| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 64 - 07/07/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | O-2RO-9041-L2-1 - SANCHEZ OSCAR ALFREDO C/ SERNAGLIA RAUL; SERNAGLIA MARIANA MAGALI y EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 07 de julio de 2017.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"SANCHEZ OSCAR ALFREDO C/ SERNAGLIA RAUL; SERNAGLIA MARIANA MAGALI y EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº O-2RO-9041-L2012- O-2RO-9041-L2-12).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 13/21 se presenta el Dr. Carlos Manuel Gambino representando a Oscar Alfredo Sánchez promoviendo demanda contra Raúl Sernaglia, Mariana Magalí Sernaglia y Editorial Rio Negro SA, persiguiendo el cobro de S 135.188,86. Relata que ingresó a trabajar para Raúl Sernaglia en 1/6/1994 en tareas correspondientes a la categoría “B Administrativo” del CCT 130/75 y que lo hacía de lunes a lunes en horario de 3.30 a 9,30 o 10.00 hs con excepción de los días martes y jueves en que salía a las 12.20 o 13.00 hs por realizar gestiones de cobranza a clientes particulares del Sr. Sernaglia. En 1/6/1997 y hasta el despido en 23/12/2009 cambia de horario realizando tareas entre 24 y 4 o 4.30 hs cumpliendo la función de búsqueda, recepción, intercalado y reparto de ejemplares a clientes particulares y kioscos, mas los días martes y jueves entre 13 y 19 seguía con la cobranza de clientes particulares y kioscos como nueva actividad anexada, a la vez que recibía la devolución de los periódicos no comprados. Comenzó percibiendo $ 450 mensuales y con el paso del tiempo llegó a $ 1.500 cuando conforme la escala salarial debió percibir $ 1.329,92, mas zona, presentismo, antigüedad, sumas no remunerativas y acuerdos colectivos de trabajo conforme su jornada de 44 horas semanales. En fecha 11/12/2009 recibe despido verbal por lo que se vio obligado a remitir TCL en esa fecha por el que pide se le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido e intima se le pague haberes de octubre y noviembre/2009, reajuste de haberes de toda la relación laboral y se lo registre, dando cuenta de la fecha de ingreso, la tarea y la jornada de 44 hs desempeñada. Idéntica intimación remite a Editorial Rio Negro SA, quien contesta rechazando los términos al negar la relación de dependencia y que haya prestado servicios en la Editorial y que tengan empleados distribuidores . Sernaglia contesta que nunca existió relación laboral pues adquiría los diarios que distribuía por su cuenta sin cumplir jornada ni recibir orden de su parte, e intima a que abone el saldo de su cuenta corriente por $ 5.280 en un plazo de 48 hs. Ante la negativa hace efectivo el apercibimiento y se considera despedido mediante TCL del 23/12/2009, y niega que adquiriera diarios para distribuirlos y deuda en cuenta corriente, reclamando el pago de diferencia de haberes, indemnización y liquidación final, art. 1 de la ley 25323 y entrega de certificado de trabajo y de servicios. El mismo día cursó respuesta a Editorial en la que rechaza su emplazamiento, y se considera despedido por culpa de la empleadora intimando al pago de indemnizaciones, liquidación final, art. 1 de la ley 25323 y entrega de certificados. Advertido de la no regularización reclamada, habiendo dejado pasar un tiempo prudencial, en 23/6/2010 remite TCL a Raúl Sernaglia y Editorial Rio Negro intima el pago de los rubros antes reclamados y la entrega de certificado de trabajo y de servicios bajo apercibimiento del art. 80 LCT. Poco tiempo después en 21/9/2010 y con motivo del rumor de que Sernaglia había transmitido la explotación comercial a su hija Mariana Magalí Sernaglia envía otro TCL requiriendo por las deudas ya intimadas a su padre y a Editorial Rio Negro, a quien –dice- considera responsable del reclamo, la que es respondida en 23/9/2010 negando que su actividad sea continuadora de la que desarrollaba Raúl Sernaglia ya que es muy anterior su fecha de actividad, según inscripciones de ley y niega que haya realizado tarea laboral alguna que genere responsabilidad de su parte. Dice que la responsabilidad de Mariana Magalí Sernaglia deviene de lo dispuesto por los arts. 225, 226 y 228 LCT, que transcribe y que el espíritu de las normas busca asegurar al trabajador la garantía que da la titularidad del establecimiento en orden al cobro de su crédito, sin que resulte viable diferenciar, importando solo la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad, correspondiendo determinar la nueva titularidad al solo efecto de establecer los responsables solidarios de los créditos laborales. Que las ulteriores transferencias agregan nuevos responsables bajo el principio de unidad de empresa en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad por créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. En relación a Editorial Rio Negro cita el art. 30 LCT porque la labor desarrollada por el demandado Raúl Sernaglia es esencial a los fines de llevar a cabo la distribución del periódico que la Editorial tiene como objeto principal de su empresa. Entre las demandadas existe una relación contractual por la cual se le encargan al demandado actividades normales y específicas propias de la Editorial, debido a que sería inexplicable que la misma se dedique solamente a la edición y no piense en la distribución de dicho material. De ser así, la edición carecería de rentabilidad. De tal modo, Sernaglia contribuye en mayor o menor medida al logro de los objetivos de la Editorial Rio Negro SA, independientemente de que se funde tal delegación en la especialización, complejidad, estrategia o simple conveniencia del hecho de proceder de esa manera. Dice que es contratista la que contrata una empresa principal sea para desarrollar su actividad en el establecimiento de ésta o para ejecutarla fuera de él, dentro de la misma actividad, algún servicio o trabajo. Destaca que si bien la tarea que tiene encomendada el Sr. Raúl Sernaglia es la venta por mayor y distribución de periódicos del diario Rio Negro, es de destacar que se tornaría incomprensible que un periódico tome estado público, pudiendo ser consumido el mismo día de su edición, si la distribución no se realiza el mismo día y que el procedimiento debe estar extremadamente coordinado. Se trata pues de lo que se define en la solidaridad como unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos del art. 6 LCT. Se trata de una etapa esencial y principal en la cadena productiva y de venta de los periódicos, siendo difícil entender la misma como accesoria. Pide que a la indemnización sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido se le adicione el proporcional del SAC y se haga lugar al incremento indemnizatorio de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y multa del art. 80 LCT. También reclama por la multa del art. 132 bis pues al momento de la extinción no se encontraban depositados los aportes que el empleador debió realizar en el organismo previsional. Pide se la condene por conducta procesal maliciosa y temeraria según lo dispuesto en el art. 275 LCT, aplicando el art. 9 de la ley 25013 por sostener el incumplimiento doloso de las obligaciones contractuales y la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado. Practica liquidación y ofrece prueba. A fs. 32/43 contesta Editorial Rio Negro con apoderamiento del Dr. Lautaro Vettulo y patrocinio de Jorge Sebastián Audisio. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos que no sean materia de expreso reconocimiento, pues ellos se refieren a la relación que dice haber tenido con el Sr. Raúl Sernaglia y su hija continuadora ajena a Editorial Rio Negro. Ello así porque Sernaglia no es un contratista de la editorial sino un comerciante que compra los diarios y los distribuye entre suscriptores (clientes propios de quienes percibe el precio de tapa) y entrega diariamente en sus domicilios, canillitas y quiosqueros a quienes a su vez vende los diarios. Carece de exclusividad, puede distribuir otros productos y en realidad lo ha hecho. Es un intermediario mayorista en la venta de los diarios. Que le vende como distribuidor desde el 1/11/2003. Anteriormente lo hacía a la Distribuidora Curu Leuvu SA y ésta los entregaba a otros distribuidores entre quienes figuraba Sernaglia. Explica que los distribuidores de diarios y revistas ejercen una actividad independiente de los editores. Que se vinculan horizontalmente con la empresa editora. Que no forma parte del proceso productivo de diarios, revistas, fascículos o suplementos, pues se dedica a la recolección de noticias, redacción, elaboración de crónicas, artículos de opinión, investigación, etc, impresión y despacho. Que su actividad está normada en cuanto al personal que ocupa por las normas del Estatuto del Periodista Profesional (dec. Ley 7618, ley 12908 –Estatuto del empleado administrativo de Empresas Periodísticas, decreto ley 13839/46 y ley 12921), respecto de los cuales existe CCT 541/08 aun cuando su aplicación a Editorial Rio Negro es discutible. A su vez la actividad de impresión tiene un régimen normativo específico y el gremio que agrupa a los gráficos es FATIDA. Ninguna de sus normas se refiere a los distribuidores que, como lo señala la demanda, se trata de una actividad comercial y sus empleados se rigen por el convenio mercantil. Que las tareas que el actor describe en modo alguno beneficiaban a la Editorial, quien no ha cedido establecimiento alguno a Sernaglia. Que el hecho de que en la ciudad se edite un solo diario no convierte a la persona que se encarga de la distribución de la edición en una delegación de la actividad propia del editor ni forma parte de su establecimiento. Que mantiene distribuidores de mayor o menor enjundia económica en todo el ámbito de las provincias de Rio Negro y Neuquén, ninguna de cuyas actividades puede encuadrarse en los términos del art. 30 LCT. Sobre la distribución de diarios dice que en el país hay una antigua reglamentación como actividad independiente de las empresas editoras, con la particularidad de que el precio se determina por un porcentaje del precio de tapa y porque el editor acepta la devolución de los ejemplares no vendidos. Han reglamentado y reglamentan la actividad en cuestión el decreto ley 24095/45 (ley 12921), decreto 2284/91 (ley 24037, Resolución MEOySP 416/99, el decreto 1025/2000, Resolución 434/01 del MTEyFRH de la Nación y Resolución del ME 256/01. En 2003 se dictó la Resolución Conjunta 168/2003-MP y 186/2003 MTESS que sustituyó la anterior reglamentación del decreto 1025 y la actual Resolución 935/10 reglamentaria del decreto 1693/2009. En el art. 3 dice que a partir de su vigencia (decreto 1025) se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines, en un régimen de libre competencia y sin restricciones. Crea el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas en el que deberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto y de las líneas de distribución y su zona de influencia. Que se designa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, como autoridades de aplicación. Los distribuidores de diarios conforman un poderoso sindicato empresario y han luchado por ser los únicos en esa actividad, pretendiendo que las publicaciones gráficas, diarios y revistas no se vendan por otros canales. No han buscado considerarse parte de las empresas periodísticas, de allí que la reglamentación ha tratado de desregular propendiendo a que diarios y revistas puedan comercializarse libremente. A esa legislación las organizaciones de distribuidores se han opuesto. En las provincias de Río Negro y Neuquén donde se distribuye el Diario Rio Negro la distribución se lleva a cabo por comerciantes independientes, cuya actividad es distinta de la empresa periodística que al igual que los diarios y revistas que se editan en BA o en otro punto del país se hace mediante distribuidores independientes a quienes no cabe extender la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT sobre el personal que ellas ocupan. Dice que la pretensión de que se extienda solidariamente constituye una afirmación dogmática pues acepta que los demás eslabones de la cadena son adquirentes del diario. Solamente con la imprescindibilidad de la etapa de distribución del producto, la demanda sostiene la aplicación de los extremos del art. 30 LCT, pues se trata de una verdad de perogrullo aplicable a cualquier producto. Esa es una actividad comercial que se rige por el C.Comercio. justamente por ese exceso en la interpretación de la ley hubo un acotamiento institucional de la CSJN, advirtiendo los Sres. Jueces que el art. 30 aun en su actual redacción se refiere en dos oportunidades al “establecimiento”, de allí que tanto en la cesión como en la subcontratación de tareas deben referirse a la actividad normal y específica del establecimiento. Y las tareas que describe la demanda no constituyen el objeto de la explotación de la editorial, ni se adecuan al horario de su personal, porque la actividad del establecimiento termina con la expedición de los paquetes impresos que imprime su rotativa. Remite al fallo “Rodríguez c/ Cia Embotelladora Argentina” (15/4/1993) en las que quedan excluidos los contratos de concesión, distribución, franquicia y afines y se valora la actividad real del establecimiento. Se debe subordinar la solidaridad a que se trate de servicios contratados o subcontratados que complementen o contemplen la actividad normal de la empresa y a la existencia de una unidad técnica y de ejecución entre las empresas contratantes. El fallo citado requiere una comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos donde los trabajos o servicios de alguna manera quedan, vuelven o pasan por la empresa cedente para continuar o terminar el proceso que hace a sus fines, completando o complementando así su actividad normal. Resultaría cuando hay una segmentación horizontal de una actividad, referida al fraccionamiento en etapas del proceso, mas no en los casos en que sea vertical. No se invoca ni prueba que la actividad de Sernaglia encubra un fraude o que sea un prestanombre de la editora. Debe entenderse que la norma comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Se trata de un concepto que ni siquiera se esboza en la demanda. La asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa. En autos “Painefil” el STJRN dijo respecto de la actividad de la distribución de los diarios referido a un canillita al que la CT de Bariloche consideró empleado de la Editorial que las personas ocupadas en la distribución y venta pública de diarios no revisten la calidad de empleados dependientes directamente de las empresas respectivas. Y si bien reconoce que algunas disposiciones normativas pueden resultar expresamente o tácitamente derogadas o perder trascendencia por haberse modificado sustancialmente las condiciones a las que se referían, tal no ha sido el caso del Decreto 24095/95, donde no han terciado modificaciones en aquellas condiciones medulares del asunto, no obstante la