Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia49 - 15/04/2005 - DEFINITIVA
Expediente18751/03 - PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: ZARATE ISABEL C/ CONSEJO PCIAL.DE EDUCACION DE LA PCIA. DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 15 de abril de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: ZARATE ISABEL C/ CONSEJO PCIAL. DE EDUCACION DE LA PCIA. DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO" (Expte. N° 18.751/03-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante en copia a fs. 120/127, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a pagar a la actora la suma equivalente al haber mensual que ésta debió percibir en el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 22 de junio de 1999, con más los intereses correspondientes, en concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral. Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación originó la presente queja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Según se desprende de los hechos establecidos en la sentencia, la actora presentó solicitud para obtener el beneficio de retiro voluntario previsto por el decreto 7/97 el 07/07/97. A raíz de ello, el Concejo Provincial de Educación aceptó la renuncia formalizada con tal fin a partir del 01/07/98 con fundamento en que la Unidad de Control Previsional había reconocido que la actora reunía las condiciones exigidas en la citada norma para acceder al beneficio. No obstante, con fecha 03/06/99 la Unidad de Control Previsional lo denegó por no encuadrarse en la normativa que exigía acreditar veinte años de servicios. En el mes de marzo de 2001, la actora solicitó el reintegro al cargo y responsabilizó a la Administración por la falta de pago de haberes y el no reconocimiento de antigüedad por el lapso no trabajado. Si bien ello motivó que por resolución /// ///-2- del 15/08/01 el C.P.E. dispusiera la reincorporación de la actora en el cargo de maestra de sección del que resultaba titular, denegó el reconocimiento de salarios y antigüedad pretendidos. Finalmente, la actora presentó su renuncia, la que fue aceptada por el C.P.E. el 21/11/01.- - - - - - - - - - - - -
-----Según también surge de la sentencia, la renuncia al cargo se hallaba supeditada a la condición de que solamente se la acepte en caso de encontrarse reunidos los requisitos para obtener el beneficio, por lo que la aceptación de aquélla y el rechazo de éste provocaron como resultado que la actora se quede sin trabajo y sin retiro, cuando la voluntad de las partes había sido que no se diera lo uno sin lo otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de ello, la sentencia reconoció el derecho de la actora a percibir la indemnización por daños correspondiente, que cuantificó en el valor de los salarios del período comprendido entre el momento en que dejó de percibirlos y la fecha en que, notificada de la denegación del beneficio, inició la vía recursiva en lugar de solicitar la inmediata reincorporación.- -
-----3.- En oportunidad de articular el remedio principal, la parte demandada invocó la doctrina sentada en el precedente “MABELLINI DE BECHER” (Se. N° 144 del 08/10/91), en el que –según expresa el recurrente- este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que no correspondía el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación. Agregó que lo decidido en la sentencia de Cámara entraña una violación de la doctrina legal obligatoria establecida en el antecedente citado.- - - - - - - - - - - - - -
-----El recurso de inaplicabilidad de ley así incoado fue declarado inadmisible por la Cámara de grado a tenor de la resolución obrante en copia a fs. 140/141.- - - - - - - - - -
-----En ella, el Tribunal consideró que el fundamento recursivo// ///-3- resultaba inválido porque la sentencia dictada en autos no condena al pago de salarios, sino que reviste carácter reparatorio pues condena a la provincia a indemnizar los daños causados por su accionar ilegítimo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Además de ello destacó que, tal como dispone el art. 286 inc. 3° del CPCC, sólo constituyen doctrina legal los fallos del Superior Tribunal de Justicia dictados en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida, por lo que el precedente invocado ya no sería tal por haber excedido la mencionada antigüedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 143/146, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- -
-----Ello es así en tanto se advierte que los fundamentos de la queja interpuesta no rebaten eficazmente las razones que sustentaron el auto denegatorio dictado por la Cámara.- - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal reiteradamente ha expresado: “La queja para ser eficaz, debe atacar y rebatir los criterios expuestos por el tribunal denegante al dictaminar la improcedencia del recurso impetrado, patentizando la -eventual- sinrazón de aquellos y demostrando fundamentalmente cuál es el error que se atribuye al juicio de admisibilidad o cuál es la -hipotética- inobservancia de las reglas procesales establecidas para la concesión del recurso en las que habría incurrido la Cámara a quo” (in re: “PROVINCIA RIO NEGRO”, Se. 215/02; “MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA”, Se. 299/02 entre otras).- - - -
