| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 34 - 30/05/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-1399-L1-1 - GOMEZ SEBASTIAN ANDRES, CASTILLLO HECTOR OMAR, SANDOVAL OSVALDO Y SILVA RAUL HUGO C/ SAN FORMERIO SRL S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca,30 de mayo de 2018.- ----- -------- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GOMEZ SEBASTIAN ANDRES, CASTILLO HECTOR OMAR, SANDOVAL OSVALDO Y SILVA RAUL HUGO C/ SAN FORMERIO SRL S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1399-L1-14). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Sebastián Andres Gómez, Héctor Omar Castillo, Osvaldo Sandoval y Raúl Hugo Silva, contra la empleadora San Formerio S.R.L. a fin de que se les abone la suma de $ 7.000 a cada uno de ellos en concepto de diferencias salariales, con más sus intereses y costas del proceso. Manifiestan que la demandada desarrolla sus actividades dentro del ramo del empaque y la exportación de fruta y para lograr su objetivo desarrolla una actividad secundaria que es la de la industria de la madera que le provee de pallets, cajones, jaulas, bins. etc.- En este sector es donde trabajan los actores, que están encuadrados dentro de la Unión Obreros de la Industria de la Madera. Señalan que son remunerados bajo la modalidad "a destajo" (por tanto), en el armado de pallets de exportación -diferente al del frigorífico- y jaulas, describiendo los procedimientos realizados para la construcción de cada uno de ellos, todo lo cual afirma que realizaban de forma manual. Afirman, que desde el mes de agosto/2013 detectaron que se les abonaban los trabajos realizados por debajo de lo estipulado por la escala salarial aplicable. Advierten, que la empresa les pagaba los haberes como si las jaulas se realizaran completamente con máquina (sumaban el item "armar jaulas a maquina sin cabezal") más el armado de cabezal a máquina; no pagaba la tarea que el trabajador debe hacer a mano (colocar el fondo, tres tablas y los listones). Por esta circunstancia, el gremio y los trabajadores consideran que se debe pagar este trabajo como si se hubiera hecho todo a mano. Hacen una comparación entre la forma de pago de la empresa en el caso de una jaula (valor total $ 0,7341) y la que consideran que debe pagarse (valor total $ 1,1179), surgiendo una diferencia importante de $ 0,3838. En el caso de los pallets, refieren que la empresa pagaba como si los actores hubieran armado pallets de frigorífico, cuando en realidad ellos armaban pallets de exportación. Realizan una comparación en el mes de agosto/13: valor del pallets de frigorífico $ 4,6966 y valor del pallets de exportación $ 4,9205, existiendo una diferencia de $ 0,2239. Aseveran, que durante el período de agosto/2013 a agosto/2014, la producción de pallets a cargo de los actores se compuso en el 80% de pallets de exportación (de mayor valor), sin embargo se les abonó como si hubieran producido sólo pallets de frigorífico (de menor valor). Finalmente, dicen que la empresa controla e identifica el tipo de pallets producido, por lo que solicitan que la empleadora en ocasión de contestar la demanda acredite en forma documentada dicha producción, bajo apercibimiento de ley. Practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas. A fs. 59 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 63/64 la firma San Formerio S.R.L. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Niega que la descripción de armado de pallets y jaulas a mano se ajuste a la realidad de la elaboración de dichos productos; que se les pague por debajo de lo reconocido por la escala salarial aplicable al caso; que el armado de jaulas deba pagarse como si se realizaran en su totalidad a mano; que los sean de pallets de exportación; y que la liquidación se ajuste a derecho. Sostiene que el escrito de demanda presenta falencias que afectan significativamente su derecho de defensa, impidiéndole efectuar un responde puntual. Que sin perjuicio de ello y en aras de colaboración con el proceso efectuará un responde con las limitaciones apuntadas. Manifiesta, que los actores percibían parte de sus salarios bajo la modalidad de destajo y que las únicas tareas que percibían por dicho sistema era la que correspondía