Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia121 - 22/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-10683-C-0000 - RUSCA, LUIS ROBERTO C/ TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
                   En la ciudad de General Roca, a los 22 días de julio de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RUSCA, LUIS ROBERTO C/ TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (Expediente RO-10683-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
                   EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI  DIJO: 1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes a los efectos de resolver la apelación interpuesta en fecha 19/02/2024 07:36:34 hs. contra la sentencia del 06/02/2024. Dicho recurso fue concedido en 20/02/2024, presentando memorial en fecha 03/03/2024, el 04/03/2024 se ordena traslado, el que es contestado en 08/03/2024.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios entablada contra Telefónica Móviles de Argentina SA, CUIT 30-67881435-7, (como continuadora de Telefónica de Argentina SA CUIT 30-63945397-), con el fin de reparar los daños sufridos en virtud del incumplimiento contractual, la privación de servicios y las infracciones al sistema consumeril.
La misma es acogida en los siguientes términos: “(…) IV.- RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Telefónica Móviles de Argentina SA, por los fundamentos expuestos anteriormente. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr Luis Roberto Rusca contra Telefónica Móviles de Argentina SA y en consecuencia, condenar a ésta última a abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada, la presente la suma de $1.000.000.- en concepto de daño extrapatrimonial y el valor de 10 (diez) canastas básicas totales para el “hogar tipo 3”, en concepto de sanción punitiva, cuantificables al tiempo del efectivo pago, con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. Ordenar a la demandada a que, en el plazo de 10 días, proceda por si o por terceros vinculados en la provisión del servicio a proporcionar y restablecer el servicio de telefonía fijo correspondiente a la línea N° 2984431267, en el caso de no haberse cumplido durante el transcurso del proceso y conforme lo establecido en el contrato, todo lo que deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicar astreintes diarias hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Publíquese a costa de la demandada esta condena, una vez firme y con síntesis de los hechos que la originaron, la que será formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial -art. 47 LDC-. 3) Imponer las costas del proceso a la demandada condenada, en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC).- (...)”
4.-Contenido de las expresiones de agravios que serán considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
5/6.-De los agravios y su respuesta:
5.1.- La demandada presenta su memorial de agravios en fecha 03/03/2024.
5.2.- En cuanto al primer agravio se alza contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte.
Entiende la recurrente que el modo de resolver implica una violación al principio de congruencia, que afecta palmariamente el derecho de defensa del que goza.
Señala que la parte actora ha manifestado en su escrito de demanda, que demanda a Telefónica Móviles de Argentina S.A. como continuadora de Telefónica de Argentina S.A., ese es su planteo inicial que debe tenerse presente para no violar el principio de congruencia.
Indica que lo alegado luego en el escrito de contestación del traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, como en su alegato, no son más que ampliaciones de su demanda y pretensión, luego de haber concluido la etapa procesal para realizarlas.
Solicita el recurrente tener presente el informe pericial contable en el que surge que "Telefónica de Argentina SA" y "Telefónica Móviles de Argentina SA", son dos personas jurídicas distintas, con CUIT distinto; y que ninguna es continuadora de la otra, conforme al planteo realizado por la parte actora en su demanda.
Considera que la magistrada ha violado el principio de congruencia al corregir la pretensión deducida por la parte actora en su demanda.
Menciona que la jueza no ha utilizado el principio de iura curia novit que lo faculta a corregir calificación jurídica efectuada por el actor, sino que ha reencausado la pretensión realizada por el actor en su demanda, y con ello ha rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva.
Remarca que es el actor quien debía probar en estas actuaciones que "Telefónica Móviles de Argentina SA" era continuadora de "Telefónica de Argentina SA", extremo no probado, pero se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva por entender la demandada no ha logrado acreditar ser una persona jurídica totalmente ajena a la relación contractual con el actor.
Por otro lado expresa el recurrente respecto del deber de información que les cabe a las proveedoras de servicio frente a sus usuarios, y en cuanto a que ambas empresas (Telefónica de Argentina SA y Telefónica Móviles Argentina SA), comparten la marca “MOVISTAR”, lo que habría incidido en la confusión del actor al momento de interponer la demanda (fundamento central para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva), remarca que al momento de la interposición de la demanda el actor se encontraba debidamente asesorado y con patrocinio letrado.
5.3.- En segundo lugar se agravia en cuanto hace lugar la sentencia al rubro daño moral y la cuantificación del mismo en la suma de $ 1.000.000.-
Indica que sin perjuicio de las presunciones que se aplican al caso, la actora no ha probado de manera alguna que ha transitado el extenso peregrinar que menciona en la demanda; asimismo, tampoco ha probado cómo se configura la situación de padecimiento extrapatrimonial y de qué modo habría sido ello provocado por el accionar del recurrente.
