Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia106 - 15/06/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteQ-2CH-44-C2020 - LARREA DELIA CLARA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS (c) (E/A: LARREA DELIA CLARA S/ SUCESION (F-2CH-337-C31-19))
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
RECEPTORÍA Nº Q-2CH-44-C2020
EXPTE. Nº Q-2CH-44-C31-20
///ele Choel, 15 de junio de 2021
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LARREA DELIA CLARA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS (c) (E/A: LARREA DELIA CLARA S/ SUCESION (F-2CH-337-C31-19)", RECEPTORIA Nº Q-2CH-44-C2020 - EXPTE. Nº Q-2CH-44-C31-20, de los que,
RESULTA: En fecha 29/099/2020 se presenta a través de la MEED el doctor Pablo A. Squadroni, en caracter de apoderado de la Señora Higinia Andrea Zubieta, con domicilio procesal en autos principales: ?LARREA DELIA CLARA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (EXPTE. Nº F-2CH-337-C31-19) y en función de lo allí proveído en fecha 7/09/2020 y 28/09/2020, solicitando se forme incidente de rendición de cuentas.
En función de lo prescripto por el art. 177 del CPCyC, indica las piezas procesales necesarias para la tramitación del presente, a saber: 1.- Escrito de ?Solicita ?rendición de cuentas? (35753) presentado en la MEED el día 27/08/2020 a las 12.43:25 hs.; 2.- Escritos (2) ?Promueve incidente de rendición de cuentas ? Acompaña ? Solicita? (1/2) ?Promueve incidente de rendición de cuentas ? Acompaña ? Solicita? (2/2) (58270) presentado por la Administradora Judicial en la MEED el 12/09/2020 a las 11:40:43 hs.; 3.- Escrito ?Impugna Rendición de cuentas? (75802) presentado por el dicente en la MEED el 24/09/2020 a las 11:31:21 hs.
Peticiona se tenga por impugnada en tiempo y forma la rendición de cuentas efectuada por la Administradora Judicial y se la intime a rendir cuentas de conformidad con las disposiciones normativas del CCCN.
En fecha 29/10/2020 se lo tiene por presentado en el carácter invocado, parte por constituido domicilio procesal. Se tienen por iniciado incidente y del mismo se dispone correr traslado por cinco (5) días y dejar constancia en el principal de la iniciación de los presentes.
El día 05/11/2020 se presenta la señora Graciana Elvira Zubieta, en caracter de administradora judicial provisoria, con el patrocinio letrado del doctor Jose Luis Darriba. Contesta traslado y solicita se aprueba la rendición de cuentas efectuada.
Entiende que contrariamente a lo indicado por la coheredera Higinia Zubieta, la rendición de cuentas se ha ajustado en un todo con las previsiones del CCyC y CPCyC, que sus manifestaciones constituyen una negativa infundada carente de fundamentos fácticos y jurídicos tendientes a hacer incurrir en error a la suscripta.
Sigue diciendo que su rendición ha sido efectuada con documentación soporte que acredita el cumplimiento y sostenimiento de los bienes componentes del acervo hereditario. Ello se evidencia con los comprobantes de pago de impuestos y servicios de la vivienda que fuera de la causante.
En cuanto a la demora en la presentación de la rendición, explica que la misma encontró particularidades como que los gastos que debieron solventarse fueron en concepto de impuestos y servicios, y las labores en el predio rural y con relación a los semovientes, fueron realizados en forma personal por la dicente y los coherederos Valero y Patricia. Destaca la circunstancia extraordinaria generada por la pandemia del COVID-19, las medidas de aislamiento y suspensión de toda actividad judicial que se prorrogo por varios meses.
Sin perjuicio de ello, siendo la actividad pecuaria esencial y una de las exceptuadas en los decretos presidenciales, se continuaron realizando en el establecimiento "La Tapera", conforme la realidad productiva de la zona. Se vendieron terneros y terneras obteniendo un adecuado precio de mercado a través de la intervención de la consignataria de hacienda Ganaderos de R.N. y L.P. Coop. Ltda., una de las mejores de la zona, con un amplio historial y con la cual han trabajado sus padres desde sus inicios. Que por todo ello, mal puede ahora la contraparte desconocer la pertinencia de la operación comercial que fue puesta en conocimiento de Higinia con anterioridad a su concreción, sin que existiera oposición u objeción alguna de su parte.