a la elaboración de jaulas y pallets. Explica que las jaulas se elaboraban en un sistema mixto de producción, manual y a máquina, y ello no se encuentra previsto por la escala salarial del convenio colectivo aplicable al caso. Por tal motivo, la liquidación de haberes por la elaboración de jaulas se efectuaba realizando un promedio entre los montos previstos convencionalmente para la elaboración de jaulas a mano y a máquina. En tanto los pallets fueron liquidados conforme a las pautas de la escala salarial del convenio colectivo. Los actores erróneamente pretenden percibir este ítem salarial como si fuera realizado enteramente a mano y ello resulta un abuso, pues parte de la elaboración es a máquina, lo que demanda menos esfuerzo y tiempo para la construcción de la jaula. En relación a los pallets, afirma que los pallets construidos en la empresa eran todos para el mercado interno y uno en el frigorífico de la empresa, ninguno era de la categoría exportación. Debido a ello, es un error de los actores pretender cobrar un pallets de una categoría distinta a la elaborada. Los pallets de exportación requieren de calidad de trabajo y de tratamiento sanitario de los que carece su aserradero, por lo que son provistos por las exportadoras Expofrut S.A. y Patagonia Fruit S.A., con las que opera. Impugna la liquidación practicada, sosteniendo que los actores realizan un reclamo global e igualitario por $ 7.000 para cada uno, siendo que de los recibos de haberes surge que no tenían la misma producción. Asimismo, tampoco precisan los meses que abarcan el reclamo, infiriéndose de los recibos adjuntados que sería de abril a diciembre de 2.013. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas. A fs. 75 obra acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de las partes, la imposibilidad de arribar a acuerdo, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa. A fs. 90 se agregó informe de Expofrut S.A.. A fs. 92 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los actores, la de su letrado apoderado, la del Dr. Llanos en calidad de gestor procesal de la demandada, la petición de la parte actora que se lo tenga por confeso al representante legal de la demandada, la oposición por parte de ésta por no haber sido notificada, el desistimiento de la demandada de la absolución de posiciones de los actores, la declaración testimonial de Ariel Eder Hernández, María del Carmen López y Porfidio Irian Garrido, la falta de exhibición por parte de la demandada de la documentación laboral que le fue requerida, la petición de la actora que se hagan efectivo los apercibimientos como consecuencia de ello, la insistencia de ambas partes con la producción de las testimoniales pendientes, comprometiéndose a hacerlos comparecer a la próxima audiencia por gestión personal y el decreto del Tribunal que ordenó al Dr. Llanos a ratificar la gestión procesal y que fijó una audiencia continuatoria. A fs. 99 fue ratificada la gestión procesal. A fs. 101 obra acta de audiencia de vista de causa continuatoria en la que consta la presencia de los actores, la de su letrado apoderado, la del Dr. Fontan en calidad de gestor procesal de la demandada, el desistimiento de los testigos restantes por ambas partes, la producción de los alegatos y el decreto del Tribunal que ordenó al Dr. Fontan ratificar la gestión procesal. A fs. 102 se ratificó la gestión procesal y a fs. 103 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que la demandada desarrolla sus actividades dentro del ramo del empaque y la exportación de fruta y para lograr su objetivo desarrolla una actividad secundaria que es la de la industria de la madera que le provee de pallets, cajones, jaulas, bins. etc. (contestes las partes). 2. Que los actores trabajan en el sector del aserradero. 3. Que Sebastián Andrés Gómez comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 2 de mayo de 2.000, desempeñándose en forma permanente continua en la categoría de "Oficial B" (fs. 21/24, 47/52). 4. Que Héctor Omar Castillo comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 20 de febrero de 2.004, desempeñándose en forma permanente continua en la categoría de "Oficial B" (fs. 17/20, 43/46). 