Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 145 - 08/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-05590-C-0000 - LUCETICH MARIA DE LOS ANGELES S SUCESION C/ CHAILE SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 8 días de abril de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LUCETICH MARIA DE LOS ANGELES S SUCESION C/ CHAILE SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expediente RO-05590-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación que en subsidio del de reposición que le fuera denegado, interpusiera la Defensora Oficial Dra. Delucchi en fecha 09/11/2023 (10:27:43 hs.) contra la resolución de fecha 06/11/2023 que pone fin al proceso por caducidad de la instancia. Rechazada la reposición y concedida la apelación se corre traslado de los agravios, que son contestados mediante el escrito ingresado en fecha 21/11/2023 (10:19:00 hs.). 2.- Siendo que como habitualmente venimos expresando, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Diré sí, que en el escrito recursivo en el que en primer lugar planteó la nulidad del trámite pues no se le había dado traslado con la pertinente notificación del pedido de caducidad de instancia, sostiene que el diligenciamiento de la medida para mejor proveer era responsabilidad del Tribunal y hace hincapié en que resulta un instituto de aplicación restrictiva trayendo a colación doctrina y jurisprudencia que apontocaría su discurso. Copiaré además seguidamente, la sentencia apelada que contiene una útil síntesis de los antecedentes del caso, además de los argumentos que necesariamente debemos evaluar también: “ General Roca, 6 de noviembre de 2023. I. Proceso: "LUCETICH MARIA DE LOS ANGELES S SUCESIÓN C/ CHAILE SEBASTIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 1, a mi cargo y de los que resulta; Que por presentación de fecha 25/10/2023 12:05:49 la citada en garantía solicita se declare la caducidad de instancia en los términos del art. 316 del CPCC. Señala que se ha cumplido en demasía el doble del plazo previsto en el art. 310 del CPCC, sin que la parte actora ejerza actividad procesal útil para impulsar el proceso. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Agrega que el trámite fue abandonado hace ya largo tiempo y que no existen legitimados interesados en su prosecución, siendo derecho de su parte obtener certeza jurídica a través de la decisión judicial que ponga fin al proceso en forma definitiva. En fecha 27/10/2023 pasa a resolver. II. Análisis y solución del caso: Se adelanta que corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia peticionada por la parte demandada. En primer lugar, si bien la caducidad de instancia es un instituto de interpretación restrictiva, ello es para el caso en que exista duda sobre su procedencia, más no cuando surge clara la inactividad de la parte (conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007). La presente se trata de una demanda de daños y perjuicios iniciada en fecha 23/10/2013 por la Sra. María de los Ángeles Lucetich contra Sebastián Chaile, Agri Check S.R.L y Federación Patronal Cia. de Seguros Grales. Durante su tramitación -en fecha 30/04/2015- se denuncia el fallecimiento de la actora y ante el desconocimiento de herederos, y en razón de lo dispuesto por el art. 53 inc.5 del CPCC la Sra. Defensora Ausentes -Dra. Belén Delucchi tomó intervención en el proceso. En fecha 01/02/2022 pasan autos a sentencia y como medida para mejor proveer -en fecha 16/05/2022- se ordena oficiar al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y Anses a fin de que informe y acompañe documentación relativa a la denuncia de fallecimiento de la Sra. Lucetich. En virtud de lo expuesto, cabe señalar que el hecho de haberse dictado en su momento el llamamiento para autos, no es impedimento para el acogimiento del acuse de caducidad de instancia. Ello por cuanto: “Ante la imposibilidad de que se produzca a esta altura del proceso la caducidad de instancia debe reconocer una excepción. Como hemos venido señalando, el juez bien pudo haber suspendido el llamamiento de autos al dictar una medida para mejor proveer, en este caso, la instancia ha vuelto a reabrirse a los efectos de la producción de la nueva prueba ordenada por el juez, cuya carga o producción, en principio, corresponde a las partes. Por lo tanto, a partir de la reapertura de la instancia queda también expedita la posibilidad que sea acusada la caducidad de la