Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia79 - 21/11/2012 - DEFINITIVA
Expediente25791/12 - SANDOVAL, JULIO SIMON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25791/12-STJ-
SENTENCIA Nº 79

///MA, 21 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique José Mansilla, Sergio Mario Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SANDOVAL, Julio Simón y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI) s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) s/CASACION” (Expte. Nº 25791/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 884/890 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 884/890 y vta., contra la Sentencia Nº 48 de fecha 09 de agosto de 2011, dictada a fs. 864/875 y vta. de autos, que resolvió, en lo que al presente examen importa, rechazar las apelaciones de la partes actora y demandada, y confirmar el fallo de Primera Instancia, el que a su vez resolviera: “I. Hacer lugar a la demanda interpuesta///.- ///.-a fs. 24/57 y condenar a la Provincia de Río Negro Hospital Artémides Zatti- a pagar en el plazo de 10 días, a Jessica Romina Sandoval la suma de $184.742, a Daiana Ayelen Sandoval la suma de $205.896, a Daniel Alberto Sandoval la suma de $205.896, a Jorge Luis Sandoval la suma de $248.204, a Antonella Cristina Sandoval la suma de $290.512, a Julio Simón Sandoval la suma de $105.770, a Dionisio Hiroga Sacco la suma de $63.462 y a Cristina Pazos la suma de $63.462, en concepto de reparación de valor vida y daño moral ...”.- - - - - - - - - - -
-----El recurrente en primer lugar alega errónea interpretación de la ley, y violación al principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 34 inc. 4 del CPCyC.), en lo referente a la determinación del ítem indemnizatorio denominado valor vida. De tal modo señala que las sentencias precedentes se apartaron de los hechos constitutivos del proceso invocados por la actora en su demanda en la que para sustentar la indemnización por ese concepto, se mentó el desarrollo por la actora de sus tareas como ama de casa y la realización, en el hogar, de tareas de confección de ropa; y que la sentencia de Primera Instancia (confirmada por la Cámara) no sólo omitió considerar estos hechos (en el supuesto de ama de casa) o que lo desechó expresamente (caso de confección de vestidos), sino que por el contrario sustentó, erróneamente, la fijación del monto indemnizatorio en hechos no invocados por los actores como serían las rentas que obtendría la causante en virtud de un plan de asistencia social que percibiría y en tareas de vendedora de productos caseros. Advierte que de este modo se ha violentado, además del principio de congruencia, su derecho de defensa, ya que al no haber sido denunciadas tales circunstancias se impidió a su parte controlar, negar y en su caso argüir y probar en///.- ///2.-sentido contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo dentro de este primer agravio el recurrente expresa que tampoco pude sustentarse el otorgamiento del ítem en controversia en base a que el mismo se halla comprendido en la formula de estilo “o en lo que en mas o en menos resulte de la probanza de autos”, porque dicha fórmula debe concatenarse únicamente con los montos reclamados y no con la faz cualitativa de cada ítem, y no puede dársele el alcance de cubrir la falta de narración de los hechos constitutivos del proceso (arts. 330 incs. 3 y 4 del CPCyC.). También cuestiona la edad (70 años) de la víctima para fijar la indemnización, ya que por una parte no es la que solicitaron los actores, y por otra los menores recibirían ayuda hasta los 45 años de edad, imponiendo una obligación alimentaria a la madre que excede los términos legales en cuanto la obligación de ésta alcanza en principio hasta los 21 años. Finalmente en lo que hace el cuestionamiento del ítem valor vida, señala que las sentencias precedentes son arbitrarias, al tomar, para fijar el monto indemnizatorio, el 100% de los ingresos de la causante, pues importante proporción debía destinarla a su propia subsistencia.- - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar alega la errónea aplicación de la ley (art. 68 Párraf. Primero del CPCyC.), en lo referido a la imposición de costas por la citación del tercero. De este modo considera que lo que corresponde en derecho es determinar a quien se puede calificar como vencedor en la cuestión incidental de la citación como tercero y en el marco de la relación citante-citado; y que si en esa relación, en la que la Fundación Médica Bahiense se opuso y finalmente fue declarada bien citada y responsable de los hechos, es indudable que fue el vencido, y por ende, aplicando aunque sea analógicamente el art. 68 ///.- ///.-párraf. primero del rito, cabe que cargue al menos con las costas originadas por los honorarios de los letrados que intervinieron en la causa representándola.- - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen de la temática traída en debate por la recurrente, corresponde abordar en primer término el tratamiento del agravio concerniente a la invocada violación del principio de congruencia, ello en razón, de que la procedencia de tal agravio, podría derivar en la nulidad de la sentencia ahora recurrida, deviniendo -en consecuencia- abstracta la impugnación referida a la edad establecida para el cálculo de la indemnización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De modo que, a efectos de determinar si el fallo recurrido ha violado el principio de congruencia al exceder los límites a los que las partes han circunscripto el contenido del litigio, el contradictorio y consecuente oposición, es necesario efectuar una revisión de los actos procesales celebrados en los presentes autos. Así tenemos que: 1)A fs. 24/57 los actores promueven demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro (Hospital Artémides Zatti) por la suma de $ 1.112.950 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más intereses y costas; 2)En el punto VII apartado a), de la mencionada demanda se describe el valor vida reclamado por un total de $222.950, en el cual precisamente se especifican: i)egresos económicos que por el desempeño de la causante al frente del hogar se evitaban (contratación de personal doméstico), que se estiman hasta la mayoría de edad de los hijos (al 13/10/18) en $8100, ii)beneficios patrimoniales que produce la mujer al permitir que el esposo labore fuera del hogar, y ella misma realizando trabajos de corte y confección, estimando- los hasta la mayoría de edad de todos los menores (13/10/18)///- ///3.-$141.950; 3)A fs. 272/279 y vta. contesta demanda la Provincia, rechazando en el acápite de daños materiales los reclamados por valor vida, haciendo de modo preciso, referencia exclusivamente a los servicios domésticos y a los ingresos reclamados como costurera y confeccionista de trajes de fiesta; 4)Seguidamente obran contestaciones de los terceros citados, Roberto Eduardo Baroni (a fs. 302/342), Oscar Gustavo Casalini (a fs. 347/361) y Fundación Médica Bahía Blanca (a fs. 366/415), quienes impugnan, entre otras cuestiones, el rubro valor vida en relación a los términos reclamados en la demanda; 5)A fs. 752/756 se encuentra agregado alegato de la parte actora donde señala: “Las mencionadas testimoniales también acreditan las tareas desarrolladas por Alicia Sacco y la ayuda que prestaba tanto en su hogar (tareas domésticas, crianza de hijos, plan jefas y jefes, venta de productos de cosmética y realización de pan y rosquitas para vender), todo lo cual no ha sido desvirtuado por los demandados”; 6)A fs. 757/760 obra alegato de la parte demandada donde expresa: “...la actora no aportó prueba alguna que contribuyera a sustentar su pretensión, careciendo de entidad a este respecto las testimoniales producidas, por otra parte no acreditó para nada el supuesto oficio de costurera y no se invocó en la demanda que obtuviera algún rédito haciendo pasteles para que los vendieran los hijos en la vía pública, por lo que se violaría el principio de congruencia si se admitiese esta supuesta actividad que niego expresamente como fuente de ingresos de la causante.”; 7)A fs. 780/788 y vta. Sentencia de Primera Instancia que hace lugar al rubro reclamado valor vida tomando como ingreso de la causante el plan social ($180 mensuales) y la venta de productos caseros (panes y rosquitas) estimado en $300 mensuales; 8)A fs. 864/875 y vta. Sentencia///- ///.-de Cámara, que rechaza, entre otras cuestiones, el recurso de apelación de la demandada referente al rubro valor vida. La Cámara, para así decidir, consideró que en el fallo del “a quo” no hay violación del principio de congruencia, ya que la forma de estimar el rubro en cuestión se encuadra en la frase “a lo que en más o en menos surgiera de la probanza de autos”; y que, además, las pruebas producidas en la etapa procesal correspondiente contaron con el control de todas las partes.- -
-----Concluida esta revisión de los actos procesales de autos, se advierte que se han sobrepasado los límites impuestos por la litis contestatio. Ello es así, en razón de que de la simple lectura de las constancias de la causa, se desprende: a) En primer lugar, que los actores, conforme al escrito obrante a fs. 24/57 fundaron el reclamo del valor vida en egresos económicos que por el desempeño de la causante al frente del hogar se evitaban (contratación de personal doméstico) y en beneficios patrimoniales que producía la mujer al permitir que el esposo laborara fuera del hogar, y en lo personal realizando ella trabajos de corte y confección. b) En segundo lugar, que la demandada y terceras citadas- contestaron dicho reclamo y ejercieron sus derechos de defensa en el marco de aquella pretensión. c) Y por último, que el Juez de Primera Instancia y luego la Cámara no obstante el rechazo efectuado por la demandada al momento de alegar, como al de expresar agravios al fundar la apelación-, haciendo caso omiso a las reglas de la litis contestatio, condenaron a la ahora recurrente a pagar un rubro en base a hechos que no fueron invocados en la etapa procesal pertinente. En suma, si bien no se desconoce y no han sido controvertidas en autos las pruebas testimoniales y el informe social sobre los rubros en cuestión-, cierto es que///.- ///4.-la ausencia del planteamiento oportuno de la pretensión que se acogió en las instancias precedentes resulta determinante a los efectos de la violación del principio de congruencia; el fallo no puede contener decisión alguna sobre reclamos no articulados en la demanda, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio por cuanto semejante postura importa una clara vulneración al principio de congruencia, con la consiguiente violación de la garantía de defensa en juicio de la accionada, de nítida raigambre constitucional.- - - - - - - -