5. Que Osvaldo Sandoval comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 1° de marzo de 1996, desempeñándose en forma permanente continua en la categoría de "Oficial B" (fs. 38/42). 6. Que Raúl Hugo Silva comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 2 de mayo de 2.000, desempeñándose en forma permanente continua en la categoría de "Oficial B" (fs. 14/16, 53/54). 7.- Que los actores durante el período agosto 2013 a agosto de 2014 realizaron trabajos para su empleadora bajo la modalidad "a destajo" o "por tanto", (conforme consta en los recibos de haberes de los actores acompañados con el escrito de inicio obrantes a fs. 14/54). 8.- Que durante este período se ocupó a los actores en el armado y/o construcción de jaulas para fruta y pallets, aunque no todos lo hicieron en la misma proporción. 9.- Que el proceso de elaboración de jaulas fue mixto, es decir, parte con el uso de máquinas y parte en forma manual, liquidando la demandada tal tarea en los recibos de haberes con el rubro "jaulas 1/2 a mano 1/2 a máquina" (fs. 14/54). En la audiencia de vista de causa, el testigo Ariel Edel Hernández, declaró que: Conoce a los actores porque son compañeros de trabajo. El testigo cuenta con permiso gremial por 4 años. En el tiempo del reclamo de los actores era delegado, ahora es tesorero del gremio. Tiene licencia gremial desde junio de 2.015 y es por 4 años. Es empleado de San Formerio, desde el 2 de octubre de 2.002; es Oficial “A”. Los cuatro actores son destajistas, armadores de jaulas, pallets. La empresa siempre les pagó como oficial “B”. El aserradero está en J.J. Gómez, está en la calle Juan Manuel de Rosas, B° Tronquito. El armado de jaulas es manual, es todo a mano. Los actores cortan madera, la colocan en un pallet y se transporta afuera; ahí arrancan los actores, ellos están afuera, llevan las rinconeras y cabezales hasta la mesa de trabajo; con la rinconera se arma el cabezal; de ahí arman cierta cantidad de cabezales, se la llevan a otra mesa para armar el costado de la jaula –todo la misma persona-, después llevan 20 jaulas hasta otro banco, para colocarle el fondo. Aclara que solamente el costado de la jaula se arma a máquina. Se coloca el fondo a mano y los listones arriba y de ahí se acomoda en pallets las jaulas de a 3; entran 91, 92 o 108 jaulas en un pallets; se atan al pallets con hilo. Ahí terminan ellos. El 50 % de la jaula se hace a máquina que son los cabezales y el costado. El testigo como delegado reclamó que se les pague como jaula completa armada a mano como dice la escala salarial. Les pagaban en forma mixta. En la escala no está previsto el fondo y el paletizado. Ellos tendrían que armar la jaula. Hay trabajos anteriores y posteriores al armado de la jaula que no se pagan acá, entonces se reclamaba el armado completo de la jaula. Lo que más se armó ahí fue el pallet de exportación; lleva seis tacos de 12,5 cm y 3 de 8 cm que van en el medio, cabezales de 86, lleva 24 clavos de 63 mm, después se da vuelta el pallet para hacer la parte de arriba; aquí lleva 8 maderas de 1,10 m, 8 maderas de 10 cm y dos listones de cada lado de 4,5 cm. Entre madera y madera lleva una luz de un dedo. La madera que se usa es de álamo; todo clavado, son dos medidas distintas de clavos de 63 mm y de 71 mm. El pallets de frigorífico nunca se armó; sí se arreglaban pero por hora; no lo hacían los actores. Los actores hacían jaulas y pallets de exportación. El pallets de exportación tiene el cabezal enterizo. El de frigorífico es más barato que el de exportación. La empresa decía que les pagaba como pallet de frigorífico y "...nosotros decíamos que hacíamos pallets de exportación...". Gómez -es el más ligero y trabajaba bastante tiempo en el armado de pallet- y Silva de vez en cuando hacía pallet de exportación. No se hacían pallets de frigorífico. En el armado de los pallet se hace todo a mano; nada se hace con máquina. Primero el reclamo se hizo verbal y después en la Secretaría de Trabajo; el testigo intervino como delegado; fue delegado 10 años. Ese aserradero no cuenta con todas las máquinas para hacer las jaulas todas a máquina. Hay aserraderos que sí las tienen. Los pallets de exportación tienen un tratamiento especial, se llevaban a lo de Cinelli y se cocinaban ahí; no sabe como se cocinan. Hay