instancia” (Elena I. HIGHTON, Beatriz A. AREAN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, T 8, p. 723). Dicho ello, en ésta causa se cumplen los recaudos establecidos por la normativa procesal y a la doctrina legal en la temática. El código de rito no veda la posibilidad de que sean las partes las que pidan a la magistratura la declaración de caducidad, bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y; b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento… (STJRNS1 - Se. 37/12 "Tibet S.R.L.; Se. 82/17 "Sayus"; Se. 55/22 "Provincia de Río Negro"). Se ha corroborado que desde que se reabrió la instancia -en fecha -16/05/2022- y sin perjuicio de las diligencias efectuadas por la Dra. Suhs - oficio al Anses-, al día de hoy se encuentra fenecido el plazo de caducidad dispuesto por el art. 310 del CPCC. Nótese incluso que la contestación de Anses agregada en fecha 27/09/2022 no cumple la información requerida por el Tribunal al dictar la medida para mejor proveer. En este sentido y en relación a la aplicación del art. 316 del CPCC ha sostenido nuestro STJ que: "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. (...) Cuando el juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo -dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente". (...) Así se ha señalado que para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será declarada de oficio" (Cf. STJ "Cid Cid", de fecha 05/06/2015.) Bajo los lineamientos expuestos y examinada esta causa, le asiste razón a la parte demandada que ha operado el vencimiento del doble del plazo previsto en el art. 310 del CPCC, sin que la parte actora ejerza actividad procesal útil para impulsar el proceso. Por lo que, verificándose la ausencia de actividad impulsoria por la parte actora desde el dictada de la medida para mejor proveer de fecha 16/05/2022; habiendo transcurrido el doble del plazo previsto por el art. 310 inc. 1 del CPCyC -seis meses-conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia (art. 42 de la ley 5190) y en mérito de las constancias de autos antes referenciadas, corresponde hacer lugar a lo peticionado en virtud del cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 316 del CPCyC, declarándose la caducidad de la instancia de éste proceso ordinario. Por último, en razón de las particulares características, dado que la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos y la caducidad de instancia ha operado mientras la actora y/o herederos se encontraban representados por Defensoría Oficial, las costas se impondrán por su orden (art. 68 del CPCC 2° párr.). Por todo ello,III.- Resuelvo: I. Declarar la caducidad de la instancia conforme el art. 316 del C.P.CyC por las razones expuestas en los considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentida la presente se archiven estas actuaciones. II.- Imponer las costas por su orden (arts. 68 del CPCyC 2°párr.). III.- Atento el monto del proceso, lo dispuesto por el art. 9 de la Ley G 2212 y los mínimos inderogables aplicables en función de la doctrina emergente del Fallo “IDOETA”, regúlense los honorarios profesionales por la instancia principal y por esta incidencia (caducidad), a favor de los Dres. Barbara Sánchez Pulgar y Luis Alberto Ancalao Pulgar por la 1er etapa en la suma de 35% de 10 IUS más 40% por apoderados y a la Dra. María Belén Delucchi en la suma de 35% de 10 IUS por la segunda etapa del proceso. En tanto a las letradas que asistiera a la demandadas, regulo a la Dra. Laura Fontana por la primer etapa en la suma de 3 IUS más 40% por apoderada y por Marlene Suhs en la suma de 6 IUS más 40% por apoderada por su actuación a partir de pág. 206 y por 2/3 etapas del proceso, ambas en representación de Federación Patronal, Sebastián Chaile y Agricheck. Al Dr. Adolfo Bonacchi por su participación en la audiencia celebrada en fecha 18 /11/2014 en 1 IUS. Los honorarios provisorios del perito Lic. Mario Albornoz regulados en pág. 327 se convierten en definitivos. (articulo 19 y 20 ley 5969). Se deja constancia que dichas regulaciones en IUS serán valoradas a la fecha de su efectivo pago (MB $109.354,98). Regístrese, notifíquese y cúmplase con la ley 869”. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 3.1.