sanción de la LCT. Con lo que concluye que la distribución de diarios, ni normativamente, ni conforme la jurisprudencia es considerada una actividad que forma parte del establecimiento pues es una actividad distinta de la edición, lo que no desaparece con la aceptación de los ejemplares no vendidos. Respecto de las actividades de Oscar Alfredo Sánchez señala que ninguna de ellas forma parte del proceso de producción de la Editorial a punto tal que la actual Resolución 935/10 prohíbe al editor ocuparse de las restantes etapas destacando que ningún editor podrá desarrollar tarea alguna que competa al distribuidor, agente o vendedor. El armado del diario con los suplementos –cuando existen- o agregar los productos especiales son ajenos a la tarea editorial y/o impresión del diario. Respecto de los productos especiales, el diario tiene un precio distinto y no existe obligación de compra para el lector. Intercalar el diario, ponerlo en condiciones de ser recibido por el lector no es una tarea de impresión y la legislación o sus reglamentaciones las han puesto en cabeza de los vendedores. Ofrece prueba. A fs. 45/50 contesta Mariana Magalí Sernaglia con patrocinio de la Dra. Lorena Gonzalez. Opone excepción de prescripción pues mas allá de la deficiencia en el reclamo efectuado por el actor ya que jamás se la constituyó en mora, se le atribuye la calidad de continuadora de una explotación comercial cuando no es verdad. En el peor de los casos el comienzo de la prescripción iniciaría a partir del 21/9/2010, por lo que al 17/12/2012 estaría prescripta. Subsidiariamente contesta demanda y niega ser continuadora de la explotación comercial, por lo que nunca laboró para ella, ni le impartió órdenes. Si hipotéticamente fuera continuadora con posterioridad al despido en 2009, no cabría tal imputación ya que no habría vigencia de la relación laboral. Impugna la planilla de liquidación por no adeudar los rubros reclamados. En cuanto al art. 80 LCT dice que se requiere intimar una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la extinción del vínculo y el actor no lo hizo. Ofrece prueba. A fs. 52/58 Raúl Sernaglia con patrocinio de la Dra. Lorena González contesta demanda y plantea excepción de prescripción. Dice que el último telegrama enviado por el actor fue en 28/6/2010 por lo que aplicándose las disposiciones del art. 256 LCT la causa debería de haberse presentado antes de la expedición del plazo común de dos años. Y en caso de que se cuente el plazo desde la última intimación a la supuesta codemandada solidaria, la fecha del último telegrama enviado es el 21/9/2010 por lo que también los dos años habrían concluido y la demanda fue presentada en 17/12/2012. Subsidiariamente contesta demanda y niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor. Desconoce la fecha de ingreso en 1/6/1994, que haya habido promesa de registro de la relación laboral, que realizara hasta el 31/12/1997 las tareas de categoría B de administrativo del CCT 130/75, que haya recibido ejemplares e intercalado suplementos, entrega a kioscos y gestiones de cobranza en su nombre, que haya cumplido las jornadas que invoca, que cambiara su horario desde 7/6/1997 hasta el 23/12/09, que percibiera una remuneración de $ 450 al principio hasta llegar a $ 1.500, que haya trabajado en relación laboral, que nunca se le reclamara faltante de dinero, que en 11/12/2009 haya existido despido verbal, que se lo haya obligado a enviar telegramas a su persona y a la Editorial Rio Negro y que Mariana Sernaglia sea continuadora de su explotación comercial. Al exponer su versión de los hechos dice que Oscar Alfredo Sanchez compraba a precio de costo los diarios distribuídos por él mismo, por su cuenta y orden sin recibir órdenes de su parte. Que explota un kiosco chico ubicado en zona céntrica pero que no posee una gran cartera de clientes ni tampoco es distribuidor del Diario Rio Negro. Que compraba los diarios directamente y se los dejaba al mismo precio, los que no vendía a su nombre ni a nombre del kiosco. Que en 4/12/2009 entra en su local comercial y sustrae 500 diarios del interior, $ 12.000 en efectivo y documentación talonaria de facturas en que se encontraban detalladas las ventas que al actor le efectuaba, hecho a raíz del cual queda sin la documentación. Le atribuye mala fe y dice que con el criterio que pretende instaurar sería empleador de los canillitas que compran los diarios, revistas y otros suplementos y a su vez empleados del diario por ser quien los edita, vende o distribuye. Impugna planilla de liquidación y ofrece prueba. A fs. 62/63 contesta el actor excepción de prescripción y traslado de documental. Respecto de la primera dice que el término de la prescripción de las acciones comienza a correr desde que la obligación es exigible para el acreedor, y que el art. 3986 C.Civil suspende su curso por el término de un año a partir del requerimiento. Si se tiene en cuenta que en 23/12/2009 se considera despedido, el término de la prescripción comenzaría a correr 4 días después a la intimación de pago. Respecto de la intimación a Mariana Sernaglia advierte que dadas las fechas de las intimaciones, tampoco se encontraría prescripta la acción. Reconoce las CD remitidas por los codemandados de apellido Sernaglia y desconoce los talonarios de facturas presentados. A fs. 66 se difiere el tratamiento de las excepciones de prescripción para el momento de la sentencia definitiva. A fs. 70/72 se abre a prueba. A fs. 197 el actor desconoce que las facturas agregadas en original a fs. 89/190 contengan su firma y que se le hayan entregado los originales. A fs. 227/229 contesta informativa Correo Argentino, a fs. 230/231 y 233/234 Anses, a fs. 232 La Nueva, a fs. 248/310 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a fs. 350 La Voz, a fs. 371 Lu18 AM 640 Radio El Valle, a fs. 372 ADIRA, a fs. 373 Jorge Pirri y Cia SRL, a fs. 374/376 Afip y a fs. 378 Empresa Constructora Mocciola SA. A fs. 386/389 obra informe pericial del Cr. Horacio Julio Muñecas y a fs. 368 y336 audiencia de vista de causa y continuatoria. A fs. 417 se denuncia el fallecimiento de Raúl Sernaglia y a fs. 423 la desvinculación de Eduardo Saint Martin y Lautaro Vetullo como abogados de Editorial Rio Negro SA, adjuntando Epifanio, Garro y Bonacchi poder de la misma. A fs. 425 se integra el Tribunal con el Dr. Edgardo Juan Albrieu, habiendo de conformarse la sentencia en las cuestiones de hecho con los votos de la suscripta y la Dra. María del Cármen Vicente y la cuestión de derecho con los dos anteriores y el del Dr. Albrieu, lo que es notificado por correo electrónico a fs. 426 sin observaciones, quedando en autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I:-Excepción de prescripción de Mariana Sernaglia: si correspondiera acoger la demanda contra Mariana Sernaglia, lo sería en la condición de solidaria de su padre Raúl Sernaglia pues así fue propuesta al demandar. Ello supone que por imperio de la ley, existe una pluralidad de deudores y un solo acreedor, pudiendo el último reclamar a cualquiera de los deudores el pago íntegro de la prestación. Ellos aparecen puestos en pie de igualdad frente al acreedor. Es por ende una única obligación con pluralidad de vínculos coligados o concentrados que infunde a la obligación una estructura unitaria. De allí que los actos realizados por cualquiera de ellos sean oponibles a los demás integrantes del frente y que por esa vía se justifique la propagación de efectos. Por ende, la particular estructura que