una escala para Río Negro. Los adicionales son 27% de zona, 22% asistencia y 1% por cada año. No existe en la escala un armado mitad a máquina y mitad a mano, eso es un invento. El CCT 335/75 dice que sobre el destajo hay que liquidarle esos adicionales. A su turno, la testigo María del Carmen López, declaró que: Conoce a los actores. Trabaja en la empresa demandada hacen más de 20 años; liquida sueldos; está en el sector de recursos humanos. Los actores trabajan en el aserradero, pero Osvaldo Sandoval se jubiló, a Gómez hubo que reubicarlo en otra función por un accidente, está como portero desde hace un año. Antes trabajaban los 4 en el aserradero en la época que se inició este reclamo. El aserradero está entre las calles Juan Manuel de Rosas y Rodhe. Con relación a los pallets, hay dos, de exportación y de mercado interno; se pagan como mercado interno, porque para exportar tienen que llevar un tratamiento de secado especial por Senasa y llevan un número. Los pallets son todos de la misma medida. En función de cómo se utilizaban los pallets se pagaba. Para todo se utiliza el álamo. El convenio colectivo está hecho de hace muchísimo tiempo y no está actualizado. Con las jaulas, desde hace unos años, se hacen mitad a mano y mitad a máquina. Los cabezales se hacen a máquina y el resto a mano, toda la vida se hizo así. Por un error de la testigo durante dos meses se les pagó como si toda fuera a mano. Después vino el reclamo. La testigo arregló con los actores aumentar la suma no remunerativa; fue al aserradero, estaba el delegado y lo arreglaron. Entonces si uno suma todo, nos da una cuenta superior a como si se hubiese pagado todo como armado a máquina. La combinación mitad a máquina y mitad a mano no existe en la escala, (Armado de cabezal a máquina se multiplica por dos y se le suman los laterales) combina armado de cabezal a mano y armar jaulas a máquina sin cabezal, eso se suma. Se acordó, pasó bastante tiempo y luego empezaron de vuelta con los reclamos; intervino la Secretaría de Trabajo pero no se llegó a ningún acuerdo. Hizo reclamos esta gente en la empresa. El convenio no aclara si está comprendido dentro de la función el ir a buscar las tablas o no. Finalmente, el testigo Porfelio Irian Garrido, declaró que: Conoce a los actores del trabajo. Trabaja en San Formerio desde 1991, es Oficial “A” en el aserradero y continúa trabajando a la fecha. El aserradero está en B° El Tronquito en J.J. Gómez, entre Félix Heredia y otra calle que no recuerda. Llega la madera cortada y de ahí se cargan los bancos (el mismo obrero tiene que ir a buscar la madera), después armar cabezales, armar los esqueletos, moldear. Ahora a lo último (2.015) en adelante se usa máquina para el armado de cabezales. Antes se hacía todo a mano. En los años 2.013 y 2.014 se armaba todo a mano, después a partir del 2.015 o 2.016 se arman los cabezales y esqueleto a máquina. El testigo trabaja en las máquinas de adelante en las sin fin. El armado se hace atrás en un techo. No se trabaja al rayo del sol. Hay operarios de categorías Oficial A, B, tirador, ayudante, etc. Ahora arman a mano el fondo y completan la jaula; luego la ponen en un pallet para sacarla. Hay dos tipos de pallet: de exportación y de frigorífico. Ahí solo se arma el de exportación, lleva 70 y algo de clavos y después está el de frío que es más grande pero es más fácil de armar. Ahí se hacen los de exportación. Después del armado los pasan por calderas, pero eso lo hacen afuera, no en el aserradero. Los 4 actores hacían este trabajo. El de exportación es de 1,20 m y el otro de 1,36 m. El de frío se utiliza para mover la fruta. El de exportación es el que va en los camiones térmicos. No sabe en qué pallets se lleva la fruta de mercado interno. Las cajas que se cargan en uno y otro son la misma cantidad. De los testimonios recibidos, extraigo las siguientes conclusiones: a. que los actores estaban afectados a la tarea del armado de jaulas para fruta y pallets, teniendo incluso destinado un sector del aserradero que contaba con techo; b. que de todos los actores Sebastián Gómez fue el que más trabajó en el armado de pallets, aunque también armaba jaulas; c. que los demás actores se dedicaban más al armado de jaulas de frutas, aunque