- Ingresando al tratamiento del recurso, ante todo cabe recordar como lo hemos dicho en otras causas, que es doctrina legal que la petición de parte no obsta a la declaración de oficio de la caducidad de instancia cuando converjan las circunstancias previstas por el art. 316 del CPCyC como así también que es no cabe el traslado que reclama la Sra. Defensora. En sentencia de fecha 20/08/2021 correspondiente al Expte. Nº 20715/13, el Dr. Dino Maugeri, en voto al que adhiriera el suscripto, se explayó al respecto con una amplia referencia de los antecedentes jurisprudenciales, por lo que a su lectura me remito. Por otra parte, si bien en lo personal exterioricé en varias oportunidades, la utilidad de correr traslado de los pedidos de caducidad de la instancia aún en los casos en que se pide la declaración de la caducidad por vencimiento del doble de los casos y en consecuencia no es posible aplicar lo previsto por el último párrafo del art. 315 del CPCyC, el cimero tribunal ha sostenido que no cabe en tales supuestos sustanciar el pedido de caducidad e incluso ha interpretado tal decisión judicial como un acto de impulso que obstaría a la ulterior aplicación del instituto. Concuerdo entonces en este aspecto, con la Sra. Jueza y la representante de la citada en garantía. Pero, no obstante tal coincidencia, no comparto en el caso, el que se declarara la caducidad de instancia. Doy razones. 3.2.- Hemos dicho en “Sardans” (sentencia de fecha 23/10/2014 correspondiente al Expte. 40001-10) y reiterado en pronunciamientos más cercanos que, señala Falcón y se comparte que “La caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo privar el criterio de razonabilidad, que la caducidad no tiene un fin en sí mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica y no es aplicable cuando el proceso se encuentra muy avanzado”. Agregando que “La aplicación que de ella se haga debe tener este carácter, sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. La duda sobre si la caducidad procede o no debe llevar a la conclusión de que ella no procede”, trayendo a colación números precedentes judiciales que incluyen sentencias del cimero tribunal de la Nación. (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubizal-Culzoni, impresión junio 2011, t° III, págs. 713/715)”. Agregando que “Se tratan estos de criterios generalizados en la doctrina y jurisprudencia tal como surge también de la exposición que sobre el punto realizan Colombo y Kiper (Colombo Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 3ra. ed. La Ley, t° III, págs. 321/322)” El cimero tribunal de la Nación, viene sosteniendo que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio ámbito (“Aguirre” Fallos: 345:251”; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389) lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204). Ha afirmado que la caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156; 319:1616; 322:2943; 323:4116). En modo alguno podemos obviar estas directivas. 3.3.- La declaración de caducidad cuando se ha llamado a autos para el dictar sentencia y luego interrumpe o suspende el llamamiento en función de una medida dispuesta de oficio por el tribunal es una situación que ha motivado abordaje y resoluciones distintas. En línea afín al discurso de la recurrente se ha sostenido por caso sin más que “El dictado de medidas para mejor proveer luego de que los autos fueron puestos a despacho para resolver obsta a la perención de la instancia, pues con ellas se busca el aporte de un elemento de conocimiento para que el juez dicte sentencia, y con esa finalidad implica un proveído no sujeto al interés de las partes”. En una posición opuesta se ha sostenido que la interrupción del llamamiento de autos para sentencia por la medida de mejor proveer, reinicia la instancia y con ello la posibilidad de aplicar la caducidad. En mi opinión corresponde que veamos cada caso en particular resultando muy importante ponderar a cargo de quien estaba el cumplimiento de la medida. En el que nos ocupa, no estaba claro que estuviere a cargo de alguna parte en particular y no podemos soslayar que conforme el movimiento del SEON de fecha 04/07/2022 (20:19:24 hs.) la confección del oficio al ANSES estuvo a cargo de la Secretaria-Coordinadora Subrogante OTICCA ROCA, disponiéndose finalmente su remisión desde el Juzgado, tal como surge de la providencia que transcribo: “General Roca, 23 de Septiembre de 2022. Proveyendo la presentación de la Dra. Suhs de fecha 20/09/2022 11:53:00 hs: Téngase presente lo manifestado, y atento lo peticionado líbrese oficio a ANSES (HaberesDevengadosInterior@anses.gov y atbaron@anses.gov.ar), desde el