Manifiesta que en la sentencia recurrida no se ha valorado de manera alguna la gravedad de la lesión sufrida, del hecho generador de la responsabilidad, ni se ha mencionado el criterio de los placeres compensatorios; sólo se ha remitido a un fallo anterior sin analizar acabadamente los hechos comprobados en la causa, otorgando una suma desmedida, infundada y configura sin más un enriquecimiento injusto a favor del actor.
Solicita se haga lugar al agravio y con ello se rechace el rubro daño moral, en subsidio solicita se disminuya la suma otorgada teniendo en cuenta las pautas antes detalladas.
5.4.- En el tercer agravio expresa su disconformidad por la concesión de daño punitivo y su cuantificación en 10 canastas básicas totales para el hogar tipo 3.
Indica que en la sentencia recurrida no se ha analizado de manera alguna si existió culpa grave o dolo de la demandada, ni si obtuvo algún enriquecimiento indebido derivado del ilícito o si se ha evidenciado un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva.
Entiende que el mero incumplimiento de las obligaciones no implica la aplicación directa de la sanción punitiva, por ello solicita se tenga presente la doctrina legal aplicable al caso y con ello se rechace la procedencia del presente rubro.
En cuanto a la cuantificación de la sanción considera que corresponde su rechazo atento lo dispuesto por la Cámara de apelaciones local en el precedente "SILVA RIOSECO” (Expediente RO-00914-C-2022), sentencia dictada el día 06/09/2023, en el que fue tratada la cuestión de la temporalidad de la aplicación de las canastas básicas como unidad de medida para aplicar la sanción de daño punitivo en las causas de defensa del consumidor.
Solicita que se haga lugar al presente agravio y con ello se rechace el daño punitivo otorgado al actor, y en forma subsidiaria, para el caso de rechazarse el primer punto (el otorgamiento del daño punitivo), se cuantifique el mismo conforme a las pautas dispuestas por el STJ de esta provincia en la doctrina legal antes citada.
6.- La parte actora replica el memorial en fecha 08/03/2024.
6.1.- Responde con relación al primer agravio que el recurrente no critica nada respecto de la condena en sí misma, por lo que la condena y vencimiento no se encuentra ya en discusión.
Entiende que no se puede pasar por alto que de lo que ha expuesto entonces la demandada desde el principio en su contestación, se manifiestan incongruencias con su estrategia defensiva.
Indica que por una parte ha interpuesto la defensa de falta de legitimación pasiva indicando que la demandada no tiene vinculación con la empresa prestadora sin embargo la demandada cuenta con informaciones precisas respecto del reclamo del actor, por lo que no entiende entonces cómo es que la posee y expone, si no fuera que es efectivamente la empresa prestadora del servicio.
Señala que si la demandada entendiera que la empresa prestadora es otra, pudo haberla citado a juicio para que exponga la realidad respecto de la prestación de servicio. Así, respecto del planteo de falta de legitimación pasiva que ya ha sido opuesto en otra causa, se ha rechazado el mismo con adecuados fundamentos cita el precedente "CRISTIANI MARCELO ENRIQUE C/ TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" (RO29857-C-0000), sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 dictada por la U.J. N° 9.
Menciona que la pericial técnica es concluyente. Indica que en las capturas de pantalla aparecen la marca comercial “MOVISTAR”, y abajo la leyenda “UNA MARCA DE TELEFÓNICA”.
Remarca la condición de hipervulnerabilidad del actor por ser una persona de más de 70 años, ya que al momento de los hechos que se reclaman su edad era de 72 años, en los términos de la Resolución 139/2020 de la Secretaría De Comercio Interior dependiente del Ministerio De Desarrollo Productivo de la Nación, y la situación de pandemia.
Afirma que pese a los sólidos fundamentos de la sentencia y del precedente “Cristiani” invocado por su parte, es claro que la demandada es continuadora de la prestación de servicio siendo un hecho de público y notorio conocimiento, por lo que la demandada no aporta una crítica razonada y concreta, y continúa así sin especificar ni fundamentar adecuadamente como es que hipotéticamente ocurre lo que postula, por lo que a su parecer no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia para rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva.
