Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 110 - 29/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01009-F-2023 - S.G.R. C/ E.L.D. Y OTRA (ABUELOS) S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 29 de abril de 2024.-
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.G.R. C/ E.L.D.Y.O.(. S/ ALIMENTOS, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 04/04/2023 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, en carácter de apoderada de la Sra. S. N.E.S. y promueve formal demanda de alimentos a favor de los hijos de su representada: J.S.E.S. (16 años de edad), <.s.1.E.S. (14 años de edad) y <.s.1.N.E.S. (21 años de edad), contra los abuelos paternos de estos últimos, Sres. E.L.D. y R.A.I..-
Relata que en marzo de 2019 se inició reclamo judicial de cuota alimentaria contra el progenitor y principal obligado al pago de alimentos, el Sr. E.L.L. en el Expte. Nro. D.(. en los cuales se dispuso cuota alimentaria provisoria consistente en el 20% del valor actualizado del Salario Mínimo, Vital y Móvil, atento no contar el alimentante con trabajo registrado.-
Indica que en marzo de 2022, en el Expte. N° <.s.1.(. se constató mediante certificación de ANSES obtenida vía online que el Sr. E. se encontraba percibiendo pensión no contributiva pagada por ANDIS (Agencia Nacional de Discapacidad) por lo que se solicitó modificación de la cuota alimentaria oportunamente dispuesta la cual se fijó en un 20% de dicha pensión.-
Señala que fue recién en junio de 2022, entonces, que la Sra S. pudo percibir suma alguna en concepto de cuota alimentaria desde el inicio de las actuaciones en marzo de 2019, percibiendo sumas mensuales de aproximadamente $5.000 y se que se corresponden a los alimentos provisorios.- Expone que atento el elevado costo de vida y el proceso inflacionario de público conocimiento, dichas sumas resultan manifiestamente insuficientes para satisfacer incluso las más elementales necesidades de alimentación de los hijos de su representada, sumado a que pese a haberse denunciado en los autos referidos diversos y sucesivos domicilios reales del Sr. E.L.L. no ha sido posible aún notificarlo de la demanda incoada, por lo que no resulta posible avanzaren el proceso hacia el dictado de sentencia definitiva.-
Respecto de la situación económica de la Sra. S. cabe puntualizar que la misma es trabajadora no registrada y percibe una suma mensual en concepto de haberes de aproximadamente $60.000, lo que le impide satisfacer las necesidades integrales de sus tres hijos, máxime si se tiene en cuenta que abona $35.000 de alquiler , $4.900 de luz, $2.000 de gas.-
Refiere que el aporte provisorio mensual de aproximadamente $5.000 no le alcanzan a la actora siquiera para solventar los alimentos en sentido literal (comestibles).-
Expone que las partes demandadas perciben beneficios jubilatorios abonados por ANSES, desconociéndose el monto de los mismos, tal como surge del informe de AFIP que se adjunta en su demanda.
Solicita se fije una cuota alimentaría definitiva del 30 %, previa deducción de descuentos de ley.- Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 04/05/2023 se presenta la Dra. Eugenia Yapur, Defensora Adjunta de Pobres y Ausentes de la Defensoría N° 5 de Cipolletti, en carácter de gestora procesal de la Sra. R. y el Sr. E., contestando demanda.-
Manifiesta que la actora fundamenta su reclamo en dos cuestiones principales, que tienen soluciones procesales en las mismas actuaciones iniciadas contra el progenitor de los niños y que resultan insuficientes para habilitar el reclamo alimentario a los abuelos paternos. En primer lugar refiere que la cuota alimentaria provisoria que se encuentra aportando regularmente el Sr. L.L.E., es insuficiente. Al respecto, indica que la subsidiariedad debe fundamentarse en que el principal obligado no aporte cuota de alimentos alguna y no en la insuficiencia de la misma. Continua relatando que, en segundo lugar, la actora fundamenta su pretensión en la imposibilidad de notificar al Sr. L.L.E. de la demanda por lo que no le resulta posible avanzar con el proceso. Frente a ello, expone que procesalmente hay mecanismos para continuar con la tramitación de un proceso de alimentos, a pesar que el demandado no sea notificado de la demanda en el domicilio real denunciado, por lo
que ello no justifica que sus representados deban asumir la obligación alimentaria en favor de sus nietos.- Así las cosas, expone que no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por ley, careciendo sus representados de legitimación pasiva para ser demandados.-
Por otro lado, manifiesta que el Sr. L.D.E. y la Sra. A.I.R. carecen de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, ya que ambos son jubilados y presentan graves problemas se salud. Continua relatando que el Sr. E., padece un problema de visión desde hace tres años por una úlcera en su córnea por lo que utiliza seis unidades mensuales de gotas oftalmológicas, y realiza diariamente dos curaciones con cinta y gasas adecuadas para vendar su ojo, agrega que padece de diabetes y colesterol, por lo que adquiere mensualmente mediación para ello y también por un problema auditivo.
