.
---Reitera que el domicilio donde se cursó la notificación no es el real de su patrocinada y que en consecuencia la notificación practicada se encuentra viciada de nulidad. Cita jurisprudencia.-
---Solicita se haga lugar impetrada con expresa imposición de costas al actor bajo cuya responsabilidad se libró la cedula de notificación de la demanda. Ofrece prueba.-
---Corrido el pertinente traslado, a fs. 84/87 se presenta el Dr. Julio Biglieri en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando el rechazo del planteo de nulidad.-
---En primer término desconoce la documental agregada por la demandada y cumple con la carga procesal de plantear la negativa de los hechos afirmados por la demandada.-
---Afirma que la incidentista, obra de mala fe y que así debe ser declarado, toda vez que pretende atacar de nulidad por la nulidad misma y sin aporte de datos certeros , ni de hechos verdaderos y sinceros que puedan llevar a adentrarse a análisis válido que permita sostener que lo actuado no conforme a derecho, y que el planteo es vacuo, carente de sentido, y extemporáneo sin otro fin que el que se aprecia "dilatorio" y "obstruccionista".-
---Sostiene que la nulidicente no aporta ni la copia de su documento de identidad, ni documento público siquiera que permita sin hesitar que obra ante las autoridades públicas relevantes - registro civil, justicia electoral, policial, entre recaudador AFIP/DGI, provincial, municipal, un domicilio distinto que la dirección de Los Pinos N° 853, ni que éste es un domicilio inexistente, o que no obra como domicilio real y que dicho domicilio no luce público-y conocido a los efectos de curso de notificaciones de todo tipo y por tanto, que resulte un domicilio inválido.-
---Realiza un análisis de las constancias de las notificaciones e informes producidos en los autos principales y afirma que todos ellos acreditan que los domicilios donde se cursaron las notificaciones son los que en documentos de organismos públicos así como documentos privados emitidos por la accionadas
---Señala que no puede existir un obrar responsable ni por parte de NUEVAS IDEAS SRL , ni de su socio Gerente NATALIA CAROLINA MARTEL ASMUSSEN, de manera que pretender que la actora realice una verdadera búsqueda tal como si fuera una cacería respecto de la individualización de domicilios para lograr ubicar de manera indudable como se pretende cuando de manera irresponsable no se informan los cambios de domicilio y por ende se tienen por subsistentes los que obran en registros respectivos tal el de Los pinos 853 , el de escritores argentino 132, como el de arrieros 509, resultando ellos ser plenamente válidos por haber sido debidamente individualizados en cada oportunidad que no hacen mas que hacer presumir y asi debe ser declarado que resultan inoponibles.-
---Argumenta también que no se ha cumplido recaudo de precisar el domicilio del demandante incidentista de conformidad con lo establecido en los arts. 26, 31 y 59 y ccds, ni con lo establecido en la ley 4.142 CPCC (arts. 330 Y 356 y ccds.) –
---Que el nulidicente no ha acreditado por medio alguno de prueba - que efectivamente la parte accionada en el tiempo de trámite de autos principales, via en domicilio distinto que el de Los Pinos 853, como tampoco podrá desvirtuar que no tomó conocimiento de la demanda instada con motivo de la notificación efectuada en fecha 24-06-2014 conforme fs 131/133 , con avisos de practica con consulta a vecinos manifiestan que funciona NUEVAS IDEAS SRL, y el oficial notificador practica notificación y habiendo confirmado con una persona del mismo domicilio (de escritores argentino 132) que no se identificó, resultando válido y que resulta ser ni mas ni menos que es donde dice la incidentista que vive.-
---Considera que debe probar la incidentista, que nada de lo expuesto por su parte resulta válido, y que a su vez debe ser concluyente, ante la inexistencia de prueba documental y temporal que avale y acredite que el domicilio real donde se cursó la notificación no es válido.-