Refiere que las razones de tal operación fueron: el precio ofrecido, la necesidad de generar ingresos suficientes para solventar los gastos para el mantenimiento de las instalaciones -los que han sido rendidos, pero explicita en el escrito en transcripción-, y mantener las condiciones de receptividad que históricamente ha tenido el establecimiento "La Tapera", evitando el sobrepastoreo. Que la operación no solo era necesaria, sino que conto con el consentimiento del resto de los coherederos, entre ellos Higinia. Que la administradora judicial siempre le ha proporcionado información y ha estado a su disposición, se le ha proporcionado las existencias de animales, de los correspondientes a la sucesión y de la sucesión de quien vida fuera su padre -Higinio Zubieta-, en trámite por ante el Juzgado de Bahía Blanca.
Sigue diciendo que pese a las medidas de aislamiento, ante la imposibilidad de reunirse los herederos, formaron un grupo de WhatsApp integrado por los 3 hermanos, la dicente y el Dr. Darriba, donde se ventilaban y discutían cómo avanzar en la resolución de los temas pendientes del sucesorio, incluso temas ajenos a las actuaciones.
En cuanto a la evolución del stock de hacienda aclara que la Sra. Higinia Zubieta el día 23/01/2020, solicita al Dr. Darriba le informe respecto a la existencia de semovientes de las sucesiones de su padre y madre, y como corresponde, el mismo día le fue remitida. Enfatiza que mal ahora puede sostener que no tenía conocimiento del stock de hacienda. Sin perjuicio de ello, a los fines de brindar claridad adjunta informe histórico del stock que da cuenta de la cantidad y categoría de semovientes que existían al fallecimiento de su madre y que es conteste con el informado al 13/01/2020 a Higinia compuesto al momento de su fallecimiento por 130 vacas, 5 toros, 15 vaquillonas, 30 terneras y 12 terneros.
En cuanto a la evolución del stock ganadero, informa que a la fecha se compone de 135 vacas, 5 toros, 12 novillos, 30 vaquillonas, 38 terneras y 45 terneros, cantidades que pueden variar a la fecha de la presentación de su informe, encontrándose pendiente, pero dentro de los plazos establecidos por SENASA efectuar la reinscripción anual al RENSPA (periodo en el cual se actualizan existencias ganaderas, se declaran nacimientos, denuncian mortandades y se efectúan los cambios de categorías que por la evolución biológica se produce). Que a esa cantidad deben sumarse 36 terneros y 33 terneras de invernada que se han vendido.
Entiende que de lo expuesto, surge claramente que la labor de su administración ha sido beneficiosa para el acervo hereditario que no solo se incrementó el stock de hacienda, sino que además, se realizaron los cambios de categorías respectivos tendientes a incrementar la cantidad de madres y consecuentemente la cantidad de crías que las mismas pueden generar, sin que ello implique generar un sobrepastoreo en el establecimiento.
Sigue diciendo que como parte de las actividades de administración se pueden detallar las obras y tareas tendientes a mejorar y conservar las instalaciones existentes en el Establecimiento "La Tapera" y las concernientes al cuidado y sanidad de los semovientes.
Entre esos gastos e inversiones menciona los trabajos profesionales realizados por el personal de veterinaria "La Marca" consistente en tareas de sangrado, tacto y movilidad, los trabajos realizados por el veterinario Antonio Gambino quien realizó vacunación de los semovientes. Respecto a las inversiones, destaca la compra de tablas para la manga e instalaciones, colocación de membrana impermeable del tanque de agua, colocación de aceite, mantenimiento, reemplazo de tornillos y reparación de torre del molino, y compra de membrana para evitar la filtración en las bebidas de los animales.