-----De lo expuesto surge sin hesitación una cuestión gravitante, cual es la violación y/o trasgresión, por los Jueces, de la obligación de atenerse a las alegaciones, fundamentos y argumentaciones, defensas y puntos de ataque explicitados al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina “la traba de la litis”, cuyo campus precisamente queda limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto. Lo dicho resulta suficiente para encontrar andamiento al recurso sub-examine, en razón de que el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, confirmado por la Cámara, al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis, generó la violación del principio de congruencia, puesto que resolvió la cuestión en base a hechos distintos a los sometidos oportunamente a la decisión del Juez de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, Augusto M. Morello ha sostenido que los Jueces “....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos ///.-///.-en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional, lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... .”. (conf. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76). Y Palacio se ha expresado en el mismo sentido al afirmar que: “... Se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (“net eat iudex extra petita partium”), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (conf. Palacio, “Derecho Proc. Civil”, T. V, pág. 434).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se ha dicho que: “el principio de congruencia, establecido en el art. 163, inc. 6* del Código Procesal, comprende la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto e impiden al juez fallar alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes, pues el referido principio determina el límite de lo pretendido y lo resistido.” (conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado- T* I, págs. 461/462); “La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de \'un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento\'. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los///.- ///5.-justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia... .” (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación”, T. I, pág. 138).- - -
-----Por otra parte, tampoco resulta acertado el criterio sostenido por la Cámara de que el reclamo del rubro valor vida resulta procedente -tal como se determinó en la sentencia de Primera Instancia- dado que en la demanda se especificó "o lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos"; ello así por cuanto lo que guarda naturaleza provisoria no es el rubro reclamado, sino el "quantum" por el cual prospera el mismo pero siempre dentro del contexto de los hechos constitutivos del proceso. Es sabido y lo tiene dicho una larga y pacífica jurisprudencia que esta frase se utiliza cuando el actor reclamante no esta en condiciones de fijar "ab initio" el monto del daño o perjuicio, o porque no está todavía determinado, o porque es susceptible de aumentar durante la secuela del juicio, o porque su determinación en concreto está necesariamente supeditada a las resultas de una pericia técnica o informe equivalente. Pero, corresponda repetirlo, la indeterminación a que se alude sólo guarda relación con el "quantum" de los rubros concretamente reclamados (conf. fallos CNCiv., Sala C -JA, 1975-26-282-; CApel. Dolores -JA, 1975-25-476-; CNCiv., Sala A -JA, 1977-I-403-; CNCiv., Sala C -JA, 1992-III-Síntesis-; "in re" "Bramdoni, Adalberto c. Neustadt, Bernardo"; CNCiv., Sala B -JA, 1990-II-442-;CNFed. Civ. y Com. -JA, 1990-IV-621-; CNFed. Civ. y Com. -JA, 1989-I-163-, entre otros muchos casos). Pero lo que no es viable ni procedente es pretender incluir en la citada ///.- ///.-frase uno o más rubros omitidos en la demanda, pero claramente distintos y separados de los daños sí reclamados" aunque indeterminados en su "quantum" que es lo que aquí se pretende. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, in re: “Consorcio de Prop. Julio A. Roca 668/72/76 c. Consorcio de Prop. Julio A. Roca 642/44/46”, Se. del 30/10/2002, Publicado en: LA LEY 2002-F, 937, Cita online: AR/JUR/68/2002).-
-----En tal orden de situación, considero que en este punto le asiste razón a la demandada, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto lo así resuelto por la sentencia, por haber introducido un tema ajeno al debate, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación. Además, la sentencia de Primera Instancia al omitir considerar los hechos planteados en la demanda (no se vertió consideración respecto de las tareas como ama de casa y el costo de la prestación sustituta) o al desecharlos expresamente (en el caso de confección de vestidos de fiesta), los dejó de lado para determinar el monto; y al no haber sido motivo de agravio por parte de la actora en la oportunidad procesal pertinente, no corresponde su tratamiento nuevamente. Tampoco resulta necesario ingresar al análisis de los distintos planteos efectuados en relación a los parámetros, adoptados por la sentencia de Primera Instancia, para fijar el monto sobre el item en cuestión, ya que los mismos de acuerdo a lo expuesto precedentemente- han devenido abstractos.- - - - - -