mail oficial del Tribunal. Cúmplase por OTTICA. AGUSTINA Y. NAFFA SECRETARIA”. Repárese además esta providencia fue impulsada por la letrada de la citada en garantía con lo que por otra parte resultaría contradictorio con los propios actos, pretender mantenerse esa parte como ajena al impulso de la diligencia que por propia voluntad asumió. Sobre el punto, entiendo oportuno recordar lo expresado por el cimero tribunal provincial ha dicho el cimero tribunal provincial en ´Blanes Pereyra´(sentencia de fecha 28/06/2021 correspondiente al Expte. Nº J-2RO-1-C2019) citando calificada doctrina: “Así se ha dicho que ´La teoría de los actos propios señala, que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que conforme a la buena fe ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales´. (cf. ´La conducta en el proceso´, Gozaini, Osvaldo, Ed. Platense, pág. 182) y ´La doctrina de los actos propios alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento está dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el criterio objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustificadamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen´ (cf. Morello y Stiglitz, LL. 1984-A-865; STJRNS1 - Se. 22/09 ´Eggers´). Expresa Piaggi también “Por nuestra parte pensamos que no es sólo facultad sino deber de los magistrados impedir la incoherencia, los comportamientos contradictorios y la mala fe –y no sólo de los justiciables- pues el ´venire...´ involucra la actividad de los mismos jueces, imponiéndoles la obligación de ser congruentes con sus actos en las actuaciones en que intervienen” (Ana I. Piaggi, ´Reflexiones sobre dos Principios Basilares del Derecho; La Buena fe y los actos propios´, publicado en la obra ´Tratado de la buena fe en el derecho´, de Editorial La Ley). 3.4.- Debería entonces surgir con claridad que la carga de impulso de la diligencia correspondía en forma exclusiva a la actora para cargar a ella la caducidad de instancia y vemos que no ha sido así, pues incluso concluyó el tribunal asumiendo el libramiento y diligenciamiento del oficio, lo que obviamente no permitiría acoger la caducidad. Y remarco claridad, porque como hemos venido diciendo, la duda nos debe llevar siempre a la subsistencia de la acción, siendo además que como ha sostenido la jurisprudencia de la capital: “En principio resulta improcedente hacer cargar únicamente a la actora con los efectos de la falta de producción de la medida ordenada de oficio, pues las medidas para mejor proveer son privativas del Tribunal y, para que proceda la perención luego de su dictado, se requiere haber dejado de cumplir una carga impuesta por el juzgado. En autos, no se verifica que la realización de la medida para mejor proveer dependiere de la actividad de las partes, pues no se individualizó a cargo de quién estaba su cumplimiento, por lo que se le puede atribuir carácter común, y tal circunstancia torna improcedente el acuse de perención”. Traigo a colación también jurisprudencia de la Corte Suprema que resulta de aplicación al caso con muchos puntos de conexión en lo que respecta a la plataforma fáctica. En boletín de jurisprudencia de la CSJN, se expone el caso “donde el llamado de autos para sentencia fue dejado sin efecto, no por pedido de alguna de las partes, sino a raíz del requerimiento de un incidente ad effectum videndi por otro juzgado. La devolución de dicho incidente nunca había sido notificada por cédula y, dado que el juzgado estimó que no se encontraban suspendidos los plazos procesales y que dicha devolución fue el punto de partida para computar el plazo, declaró la perención, decisión confirmada por la cámara. La Corte consideró que luego de devuelto el incidente, la inactividad procesal no obedeció al desinterés de la actora —que había hecho gestiones para que el incidente fuera devuelto— y, recordando el precedente de Fallos: 320:38, sostuvo que en la etapa de llamamiento de autos para sentencia la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente; por lo que dejó sin efecto la caducidad (Fallos: 326:1183)”. 3.4.