---Señala que de las constancias de la causa principal surge claramente suficiente y coherente en la búsqueda de la información adquirida, proporcionada al Tribunal y válidas las notificaciones cursadas. Que la incidentista no acredita la existencia de domicilios inválidos, y debe tenerse por correctas las notificaciones cursadas (atento diligencias efectuadas) y que las notificaciones cursadas han cumplido con el objetivo previsto por la ley , no pudiendo alegarse en ningun caso la falta de conocimeinto oportuno.-
---Por último agrega que ninguno de los domicilios asignados a NUEVAS IDEAS SRL, ni a NATALIA CAROLINA MARTEL ASMUSSEN pueden calificarse de falsos en ningún caso, ni puede pretender la accionada que las trabajadoras conozcan el domicilio de la misma o si este es ni de cerca el asiento de la relación laboral, máxime si es que fue variando y ningún domicilio a los que se cursaron notificaciones resultaron INCIERTOS como quedo ampliamente demostrado.-
---Por ello considera la extemporaneidad de planteo nulidicente a) por haber tomado conocimiento en fecha 24-06-2014 de los actuados, Y b) a su vez por no resultar acreditado en ningún caso en qué fecha tomó conocimiento del embargo trabado el 06-01-2017 porque el informe del banco Credicoop que dio respuesta a su vez en fecha 06-01-2017 al Tribunal, por lo que considera que no resulta acreditado , ni creíble , ni real que tomara conocimiento de las actuaciones principales el 22-02-2017, afirmación que realiza sin aval de documento y sin prestar juramento alguno, y por lo tanto no acredita la tempestividad del planteo.- Funda en derecho y jurisprudencia, ofrece prueba y solicita el rechazo de la nulidad planteada con costas.-
---Decisorio:
--- En primer lugar, debe señalarse que el incidentista realiza un análisis y planteo sesgado de lo actuado en el expediente principal como de la normativa aplicable y las soluciones dadas a casos similares tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina, a pesar de la extensión y profundidad de sus fundamentos. Y son precisamente aquellas constancias omitidas en el análisis de aquél trámite, las que determinan la improcedencia del planteo de nulidad entre otras razones.- Principalmente, no niega ser la socio gerente de la co-demandada Nuevas Ideas S.R.L, ni tampoco alega no haber recibido y tomado conocimiento del contenido de las cédulas diligenciadas a fs. 131/133 y 150/151 bajo responsabilidad de la actora que es precisamente el acto que pretende se nulifique.-
---También ha de señalarse que desde punto de vista procesal, el planteo ha sido realizado sin cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley de rito. Su simple incumplimiento hubiera podido ser fundamento para rechazar in limine este proceso. Ello si se analizara el presente con el mismo criterio de rigor formal que exige el presentante se aplique respecto de la notificación cuya nulidad plantea.
---A fin de dar claridad a la afirmación realizada precedentemente corresponde evidenciar en primer lugar el incumplimiento de los requisitos de forma, aunque no sea el mismo el único fundamento para determinar la resolución del presente, y luego los requisitos de fondo, a saber:
- Requisitos de forma:
- ARTICULO 177 CPCC.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
---El nulidicente no acompañó copia de la resolución y demás piezas del principal que motivan el incidente, sino hasta que fuera intimado por el Tribunal, y haciéndolo lo ha hecho de forma insuficiente pues no acompañó todas las cédulas dirigidas al domicilio que pretende tildar de inválido.-
- ARTICULO 178 CPCC.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.-
---El nulidicente omitió expedirse fundadamente de conformidad con la prueba agregada a la causa principal, que el domicilio de la co-demandada de la cual resulta ser la socia gerente sea Escritores Argentinos 132, donde fuera cursada la notificación del traslado de la demanda conforme fs. 131/133 y debidamente notificada y sólo plantea que ese no es su domicilio real.-
- Requisitos de fondo:
- ARTICULO 149 CPCC.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución, que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.
