Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 54 - 18/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-02291-F-2024 - D.L.C.A.C. S/ TUTELA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti,18 de marzo de 2025 .-. En fecha 14 de agosto de 2024 se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7 de la IVº Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro en el carácter de apoderada de la Sra. A.C.D.L.C., D.N.I. 1., a los fines de solicitar se designe a su representada como TUTORA de su nieta A.N.D.L.C., DNI: 5., de 2 años de edad, hija de E.D.L.C. DNI: 4. Solicita que, como consecuencia, se la prive a la progenitora de su responsablidad parental.
Refiere que la niña A.N.D.L.C., es la nieta de la Sra. A.C.d.l.C. por línea materna, ya que la misma es hija de la progenitora de nombre E.D.l.C..
Señala que en los autos caratulados "D.L.C.A.D.C. C/ D.L.C.E. S/ GUARDA" (Expte. CI-00121-F-2022) en trámite esta Unidad Procesal de Familia Nro. 11, se dictó sentencia en fecha 28/12/2022 en la cual se otorgó la guarda de A.N.D.L.C., a su abuela materna, Sra. A.C.D.L.C., por el plazo de un año y con los alcances previstos en el art. 657 y cctes. del Código Civil y Comercial. Denuncia que en la actualidad la progenitora continua con problemas graves de adicciones, con el aditamento que no mantiene ningún tipo de contacto con su hija. Refiere que la niña A. se encuentra plenamente integrada a la familia de nuestra representada, junto a su esposo el Sr. D.E.O., sus hijos C. ( 16 años), W. ( 12 años ), J. ( 9 años) , M. ( 6 años ) y D.A. ( 15 días).
Expresa que su representada es el referente afectivo y de contención psicológica y emocional de la niña. Aclara que al día de la fecha no se han modificado las circunstancias fácticas por las cuales se otorgó a su representada la guarda de su pequeña nieta mediante sentencia.
Por último, manifiesta que teniendo en cuenta que se encuentra proximo a vencer el plazo máximo que prevee el Codigo Civil y Comercial Nacional respecto al otorgamiento de la guarda, el interés familiar y el principio de flexibilidad de las formas ( art. 5 del CPF de R.N.) y en mérito a que la actora es quien continua en el cuidado personal y crianza de la niña, siendo el referente afectivo, emocional y económico de la niñaA., y en mérito al principio INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, solicita que su representada sea nombrada tutora de la misma hasta su mayoría de edad. Solicita como MEDIDA CAUTELAR se ordene al ANSES a que se abstenga de continuar pagando a la progenitora la asignación familiar correspondiente a la niña A.N.D.L.C., y que se abonen dichos importes a la pretensa tutora.
Funda en derecho, cita Jurisprudencia y ofrece prueba
El 15/08/2024 la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel, toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de A.N.D.L.C. de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación. En fecha 03 de septiembre de 2024 , se notifica la demanda a la Sra. E.D.L.C. mediante cédula nro. 202405064302. Pese a encontrarse debidamente notificada, la misma, no se presenta a estar a derecho.
Se tiene por incontestada la demanda y se abre la causa a prueba.
El 26 de diciembre de 2024, previo dictamen de la Defensora de Menores se hace lugar a la MEDIDA CAUTELAR respecto de las asignaciones familiares
En 24 de enero de 2025 obra informe social expedido por el Departamento de Servicio Social de la IV Circunscripción Judicial.
El 17/02/2025 obra certificados de antecedentes de la Sra. A.C.D.L.C.
El 20 de febrero de 2025 se celebra audiencia con la pretensa tutora en presencia de la Defensora de Menores e Incapaces y una integrante del ETI Concluida la etapa probatoria, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho a resolver. CONSIDERANDO: Como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la acción instaurada por los argumentos que infra expondré.- La tutela está regulada en el art 104 del CCyC, que define y brinda los principios generales sobre los cuales se edifica esta figura. Como bien se la conceptualiza: "La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental"; y se rigepor los principios enumerados en el título referido a la "Responsabilidad parental", que son: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; y c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (conf. art. 639). Sucede que la tutela viene a reemplazar o entra en escena ante la înexistencia o imposibilidad de los progenitores de asumir su función, de allí de que se apliquen los mismos principios generales para ambas instituciones. Lo que se procura es que los niños, niñas y adolescentes que por cualquier motivo grave carezcan del ejercicio de la responsabilidad parental por parte de sus representantes naturales, puedan ser asistidos orientados y ayudados a procurar su máxima autonomía con la figura del tutor.