En cuanto a la denunciada "ocupación" formulada por la contraria, expresa que amen de integrar el acervo hereditario, es necesario poner en conocimiento de la suscripta que en dicha vivienda, desde el fallecimiento de Higinio (mayo del 2014) su madre solicito a uno de sus nietos que fuera a vivir con ella para que la acompañe, lo que perduró hasta su fallecimiento, circunstancia sabida y aceptada por Higinia quien en todo momento consintió que luego del fallecimiento de su madre siguiera siendo ocupado por su nieto, sin que implique en modo alguno desconocer o limitar los derechos hereditarios que sobre dicho inmueble poseen todos los herederos. Prueba de ello es el hecho que en forma paralela la Sra. Higinia se encuentra llevando a cabo gestiones extrajudiciales vinculadas a dicho inmueble mediante audiencias de mediación ante el CEJUME de Río Colorado, por lo que no deja de llamarle la atención el nuevo error en que incurre en su intento de desprestigiar su labor de administración.
Finalmente respecto de las sumas dinerarias pertenecientes a la sucesión informa que las mismas son para cubrir los gastos que demande la correcta administración y el excedente constituye un saldo que debe ser distribuido entre los coherederos, no obstante lo cual destaca que cuando dicha venta se efectivizó, la actividad judicial se detuvo disponiéndose una feria judicial extraordinaria y además el BCRA no permite la constitución -sin orden judicial mediante- de plazos fijos a nombre de sucesiones indivisas.
Entiende que de la documental mencionada se puede inferir la dedicación y esmero de su administración en la realización de sus tareas, quedando demostrado la labor desarrollada, manteniendo informados a todos los coherederos del devenir del acervo hereditario.
Ofrece prueba y culmina con el petitorio.
En fecha 20/11/2020 se lo tiene por presentado en tiempo y forma, parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido. Se agrega la documental acompañada y se dispone conferir traslado.
El día 26/04/2021 a las 18:43:33 horas, se presentan a través de la MEED, Graciana Elvira ZUBIETA -Administradora Judicial Provisoria-; Patricia Lilian ZUBIETA y Valero Miguel ZUBIETA, todos por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Doctor José Luis DARRIBA; e Higinia Andrea ZUBIETA, con el patrocinio letrado del Doctor Pablo SQUADRONI. Ponen en conocimiento que desean poner fin al presente incidente toda vez que han arribado a un acuerdo extrajudicial, motivo por el cual se solicita la aprobación judicial de las rendiciones efectuadas hasta el presente.
En fecha 3/05/2021 se tiene presente lo manifestado. Atento al estado de autos, se dispone el pase los presentes a resolver.
CONSIDERANDO: Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver en torno a la impugnación realizada por la coheredera Higinia Andrea Zubieta, contra la rendición de cuentas efectuada por la señora Graciana Elvira Zubieta, Administradora Judicial provisoria designada en la sucesión que tramita bajo los autos caratulados "LARREA DELIA CLARA S/ SUCESION AB INTESTATO", RECEPTORIA Nº F-2CH-337-C2019 - EXPTE. Nº F-2CH-337-C31-19.
A priori, es dable destacar que conforme lo dispone el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) "...Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes" (Art 858) y en la materia que me convoca "Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca" (art. 2.355).
El/la administrador/a, como gestor/a de bienes de terceros, está obligado/a a rendir cuentas de su gestión. La obligación del/la administrador/a de rendir cuentas periódicamente permite el control de su actividad por los restantes herederos, pudiendo en caso de incumplimiento solicitar la intimación en tal sentido y aun la remoción del cargo. Deviene relevante el cumplimiento de esta obligación de todo/a administrador/a de cosa ajena, y en particular del/la administrador/a de la sucesión: debe rendir cuentas, en los tiempos previstos por copropietarios de la herencia, la ley o la autoridad judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes administrados.