- Art. 169 del CPCC: establece que la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
- Art. 170 del CPCC: La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
- Art. 171 del CPCC: La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.-
- Art. 172 del CPCC: Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y ejercitar, en su caso, dentro del término que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer.-
---Tal como lo requiere el Código, no puede decretarse la nulidad por la nulidad misma. Para considerar nula una notificación no sólo es necesario que no se hayan cumplido las previsiones establecidas en el Capitulo VI y X del mismo, sino además debe darse el presupuesto que se configure una irregularidad grave y que impida al interesado cumplir oportunamente actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Si éste presupuesto no se constata y cuando resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación produce todos sus efectos.-
---En primer lugar no acredita la fecha según la cual afirma haber tomado conocimiento de las actuaciones principales a fin de verificar que la nulidad planteada ha sido temporánea de conformidad con lo establecido en el art. 170 del CPCC, resultando ello una simple manifestación de su parte, teniendo en cuenta que el propio Banco donde se trabó el embargo a los fines de la ejecución de la sentencia informó a este Tribunal su traba el 6 de Enero de 2017.-
---En este caso particular, como se ha dicho, la incidentista en su carácter de socia gerente de Nuevas Ideas S.R.L. no desconoce el domicilio, ni la notificación allí cursada del traslado de la demanda sea Escritores Argentinos 132. Al ser notificada la co- demandada, la Sra. Natalia Martel Asmussen tomó conocimiento de la demanda impetrada tanto respecto de la persona jurídica de la que es socia gerente como contra su persona en carácter personal pues tal circunstancia surge del mismo libelo inicial de traslado y de la cédula de notificación pertinente donde se transcribió la providencia de la orden de traslado de la demanda a ambos co-demandados. Por ello mal puede afirmar - desde una óptica de buena fé procesal - que se haya visto impedido de cumplir oportunamente con su propia contestación de demanda. De conformidad a ello, aquí se configura la conducta que impide la procedencia de la nulidad planteada establecida en el art. 171 del CPCC, esto es, haber dado lugar a la nulidad del acto y cuestionar su va
---También, lo dicho obsta al cumplimiento de dos de los presupuestos para la procedencia de la nulidad, porque en primer lugar la parte ha tenido conocimiento de la resolución (art. 149 del CPCC), y por tanto, el acto ha logrado la finalidad a que estaba destinado (art. 169 del CPCC).
---A ello se suma que la propia nulidicente no plantea en su escrito no haber tomado conocimiento de la notificación realizada bajo responsabilidad de la parte actora, la dirigida a la calle Los Pinos 853, si no que se limita a discurrir que ese no su domicilio real. No acredita haber cumplido con la carga legal de mantener actualizado el domicilio ante el Registro Civil, resultando además llamativo al efecto que no acompañe copia de su D.N.I. al efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 47 de la ley 17.671, que prescribe en su parte pertinente que “\\Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad\\”.
---Sólo cabe señalar sumado a lo expuesto precedentemente, que habiendo tomado conocimiento de la demanda en su contra, al detentar asimismo el carácter de socia gerente de la co-demandada, y denunciando en su propio planteo que vive allí, esto Escritores Argentinos 132, debió haber prestado la diligencia necesaria por sí o por sus letrados de la notificación de la misma a su persona en su calidad de co-demandada, no pudiendo alegar los propios actos cuya consecuencia hoy pretende invalidar.- Ello no obsta con la diversa personalidad jurídica entre la sociedad y ella misma, puesto que aquí lo que se juzga no es la procedencia o no de la responsabilidad solidaria que le atribuye la actora, sino simplemente que tuvo cabal conocimiento de la orden de traslado de demanda a ambos accionados.
---Aunque lo señalado hasta aquí resulte suficiente para rechazar la nulidad planteada, cabe referirse al concepto de domicilio a los efectos de la notificación.
--- La nulidicente además, no desconoce que el domicilio de la empresa que gerencia donde se notificara la demanda, sea su domicilio laboral, resultando ello suficiente para considerar que la notificación realizada lo fue conforme la normativa aplicable, a saber:
---El art. 73 del Código Civil y Comercial establece que "La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad".
---Es decir, que el nuevo Código considera que el domicilio de una persona es aquel en el que habita, pero dicho domicilio queda desplazado si esa persona ejerce actividad profesional o económica resultando el domicilio aquél en el que la desarrolla. En este caso, conforme lo informado por el Oficial Notificador: Escritores Argentinos 132.-
---“Tal solución, que da preferencia a este domicilio por sobre el domicilio real de la persona, resulta de toda justicia, pues no obliga a realizar averiguaciones o investigaciones respecto de la residencia habitual del agente económico para reclamar por eventuales incumplimientos y permite producir efectos jurídicos en el lugar donde se desempeña la actividad, lo cual concuerda con los efectos del domicilio que regula el art. 78 CCyC”. (Gustavo Luis Gaibrois, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo I Título Preliminar y Libro Primero Artículos 1 a 400, Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores, SAIJ).