también armaban pallets, a excepción de Sandoval que sólo armó jaulas; d. que en cuanto al armado de jaulas, se hacen a máquina los cabezales y los laterales, mientras que el fondo y los listones se hacen a mano y que ello en proporción representa el 50% del armado a máquina y el 50% a mano; e. que existen pallets de exportación y de frigorífico (el de exportación es de 1,20 m, tiene el cabezal enterizo, tiene un tratamiento especial de secado y se utiliza en los camiones térmicos, mientras que el de frigorífico es de 1,36 m, lleva menos trabajo armarlo y se utiliza para mover la fruta); y f. que lo que principalmente se armaban eran los pallets de exportación. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable al caso a fin de resolver la controversia presentada entre las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 53 inc. 2 Ley 1504. Como cuestión preliminar, cabe destacar que la Resolución n° 173/2008 procedió a "adecuar" las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo n° 335/75 para la "rama envases" y para los salarios a "destajo" aplicable a la Provincia de Río Negro. Asimismo se acordaron categorías específicas y valores, así como adicionales sobre haberes básicos, disponiendo un incremento del 22% por presentismo, 27% por zona desfavorable y un 0,5 % por cada año de antigüedad. Pues bien, sobre la base de dicha Resolución y la prueba colectada, procederé a analizar las diferencias salariales pretendidas, de acuerdo al siguiente orden: a) Armado de Jaulas. Que conforme lo tuve por probado en el punto II.9 y en las conclusiones de los testimonios, el proceso de elaboración de jaulas fue mixto, es decir, parte con el uso de máquinas y parte en forma manual (se hacían a máquina los cabezales y los laterales, mientras que el fondo y los listones se hacían a mano) y que ello en proporción representa el 50% del armado a máquina y el 50% a mano de cada unidad. Es más la propia demandada, en los recibos de haberes consignó el rubro "jaulas 1/2 a mano 1/2 a máquina" (fs. 14/54). De acuerdo a la Resolución n° 173/08 el valor de escala por unidad del armado de jaula a mano completa es superior al de las otras posibilidades de armado de jaulas allí detalladas y no está previsto la modalidad mixta a la que hice referencia en el párrafo anterior. En efecto, relacionadas con esta tarea en especial, dicha resolución estipula como categorías relacionadas al presente caso, únicamente las siguientes: "armar jaulas a maquina sin cabezal", "armar jaulas a mano completas", "armar cabezal a mano" y "armar cabezal a máquina", estableciendo valores específicos para cada una de ellas, siendo el más alto el correspondiente a "armar jaulas a mano completas", tal lo ya señalado. Dada esta situación los actores pretenden, que cada jaula armada se debe liquidar al valor previsto para la de "armar jaulas a mano completa", mientras que la demandada sostiene que liquidó los haberes en base a un promedio entre la elaboración a máquina y la elaboración a mano, aunque no describe en concreto qué parámetros utilizó, ya que tal como se señaló no existe una categoría ni valor previsto para "amar jaulas a máquina completa". Frente al vacío normativo y la discrepancia entre las partes, corresponde que el Tribunal, por aplicación del art. 114 de la LCT, determine la remuneración, pues no hay un sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, estableciendo la norma en cuestión que la cuantía a fijar debe atenerse "a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos". Se ha resuelto que "...No contemplada la categoría del trabajador en la convención colectiva de trabajo de la actividad, ni mediando acuerdo de partes relativo a la remuneración, corresponde el tribunal del trabajo ejercer la facultad que le confiere el artículo 114 de la LCT de conformidad con las pautas que las norma establece..." (SCJBA, 29-11-88, Moyano, Crispín c/Supercanal S.A.). Puesto en tal tarea, teniendo en cuenta la incidencia del trabajo manual y a máquina en el armado de cada unidad -jaula- voy a computar el 50% del valor de convenio previsto para la categoría "armar jaulas a mano completas" y el 50% de lo que hubiera correspondido si la jaula se hubiese armado totalmente a máquina, teniendo