Desde la doctrina se indica que es: ".. una figura tendiente a otorgar cuidado, asistencia y participación, promoviendo la autonomía personal, a la persona y bienes de un niño/a o adolescente que no ha alcanzado la plena capacidad civil." (conf. Infojus "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Directores Herrera- Caramelo- Picasso, comentario Ángeles Baliero de Burundarena, art. 104 CCyC) Y ello por cuanto atento la propia normativa del CCyC y Convenciones Internacionales la mira fundamental de toda decisión que involucra a un niño, niña o adolescente es precisamente el Interés Superior que debe ser respetado, al igual que la autonomía progresiva de los mismos, el derecho a ser escuchado y a que su opinión sea tenida en cuenta, lo que garantiza que la decisión judicial tenga como horizonte que aquellos puedan alcanzar la plenitud de su capacidad civil. En autos se ha acreditado en debida forma la falta de filiación paterna de la niña y la relación paterno filial entre su madre, M.D.A. y los aquí peticinionantes. Ha dicho la doctrina que la judicatura debe "fundar los motivos que justifiquen la idoneidad valorada, teniendo en cuenta el conjunto de aptitudes físicas, laborales, morales, de relación afectiva con el niño, niña o adolescente, de integración con el mismo, con su centro de vida, que van más allá de lo meramente económico".
De las pruebas documentales acompañadas surge el parentesco denunciado. Por lo que analizadas las pruebas en su conjunto considero tener por suficientemente acreditada la idoneidad de A.C.D.L.C.. para ser designada tutora de la niña Es por ello que parto de valorar que la pretensa tutora no tiene antecedentes penales conforme presentaciones efectuadas. Surge de las CONSIDERACIONES PROFESIONALES del Informe Social que : "...Se trata de una familia ensamblada, cuya configuración familiar actual del grupo conviviente está conformada por la Sra. D.l.C.A. (41 años), su esposo O.D. (29 años), sus hijxs: C. (16 años), W. (13 años), J. (10 años), J. (6 años), D.A. (6 meses) y su nieta A.N. (2 años). Se infiere que han podido desplegar un adecuado proceso de integración familiar. El presente grupo familiar, cuenta con un espacio habitacional propiedad de la entrevistada; se trata de una construcción de mampostería, tipo casa. La organización del espacio habitacional está dada por living-comedor, cocina, dos dormitorios de amplias dimensiones, una de las cuales se encuentra dividida con muebles, y baño en el interior de la misma. Cuenta con la instalación del servicio de electricidad, posee agua corriente, y gas envasado. Se encuentra en adecuado estado de conservación, aseo y orden. En relación a los ingresos que obtienen, son provenientes de las tareas informales que desempeña el Sr. O.D., como cuentapropista en la actividad metalúrgica, mientras que la Sra. D.l.C.A., percibe ingresos como beneficiaria de Programas sociales. Refiere que no se encuentra percibiendo la AUH, de su nieta Aurora. Cabe destacar que la niña A.N., se encuentra residiendo con su abuela Sra. D.l.C.A. desde su nacimiento, retirándose su madre E., del hogar a los tres meses de vida de la niña, por lo cual se hizo cargo del de la crianza, cuidados y contención. En cuanto a los fundamentos de la presente, la Sra. D.l.C.A. y su esposo Sr. <.D., han asumido un rol activo y comprometido en la crianza de la niña <., brindándole cuidados permanentes, asegurando su manutención y atendiendo diversos aspectos de su vida cotidiana; Se evalúa que cumple adecuadamente con dicha función. Se considera pertinente priorizar el interés superior de A.N., a fin de evitar cualquier acción perjudicial, y/o exponerla a situaciones de riesgo..."
En el mismo informe se refleja que: "... la joven E., estaría en situación de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Hace alusión a que por está situación nunca asumió la responsabilidad de cuidar a la niña. La Sra. D.l.C.A., hace referencia, a que tenia la guarda de la niña A., y que en algunas oportunidades se habria presentado E. al domicilio y se la habria llevado, exponiéndola a situaciones de riesgo..."
Por ultimo, en audiencia con la la Sra A.C.D.L.C. manifiesta la voluntad de ser designada tutora de A.N.D.L.C. ante la imposibilidad materna de revertir la situación que dio origen a las diferentes actuaciones y el incumplimiento de manera persistente las obligaciones parentales representando un riesgo para el bienestar físico y emocional de la niña. Asimismo, y por todo lo expuesto hasta aquí, entiendo que se encuentra configurada, al día de la fecha, la causal de privación de la responsabilidad parental prevista en el art. 700 inc. b y c del CCyCN.-
Art. 700 CCyC: "Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, auncuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de untercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo..." La privación de la responsabilidad parental implica la valoración judicial de las conductas desplegadas por los progenitores consideradas desventajosas o claramente desfavorables para el saludable desarrollo de los hijos, debatida en el respectivo proceso en el cual aquellos tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos. La privación es, fundamentalmente, una medida de protección netamente tuitiva.