Asevera que no es como expresa la agraviante que la demandada es la empresa continuadora de la otra como tal, como una nueva persona jurídica, y nada de eso se ha expresado en la demanda ni en los hechos, sino que claramente es la demandada la empresa que a partir del momento en que se ha hecho público tanto por la demanda como por la prensa, es la nueva continuadora de la prestación de servicios. Por lo cual, señala que la legitimación pasiva es correcta en tanto es la efectiva prestadora del servicio.
6.2.- En contra del segundo agravio argumenta que en la sentencia se ha tenido en cuenta un precedente similar en cuanto en cuanto a provisión de servicio domiciliario, donde los reclamos y falta de servicio han sido similares, con la diferencia en que el agravante de el presente caso es que se esta ante un actor consumidor hipervulnerable.
Por ello, afirma que en la sentencia se ha fundamentado la concesión y cuantificación en torno a un caso que guarda similitud, actualizando obviamente los montos a valores actuales.
Entiende que el agravio se reduce a una cuestión dogmática.
6.3.- Contra el tercer agravio expresa que siendo que la cuestión planteada se invocan razones de derecho y fallos en los cuales se discute la forma y graduación de la sanción, solicita que la Cámara disponga lo que corresponda a su criterio, o bien manteniendo la condena impuesta en primera instancia, y en subsidio si correspondiera modificar se aplique la sanción por daño punitivo requerida al momento de la demanda por la suma de $5.000.000.
7.- Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 10/06/2024 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 14/06/2024.
8.-Tratamiento de los recursos. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso corresponde en primer orden atender el agravio respecto de si es ajustado a derecho o no el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
8.1.- La sentencia puesta en crisis ha rechazado la excepción interpuesta por la demandada.
8.2.- Considero prudente antes de introducirme en la resolución del agravio, repasar cuales han sido los actos procesales que han llevado a la magistrada a resolver el rechazo de la excepción.
Así, nos encontramos en autos que la actora ha interpuesto una demanda específicamente bajo éstos términos: “... vengo a iniciar demanda contra TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A., CUIT 30-67881435-7, con domicilio en calle Gaspar Jovellanos 1361 de C.A.B.A., en su carácter de continuadora de prestadora del servicio de telefonía que inicialmente realizaba la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., CUIT 30-63945397-5 con domicilio en calle Defensa 143 de C.A.B.A. – Av. Independencia 169 PB C.A.B.A. ...”.
En la oportunidad de correr traslado de la demanda, la demandada interpuso su excepción de falta de legitimación pasiva, la cual entre sus argumentos ha expresado que: “La parte actora demanda a Telefónica Móviles Argentina S.A. alegando que sería la continuadora de Telefónica de Argentina S.A., ello al entender que el nombre de fantasía “Movistar” se corresponde con Telefónica Móviles de Argentina S.A., pero tal extremo alegado no tiene sustento alguno y es por lo tanto un yerro evidente de interpretación de la parte actora, no imputable a mi mandante. Para mayor claridad, se destaca que las sociedades Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A., son dos personas jurídicas distintas, con CUIT distintos (30-67881435-7 para Telefónica Móviles Argentina S.A. y 30-63945397-5 para Telefónica de Argentina S.A.) y objetos sociales diferenciados, pero sin razón alguna el actor entabla la demanda contra mi mandante, siendo que la contratación ha sido con Telefónica de argentina S.A., de lo cual rinden cuenta las facturas que el propio actor acompaña como prueba documental a su demanda.”
Habiéndose dado traslado de la excepción, en su oportunidad el actor respondió lo siguiente: “Respecto de la falta de legitimación pasiva, la misma resulta improcedente en función de la solidaridad que impone el sistema legal protectorio de los consumidores y que favorece al actor. Se ha acompañado documentación emanada de la misma firma demandada en las facturas adjuntas y en sus páginas web. Y además, el hecho de que tanto ambas firmas Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles de Argentina S.A. actúen bajo la misma firma de Fantasía MOVISTAR, y que compartan el mismo grupo económico, implica responsabilidad de ambas firmas al publicitarse en forma engañosa como si fuesen un mismo e idéntico servicio y una misma empresa a los efectos de la solidaridad respecto del actor consumidor. Por lo tanto, le correspondía a la demandada citar en garantía o como tercero obligado a la firma Telefónica de Argentina S.A. en caso de querer repetir o compartir la responsabilidad ante los incumplimientos efectuados al actor.”
En la etapa de alegatos, el actor nuevamente arremete contra el planteo de la excepción, argumentando que las firmas se posicionaban bajo una misma marca, haciendo referencia a la conocida marca comercial MOVISTAR.