Huelga señalar que la negativa o la falta de cumplimiento por parte del/la administrador/a de la rendición de cuentas en los plazos que se le hayan señalado, se erige en una de las causales más relevantes para disponer su remoción en el cargo. (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 1a ed., C.A.B.A., Infojus, 2015, Comentario al art. 2.355, Nora B. Lloveras, Olga E. Orlandi y Fabián E. Faraon, págs. 101 y ss.)
Así, la rendición que se efectúe debe ser detallada y clara en cuanto a las operaciones de débito y crédito, acompañándose la documentación necesaria a los fines de su acreditación. La jurisprudencia entiende que "...La rendición de cuentas consiste en un informe amplio, explicativo y descriptivo con la prueba y documentación correspondiente y debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias, para dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión. Es decir, debe ser una demostración detallada, exponiendo ordenadamente los ingresos y egresos, con los comprobantes respectivos. Supone una cuenta formal con la doble serie de partidas que constituyen el debe y el haber, justificada documentalmente con los respectivos haberes, no cumpliéndose con dicho informe con el hecho de enviar un resumen u ofrecer poner a disposición los libros de comercio, como si se tratara de un favor o servicio. El hecho de no requerirse formas especiales no exime de la explicación clara de cada negocio, la razón de las inversiones y los resultados, agregándose la documentación (recibos, facturas, etc.) y la entrega de saldos si los hubiera. Es decir, no puede hacerse en forma sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad, o restringida en los alcances enunciados, no bastando tampoco el solo hecho de ponerlo a disposición del actor para que este los examine y extraiga sus conclusiones, ni puede limitarse a traer documentación para que se la analice, sino que debe presentar una explicación detallada y clara de aquellos..." ("MANZANO MIGUEL COOPERATIVA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES - T.A.C. RENDICIÓN DE CUENTAS", EXPTE. Nº 24338, 13/08/1999, 4° Cám.Civ. I Circ., LS151-184), (Cf. Cámara de Apelaciones en Familia de la Provincia de Mendoza, in re: "G., M.A. C/ V., R. D. POR RENDICIÓN DE CUENTAS", EXPTE. Nº 437/12/4F-767/15, 02/08/2016).
Ahora bien, realizada en las resultas de la presente, la transcripción de los escritos postulatorios de los contendientes (a los que me remito en honor a la brevedad), y ante la denuncia realizada en fecha 26/04/2021, por la totalidad de los herederos de que han arribado a un acuerdo extrajudicial, el deseo de poner fin al incidente, y la petición de aprobación judicial de las rendiciones efectuadas, considero que ha devenido en abstracta la cuestión introducida a través de este proceso incidental, desde que han extinguido la controversia existente.
Careciendo la causa de interés actual, no encuentro necesidad de resolver sobre el fondo del asunto.
Sabido es que "...El Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión..." (Cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; STJRNCO in re "COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA"; Se. 96/02, del 24-04-02); y que "...cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica..." (Ref.: "CALDERÓN TERESA S/ ACCIÓN DE AMPARO"; EXPTE. Nº 24149/09, del 23/03/10, Se. Nº d 17, STJRN).
Corresponde entonces conforme lo peticionado por todas y todos los herederas/os aprobar la rendición de cuentas efectuada por la administradora judicial provisoria de la sucesión, presentada en fecha 12/09/2020 a través de la MEED en los autos principales caratulados "LARREA DELIA CLARA S/ SUCESION AB INTESTATO", RECEPTORIA Nº F-2CH-337-C2019 - EXPTE. Nº F-2CH-337-C31-19, que también obra agregada en este proceso incidental.
Que con relación a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, art. 69 y por aplicación analógica del art. 73 del CPCyC.
Tratándose el presente de un incidente y conforme pautas del art. 34 de la Ley G Nº 2.212, he de diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con monto base para ello en los autos principales.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Declarar abstracta la cuestión planteada.
II.- Aprobar la rendición de cuentas efectuada por la administradora judicial provisoria, conforme lo expuesto en los considerandos.
III.- Imponer las costas en el orden causado.
IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con monto base para ello en los autos principales.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE LA PRESENTE Y NOTIFÍQUESE.

Dra. Natalia Costanzo
Jueza



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