-----Por último, corresponde ingresar al examen del segundo agravio esgrimido por la parte demandada en el cual alega la errónea aplicación de la ley (art. 68 Párraf. Primero del CPCyC.), en lo referido a la imposición de costas por la///.- ///6.-citación del tercero. Evidentemente nos encontramos ante la resolución de una cuestión dentro de un tema de especial contrariedad como son todas aquellas situaciones relacionadas con la intervención de terceros en el proceso. Dice Peyrano: “La intervención de terceros ha dado miga para la polémica y motivo para la proliferación de yerros; dudas, equívocos, malas interpretaciones, (de todo eso) y mucho más se da en la viña de la intervención de terceros. Tan es así que se nos ocurre que se trata de una de las instituciones procesales más temidas” (Peyrano, Jorge, “La intervención de terceros en el proceso civil; ese piélago peligroso”, JA, 1982-II-622 y siguientes). Y esas dificultades que genera la intervención de terceros se extienden, como no podía ser de otra manera, al régimen de las costas, por lo que en los casos de intervención obligada de terceros, respecto de las costas, no es posible sentar reglas generales, sino que la cuestión debe ser decidida según las circunstancias de cada caso y las actitudes que hayan asumido las partes y el tercero citado; distinguiéndose, fundamentalmente las distintas situaciones que se pueden dar, como la del tercero condenado a cumplir la obligación principal, tercero no condenado pero cuya responsabilidad se declara, o la del tercero vencedor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho esto me referiré al supuesto del tercero no condenado pero cuya responsabilidad se declara, que es la situación de autos desde que la Fundación Médica de Bahía Blanca (tercera citada) no ha sido condenada, pero se ha determinado su responsabilidad en el hecho. Sin desconocer que existe una corriente de opinión sobre la materia, en el sentido de que no es posible condenar al tercero citado a juicio, considero, en base a un criterio de justicia, que si la sentencia ///.- ///.-respectiva no lo condena, pero declara o determina su responsabilidad, en ese caso aquel debe cargar también con las costas derivadas del pedido de su intervención. En tal sentido, se ha dicho que: “El tercero, aunque no haya sido incluido en la sentencia, debe correr con sus propias costas si se ha determinado su responsabilidad. \'El tercero constituye una parte dentro del proceso y en consecuencia, es pasible de ser obligado al pago de las costas generadas por su intervención, ya que, de lo contrario, si se condenara a la parte que lo trajo a juicio, se cometería un grave error al condenar a quien, en definitiva, resultó completamente inocente, a abonar las costas de quien resultó culpable en el accidente\' (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 11/04/1994, “F. de O., L. G. c. L., E. M.”, LA LEY, 1994-D, 454). El Demandado no debe responder por las costas correspondientes a la intervención del tercero por él citado, si de acuerdo con las características del caso resulta que hubo justas razones por la comparecencia de éste, que podría resultar sujeto pasivo de una potencial acción regresiva\' (CNAT., Sala V, 24/5/85, DJ 1985-797); \'Al tercero citado a juicio en los términos del art. 94 del Cód. Procesal, la sentencia dictada lo afecta como a los litigantes principales (art. 96) por lo que responde también de las costas si aquélla le resulta adversa\' (SCBA, 20/7/86, LL, 1987-B-588).” (Loutayf Ranea; Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Buenos Aires, Astrea, 1998, pág. 206 y sgtes.).- - - - - - - - -
-----En igual sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, con voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, ha dicho que: “...habiendo quedado firmes las circunstancias fácticas que motivaron la condena de primera instancia, según la cual al momento de interposición de la///.- ///7.-demanda ninguno de los intervinientes en las enajenaciones sucesivas había entregado la documentación necesaria para esa transferencia, resulta aplicable el criterio según el cual el tercero, aunque no haya sido incluido en la sentencia, debe correr con sus propias costas si se ha determinado su corresponsabilidad en el hecho que dio origen al proceso.” (SCJM, Sala I, in re: Q. c. C., D., Se. del 02/07/1996, Publicado en: LA LEY 1997-B , 216, Cita online: AR/JUR/1175/1996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En suma, sobre esta cuestión también le asiste razón a la casacionista, por lo que, de conformidad a lo peticionado en el libelo recursivo, la tercera citada (Fundación Médica de Bahía Blanca) debe cargar con las costas originadas en los honorarios de los letrados que intervinieron en la causa representándola.-