en cuenta los valores de convenio también. Para determinar este último valor, computaré el valor asignado por unidad para la categoría "armar jaulas a máquina sin cabezal" y "armado de cabezal a máquina", ya que como dije anteriormente no existe una categoría "armar jaulas a máquina completa". Así, por ejemplo, para el período para el período Abril/Agosto de 2013: el valor de escala por unidad para la categoría "armar jaulas a mano completa" fue de $ 1,1179 por 50% = $ 0,5589, y el valor del armado de jaulas a máquina $ 0,7341 ("armar jaulas a máquina sin cabezal" $ 0,4829 + "armado de cabezal a máquina" $ 0,1256 x 2 porque lleva dos cabezales cada jaula) por 50% = $ 0,3670, lo que arroja un resultado final por unidad de $ 0,9260. Cabe destacar, que el valor por unidad al que se arriba de esa forma, resulta razonable y equitativo, pues es el punto medio entre el valor del armado de jaulas totalmente a mano y totalmente a máquina, ajustándose de ese modo a la realidad de lo acontecido en el armado de este envase. En consecuencia, teniendo en cuenta las escalas salariales acompañadas por los actores a fs. 6/7, las que no fueron desconocidas por la demandada en su responde, se determinan los siguientes valores por unidad de jaula producida en las condiciones precedentemente señaladas por el período reclamado: en agosto 2013 el valor por jaula debió abonarse a $ 0,9260 -tal lo señalado en el párrafo anterior-; por los meses septiembre de 2013 a enero de 2014 a $ 1,0102; por el período febrero 2014 hasta mayo del mismo año a la suma de $1,09445 por unidad; y, finalmente, por los meses junio a agosto de 2014 a la suma de $1,23125. Cabe agregar, que efectuando la comparación entre los valores aquí determinados y los efectivamente abonados por la demandada de acuerdo a los recibos de haberes adjuntados a fs. 14/54, existen diferencias a favor de los accionantes, los que procederé a liquidar en el acápite pertinente del presente resolutorio. De varios de esos recibos surge que la demandada liquidó las jaulas producidas como si se hubieran armado totalmente a máquina, es decir, ni siquiera de la forma que alegó en la contestación de demanda. Destaco, además, que la demandada no acompañó la documentación a la que fue intimada (ver fs. 85, 87 y 92), con lo que no cuento con los recibos de haberes de varios meses de cada actor. En tales condiciones y conforme el art. 42 de la Ley N° 1.504, en los meses en los que no se cuenta con los recibos de haberes se reiterará la diferencia resultante del mes anterior, o posterior sólo en los casos de ausencia del recibo de agosto/13, a los fines de liquidar las diferencias del período agosto/13 a agosto/14. b).- Armado de pallets. Al respecto, la parte actora sostiene que el 80% de los pallets armados por los actores eran de exportación pero se les pagaba como fueran de frigorífico, mientras que la empleadora afirma que los pallets armados eran para mercado interno y frigorífico, ya que los pallets de exportación eran provistos por Expofrut S.A. y Patagonia Fruit S.A. Los testigos Ariel Hernández y Garrido Porfelio han sido concordantes en sus declaraciones aseverando que los pallets elaborados por los actores eran principalmente de exportación, dando detalles -el primero de los nombrados de las diferencias del armado entre el de exportación y el de frigorífico-, incluso del tratamiento posterior de cocción o secado de éstos que la empleadora hacía en el aserradero de Zinelli. Por su parte, la testigo María del Carmen López dijo que los pallets son todos de la misma medida -cosa que no es cierto por los detalles que brindaron los otros testigos y porque se pagan con un valor distinto de acuerdo a las escalas salariales (conf. Resol. 