asumiría la relación jurídica obligatoria se proyecta de idéntica manera para todos. Asi pues, la mora y el incumplimiento propagan plenamente sus efectos y obligan a todos los codeudores, aun a los que no pueda imputarse culpabilidad a responder por el valor de la prestación. La mora de cualquiera de los codeudores provoca la de los demás, comprometiendo la responsabilidad de todos ellos, de suerte tal que en supuestos de mora automática, todos los deudores caen en mora en forma simultánea por el solo transcurso del tiempo. Y dado que se trataría de una obligación solidaria indivisible, la suspensión de la prescripción, propaga sus efectos por aplicación de las reglas que rigen la indivisibilidad. Lo mismo ocurre con la interrupción de la prescripción. Por ende, a los fines de la prescripción es independiente el momento en que se notifica a Mariana Sernaglia o se le hace saber que debe pagar al conocer la supuesta transferencia, pues lo trascendente es el tiempo en que su antecesor debió efectivizar la deuda, pues el solidario pasa a ser sustituto y es emplazado por imperio de la ley en la misma posición jurídica del transmitente, por lo que adquiere todos los derechos y obligaciones laborales que emergen de ella y del contrato. Lo aquí dispuesto no significa acoger lisa y llanamente la existencia de solidaridad, pues ello deberá determinarse con el tratamiento de la cuestión de fondo, sino la aplicación en el marco de la defensa opuesta, de los principios que la rigen. A consecuencia de lo cual debe estarse al tratamiento que de la prescripción se haga respecto de Raúl Sernaglia. II:-Excepción de prescripción de Raúl Sernaglia: la parte actora intima en 11/12/2009 la aclaración de la situación laboral y el registro del vínculo, dando cuenta de su fecha de ingreso y las tareas que realizaba, bajo apercibimiento de considerarse despedido (documentos de fs. 3/4 e informativa de fs. 229), emplazando tanto a Raúl Sernaglia como a Editorial Rio Negro SA. En razón de que ambas partes rechazan el pedido negando relación laboral, Sánchez en 23/12/2009 hace efectivo el apercibimiento y se considera despedido (documental de fs. 7/8 e informativa de fs. 228). A partir de allí corre el plazo de 4 días hábiles para abonar las indemnizaciones y liquidación final que resulten de tal extinción. Con lo que la prescripción comienza a correr a partir del quinto día hábil. Sin embargo, en 28/6/2010 el actor, evocando el incumplimiento y la mora de lo adeudado y la entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios, intima su cancelación y entrega bajo apercibimiento de accionar judicialmente (documental de fs. 9/10 e informativa de fs. 229) con lo que suspende por imperio del antiguo art. 3986 C.Civil, el curso de la prescripción por un año y extiende el primigenio plazo de dos años del art. 256 LCT a tres. A consecuencia de lo expresado, el término de prescripción no había fenecido en 17/12/2012 cuando de conformidad con el cargo de fs. 21 vta, se interpone la demanda. III:-Hechos probados: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la ley 1504: 1-Que el actor ingresó a trabajar con Raul Sernaglia en 1/6/1994 en tareas correspondientes a la categoría “B Administrativo” del CCT 130/75 (de las declaraciones testimoniales y apercibimiento del art. 42 ley 1504); 2-Que lo hacía de lunes a lunes en horario de 3.30 a 9,30 o 10.00 hs con excepción de los días martes y jueves en que salía a las 12.20 o 13.00 hs por realizar gestiones de cobranza a clientes particulares del Sr. Sernaglia (de las declaraciones testimoniales y apercibimiento del art. 42 ley 1504); 3-Que cumplía la función de búsqueda, recepción, y reparto de ejemplares a clientes particulares de Sernaglia y propios y kioscos y que solo en ocasiones intercalaba los suplementos del Diario Rio Negro junto a Payalef (de las declaraciones testimoniales, absolución de posiciones de Mariana Sernaglia y apercibimiento del art. 42 ley 1504); 4-Que se encargaba de cobrar a los clientes suscriptos y kioscos, a la vez que recibía la devolución de los periódicos no comprados (de las declaraciones testimoniales); 5-. Que no era canillita de la actividad, entendiendo por tales a quienes tienen una parada, con una retribución sobre porcentaje de ventas, pero que adquieren diariamente el periódico en el local de Sernaglia o de cualquier otro distribuidor, devolviendo en la distribuidora los ejemplares no vendidos en el día (de las declaraciones testimoniales); 6-Que al principio Raúl Sernaglia era distribuidor único del Diario Rio Negro, pasando a ser uno de los dos que existieron con posterioridad (de las declaraciones testimoniales); 7-Que en tiempos que el actor intercalaba los suplementos, después del Mundial de Futbol 1996, Diario Rio Negro le otorga un listado de cartera de clientes que distribuía otra gente y a partir de allí a mas de darle a otros repartidores, sale a repartir él en su vehículo particular y también en los kioscos, donde dejaba los ejemplares en lugar previamente convenido con los dueños, habida cuenta que los horarios en que lo hacía, de ordinario no estaban abiertos (de la absolución de posiciones de Sánchez y testimoniales); 8-Que solo entregaba a los canillitas, cuando esporádicamente estaba en el lugar en horario de ingreso y ellos iban a requerir mas ejemplares para vender (de la absolución de posiciones de Sánchez y declaración de Payalaf); 9- Que Sanchez debía pasar dos veces por semana a cobrar por los kioscos (de la absolución de posiciones a Sánchez y testimoniales). 10- Por todo lo dicho, Sánchez era dependiente en los términos del art. 23 LCT de Raúl Sernaglia. 11-Que Raúl Seraglia era el titular de una distribuidora, cuya actividad normal y específica consistía en distribuir en un principio exclusivamente para la localidad de Roca, el Diario Rio Negro, actividad que luego debió compartir con otro distribuidor de apellido Muñoz; 12- Que Mariana Sernaglia no es continuadora de la distribuidora de su padre Raúl. Al menos ello no ha quedado acreditado en autos. 13-Que intimado Raúl Sernaglia a aclarar la situación laboral del actor mediante TCL de11/12/2009 (documental de fs. 3), este le niega que haya existido entre ellos relación laboral en 18/12/2009 (documental de fs. 6), frente a lo que en 23/12/2009 Oscar Alfredo Sánchez se considera despedido (documental de fs. 7); 13-Que intimada Editorial Rio Negro a aclarar la situación laboral como beneficiario y responsable de su trabajo como dependiente de Sernaglia en 11/12/2009 (documental de fs 4), la editora niega que fuera empleado suyo y niega que haya prestado servicios pues carecen de empleados distribuidores sin perjuicio de que tampoco indica donde distribuía los ejemplares en 16/12/2009 (documental de fs. 5), por lo que en 23/12/2009 se considera despedido (documental de fs. 8). 