- Pero, más allá de todo lo que he venido exponiendo en torno a cargo de quien estaba el diligenciamiento del oficio ordenado por el tribunal y por consiguiente el impulso de la acción abierta, no puede soslayarse en el caso que el oficio fue librado y contestado por el ANSES, con lo que correspondía a la juzgadora ver la respuesta dirigida a ella y reanudar los autos para el dictado de sentencia o bien, insistir en la medida o dictar otra para satisfacer aquél interés que expresó al disponer la interrupción o suspensión del llamamiento de autos. Concuerdo con la juzgadora en que el ANSES no cumplió con lo requerido, más allá que tal vez no fue suficientemente claro el pedido en cuanto -en mi opinión- se debió solicitar toda la información que se tuviera sobre la actora. 3.5.- De conformidad a los argumentos expuestos, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en todas sus partes, debiendo seguir los autos según su estado. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el modo de resolver, propongo se establezcan en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para el dictado de la sentencia definitiva. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: He de disentir con el voto del estimado colega que me precede en el orden de votación. A tal fin he de remitirme a los argumentos vertidos oportunamente en los autos "BICHARA RICHARD JONATAN C/ GAVILAN ROLANDO ALPIDES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1171-C9-17) sentencia del 17/05/2021 y "SAEZ, CAROLINA DEL CARMEN C/ PLAN OVALO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte.n VR-69235-C-0000), sentencia del 02/03/2023. En particular en este último sostuve, con apoyo en el contenido de la doctrina legal obligatoria, que el criterio restrictivo con que debe juzgarse el instituto resulta aplicable cuando existen dudas sobre la inactividad, circunstancia que en autos a mi juicio ni se verifica ni se ha cuestionado. En efecto, en la doctrina legal a la que me remití se expuso: “Asimismo, y en lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia -y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente-, considero oportuno reiterar el criterio expuesto oportunamente en el precedente “TRIBAUDIÑO”, donde he expresado siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… que tal regla es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta. (conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007). (...) si bien el criterio restrictivo es una pauta a seguir en el instituto en examen, también se debe tener en cuenta que el deber de instar el adelanto del proceso está gravado con la sanción de caducidad de la instancia porque el legislador, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia, trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. El impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1973, p. 172, n. 108) y sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado” (Mi voto en, STJRNS1 - Se. Nº 24/14, in re: “TRIBAUDINO”)” (“MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE c/HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. -HIPARSA- s/EJECUCIÓN FISCAL s/CASACION" , Expte. Nº 27264/14-STJ-, por la mayoría Dres. Ricardo Apcarián, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto). En el caso, es cierto que el expediente se encontraba en estado de autos para el dictado de la sentencia habiendo sido extraído por la magistrada a los fines del dictado de la medida para mejor proveer de fecha 16/05/2022 disponiendo: “Advirtiéndose que en autos no se ha acreditado el fallecimiento de la accionante, -pese a la intimación obrante en pag. 341- a fin de evitar posibles nulidades, déjese sin efecto el pase a dictar sentencia de fecha 01/02/2022 y ofíciese al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y Anses a fin de que informe registros de Sra. Maria de los Angeles Lucetich DNI 10.317.609, toda vez que según denuncia de la letrada en pag. 288 el fallecimiento se produjo en la localidad de Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires, y en su caso, acompañe la documental que posea.- (Art 400 del CPCC -firma profesional)” (el subrayado me pertenece). A tenor de lo allí proveído no cabe duda alguna que el impulso estaba a cargo de las partes (máxime cuando se ordenaba un oficio a una repartición de otra provincia), en particular de la actora, interesada en arribar al final del pleito con el dictado de una sentencia definitiva. Sin embargo esta última no desplegó ninguna actividad debiendo advertirse que el oficio al Registro de las Personas no fue siquiera librado. Dispone el art. 313: “No se producirá la caducidad:...4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes; la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas”. No modifica mi convicción la circunstancia