Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia47 - 02/08/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCS1-120-STJ2016 - ALUSA S A Y OTROS C / MR. JONNHY S A S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28419/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 47

///MA, 1 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALUSA S.A. y Otros c/MR. JONNHY S.A. s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28419/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 21 de fecha 4 de marzo de 2016 glosada a fs. 324/326 y vta. declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 238/249 y vta. de autos.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis resolvió: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación formulado por la Sociedad Anónima demandada y, en consecuencia, computar a los fines del pago de la obligación instituida por boleto de compraventa celebrado el 02.06.06 por la suma de U$S 300.000 los importes de $150.000, abonado en oportunidad de firmarse la escritura traslativa de dominio Nº 60 celebrada el 28.06.06 y de $4700, entregado al suscribirse en igual fecha mediante escritura Nº 61 la cesión de derechos y acciones sobre una fracción de campo de aproximadamente 470 ha. disponiendo su conversión a la moneda pactada al momento de esos pagos (28.06.06) y realizando la pertinente resta al igual que la de U$S 45.000, cuya entrega a agosto/2008 la parte expresamente reconoce al demandar. II) Hacer lugar también parcialmente al recurso formulado por la actora y, en consecuencia, disponer que sobre la suma en dólares resultante de las operaciones ordenadas precedentemente, se aplique la tasa de interés pactada al 6% entre la constitución en mora -acaecida el 04.06.07- y el 12.09.10, e igual tasa de interés desde el 13.09.10 al 19.03.12 sobre la suma que resulte luego de su conversión a razón de $3,90 c/dólar según se indica al demandar. III) Confirmar la decisión adoptada respecto a la aplicación de la tasa de interés (activa) aplicada con posterioridad a la decisión judicial.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la parte actora esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad y absurdidad en la valoración del contrato celebrado, al considerar únicamente la interpretación literal del mismo -de forma limitada e incompleta con los demás hechos que reflejan la litis- y arribar a la decisión equivocada de unificar dos negocios jurídicos que las partes celebraron por separado; señala en este agravio violación al principio de razón suficiente. b) En violación a los arts. 1197 y 1198 del Código Civil al apartarse de la moneda establecida por las partes en el boleto de compraventa, señalando que de convertirse la deuda a moneda nacional, debió aplicarse a la misma la tasa jurisprudencial del 18% anual. c) En la valoración arbitraria y absurda de las demás constancias de la causa, omitiendo algunas y contradiciendo otras.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la actora, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.
De la simple lectura del recurso presentado de fs. 266/280 y vta., más allá de los agravios planteados, se observa que el mismo no contiene planteos de derecho revisables en casación. No se evidencia en el escrito impugnaticio un desarrollo enfocado a demostrar seriamente cuales son los errores de derecho de la sentencia que se impugna, ni la doctrina legal violada. Por el contrario, las críticas efectuadas trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso y la ponderación de los hechos y las pruebas, pretendiendo la recurrente por medio de ellas debatir nuevamente la interpretación del contrato y los alcances del negocio jurídico, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria.
Al respecto, es dable recordar que la interpretación de los contratos constituye una materia exceptuada al remedio intentado, por cuanto ello implica revisar elementos de hecho y prueba, cuestión reservada a la instancia ordinaria y excluida de la casación. Constituye una típica función jurisdiccional de grado irrevisible en la instancia extraordinaria; por lo que no corresponde atender a los planteos relativos a la moneda de condena, la determinación de la tasa de interés o su cuantificación (conf. STJRNS1 - Se. Nº 117/07, in re: “C. DE B., B. E. y Otro”, STJRNS1 - Se. Nº 62/14, in re: “ADRIMAR S.A.” y otros).
Tampoco resulta atendible el reproche de violación a los arts. 1197 y 1198 del Código Civil -por apartarse de la moneda y el interés establecido por las partes en el boleto de compraventa-, dado que la sentencia guarda relación y coherencia con lo pretendido por la propia recurrente en la demanda (fs. 12) cuando manifestó: “vengo a promover formal demanda por cobro de pesos contra Mr. Johnny S.A. con domicilio (…) Prov. de Buenos Aires por la suma de $994.500 pesos novecientos noventa y cuatro mil quinientos (U$S 255.000 dólares doscientos cincuenta y cinco mil a razón de $3,90 c/ dólar) importe de capital con mas sus intereses por mora calculados conforme contrato celebrado...”. Luego, en el petitorio a fs. 13, si alguna duda existiera, reitera su pretensión al solicitar se tenga: “b) Por promovida demanda por cobro de pesos por la suma de $994.500 con más sus intereses moratorios como se solicitara supra...”.