14- Que por TCL de fs. 9 y 10 de fecha 28/6/2010 intima a Sernaglia Raúl y Editorial Rio Negro a pagar el reajuste por haberes SAC y liquidación final con las indemnizaciones pertinentes y la entrega de certificado de trabajo, y de remuneraciones y servicios; 15-Que mediante TCL remitida en 21/9/2010 entendiendo que Mariana Magalí Sernaglia es continuadora de la actividad que desarrollaba junto a su padre en calle Tucuman (Galería del Sol), y por considerarla responsable del reclamo laboral intima el pago de la deuda y la entrega de la documentación extintiva (documental de fs. 11), la que es rechazada por la receptora, negando que haya sido su dependiente y que haya realizado tareas en su beneficio (documental de fs. 12 remitida al actor en 23/9/2010). Paso a sintetizar las absoluciones de posiciones y testimoniales producidas: Mariana Sernaglia dijo conocer a Sánchez porque retiraba diarios del negocio de su padre al igual que tantos canillitas lo hacían, con la diferencia que no repartía en la calle sino en kioscos, y que la distribuidora de Tucuman y Belgrano era de su padre. Que solo ha ayudado por algún tiempo porque primero se enfermó su madre y luego su padre. Que lo hizo como hija pero no tenía participación. El representante legal del Diario Rio Negro, que es Jefe de Personal de la Editorial, desconoce que se le haya facturado a Sánchez, a quien dijo no conocer, y que la Editorial tenía vinculación comercial con Raúl Sernaglia, como uno de los distribuidores para la ciudad de General Roca, por lo que desconoce qué tarea se le había encomendado al actor. Oscar Alfredo Sánchez, explicó que antes de instalarse en Tucuman y Belgrano hizo su tarea desde otros locales siempre de Sernaglia y que junto al diario se entregaban los suplementos, productos opcionales e incluso revistas de VEA e Easy. Que empezó a trabajar para Sernaglia cuando era el único distribuidor en General Roca, iniciando su actividad allí en el Mundial 1996, intercalando el suplemento deportivo y continuó haciéndolo por un tiempo mas hasta que su empleador recibe de la Editorial una cartera de clientes y lo mandan a repartir en su vehículo particular en kioscos y clientes particulares. Que para recibir el Diario en domicilio podían contactarse con Sernaglia o con él. Payalaf intercalaba los suplementos y se encargaba de entregar los diarios a los canillitas y aunque en muchas oportunidades lo ayudó a hacerlo, no era su tarea principal desde al menos 1997/1998. Marcelo Payalaf, quien tuvo un juicio de similares hechos al presente, que al momento de declarar se encontraba en el STJRN con recurso extraordinario, conoció a Sánchez cuando el último intercalaba diarios y los entregaba a los canillitas, a quien devolvía los ejemplares que le sobraban. Repartió en bicicleta mucho tiempo a los suscriptores hasta que pasó en la distribuidora de Sernaglia a hacer lo de Sánchez. Abría el local alrededor de las 0 horas y se quedaba hasta la llegada del actor a las 5 en que llegaba Sernaglia, a quien le entregaba el listado de retirados con los nombres de cada uno y la cantidad. La entrega a los canillitas se hacía en una hora y media. Después agarraba la bicicleta y llevaba el reparto a un listado de clientes. Un camión del diario llevaba los diarios a la distribuidora. Sánchez, que al principio intercalaba comenzó un tiempo después a repartir en los kioscos y a clientes del listado. Muchas veces retiraban en el auto de Sánchez los diarios desde la Editorial. Juan Carlos Vidart, quien trabajó muchos años haciendo reparto para la línea de Valle Medio cargaba paquetes en la misma editorial y debía entregarlos en calle Belgrano entre Mitre y Tucuman. No bien salían, de vez en cuando, le pedían que llevara a calle Belgrano mientras esperaba que saliera lo de Neuquén, y se los recibían Sánchez y Payalef. Entre todos la descargában en 5 minutos. Alfredo Fuentealba, desde que empezó con su kiosco, Sánchez era quien le llevaba los diarios, retiraba los ejemplares sobrantes y le pasaba a cobrar, dos veces por semana. No había otro modo de conseguir el diario sino en la distribuidora de Sernaglia. Los ejemplares llegaban ya armados. El beneficio suyo era un porcentaje del precio de tapa. Desde hace unos años comenzó a repartir Muñoz, quien se presentó como nuevo distribuidor y el sistema es el mismo que con Sernaglia. Luis Alberto Gutierrez es canillita y tiene un listado de 220 clientes. Sánchez armaba los diarios de sus propios clientes y salía a repartirlos. A su entender el canillita vende para si, en cambio Sánchez debía entregar a un listado que le daba Sernaglia y debía convenir con el cliente cuándo pasaría a cobrar. En múltiples oportunidades recibía los diarios del día de Sanchez, quien además también intercalaba. En su opinión es improbable que un canillita venda a kioscos porque debe repartir la ganancia y no le conviene. El actor nunca repartió en la calle con la campera del Diario. Según cree es el único que llevaba a los kioscos. Lo solía cruzar mientras esperaba el diario en la distribuidora. Sandra Patricia García, quien en un tiempo fue pareja del dueño de tres kioscos de la ciudad y conocía a Sánchez como padre de una compañera de su hija, descubrió que trabajaba dejando diarios por casualidad pues lo vio haciéndolo a la madrugada. Además pasaba dos veces por semana a cobrar. Siempre creyó que no era canillita porque el reparto lo hacía en su vehículo. Era asimismo quien retiraba los ejemplares no vendidos. Coincidentes los relatos testimoniales con los dichos de la demanda, queda claro pues que las tareas de Oscar Alfredo Sánchez eran en relación de dependencia para Sernaglia, tareas que se distinguen claramente de las de un canillita quien vende para si y obtiene sus propios clientes. A ello se suma que cumplía con exigencias adicionales como retirar los ejemplares sobrantes y pasar dos veces a la semana a cobrar, tarea que sin lugar a dudas debía rendir a Sernaglia. El tema fue debatido por el Tribunal que integro en el precedente "Payalaf" dictado en esta instancia en 28/6/2012. Amen de tener por indubitada la relación de dependencia con Raúl Sernaglia, como de conformidad con lo ya relatado, corresponde hacerlo aquí, extendió la responsabilidad a Editorial Rio Negro SA de conformidad con lo dispuesto por el art. 30 LCT. Transcribo al efecto los principales argumentos del voto del Dr. Walter Peña que fue rector del tema: "...De lo expuesto, extraigo los siguientes datos que considero relevantes: 1. que desde sus orígenes hasta el 31 de octubre de 2003, Editorial Río Negro S.A. vendía la totalidad de la tirada a la Distribuidora Curú Luevú SA, siendo esta la encargada de la comercialización; 2. que a partir del 1 de noviembre de 2003 la Editorial Río Negro SA contrata en forma directa con los distribuidores, siendo uno de ellos en la localidad de General Roca el Sr. Raúl Sernaglia desde esa fecha hasta el 28 de diciembre de 2009; 3. que a partir del 1 de noviembre de 2003 Curú Leuvú SA comercializa en forma exclusiva los "productos especiales" (libros, fascículos, revistas, CD, etc.) vendiéndolos en forma directa a los distribuidores; 4. que si bien estos productos se comercializan en forma conjunta con el diario Río Negro, los mismos son opcionales; 5. que Sernaglia debía adquirir estos productos especiales a la Distribuidora Curú Luevú SA; 6. que Raúl Sernaglia distribuía exclusivamente el diario Río Negro; 7. que Raúl Sernaglia no recibía el producto terminado de la Editorial sino que en forma previa a la distribución debía intercalar el diario con los suplementos y publicidad que integraban cada edición y además con los productos especiales. Desde mi punto de vista la situación de autos encuadra claramente en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT. Dos son los supuestos contemplados por la norma que se ven alcanzados por los efectos de la solidaridad pasiva, a saber: la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del cedente y la contratación o subcontratación, por cualquier título, de trabajos o servicios “correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito”. En las dos hipótesis la ley impone al cedente o al contratista principal