de que el oficio a ANSES (presentado a confronte por la letrada de la demandada y la aseguradora, no por la actora) haya sido remitido por intermedio del correo del tribunal, por las razones oportunamente expuestas, más ello no importaba a mi juicio poner la carga de la actividad requerida en cabeza de aquél. Agregada y hecha saber con fecha 27/09/2022 la respuesta a dicho oficio por parte de ANSES, nuevamente se registra una inactividad y desinterés total de la actora, el que se mantiene (por más de un año) hasta la fecha en que se acusa y luego se decreta la caducidad de la instancia. Por último, si lo expuesto no bastara para fundar mi postura, al formular el acuse de caducidad la aseguradora, la magistrada procede al dictado de la providencia de fecha 27/10/2023 y ante la publicación de ella y el conocimiento de la presentación de la aseguradora, una vez más, la actora nada hace. Es claro que ante el conocimiento del pedido de caducidad pudo y debió realizar un acto impulsorio previo a su declaración lo que hubiera importado sin más su rechazo (arg. art. 316 CPCC), siendo claro que la en la caducidad oficiosa la resolución judicial posee carácter constitutivo -y no meramente declarativo- de ella. Nuevamente no se registró actividad alguna. Es por lo expuesto que he de pronunciarme por la confirmación de lo resuelto, imponiendo las costas por su orden por las mismas razones que las invocadas en el fallo que se confirma. Regular los honorarios de la Dra. María Belén Dellucchi, en el doble carácter por la actora, en el 25 %, y de la Dra. Ivanna Marlene Sush, en el doble carácter por la demandada y la citada en garantía, en el 30 %, en ambos casos con relación a los asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP, Ley G 2212). Así lo voto. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Luego de haber dado atenta lectura a las posiciones encontradas de mis colegas, en torno a si se ha producido en el caso la caducidad de instancia, en los términos del art. 316 del CPCC, anticipo al acuerdo que en cumplimiento de la responsabilidad de dirimir la controversia, me he de expedir en afinidad con la opinión surgida del primero de los votos.- En un interesante artículo de doctrina publicado en Thomson Reuters -LA LEY 1993,-A-99-LALEY AR/DOC/11234/2001- se dice que “... III. Interpretación de la caducidad de instancia Siendo este instituto un modo anormal de terminación del proceso, no debe ser interpretado llevando adelante ritualmente el criterio que lo sustenta, y, en tal sentido la jurisprudencia es abundante en precedentes respecto de su interpretación restrictiva (6) . Más aún, este criterio deberá acentuarse, cuando el pleito se encuentre avanzado en su desarrollo (7) . Frente a tal supuesto, el órgano jurisdiccional deberá analizar muy especialmente la situación que se presenta cuando el proceso tiene un desarrollo sumamente avanzado, puesto que declarar en ese caso operada la caducidad de la instancia, implicaría fomentar una duplicación innecesaria de los juicios. Al ser la caducidad de la instancia una medida de carácter excepcional, también debe ser interpretada de manera tal que resulte compatible dentro del ordenamiento procesal que, en la actualidad, ha atenuado el rigor del principio dispositivo, confiriéndole al juez, facultades de dirección y de impulso del proceso. IV. La caducidad de la instancia y el principio dispositivo El principio dispositivo es aquel en virtud del cual se confía en la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulsoprocesal, delimitación del tema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (8) . Nos interesa aquí el aspecto del impulso procesal. Este consiste en la actividad (carga) confiada a las partes, y que deben cumplir para que el proceso avance hasta llegar a su fin, la sentencia. Si bien nuestro ordenamiento procesal está sustentado en el impulso ce la parte, no debemos dejar de lado lo dispuesto por el art. 36 pulgadas 1° del Cód. Procesal, que consagra la incorporación de un nuevo principio, sin excluir, obviamente, la carga que incumbe a las partes de impulsar el proceso, pero, en concurrencia con la facultad de los jueces y tribunales. Se trata de un sistema mixto, mediante el cual el principio de impulso de oficio, funciona en forma concurrente con el de impulso de la parte. Ello trae aparejado un importante factor de celeridad procesal, y tiende a disipar viejos hábitos judiciales que, muchas veces