Es decir que la propia recurrente al interponer demanda definió su pretensión en moneda nacional, por lo que no puede luego agraviarse aduciendo arbitrariedad o falta de razón suficiente. Por el contrario, se advierte que los magistrados han respetando la litis contestatio o relación procesal, mientras que la recurrente intenta desentenderse de su propio actuar, en franca violación a la teoría de los actos propios.
En efecto, según constancias de autos, fue la parte la que propuso la metodología a seguir, luego receptada por el Juez de Primera Instancia en su fallo. Aquella posición en la instancia de origen determina que la demandada no podía contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, en virtud de que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen jurídico, sin reserva expresa, provoca la improcedencia de su impugnación posterior. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 33/03, in re: "M., J. C/ F., B.”).
Lo mismo cabe decir respecto del agravio vinculado a la tasa de interés del 6% fijado por la Cámara, que fuera acordado por ambas partes y solicitado por la propia recurrente en demanda. De allí que no revista seriedad la pretensión recursiva de aplicarse la tasa jurisprudencial del 18 % anual para el caso que la deuda se convierta a moneda nacional.
En definitiva, no resulta admisible a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria, la imputación de incongruencia vinculada a la moneda de pago y a la fijación de la tasa de intereses en la sentencia. Este Cuerpo ha dicho que los Jueces en preservación de tal principio, deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis y han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes (conf. STJRNS1 - Se. Nº 44/05, in re: “ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO (AMSER RIO NEGRO)”, con cita de Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - C, ps. 75/76; citado); postulados éstos que la Cámara ha respetado, o al menos la recurrente no ha logrado demostrar su violación.
En relación al tercer agravio, por el que se invoca valoración arbitraria y absurda de las demás constancias de la causa -puntualmente falta de consideración de la confesión ficta y silencio ante una carta documento intimatoria, las cuales señala como “decisivas”-, no surge del recurso una explicación idónea de la recurrente que demuestre cómo tales pruebas podrían revertir el resultado del proceso. Más aún, se omite inclusive transcribir o mencionar el contenido de dicha confesión y misiva, por lo que no puede avizorarse del escrito casatorio un desarrollo argumental tendiente a demostrar la supuesta arbitrariedad o absurdidad, careciendo de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca.
Puntualmente en relación a la absolución de posiciones, debe recordarse que por tratarse de una confesión ficta y carecer de carácter absoluto, su valor probatorio está vinculado a aquellos hechos que se hallen corroborados por otros elementos de juicio que obran en el proceso (conf. STJRNS1- Se. Nº 49/08, in re: “G., N.”) y que la presunción desfavorable puede ser destruida por los demás elementos obrantes en la causa, pues el valor de la ficción no puede ser mayor que la realidad y nada obsta que el perjudicado por ella la destruya mediante prueba en contrario (conf. STJRNS1- Se. Nº 97/10, in re: “H., D. I.”.
A mayor abundamiento, cabe recordar que los Jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones y/o alegaciones, ni están obligados a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 20/15, in re: “A., F. S.”).
En conclusión, podrán encontrarse argumentos para una distinta interpretación del contrato o el negocio jurídico, pero no es éste el tema de tratamiento en casación, donde sólo procede el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite -y sólo en casos extremos-, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional y de la lectura del pronunciamiento en análisis, no puede decirse que haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento crítico o que haya transgredido las leyes lógicas formales, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal.
Por las razones expuestas, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado por la actora a fs. 266/280 y vta. de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 266/280 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Carlos Alberto AIASSA, en el 25% y a los doctores Alejandro CORREA y María Alejandra IMPERIALE -en forma conjunta-, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
AUTO INTERL. Nº 47
FOLIO Nº 67/69
SECRETARIA: I
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