En cuanto a la Sra. R., indica que padece hipertensión arterial y consume mensualmente medicamentos tales como Sarval 80, Tanvimil Fólico 5 mg, y Levotiroxina sódica por Hipotiroidismo. Refiere que los gastos en medicamentos de sus representados no son cubiertos en su totalidad por PAMI en su totalidad, y asimismo señala que deben solventar sus gastos fijos de alimentación y pago de servicios.- Asimismo expone que sus representados, se han visto obligados a solicitar créditos ante la ANSES y ante el Banco Nación con el fin de abonar deudas y gastos que no pueden solventar con los ingresos que perciben mensualmente.- Por todo ello, expresa que los Sres. E.-.R. se encuentran imposibilitados de asumir otro compromiso de pago, dado que agravaría situación situación económica y los expondría a una extrema vulneración de sus derechos por lo que solicita el total rechazo de la demanda incoada por la actora.- En fecha 18/05/2023 se celebra audiencia preliminar sin arribar las partes a acuerdo alguno por lo que mediante providencia de fecha 22/05/2023 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Cumplida la misma, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la demanda, fijando una cuota alimentaria en favor de las adolescentes J.S.E.S. (16 años de edad), <.s.1.E.S. (14 años de edad), en la suma equivalente al 5 % de los ingresos de la co- demandada Sra. R.A.I. y del 5% de los ingresos del co- demandado Sr. E.L.D. , deducidos únicamente los descuentos de ley, cuota que será de carácter complementaria a la del progenitor de las adolescentes, todo ello en base a los fundamentos que seguidamente expongo.-
Cabe principiar recordando que el derecho alimentario se rige por los artículos 537 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen los derechos y deberes entre parientes, y entre ellos los alimentos derivados del parentesco. Por lo que, los abuelos están llamados por ley a prestarle alimentos a sus nietos.
Así, dispone el art. 529 del C.C.y C: "parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad". Continuando con la reseña de los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir en la presente causa, se ha sostenido también que: "El fundamento de la obligación alimentaria entre parientes es la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco" (Bossert Gustavo en "Régimen Jurídico de los alimentos" editorial Astrea, 2006, pag 269, Buenos Aires). La solidaridad importa el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución (Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan en: "Alimentos" Tomo I, página 397). Asimismo la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que: "El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber a cumplir que la ley ha formulado positivamente" (CFam de Mendoza, 29-11-2010, "P.A.D. por sus hijos menores F. A. y ots c/ F.A.A. s/ alimentos, MJ-JU-M-61841). En las presentes actuaciones se encuentra acreditado el vínculo entre los alimentados y los demandados, que fuera alegado en autos, conforme la documentación obrante en el escrito de inicio de demanda.- - ALCANCE DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS: En lo tocante a la obligación alimentaria de los abuelos, el Código Civil y Comercial recepta en el art. 668 la obligación alimentaria de los ascendientes, estableciendo que los alimentos les pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso, además de lo previsto en el título del parentesco, deberá acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Al respecto se ha afirmado: "Esto quiere decir, que de las tres posturas que se esbozaban sobre el tema, absoluta o tradicional, relativa o intermedia y la que permitía el reclamo contra los abuelos de manera directa a la luz de la obligada doctrina internacional de los derechos humanos (cfr. Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "La obligación alimentaria de los abuelos de hoy", en elDial, Numero Especial del 17/11/2008, Año XI, 2659), el código adopta la postura intermedia de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo. Por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentaria. Agrega la Dra. Herrera en su comentario a este artículo que: "De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, flexibilidad de la cuestión procedimental. En este contexto procedimental, no habría subsidiariedad (cfr. Herrera, Marisa, en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Tomo IV, pág. 443)(Cámara de Familia de Mendoza, autos "O.M.S. c/S.J. s/Alimentos" - 10/08/2017 - cita: MJ-JU-M-105958-AR)
Así, conforme a la posición seguida por el art. 668 del CC y C, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aún en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor.-
Sin perjuicio de ello, en el caso concreto de autos surge que en los autos caratulados: "S.G.R. C/ E.L.L. s/ ALIMENTOS" (Expte. Puma 2.), mediante sentencia de fecha 11/05/2023 se fijó una cuota alimentaria a cargo del Sr. E.L.L. a favor de sus hijos G.J.y.A. en el 40 % de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de ley.-
Asimismo, he de señalar que en dicha sentencia se ordenó el libramiento de oficio de retención al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (ANDIS) a fin de que retuviera de la pensión no contributiva por discapacidad que percibe el Sr. E.L.L. el porcentaje de la cuota alimentaria y lo depositara en la cuenta judicial de los autos N° 122215173 perteneciente a los autos principales supra referenciados, lo cual ha venido aconteciendo.-
Por ello, si bien no puede afirmarse que se encuentra configurado el incumplimiento por parte del principal obligado de la prestación alimentaria, lo cierto es que esta última resulta a todas luces insuficiente para poder atender satisfactoriamente las necesidades de los alimentados.