al margen de la ley, se resisten a admitir la injerencia oficial espontánea en el tránsito de una a otra de las etapas procesales (9) . A través del instituto de la caducidad de la instancia, cobra relevancia este sistema mixto, dado que si B.en son las partes las que además de contraer la carga de afirmar y probar, han asumido igualmente la de activar el desarrollo del proceso, haciendo avanzar hacia su meta normal --la sentencia--, ello no se desenvuelve dentro del marco exclusivo de las partes. Por el contrario, atento a la necesidad de acentuar la eficacia del servicio de la justicia, no cabe olvidar que también el órgano jurisdiccional tiene la potestad de impulsar el trámite de las causas, desde que el arribo de éstas al momento decisivo --finalidad del proceso--, no puede resultarle indiferente (10) V. La caducidad de la instancia y las medidas para mejor proveer Si bien la incorporación de los hechos y de las pruebas al proceso, se encuentra reservada exclusivamente a la actividad de las partes, el juez --director del proceso--, debe establecer lo que sea necesario para aclarar la verdad de los hechos y para asegurar una sentencia conforme a justicia (ello se encuentra receptado en el art. 36, incs. 2°, 5° y 6°, Cód. Procesal). Esta potestad-deber discrecional, consagrada en las llamadas medidas paramejor proveer, tiene establecidos dos límites de carácter general: 1) respetar el derecho de defensa de las partes, y, 2) mantener la igualdad de las partes en el proceso. Respecto a si se calcula el plazo de caducidad de la instancia durante la tramitación de medidas para mejor proveer, luego de numerosas opiniones y fallos contradictorios, la ley 22.434 (Adla, XLI-B, 2822), se hizo eco del problema suscitado, estableciendo en el inc. 4° del art. 313 del Cód. Procesal de la Nación: "no se producirá la caducidad... si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomarán conocimiento de las medidas ordenadas". Es decir, la norma siguió la corriente jurisprudencial que admitía la perención deinstancia, desde el momento en que las partes toman conocimiento de la medida para mejor proveer ordenada por el tribunal. Adhiero a la opinión de Palacio, quien sostiene que la solución no es la acertada, puesto que la excepción debía limitarse, en tal caso, a aquellas pruebas cuya práctica se encuentre exclusivamente sujeta a la actividad de las partes y requieren, por lo tanto, el impulso de éstas (11). El citado autor expresa, además, que el dictado de una medida para mejor proveer, en tanto no requiere pedido departe (más aún, la excluye), carece de virtualidad para determinar el renacimiento de la carga dei impulso procesal (12) . Asimismo, para la aplicación del citado inc. 4° del art. 313 del Cód. Procesal, llegar a determinar cuándo una parte puede o debe producir dicha prueba, es una cuestión de hecho, que deberá resolverse en cada caso en concreto. Es decir, no puede establecerse un principio abstracto, general, válido para todos los casos. El núcleo del problema reside en determinar, en cada situación concreta, si teórica o prácticamente, por la índole del acto y por el modo de realización vigente y admitido por el tribunal que debe resolver la caducidad, la parte debía o podía desplegar su actividad (13) . VI. Colofón El fallo que se analiza contiene una opción por una solución excesivamente ritualista, que se aparta del fin último de la jurisdicción: un adecuado servicio de la justicia. Nos encontramos frente a la dicotomía de la interpretación armónica de la ley procesal y de su formalismo y rigidez operativa. La pretendida búsqueda de la verdad jurídica objetiva, a través del dictado de una medida para mejor proveer, ha cedido paso a una solución facilista del órgano jurisdiccional, evitándose así que cumpliera con su deber: dictar una sentencia. Tanto el actor como el demandado reconviniente, desarrollaron todo un proceso, cumpliendo con sus cargas específicas, y lo colocaron en situación de fallar. En ese estado, se ordena una medida para mejor proveer, que es un recurso exclusivo del órgano jurisdiccional, y no de las partes. Pendiente de notificarse un traslado, y al transcurrir los plazos previstos por el Código Procesal, de oficio, se declara caduca la instancia. Se aparta aquí por completo, el juez de primera instancia de su puesto de director del proceso y de sus deberes-facultades, que el ordenamiento legal le confiere. Una de las partes apela la resolución