la obligación de exigir al cesionario o subcontratista el cumplimiento acabado de los deberes normativos relativos al contrato de trabajo contraídos por los últimos, respecto de los trabajadores y ante los organismos de la seguridad social y sindical, determinando en caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria de todos los mencionados. En el presente caso, estamos frente al segundo supuesto: Contratación o subcontratación, por cualquier título, de trabajos o servicios “correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. Con relación a lo que debe entenderse por "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito" se ha dividido tanto la doctrina como la jurisprudencia, surgiendo dos posiciones diferenciadas: la denominada amplia y la estricta que es la que ha seguido la CSJN en el precedente "Rodríguez c/ Cía. Embotelladora", a la que hace referencia Editorial Río Negro S.A. como fundamento de su defensa....En el presente caso se dan las siguientes particularidades: La Editorial Río Negro SA no entregaba el producto terminado al distribuidor Sernaglia, pues éste asumía como tarea la de intercalar el diario con los suplementos correspondientes a la edición (suplemento económico, deportivo, de salud, arquitectura, espectáculos, etc.). Esta tarea, obviamente, la debía realizar el distribuidor en forma previa a la distribución propiamente dicha y desde mi punto de vista, esta labor esta comprendida en el segmento de producción. De lo expuesto, concluyo que en el segmento distribuidor-canillita que implica el 80% de las ventas, Sernaglia contaba sólo con un pequeño margen de maniobra en la negociación en la compra del diario a la Editorial, pero no así respecto del valor de venta, en el que la costumbre impuesta en la actividad, establece que debe ser al 70% del valor tapa. De manera que se observa un distribuidor más bien ligado a todo el proceso productivo de la Editorial, sin libertad de decisión para ejercer su actividad de manera independiente. Finalmente, otro dato de no menor interés, que quedó evidenciado al indagar a los testigos respecto del horario de trabajo el actor, es que una vez que el diario se termina de imprimir y con el tiempo necesario para su traslado a la distribuidora y su intercalado, la edición tiene que estar en la calle para su venta y en los quioscos cuando abren su local y no en otro horario. Este aspecto para la Editorial no resulta intrascendente, pues hace a la eficiencia de su actividad comercial en conjunto (publicidad, clasificados, información general, etc.), máxime cuando compite con otros medios y Editoriales en la misma zona. Nuevamente observo que Sernaglia no tenía autonomía para manejar su propia empresa sino que debía responder a políticas comerciales de la Editorial. En consecuencia, si Sernaglia debía terminar el producto, debía contratar con terceros la adquisición de los "productos especiales" opcionales, no manejaba prácticamente el precio ni su horario de trabajo y los ejemplares no vendidos los devolvía, entonces desde mi punto de vista, integraba el proceso productivo de la Editorial, resultando plenamente aplicable la solidaridad prevista por art. 30 de la LCT a la situación de autos, aun con el criterio restrictivo de "RODRIGUEZ". La escisión tan mentada entre las dos actividades, en el presente caso no se evidencia. Más bien, Sernaglia estaba integrado a las políticas comerciales de la Editorial. En la segmentación de la actividad en su conjunto, Sernaglia fue un brazo ejecutor, prácticamente de la Editorial, en la última parte del proceso productivo de la empresa principal, es decir, en la de comercialización, la que obviamente completaba la actividad y estaba destinada al logro de los fines de la empresa. En otras palabras, se evidenció en autos al coaccionado Raúl Sernaglia como inmerso dentro del proceso productivo de la actividad normal y específica de Editorial Río Negro S.A. ...Por otro lado, cabe aclarar que la situación de autos es totalmente diferente al fallo citado por la codemandada Editorial Río Negro S.A. “PAINEFIL, Eduardo José c/ DIAZ, Raúl y Otros s/ Despido s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 14.592/00-STJ), toda vez -que en el presente- a diferencia del anterior se está frente a una relación laboral, en la que pesan -como ya dijimos- todas las notas características de este tipo de vínculos, que por cierto fue reconocida por el propio codemandado Sernaglia y por el testigo de éste Nicolás Matías Muñoz. Por el contrario en el antecedente señalado, se trataba de un "canillita" (vendedor ambulante de diarios, voceador) que pretendía ser tenido como dependiente de los demandados distribuidores de un periódico...". Revisado por el STJRN en 11/8/2015, al tratar el recurso interpuesto exclusivamente por Editorial Rio Negro, se expidió rechazandolo con los siguientes fundamentos, que entiendo plenamente aplicables al presente caso: "...Ahora bien, entre diversas invocaciones genéricas aduce puntualmente la recurrente (fs. 264 y ss.) que se dijo en el primer voto de manera dogmática que la distribución integra el proceso de producción del diario, apoyándose para ello en que Sernaglia no recibía el producto íntegro para ponerlo a la venta, sino por partes que debía armar; e insiste en que intercalar los suplementos no es un aspecto decisivo para considerar al distribuidor como integrado al editor, porque simplemente se trata de la manera en que se entrega el producto al canal de venta, añadiendo que el actor no se refirió a este aspecto al sostener que su actividad se integraba al establecimiento de la editorial (fs. 265 vlta.). Y sin embargo, no cabe soslayar en lo puntual que no resulta cierto que se dijera en el primer voto que la etapa de distribución integra la etapa de producción; en cambio, se distinguió adecuadamente entre ambas etapas económicas, advirtiéndose claramente que el armado del diario ciertamente no hacía del distribuidor un editor, sino que le delegaba la última fase del segmento productivo de la editorial; aspecto este último materialmente admitido por la interesada, más allá -conviene no desatender en autos- de los límites mismos del relato fáctico inicial. Corresponde además tener presente en este sentido que el artículo 30, LCT, que no es especie del género "fraude" previsto en el art. 14, LCT, como sí lo son, entre otros, los arts. 29 y 31, LCT, prevé los supuestos que objetivamente configuran, mediando subcontratación y delegación, responsabilidad solidaria legal, al disponer en su parte pertinente que, quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, en tanto el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social (cf. art. 30, LCT).Asimismo puede advertirse en ambas hipótesis de la norma citada que existe una referencia expresa al concepto de "establecimiento", definido en el art. 6 de la LCT como la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones"; concepto clave respecto del cual se ha entendido en complemento por “habilitación” el reconocimiento formal, emitido por quien tiene autoridad para hacerlo, de que cierta persona es responsable de determinado establecimiento o explotación, como ocurre con el caso típico de la habilitación municipal de un negocio situado en un inmueble (cf. STJRNS3 Se 50/09, "ACEVEDO"; expte. 