173/08)- y que la producción de éstos se pagaba como para mercado interno, porque para exportar tienen que llevar un tratamiento de secado especial por Senasa y llevan un número. Asimismo, que se pagaban según cómo se utilizaban, lo que me lleva a concluir que no negó que se hallan realizado pallets destinados a la exportación de fruta en el período reclamado. A lo precedentemente expuesto, se suma lo informado por la empresa Expofrut S.A. a fs. 90. En efecto, allí expresamente dijo que: "...SAN FORMERIO S.R.L. no exporta frutas a través de esta empresa, ni tampoco se le provee de pallets...", con lo que no sólo quedó sin sustento la principal defensa de la accionada sino que además sus dichos quedaron desvirtuados. En consecuencia, voy a tener por probado que los accionantes del total pallets elaborados, el 80% fueron pallets de exportación, tal como lo afirmaron los actores en la demanda. A fin de liquidar las diferencias resultantes, estaré a las escalas salariales obrantes a fs. 6/7 que no fueron desconocidas por la demandada. De ese modo en el mes de agosto 2013 correspondió liquidar a $ 4,9205 la unidad; por los meses septiembre 2012 a enero 2014, la suma de $ 5,3678 la unidad; por el período febrero a mayo de 2014 la suma de $ 5,8152 por pallets; y por los meses junio a agosto de 2014 la suma de $ 6,5421 por unidad. De igual modo que en el punto anterior, debido a que la demandada no acompañó la documentación a la que fue intimada (ver fs. 85, 87 y 92), en los meses en los que no se cuenta con los recibos se reiterará la diferencia resultante del mes anterior, o del posterior para el caso quefalte el recibo de agosto/13, a los fines de liquidar las diferencias del período agosto/13 a agosto/14. Del cotejo de los recibos de haberes obrantes en el expediente y de las escalas salariales, surge: Gómez Sebastián Andrés Castillo Héctor Omar Sandoval Osvaldo Silva Raúl Hugo Así es que correspondiente a cada uno de los actores: GOMEZ SEBASTIAN ANDRES Diferencia Salarial ............................................... $ 22.549,51 Intereses ........................................................... $ 30.385,01 Subtotal ..............................................................$52.934,52 CASTILLO HECTOR OMAR Diferencia Salarial .............................................. $21.185,18 Intereses ........................................................... $ 28.767,60 Subtotal .............................................................$ 49.952,78 SANDOVAL OSVALDO Diferencia Salarial ............................................... $ 24.237,05 Intereses ........................................................... $ 32.992,11 Subtotal ............................................................ $ 57.229,16 SILVA RAUL HUGO Diferencia Salarial ............................................... $17.066,64 Intereses ............................................................$23.150,59 Subtotal ............................................................. $40.217,23 TOTAL ADEUDADO ........................................ $ 200.333,69 Tal Mi voto.- Los Dres. Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a San Formerio S.R.L. a abonar, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma total de $ 200.333,69 correspondiendo a Gómez Sebastián la suma de $52.934,52, a Castillo Héctor la Suma de $ 49.952,78, al actor Sandoval Osvaldo la suma de $ 57.229,16, y a Silva Raúl $ 40.217,23 en concepto de diferencias salariales. Importe que incluye intereses hasta el 30 de Mayo de 2.018, habiéndose aplicado los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Loza Longo") hasta el 24 de Noviembre de 2.015; desde el 25 de Noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina, según lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia del 23 de Noviembre de 2.015 in re “Jeréz, Fabian Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); y a partir del 1° de septiembre de 2.016 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. Guichaqueo, Se. del 18-08-2016), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Miguel Dithurbide en su calidad de apoderado y patrocinante en la suma de $ 39.265 (m.b. $ 200.333,69 x 14% + 40%) y los de los Dres. Juan Francisco Alberdi, Enrique Llanos y Fernando Fontan, en carácter de apoderado y patrocinantes respectivamente, en la suma de $ 33.656 (m.b.$ 290.750,81 x 12% + 40%)(Arts. 6, 7, 9, 11, 40 y cc. Ley de Aranceles). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- III.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. IV.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.- Dra.Paula I.Bisogni Presidente Dr.José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
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