de caducidad de la instancia y expresa agravios. La contraria se allana a la fundamentación del recurso. Pero en la segunda instancia no se ha tomado en consideración la voluntad expresa y concurrente de las dos partes de purgar esa caducidad, cuya resolución no se encontró firme. Era la intención declarada del actor y del demandado reconviniente continuar con dicho proceso. No olvidarnos que frente a la voluntad expresa de las dos partes litigantes desaparece la presunción de abandono del juicio; y, más aún, que la jurisdicción tiene el deber de analizar los efectos de sus actos, teniendo en cuenta la voluntad de los sujetos procesales y de la estructura jurídica. En síntesis, nos encontramos frente a un fallo excesivamente ritualista que, al no considerar al proceso como una unidad que tiene bases y principios comunes e inescindibles que deben interpretarse armónicamente, ha dejado de cumplir con un adecuado servicio de la justicia”.- Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723). (1)COLOMBO, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, pág. 656. (2)PALACIO, Lino E., "Derecho procesal civil", t. IV, pág. 219. (3)PALACIO, Lino E., op. cit., pág. 229. (4)CNCiv., sala F, 5/11/81, LA LEY, 1981-D, p. 57; y 14/10/83, LA LEY, 1984-B, pág. 469. (5) COLOMBO, Carlos J., op. cit., pág. 657. (6)CNCiv., sala G, 11/6/87, LA LEY, 1988-A, p. 349; sala B, 21/10/85, LA LEY 1986-A, pág. 293. (7) COLOMBO, Carlos J., op. cit., pág. 658. (8)PALACIO, Lino E., op. cit., t. Yo, pág. 256. (9)PALACIO, Lino E., op. cit., t. Yo, pág. 255. (10)MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", t. IV-A, pág. 23, 24. (11)PALACIO, Lino E., "Estudio de la reforma procesal", p. 130. (12)PALACIO, Lino E., op. cit., t. IV, pág. 249. (13) COLOMBO, Carlos J., op. cit., t. II, pág. 661”.- Desde mi punto de vista, se impone resolver del modo expuesto, teniendo presente que la carga del impulso procesal ya había cesado, al dictarse el llamamiento de los autos para el dictado de la sentencia. Aunque si bien, luego se dispuso la medida para mejor proveer, y para ciertos sectores del pensamiento jurídico, esa circunstancia procesal reactiva el deber de instar; lo cierto y concreto es que el ANSSES había respondido el informe solicitado como medida para mejor proveer, mediante la presentación del día 27 de septiembre de 2022; que en igual fecha se tuvo presente por parte de la OTTICA. Luego, el 25 de octubre de 2023, sobrevino el acuse de caducidad de instancia.- En definitiva, desde mi punto de vista, la contestación del ANSSES, dada en el marco de una medida para mejor proveer, no tenía otra destinataria que la sentenciante, quien debía en tal tesitura proveer lo conducente, no era la parte actora la interesada, porque quien requirió la información fue el órgano judicial, interesado en resolver con el mayor apego posible a la realidad material del caso.- Por ende, más allá del avance del proceso y de las circunstancias -medida para mejor proveer- en la que se adjuntó la contestación del ANSSES, había una actividad pendiente del órgano judicial -por caso ordenar el oficiamiento al RPI, como sugería la informante-, pero el caso no meritaba el dictado de la caducidad de instancia, con lo cual comparto la decisión del primer voto, en tanto considero que la interesada en ese momento en cuanto a la concreción de la medida, era la sentenciante, con lo cual la caducidad resuelta desde mi punto de vista, no solo importa un excesivo rigorismo formal, sino que desde mi punto de vista -y si se quiere con apego al art. 313, inc. 3° del CPCC- había una actividad pendiente de la sentenciante, que nunca se expidió sobre lo informado por ANSSES, siendo que era destinataria de la información. Con lo cual, evidentemente, la medida para mejor proveer se había cumplido, y en todo caso restaba que se ordenara una ampliación al órgano estatal sugerido en la respuesta.- Bajo estos lineamientos, adhiero a la propuesta de resolución del primer voto, por parte del Dr. Gustavo A. Martínez.- ASI VOTO.- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: POR MAYORIA: Hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en todas sus partes, debiendo seguir los autos según su estado; Costas de ambas instancia en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para el dictado de la sentencia definitiva. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-
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