Yendo a la resolución puesta en jaque, nos encontramos que en el considerando N° 3 se desarrollan los argumentos que ha considerado la magistrada para resolver el rechazo, finalizando su exposición en los siguientes términos: “En conclusión, en el caso concreto la demandada no ha logrado acreditar ser una persona jurídica totalmente ajena a la relación contractual con el actor, por lo que corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.”
Para resolver de esta manera no solo ha tenido en cuenta los argumentos expresados de uno y otro lado, sino que se ha sustentado en la prueba recabada en autos, así ha destacado el informe pericial contable -26/07/2022-, la documental aportada por el actor tal como facturas del servicio, pericia informática - de fecha 04/08/2022 -.
Del repaso de dicha plataforma probatoria expresa la magistrada que “... no caben dudas que "Telefónica de Argentina SA" y "Telefónica Móviles de Argentina SA", son dos personas jurídicas distintas, con CUIT distinto, desarrollan una actividad bajo el mismo grupo empresarial y bajo el nombre comercial "Movistar", con el que se dan ante los clientes.”
Pero posteriormente a dicha afirmación de encontrarnos ante dos personas jurídicas diferentes, expresa que “Por ello, considerando que el derecho a la información en cabeza de los consumidores -art. 4 LDC- comprende informar sobre quien es la persona jurídica con la cual se contrata (razón social, nombre comercial o de fantasía), para dar así mayor transparencia sobre con quien se contrata para evitar toda confusión en perjuicio de consumidores. Es decir, la confusión generada por las empresas ante el consumidor ante la falta de información adecuada -publicaciones en su pagina web, publicidad y facturas de la empresa proveedora del servicio-, no puede ser interpretada para desligar responsabilidad en todo proveedor que haya puesto su marca en la cosa o servicio (art. 40 LDC).”
8.3.- Ahora bien, luego de una atenta lectura de las constancias del trámite, he de adelantar que propondré al acuerdo recepcionar el recurso interpuesto por la demandada, pues considero que en autos ha quedado acreditado que se trata de personas jurídicas distintas, que el actor contrató con Telefónica de Argentina S.A. y demandó por violaciones a la Ley 24.240 y mod. por el servicio de telefonía fija correspondiente a la línea N° 2984431267 con quien no había contratado esto es Telefónica Móviles Argentina S.A. Doy razones.
Para el desarrollo del presente, he de advertir que seguiré el camino trazado por el precedente "MELI HECTOR LUIS C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (Expediente RO-18994-C-0000), con sentencia de fecha 26/06/2024 sentencia cámara , con voto rector del estimado colega Dr. Soto.
Claro surge del informe pericial contable que estamos ante dos personas jurídicas diferentes, y también es claro como ha sido entablada la demanda contra Telefónica Móviles Argentina S.A., una persona jurídica diferente de Telefónica de Argentina S.A.
Entiendo que no corresponde en el caso forzar lo que con tanta claridad se presenta en autos, es que a quien ha emplazado el actor ha sido una sociedad jurídica diferente a aquella con la cual ha entablado la relación contractual fuente de su reclamo.
Así, cabe tener presente en cuanto a la legitimación procesal que: “La Legitimación es la cualidad que tiene el sujeto para intervenir en un proceso determinado; surge de la ley y, generalmente, se identifica con la titularidad de la relación jurídica sustancial que constituye el objeto del litigio, pero en oportunidades la ley otorga legitimación a quien no reviste esa calidad plenamente, tal el supuesto del acreedor solidario que puede reclamar la totalidad del créditos aun cuando su derecho se limite a una cuota parte, a de quien ejerce la acción subrogatoria.” (Arazi- Rojas. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado. Rubinzal Culzoni. Tomo I. Pág. 67).
La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, (Chiovenda, Instituciones, Tomo I. Pág. 188, citado por Finochietto, Carlos E. en Código Procesal Civil y Comercial…, Tomo II. Pág. 367).
Se puede traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: “La legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo y estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada; así la relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra.” (CSJN. Voto del juez Rosenkrantz en autos: SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COBRO DE PESOS. Expte. N° S. 345. XLIV. ORI. Sentencia de fecha 23/08/2022. Fallos: 345:801).
Con lo cual, los efectos procesales de la interposición de demanda son entre otros determinar la pretensión/pretensiones y determinar la calidad de demandado o demandados que asumen las personas que el actor indica.
Teniendo presente ello, el actor debe identificar de manera precisa contra quien entabla la demanda, pues es una carga procesal que pesa sobre el proponente, debiendo denunciar lo más precisamente posible los datos con los que cuenta tales como nombre, domicilio, condiciones personales del demandado, todo lo que sirva para la individualización si es que no cuenta con datos precisos.