En virtud de ello, entiendo que corresponde fijar una cuota que represente un complemento a la principal con el fin de garantizar la efectiva satisfacción del interés superior de las adolescentes.-
En este sentido, se ha dicho "... que la acción contra el pariente de grado más lejano procede aunque no se pruebe que el obligado en primer término carece absolutamente de bienes o ingresos, si la cuota que está en condiciones de pagar es notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado. En dicho caso tras admitirse parcialmente la demanda de la madre, se fijó de manera complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor, una cuota alimentaria a favor del nieto y a cargo de cada uno de los abuelos paternos. Se procura brindar una respuesta acorde a los requerimientos de los alimentados, para tutelar de la mejor manera posible el interés de los NNA sin causar un perjuicio a la contraria. ("ALIMENTOS DEBIDOS POR LOS ASCENDIENTES A SUS NIETOS. LA ESPECIAL SITUACIÓN DEL NIETO MAYOR DE EDAD Y EL ABUELO VULNERABLE". Autor: Squizzato, Susana M. Fecha: 26-04-2024. Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-17713-AR||MJD17713).-
Por su parte, nuestro Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto: "...Queda absolutamente claro que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, o bien ante la demostración de la insuficiencia de la cuota percibida se acude a los ascendientes, con flexibilización de las exigencias procesales y por ende y bajo los supuestos referidos, la extensión de la obligación alimentaria a los ascendientes, está más vinculada con las características de la obligación derivada de la responsabilidad parental y posee notables diferencias con los alimentos debidos entre los parientes..." ("J., M.G. C/ O., A. S/ ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION" (Expte. S-4CI-182-F2016 de fecha 11/04/2018).-
En esta misma línea de pensamiento, cabe traer a colación lo dicho por la Cámara de Apelaciones de General Roca, en el Expte. Nº CA-21233 del 13/03/2013:"... Precisamente viene propugnándose en innovadora doctrina que deje de ser subsidiaria la obligación de asistencia de los parientes y se transforme en solidaria con la de los padres, en atención al interés superior del niño."