-----En conclusión, considerando que en autos la sentencia impugnada y la de Primera Instancia-, en lo que respecta a la procedencia del reclamo del daño vida, han incurrido en la violación del principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 34 inc. 4 del CPCyC.), y que los hechos narrados en la demanda han sido omitidos o rechazados por el grado habiendo quedado firme el pronunciamiento de fs. 780/788 y vta.; corresponde, en este punto, revocar las mencionadas sentencias, y rechazar la demanda en este rubro. También atañe, por haberse infringido la normativa ritual (art. 68 Párraf. Primero del CPCyC.) en lo referido a la imposición de costas por la citación del tercero, revocar las sentencias de las instancias precedentes y efectuar un nueva carga de las mismas. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del ///.- ///.-doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 884/890 y vta.; II)Revocar parcialmente la sentencia de Cámara Nº 48 de fecha 9.08.2011, dictada a fs. 864/875 vta., y la sentencia de Primera Instancia Nº 68 de fecha 20.10.2010 dictada a fs. 780/788 y vta., respecto a los planteos efectuados en esta instancia; III)Rechazar el reclamo incoado por la actora sobre el rubro “daño vida” y remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de realizar un nuevo cálculo del monto de condena -de conformidad a lo aquí resuelto-; IV) Imponer las costas de todas las instancias, originadas en los honorarios de los letrados que intervinieron en la causa representando a la tercera citada, a dicha parte (art. 68 Párraf. Primero del CPCyC.); V)Atento el principio de reparación integral y la naturaleza resarcitoria que revisten los gastos causídicos como parte integrante de la indemnización, imponer las costas de esta instancia respecto al agravio violación del principio de congruencia- por su orden (art. 71 del CPCyC.); VI)Ordenar la readecuación de los honorarios de las instancias de grado al nuevo monto base que surja del monto de condena que se determine de conformidad a lo aquí resuelto; VII) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria respecto al agravio violación///.- ///8.-del principio de congruencia, al doctor Eduardo MARTIRENA en el 30%; y a la doctora Rodríguez FRANDSEN en el 25%, respectivamente; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.); VIII)Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria respecto al agravio sobre imposición de costas a la tercera citada, al doctor Eduardo MARTIRENA en el 30%; y al doctor José Antonio SANCHEZ en el 25%, respectivamente todos a calcular sobre la suma total que surja de los honorarios que oportunamente le sean regulados en las instancias precedentes a los letrados que intervinieron en la causa representando a la tercera citada (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 884/890 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - Segundo: Revocar parcialmente la sentencia de Cámara Nº 48 de fecha 9.08.2011, dictada a fs. 864/875 vta., y la sentencia de Primera Instancia Nº 68 de fecha 20.10.2010 dictada a fs.///.- ///.-780/788 y vta., respecto a los planteos efectuados en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Rechazar el reclamo incoado por la actora sobre el rubro “daño vida” y remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de realizar un nuevo cálculo del monto de condena -de conformidad a lo aquí resuelto-.- - - - Cuarto: Imponer las costas de todas las instancias, originadas en los honorarios de los letrados que intervinieron en la causa representando a la tercera citada, a dicha parte (art. 68, 1* párr. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Atento el principio de reparación integral y la naturaleza resarcitoria que revisten los gastos causídicos como parte integrante de la indemnización, imponer las costas de esta instancia respecto al agravio violación del principio de congruencia- por su orden (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - Sexto: Ordenar la readecuación de los honorarios de las instancias de grado al nuevo monto base que surja del monto de condena que se determine de conformidad a lo aquí resuelto.- - - Séptimo: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria respecto al agravio violación del principio de congruencia, al doctor Eduardo MARTIRENA en el 30%; y a la doctora Rodríguez FRANDSEN en el 25%, respectivamente; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente le sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - Octavo: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria respecto al agravio sobre imposición de costas a la tercera citada, al doctor Eduardo MARTIRENA en el 30%; y al doctor José Antonio SANCHEZ en el 25%, respectivamente todos a calcular sobre la suma total///- ///9.-que surja de los honorarios que oportunamente le sean regulados en las instancias precedentes a los letrados que intervinieron en la causa representando a la tercera citada (art. 15 L.A.).- - - - Noveno: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 79
FOLIO Nº 398/406
SECRETARIA: I
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