23364/08).Pero sin perjuicio de ambas hipótesis, en lo particular bajo actual examen se debate propiamente acerca del segundo supuesto previsto en la norma, a saber, sobre contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, concitándose en primer lugar la atención subsiguiente en definir la interpretación pertinente al precepto, esto es, si estricta, o extensiva, del concepto de actividad normal y específica propia del establecimiento contenido en el art. 30, LCT, es decir, si por normal y específica ha de reputarse o no la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones -cf. art. 6, LCT-, con el alcance dado por la CSJN en el precedente "Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" -15/04/93- (Fallos: 316:713); y, ya en lo propiamente cuestionado por la recurrente desde la perspectiva hermenéutica estricta, si en definitiva delegó en parte al menos, o no, su actividad normal y específica propia del establecimiento. Y esto es cuanto en definitiva ha de dilucidarse ahora. En este sentido, la recurrente aduce que el armado del diario no resulta la última fase de la etapa de producción del diario Río Negro; pero lo cierto es que la evidencia no cede ante lo argüido por la interesada, porque la conclusión de que el diario de papel, como producto listo para el consumo de información periodística, no se perfecciona sino con su armado concreto, no cede ante las disposiciones colacionadas por la interesada como alternativa válida, que no pasan de ser un régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas (cf. Decreto 1693/09). Tampoco resulta cierto que el fallo haya entrado en contradicción con el precedente "Rodríguez" de la CSJN, porque más allá de la falta de semejanza estricta con lo decidido en autos, donde el producto es precisamente el Diario de la mañana Río Negro, en aquél precedente, sin sellar a priori el examen particular de cuestiones análogas, la Corte ha establecido no obstante parámetros claros que permiten dilucidar en concreto la materia supuesta en el art. 30 LCT. Y así señaló que el art. 30 LCT no se refiere al objeto societario sino a la actividad real propia del establecimiento; mientras que las figuras delegativas previstas por la norma en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social. Por ende, para que nazca la solidaridad del art. 30, LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. Ello así en la medida que el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; es decir, los supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, o unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6°, LCT); de tal suerte, en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario (cf. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; págs. 456/463). Se trata de un criterio esclarecido aún en el ámbito del mismo Máximo Tribunal en autos "Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c. Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A." (CSJN, 26/02/08; Fallos: 331:266), donde se apuntó que es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo al art. 30, LCT, por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (según el voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt, frente a la mayoría que declaró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal; cf. Mario S. Fera, Ibíd,; págs. 437/447). Finalmente, podemos mentar aquí, en vista de lo invocado por la recurrente, que el Alto Tribunal expresó además en el precedente "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel SA y otros" (CSJN, 2/7/93; Fallos: 316:1609) que las directivas del art. 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore. Por el contrario, el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla. Ello así pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Y es sobre esta base que no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cf. Mario S. Fera, Ibíd.; págs. 463/469). Esta interpretación, según mi consideración, es la más adecuada al sistema de solidaridad legal del art. 30 LCT, al hacerse cargo con integral coherencia sistémica de la referencia que el dispositivo aludido hace en ambas de sus hipótesis de presupuestos de activación al concepto de establecimiento previsto en el art. 6, LCT. Y ello sin perjuicio de una posible distinción subordinada entre unidad técnica (como conocimiento del hacer) y unidad de ejecución (como continuidad indivisible en el hacer), para poder abordar eventuales problemas, como los referidos a delegaciones no ya de partes de una cadena productiva material, sino de servicios varios, a menudo más intelectuales que materiales, en sí mismos considerados. Mas sin perjuicio de lo analizado hasta aquí en torno de una interpretación plausible del sistema de responsabilidad solidaria, establecido en el art. 30, LCT mediante la previsión de circunstancias objetivas de delegación funcional que no importen fraude laboral alguno, entiendo también que las complejas necesidades e intereses de los procesos económicos actuales, que sin duda influyen en este tipo de delegaciones inmersas en el vasto mundo empresarial de las tercerizaciones, no puede ser concebido de modo rígido ni del todo a priori, sino que ha de tenerse más bien como parámetro -no excluyente- o Norte jurisdiccional al incursionar en estas polifacéticas y complejas situaciones fáctico-jurídicas, /// ///-- que habrán de ser atendidas entonces en cada caso particular, con suma razonabilidad por los jueces competentes.Es en tal sentido que, según entiendo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (en el precedente "Vuoto, Vicente y otro c. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otros" -25/06/96-; Fallos 319:1114) que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo a fin de imponer la solidaridad a las empresas deben establecerse en cada supuesto atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado. Ello así pues la mera participación en la cadena de comercialización que comienza con la fabricación del producto y luego continúa a cargo de otras empresas por contrato al que sería ajena la elaboradora, no implica que se configure una subcontratación de trabajos correspondientes a una actividad normal y específica propia del primer establecimiento, ni que éste haya evitado así asumir las erogaciones propias de las contrataciones laborales. Y es que específicamente la LCT impone la solidaridad a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación y las circunstancias particulares que se hayan acreditado (cf. fallo citado). Tal es en mi opinión el criterio más adecuado a casos semejantes donde se proyecten las previsiones del art. 30 LCT. Y en lo pertinente al supuesto particular bajo examen considero, conforme a lo analizado, que la delegación de la última parte de la unidad de ejecución productiva del diario se ha verificado con suficiencia probatoria y amerita con sólido fundamento jurídico la solidaridad decidida en el grado; y así lo manifiesto en consecuencia al Acuerdo...". Con lo transcripto, concluyo pues que las tareas que hacía Oscar Alfredo Sánchez lo fueron en relación de dependencia con Raúl Sernaglia y que por las particulares realidades que se desarrollaron Editorial Rio Negro SA resulta solidariamente responsable por los incumplimientos en los términos del art. 30 LCT. Asimismo, debo decir que no se ha acreditado continuidad de la distribuidora de propiedad de Raúl Sernaglia en la persona de Mariana Sernaglia, por lo que se impone el rechazo de la acción a su respecto. IV:-Despido: El accionante en oportunidad de un despido verbal, emplaza tanto a Raúl Sernaglia como a Editorial Rio Negro a que se le aclare su situación laboral recibiendo en ambos casos