- ALCANCE DE LA MAYORÍA DE EDAD DEL JOVEN <.s.1.N.E.S.:
Previo a adentrarme al análisis de los presupuestos legales, resulta menester principiar aclarando que la cuota que aquí se dispone se establece únicamente en favor de las adolescentes J.S.E.S. (16 años de edad), A.E.S. (14 años de edad) a partir de que el joven G. adquirió la mayoría de edad por lo que su derecho a percibir alimentos respecto de sus ascendientes son regidos, a partir de allí, por la fuente derivada del parentesco, la que se extiende hasta los 18 años de edad.-
Como bien señala prestigiosa doctrina al respecto: "... Si bien, para los progenitores la cuota alimentaria -que había sido establecida- se prorroga una vez que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, ello no sucede con los alimentos derivados del parentesco y, específicamente, para los nietos que han cumplido los dieciocho años y han arribado a la mayoría de edad (...) la obligación de los abuelos (tanto paternos como maternos) respecto de sus nietos que han alcanzado la mayoría de edad a los 18 años, tendrá las mismas características que gobiernan a los alimentos entre parientes en el art. 537 del nuevo Código...".(Belluscio Claudio A., Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial, García Alonso, Buenos Aires, 2015, pág.. 80/81).-
- NECESIDADES DE LAS ADOLESCENTES: está acreditado que J.S.E.S. y A.E.S. en la actualidad tienen 16 y 14 años de edad respectivamente, conviviendo ambas con su progenitora en una vivienda que es alquilada, conforme surge de la documental acompañada en el escrito de inicio de demanda.- - TAREAS DE CUIDADO PERSONAL: A su vez, el informe social agregado en autos en fecha 26/06/2023 da cuenta que es la Sra. S. quien se encarga de manera exclusiva de las tareas de cuidado de sus hijos, satisfaciendo tanto las necesidades afectivas como materiales de las adolescentes, tareas éstas, altamente significativas para su crecimiento y desarrollo.-
Dichas tareas, son reconocidas en el ordenamiento normativo, a partir del art. 660 del CCyCN, en tanto establece que: "las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención".-
- LA SITUACION ECONÓMICA DE LOS DEMANDADOS: una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos económicos/ patrimoniales de los alimentantes.-
Respecto de la co-demandada, la Sra. R.A.I., el informe de ANSES agregado en fecha 29/05/2023 da cuenta que percibe mensualmente haberes jubilatorios, habiendo cobrado la suma de pesos $136.321,25 para el período correspondiente a junio de 2023 mientras que en relación al otro co- demandado, el Sr. E.L.D., el mismo informe expone que también percibe mensualmente haberes jubilatorios, habiendo cobrado la suma de pesos $ 278.244,73 pero sin indicarse el periodo al cual corresponde dicha liquidación.- Sin perjuicio de ello, debe tenerse en consideración que los demandados han contraído deudas originadas por préstamos solicitados ante entidades financieras tal como manifestaran oportunamente en su escrito de contestación de demanda, habiendo quedada acreditada dicha circunstancia con el informe del Banco Nación agregado el 30/06/2023 y con el informe de ANSES supra referenciado.-
En cuanto a la situación habitacional, los demandados residen en en un departamento de plan social estatal que les fue adjudicado por el Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.P.V.) junto a tres nietos: M.M.J.V. (21 años de edad), M.M.D. (18 años de edad) y M.S.Y., (15 años de edad) a quienes prestan asistencia económica para la cobertura de sus demandas (Conf. informe social agregado en fecha 14/12/2023).-
Ahora bien, tampoco debe soslayarse el estado de salud de los demandados, pues el Sr. L.D.E. padece de un problema de visión originado por una úlcera en su córnea, tal como acredita con el resumen de su historia clínica remitido por el Centro de Ojos Viedma y agregado en autos el día 21/06/2023.-
Por su parte, la Sra. R., indica que padece hipertensión arterial y consume mensualmente medicamentos tales como "Sarval 80", "Tanvimil Fólico 5 mg", y "Levotiroxina sódica por Hipotiroidismo".-
Asimismo, obra en autos historia clínica del Sr. E. del cual surge que padece diversas afecciones de salud que requieren tratamientos con medicación que sumados a los medicamentos que consume la Sra. R. implican un gasto considerable en su economía tal como lo señalan en el escrito de contestación de demanda y lo acreditan con el ticket de compra de medicación remitido por la Farmacia "SAN LUIS" y lo informado por la Farmacia S.A..-
Por último, los demandados alegan solventar gastos referidos al pago de servicios de luz y gas, habiendo arrimado a autos prueba en relación a ello (Conf. informes de C. y E.).-
- QUANTUM DE LA CUOTA. A fin de fijar el quantum de la cuota alimentaria peticionada en autos, cabe tener presente que el deber alimentario de los abuelos - de conformidad con lo dispuesto por el art. 541 del CCCN- implica proveerle a sus nietos lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de la posibilidades económicas del alimentante. Claro está que, por imperio del art 541 antes referido, la obligación alimentaria del abuelo tiene un alcance limitado, si se la compara con la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos establecido en el art. 658 del mismo cuerpo normativo.-