-----Al denegar el recurso principal, el Tribunal de grado entendió que la sentencia recurrida no violó la doctrina legal citada por el recurrente (“MABELLINI DE BECHER”, Se. 144/91) porque lo allí resuelto respondía a una casuística diferente y porque el precedente invocado tenía una antigüedad mayor de cinco años a la fecha en que fue dictada la sentencia de Cámara.- - /// ///-4- Ninguno de tales argumentos fue rebatido en el escrito de queja, que se limita a reiterar la jurisprudencia citada en el recurso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El acceso a la revisión que se reclama mediante la interposición de la presente queja se encuentra condicionado a la observancia de las cargas procesales impuestas al recurrente por el art. 299 del CPCyC y la doctrina legal establecida a su respecto. Entre tales cargas, reviste esencial importancia la relativa a la debida fundamentación de la queja, la cual no se encuentra cumplida con la sola enunciación del derecho que se pretende. Es el recurrente, quien mediante el cumplimiento de tales imposiciones debe abrir el camino hacia el control de legalidad que procura en su propio interés (Conf. STJRN in re: “TERSUAVE” Se. N° 316 del 16/10/03).- - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente denuncia que la denegación del acceso a la revisión extraordinaria viola el derecho de defensa, el debido proceso legal y la igualdad entre las partes, como así también que la sentencia ordena indemnizar a costa del erario público provincial una relación laboral inexistente, o bien sin causa jurídica que la sustente o justifique.- - - - - - - - - - - - - -
-----Tales argumentos no se vinculan lógicamente con los fundamentos que motivaron la denegación del recurso principal. No obstante ello, es menester destacar que el fundamento de la obligación de indemnizar que la sentencia de Cámara pone en cabeza de la demandada, no reside en la relación de empleo público que concluyó con la aceptación de la renuncia presentada por la actora, sino en el error que significó la aceptación de una renuncia que –según se encarga de puntualizar la Cámara- se hallaba condicionada a la obtención del retiro según el formulario diseñado y confeccionado por la propia Administración, luego de que la Unidad de Control Previsional se expidiera favorablemente acerca del cumplimiento de los requisitos /// ///-5- necesarios para tal fin (véase Resolución N° 2100/98-CPE obrante a fs. 9). A partir de entonces se produjo el cese de la actora sin derecho a percepción de salario alguno, en pos de obtener un beneficio de retiro que luego se frustró definitivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Volviendo sobre el precedente “MABELLINI DE BECHER” (Se. N° 144 del 08/10/91) -invocado por la demandada en su recurso principal-, estimo pertinente destacar que el criterio allí establecido tuvo especialmente en cuenta que se trataba de una relación de empleo municipal, por lo que la cuestión debía resolverse a la luz de la ley 811. En tal ocasión se puntualizó que dicho ordenamiento, a diferencia de lo que preveía el régimen entonces aplicable al sector público provincial (art. 35 ley 1844), no contemplaba el pago de salarios caídos en caso de reincorporación del agente como consecuencia de la revocación del acto administrativo que disponía su cesantía, lo que denota el ámbito concreto en el que el precedente fue dictado.- - - - - - -
-----En suma, los fundamentos del auto denegatorio se mantienen incólumes, lo que obstruye el acceso a la vía intentada, por lo que corresponde el rechazo de la presente queja. ASI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - -
-----ADHIERO al voto que antecede y destaco, por mi parte, que la sentencia de Cámara no condena al pago de salarios caídos sino que manda a reparar el daño provocado por el error –que valora inexcusable- de la Administración al haber aceptado una renuncia que -según los términos del formulario preimpreso acompañado a fs. 1 y vlta.- no debía ser considerada en caso de no reunirse los requisitos legales para acceder al beneficio y, luego de un año de aceptada ésta, denegar el retiro por entender que no se había acreditado la antigüedad requerida (fs. 18). Esto último pese a que, en la inicial aceptación de la renuncia, se dejaba constancia de que la Unidad de Control Previsional reconocía /// ///-6- que la actora reunía los requisitos para obtener el retiro solicitado (fs. 9). Tal reparación incluye –aunque en una medida muy inferior a la pretendida por la actora- el lucro cesante y el daño moral que procura reparar los efectos, consecuencias o repercusiones de la lesión en el ámbito extrapatrimonial (véase Jorge Mario Galdós: “Daños a la persona” en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año VII, N° 2, febrero de 2005, págs. 4 y sgtes.), por lo que no advierto configurado el agravio referido a la endilgada inexistencia de causa o razón jurídica que justifique la obligación de indemnizar impuesta en la sentencia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -
------Atento la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 143/146 de presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 49
FOLIO N°: 356 a 361
SECRETARIA: 3
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