la negativa del vínculo por lo que no se le deja mas opción que considerarse despedido sin causa. No había modo frente al rechazo que no fuera extinguir el contrato, habida cuenta que con la respuesta dada se quiebra la posibilidad de seguir cumpliendo con la principal obligación que tiene el dependiente que es poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y la consiguiente de percibir su salario por ello. Debe entonces Raúl Sernaglia abonar los rubros reclamados con la categoría de "Administrativo B" CCT 130/75 en los términos en que fuera liquidado a fs. 19 y vta., ya que las impugnaciones han sido genéricas y no discutieron ni la categoría ni el haber con soporte en el cual se formulan. V:-Arts. 1 y 2 ley 25323 y 80 LCT: corresponde acoger los tres rubros. En relación al primero porque la relación se hallaba al momento del despido sin registrar. En cuanto al art. 2 de la ley 25323 porque, sujeta como está la multa, a la intimación posterior a la mora en el pago de la indemnización y ello se efectivizó en TCLs obrantes a fs. 9 y 10 (23/6/2010), se cumplió con el requisito normativo. La indemnización del art. 80 LCT tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para lo cual el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo. En tal sentido, se ha reclamado la entrega del certificado de trabajo en el TCL del 23/6/2010 (fs. 9), lo cual hace procedente el reclamo indemnizatorio en los términos del art.80 LCT. VI:-Liquidación: los intereses a aplicar se computan con la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015, aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015). Y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, intereses que en este caso se calculan al 21/05/2017, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. indemnización por antigüedad $ 44.599,36. indemnización preaviso $ 5.574,92. SAC sobre preaviso $ 464,57. integración mes despido $ 891,98. SAC 2º/2009 $ 2.090,59. vacaciones prop/2009 $ 3.121,95. multa art. 1 L.25323 $ 44.599,36. multa art. 2 L 25323 $ 25.533,13. art. 80 LCT $ 8.362,38. total al 23/12/2009 $ 135.238,24. intereses $ 244.657,24. TOTAL AL 21/5/2017 $ 379.895,48. VII:- Multa del art. 132 bis: Sin perjuicio de que no ha liquidado el rubro "multa del art. 132 bis", que establece una sanción para aquel empleador que al momento de la extinción no hubiera ingresado los importes retenidos de las remuneraciones del empleado con destino a organismos de la Seguridad Social, cabe su rechazo. Ello así porque no puede darse semejante supuesto en autos, pues al no haber habido registro del vínculo, por lógica no hay retención de aportes. VIII:- Conducta Maliciosa y temeraria:El actor peticiona que se tenga en consideración la conducta asumida por la demandada, prevista por el art. 275 de la LCT, teniendo en cuenta la presunción iuris tantum que establece el art. 9 de la ley 25013, en tanto la empresa no abonó la indemnización del art. 245 de la LCT. En cuanto a la clandestinidad en sus distintas formas se encuentra sancionada con multa por el art. 1 de la Ley 25323, la que resulta procedente en este caso, por lo que no puede aplicarse el art. 275 de la LCT, en tanto no contempla este supuesto, a más de no corresponder se apliquen dos sanciones a la misma conducta, en virtud del principio constitucional del non bis idem. Finalmente, en relación a la sanción que prevé el art. 9 de la ley 25.013, ésta resulta incompatible con la prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 que también se reclamó en autos. En efecto, ambas sancionan al empleador moroso en el pago de la indemnización por despido incausado, aunque ésta última agrega un requisito más que es el de la intimación fehaciente. El objetivo de ambas es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma la indemnización por despido y evitar juicios. Por lo que, en estos casos, debe optarse por la norma que más favorezca al trabajador (arg.art.9 de la LCT), siendo en este juicio la prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 a la que se hizo lugar precedentemente. IX:-Costas: Las costas se imponen a los vencidos por el criterio objetivo de la derrota del art. 68 del CPCyC con excepción de la pretensión ejercida contra Mariana Sernaglia contra quien la demanda es rechazada por no haberse probado a su respecto el presupuesto de hecho de la transferencia de la actividad por parte de su padre Raúl Sernaglia.TAL MI VOTO. Los Dres. María del Cármen Vicente y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:1) RECHAZAR LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DE MARIANA SERNAGLIA Y RAÚL SERNAGLIA por las razones de que dan cuenta los considerandos I y II, con costas a su cargo de Raúl Sernaglia, quedando la regulación de los honorarios de los profesionales comprendidas en el arancelamiento del punto que sigue. En cuanto a la defensa de Mariana Magalí Sernaglia las costas son a su cargo por lo que se regulan los honorarios a su cargo en $ 6.000,00 para el Dr. Carlos Manuel Gambino y $ 4.200,00 para Lorena González ; 2) HACER LUGAR EN SU MAYOR EXTENSIÓN a la demanda, condenando a RAÚL SERNAGLIA y EDITORIAL RÍO NEGRO S.A., en forma conjunta y solidaria, a abonar al actor OSCAR ALFREDO SÁNCHEZ, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificadas, la suma de $ 379.895,48, en concepto de integración mes de despido; preaviso; indemnización por antiguedad; indemnización de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y art. 80 LCT y 2º SAC/2009, con mas intereses calculados al 21/05/2017 en los términos explicados en el considerando, los que seguirán devengándose hasta su efectivo pago. Costas a cargo de las codemandadas Raúl Sernaglia y Editorial Río Negro S.A. en forma solidaria, regulándose los honorarios del Dr. Carlos Manuel Gambino en su carácter de apoderado y patrocinante del actor en la suma de $ 75.980,00; los de la Dra. Lorena González en calidad de patrocinante de Raúl Sernaglia en la suma de $ 26.060,00 y los del Dr. Walter Abel Carrasco como gestor procesal de Raúl Sernaglia en $ 11.170,00, los de los Dres. Lautaro Vettulo, Jorge Sebastián Audisio y Eduardo Saint Martín en su carácter de apoderados y patrocinantes de Editorial Río Negro S.A., en conjunto, en la suma de $ 53.190,00 (monto base: $ 379.895,48 Arts. 6, 7, 9, 11 y 39 Ley de Aranceles). Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador Horacio Julio Muñecas en la suma de $ 18.995,00, conforme ley 5069. 3) RECHAZAR la demanda por los conceptos de art. 132 bis y art. 275 LCT por los motivos expuestos en el considerando. Sin costas en razón de no haberse liquidado los rubros indicados. 4) RECHAZAR la demanda promovida por OSCAR RODOLFO SÁNCHEZ contra MARIANA MAGALÍ SERNAGLIA. Costas al actor, regulándose los honorarios de la Dra. Lorena González en calidad de patrocinante de Mariana Magalí Sernaglia en la suma de $ 26.060,00 y los del Dr. Walter Abel Carrasco como gestor procesal de Mariana Magalí Sernaglia en $ 11.170,00 y los del Dr. Carlos Manuel Gambino en la suma de $ 26.000,00 (m.b.$ 379.895,48 Arts. 6, 7, 9, 11 y 39 Ley de Aranceles). 5) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 6)Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 7)Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE Vocal de Trámite- Sala II DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU Vocal - Sala II Vocal - Sala II Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON- Secretaria |
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