Dicho lo anterior, he de tener en consideración a su vez la especial situación económica de los demandados y que fuera supra descripta, entendiendo que se debe "... arribar a un delicado equilibrio entre el interés superior de los niños a recibir una cuota alimentaria suficiente a sus necesidades, el derecho y deber del progenitor a proveer al sustento de sus hijos, y el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos..." ("V. D. E. C/ W. L. I. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS". Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista. Sentencia de fecha: 13 de marzo de 2018).-
Asimismo, contando los alimentantes con ingresos mensuales fijos (haberes jubilatorios), debe acudirse a la fijación de un porcentual de sus haberes como cuota alimentaria. De ese modo la cuota alimentaria irá cambiando a medida que varían las remuneraciones por incrementos jubilatorios, evitándose de tal modo la promoción de incidentes de aumento.-
En consecuencia, contemplada la situación económica de los demandados, las edades de las adolescentes y las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, estimo que corresponde fijar la suma equivalente al 5 % de los ingresos jubilatorios de la co- demandada Sra. R.A.I. (abuela paterna) y el 5% de los ingresos jubilatorios del co- demandado Sr. E.L.D. (abuelo paterno), deducidos únicamente los descuentos de ley.-
- RETROACTIVIDAD DE LA CUOTA ALIMENTARIA: resulta pertinente la aplicación de lo normado por el art. 548 del CCyCN.-
En tal sentido, el art. de referencia en cuanto a la retroactividad de la cuota alimentaria, determina que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda, o notificación al alimentante por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación.- En el caso concreto de autos, no se dio inicio a la Instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria, en función de lo dispuesto por el art. 4 de Ley Provincial Nº 3847 (modificada por Ley Nº 5116). Por tal motivo la nueva cuota alimentaria rige a partir del día 04/04/2023 (fecha de interposición de la demanda) tanto para la Sra. R. como para el Sr. E..-
A fin de calcular la deuda generada por efecto de la retroactividad de la cuota alimentaria fijada, deberá la actora practicar liquidación, desde la fecha señalada supra y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo "Jerez" del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C. y C que dispone: "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central...", para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su pagina web.-
En virtud de todo lo expuesto precedentemente y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores,
RESUELVO: I.- HACER lugar a la acción de alimentos instaurada por la Sra. S.G.R. y fijar la cuota alimentaria que deben abonar los Sres. E.L.D. y R.A.I., en carácter complementario a la cuota fijada oportunamente a cargo del Sr. E.L.L., en la suma equivalente al 5 % de los ingresos jubilatorios de cada co-demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley.-
Dichas sumas deberán depositarse del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial cuya apertura infra se ordena.-
II.- Requiérase al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que proceda en el plazo de 48 Hs. a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y como perteneciente a ésta Unidad Procesal, debiendo informar en el término indicado el número y CBU asignados a la misma. Notifíquese (cfme. Ac.31/2021 STJ).-
III.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a ANSES a fin que proceda a retener el 5 % de los haberes jubilatorios, deducidos los descuentos ley, que el Sr. E.L.D. DNI: 8. percibe, haciéndole saber que deberá depositar las sumas retenidas en la cuenta judicial de autos cuya apertura supra fue ordenada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Asimismo, líbrese oficio a ANSES a fin que proceda a retener el 5 % de los haberes jubilatorios, deducidos los descuentos ley, que la Sra. R.A.I. DNI: 1. percibe, haciéndole saber que deberá depositar las sumas retenidas en la cuenta judicial de autos cuya apertura fue ordenada supra, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
IV.- COSTAS a cargo de los alimentantes, atento a los principios que rigen la materia alimentaria, a fin de no afectar los ingresos del alimentado (art. 19 y 121 del CPF).-
V.- REGULAR los honorarios de la apoderada de la parte actora, Defensora Oficial, Dra. RUIZ PAULA DANIELA, en la suma de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 358.290,00) (10 IUS), con más la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 ($ 143.316,00) (40% DE 10 IUS) en concepto de apoderamiento, y los honorarios de la Defensora Oficial, Dra. BISTOLFI, CYNTHIA CARLA en su carácter de apoderada de los Sres. R. - E., en la suma de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 358.290,00) (10 IUS), con más la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 ($ 143.316,00) (40% DE 10 IUS) en concepto de apoderamiento. Ello de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria, no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado).
Hágase saber al obligado al pago que deberá depositar el importe correspondiente a la Defensora Oficial en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos (Arts. 7, 8, 25 y cctes. de la L.A., art. 76 inc. h d ela Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluc. 529 y 611/05 del STJ, Resolución conjunto de Administración General y Contaduría General).-
VI.- Déjese nota de lo aquí dispuesto en los autos caratulados: S.G.R.C.E.L.L.S.A.(.V.1.1., Expte N° <.s.1..-
VII.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
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