--- El Código Civil y Comercial de la Nación establece el criterio para establecer cuál es el domicilio de una persona. Así, y específicamente en el caso de autos resulta aplicable el art. 76 que reza "Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido".-
---Otro efecto de suma importancia relativo al domicilio tiene que ver con el lugar de pago en el cumplimiento de las obligaciones. En el particular debe decirse que, si las partes pactaron en un contrato que el o los pagos se efectúen en el domicilio de alguna de las ellas, debe estarse a lo acordado por las mismas (art. 958 CCyC). Por el contrario, si nada se ha establecido al respecto, el art. 874 CCyC determina que el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación y, si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor".(Gustavo Luis Gaibrois, Diego Tachella, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Título Preliminar y Libro Primero Artículos 1 a 400,http://www.infojus.gob.ar/docs-f/códigocomentado/CCyC_Comentado_Tomo_I%20(arts.%201%20a%20400).pdf)).-
---De los recibos de sueldo agregados y no desconocidos surge que el domicilio referido es Escritores Argentinos 132.-
---En este sentido, y conociendo el incidentista la existencia del reclamo de las actoras conforme surge de las constancias de autos, debió actuar diligentemente a fin de constituir un domicilio ó denunciar su domicilio real a fin que no se viera afectada su derecho de defensa ante el reclamo ya iniciado y de su pleno conocimiento de conformidad con la doctrina de los actos propios que constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. "Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores— se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica”.-
--- Por lo tanto la notificación de fs. 150/152 ha cumplido acabadamente con lo preceptuado por los arts. 339, 141 y ccs. del CPCC; por resultar dicho domicilio en que consta en el Registro Civil, Cámara Electoral, no habiendo la inicidentista con la carga legal de actualizarlo conforme legislación vigente antes citada, y asimismo, por la notificación cursada a fs. 131/133 a la empresa por ella gerenciada, sin haber acreditado ni probado la demandada lo dispuesto en el último párrafo del citado art. 339.
---Resumiendo lo dicho hasta aquí, la co- demandadaNatalia Martel Asmussen, si se vió privada de ejercer alguna defensa fue por su propia decisión atento el conocimiento que tuvo de la demanda intentada en su contra, motivo por el cual no puede válidamente alegar la nulidad de los actos realizados – en el particular esperar para presentarse hasta la etapa de ejecución de sentencia - por haberse desentendido con pleno conocimiento del trámite del juicio. Asi nuestro STJ ha dicho “Así como ninguna duda cabría de que un demandado que asumió la carga procesal de contestar la demanda no podría atacar una sentencia que le fuera adversa planteando la nulidad de actos pretéritos hasta entonces consentidos, resulta igualmente inadmisible - y en cierta medida entraña un abuso procesal - que quien fue válidamente notificado del traslado de la demanda entablada en su contra y deliberadamente optó por desentenderse del pleito - razón por la cual fue declarado rebelde -, espere hasta el dictado de una sentencia condenator
---También ha sostenido que “Forzoso es aclarar -como premisa básica- que los criterios y la jurisprudencia fijada por este Superior Tribunal en “IRRERA” (14-09-95, sentencia Nro. 262/95). parten de un presupuesto fáctico cierto e ineludible, cual es que la notificación del traslado de la demanda se hubiera efectivizado en un domicilio equivocado, extraño al demandado, inválido o inidóneo para anoticiar sobre la promoción de la acción. En el caso del “sub examine”, la notificación cuya eventual nulidad se discute fue practicada en un domicilio idóneo y eficaz para satisfacer los fines a los cuales aquél anoticiamiento se halla establecido. (Voto del Dr. Balladini). CARATULA[ STJRNSL: SE. <76/02> “F., J. M. c/ASOCIACION TRENTINOS EN EL MUNDO s/Sumarísimo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 15667/01 - STJ). (04-06-02). BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS.
---Por último, tampoco la nulidicente cumple con la manda del art. 172 del CPCC, puesto que la única argumentación de no haber podido presentarse a contestar demanda ha quedado desvirtuada conforme lo establecido precedentemente. Además no ha expresado taxativa y afirmativamente cuáles defensas que se vió impedido de oponer, no siendo la referencia la enumeración realizada sin argumentar interpretarse del modo que lo exige la normativa, y tampoco ha contestado subsidiariamente la demanda, solicitando sólo un plazo para hacerlo.- Así nuestro STJ ha dicho que \\"el recurrente no ha cumplido con los arts. 172, 173 y ccs. del CPCC; … pues junto con el planteo de nulidad debió argumentar las defensas a las cuales se hubiere impedido de articular e inclusive deducirlas en tiempo propio ...\\". Nada ha dicho o argumentado en tal sentido el recurrente por lo que el libelo recursivo carece del basamento técnico mínimo para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo (conf. ST
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR LA NULIDAD de notificación interpuesta por la accionada Natalia Martel Asmussen.-
---II) IMPONER LAS COSTAS a la incidentista vencida (art. 68 CPCC).-
---III) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-

MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara



Ante Mi:

Maria Jose Di Blasi
Secretaria
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