El art. 700, inc. b, CCyC prevé el supuesto de abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aunque hubiera sido dejado bajo el cuidado del otro progenitor o un tercero. Su fundamento radica en la ostensible conducta desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor, a quien poco le importa el destino de su hijo. Asimismo, se ha interpretado que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura una modalidad de esta conducta abandónica, y queda englobada en el abandono establecido en este inciso b.
Se trata del desprendimiento de los deberes del padre o de la madre, en la crianza, alimentación y educación que impone la ley respecto del hijo menor de edad sin un justificativo que legalmente lo admita.
El mencionado artículo en su inciso c, dispone la privación ante la conducta del progenitor que pone en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo menor de edad. Lo relevante de este supuesto, es que efectivamente sea de tal naturaleza que provoque o pueda provocar un peligro cierto para el hijo, sin que importe si el progenitor actuó con esa intención o no. El fundamento radica en el peligro al que fue expuesto el hijo, no en los motivos de ello.
Notificado la progenitora de la presente demanda, la misma no compareció al proceso, habiendo sido declarada rebelde, lo que denota la total falta de interés de la demandada no sólo respecto del proceso judicial, sino también respecto de su hija, elemento a tener en cuenta como un hecho configurativo más de la causal invocada referencia.A ello debe sumarse la imcomparencia a la audiencia fijada de la que fue debidamente notificado.
Asimismo ha quedado plasmado, que la problemática del consumo es el mayor obstáculo para poder modificar la conducta de E., cuya falta de conciencia de enfermedad y situación, definen un pronóstico poco favorable para revertir su situación actual y condiciona negativamente el desempeño de su función materna.
Por último, es dable señalar que el artículo 706 inc. c) del CCyC impone ala judicatura que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; principio además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que "(...) se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño". Opinión Consultiva Nº17/02 Sobre laCondición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.
Así es que encontrándose acreditado que han sido los actores, quienes han asumido las tareas de cuidado, satisfaciendo las necesidades materiales y espirituales de la niña, no evidenciándose elemento alguno que indique que su presencia sea perjudicial en la vida y en el desarrollo de L.A. y que su progenitora no se encuentra en condiciones de ejercer los cuidados parentales, considero pertinente hacer lugar a la acción intentada.-
En plena concordancia con lo dictaminado por la Defensora de menores e Incapaces, considero pertinente hacer lugar a la acción intentada.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la presente demanda, y en consecuencia PRIVAR DE LA TITULARIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL a la Sra. E.D.L.C. DNI: 4. respecto de de la niña A.N.D.L.C., DNI: 5., por las causales previstas en el art. 700 inc.b y c del CCyCN.- II.- OTORGAR la tutela en los términos de los arts 104, 105, 107, 113 y cctes. del CCyC de: A.N.D.L.C., DNI: 5., a sus abuela materna A.C.D.L.C., D.N.I. 1. quien deberá aceptar el cargo en legal forma por ante la actuaria debiendo ejercer el mismo de conformidad con las normas legales que regulan el instituto.-
Requiérase a la tutora designada practique inventario y avalúo de los bienes de la niña, sí los hubiese, tal cual lo prescribe el art. 115 del CCyC., previo entrar en la posesión de los mismos, con cargo de oportuna rendición de cuentas (art. 130 y ccdtes del CCyC).- III.- Firme que se encuentre, procédase a la inscripción de la presente como nota marginal de la partida de nacimiento de la niña a cuyo fin deberá librarse oficio ley al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.-
IV.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 CPF)..- V.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial Dra.Gabriela Blanco, por el patrocinio de la actora, en la suma PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE ($ 1.344.112 20 JUS + 40% apoder.) conforme lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 9 inc. 4 y 31 de la Ley G n° 2212, dejándose constancia que se ha tenido en consideración la naturaleza y objeto del trámite, extensión y éxito de las tareas desarrolladas. Hágase saber al obligado al pago, que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (cfme. art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). NOTIFIQUESE.-- VI.-FIRME SE ENCUENTRE LA PRESENTE y ACEPTADO QUE SEA EL CARGO CONFERIDO, EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. VII.- NOTIFIQUESE conforme Ac. 36/2022 STJ y a E.D.L.C.. por OTIF Dra. M. Gabriela Lapuente JUEZA UPF 11 |
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