Aquí el actor no ha planteado ningún inconveniente para denunciar los datos de quien pretendía demandar aseverando que venía a demanda a Telefónica Moviles S.A. en carácter de continuadora de Telefónica Argentina S.A., sin realizar ningún tipo de aclaración respecto de presentar duda alguna respecto de la identificación de ante quien había contratado los servicios de telefonía fija, servicio domiciliario por el cual ante sus falencias en la prestación daban sustento a su reclamo judicial.
Lo dicho con posterioridad por el actor, esto es en la oportunidad de la réplica a la interposición de la excepción así como en el alegato, considero no tiene peso alguno para dirimir el planteo, pues en el momento procesal de los mismos la relación procesal ya se encontraba conformada, precluida la posibilidad de encarrilar la acción contra otra persona jurídica que aquella a la que se había demandado, y quedando a resguardo del principio de congruencia.
En este sentido nuestro STJ lo ha expresado en el precedente “Escanciano”, en los siguientes términos: “La admisión eventual de los temas articulados sólo en el alegato - cuando nada le impedía a la actora proponerlos en la demanda -, quebraría el principio de congruencia que tiende a salvaguardar el derecho constitucional de la defensa en juicio.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, “Ingeniero V. Prati, S. A. c. Manti, F.”, del 07-06-91, LA LEY 1992-A, 422). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia en autos “ESCANCIANO Y RODRIGUEZ RUBEN DARIO C FELLEY CARLOS ALBERTO Y OTRA S ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION”, Expte. N° 27014/14, sentencia de fecha 29/07/2014).
Así, entiendo que lo resuelto por la magistrada viola el principio de congruencia, pues en un esfuerzo argumental tomando pautas interpretativas del propio régimen protectorio del consumidor -art. 4 y 40 LCD- tuerce un instituto procesal de gran importancia como lo es la legitimación procesal, en este caso pasiva.
El principio de congruencia no admite su flexibilidad con base en interpretaciones, pues el mismo de raigambre constitucional y protección convencional, sustenta su funcionalidad en el proceso con el objeto de resguardar garantías y principios procesales de gran importancia para el derechos de las partes involucradas en una contienda judicial, con el loable fin de alejar la arbitrariedad del proceso.
Con base a lo expresado, es que habrá de receptarse en el primer agravio del recurrente, revocarse la sentencia de primera instancia y consecuentemente recepcionar la excepción de falta de legitimación pasiva.
Teniendo presente como ha sido resuelto el primer agravio del recurso de la demandada, deviene innecesario expedirme respecto de los siguientes agravios expuestos en su recurso.
9.- La decisión propuesta: Por lo cual, conforme lo expresado he de proponer al acuerdo receptar el recurso de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 06/02/2024 y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. por los fundamentos dados, correspondiendo en consecuencia rechazar en todos sus términos la acción promovida por RUSCA LUIS ROBERTO contra tal empresa; firme y/o consentida, corresponderá archivar este trámite.
En cuanto a las costas, tanto de primera como de segunda instancia, proponer imponerlas por su orden en atención al principio de gratuidad que campea en este tipo de procesos (“GUIRETTI” entre tantos otros; arts. 68, 77 del C.P.C.C.).-
En cuanto a la determinación de la base regulatoria, proponiendo también que sobre la base de regulación de honorarios -MB- sobre capital e intereses que surgirá de la liquidación que deberá realizarse por parte interesada ante primera instancia a los efectos de deducir a los efectos de deducir los mismos, y que se ajustará a la aplicación de la reciente doctrina legal vigente emergente del fallo "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155-C-0000) del 12 de junio de 2024; revocar en los términos del art. 279 del CPCC, la regulación de honorarios hecha en la sentencia de primera instancia (art. 20 LAAP), con el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. (25%).- Por la actividad en primera instancia conforme lo dispuesto por los arts. 6,7,8 -último párrafo- ,9,10, 40 y concs. de la LAAP y valorando la actividad desplegada en defensa de los intereses de sus asistidas en cuanto a calidad, extensión, corresponde regular a favor de Andrea Suárez, Diego Janavel y Dante Cauquoz -por la parte actora- el 6% sobre el MB; a favor de Jorge Luis Fagalde Ulloa -doble carácter por la demandada- 8% + 40% sobre el MB.- Por último, corresponde regular a favor de la perita contadora Ruth Castro y perito en informática Aldo Fabian Capitan para cada uno el 5% MB. -Cfr. arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19 y concs. de la LAP-.
Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios de los letrados Andrea Suarez, Dante Cauquoz y Diego Janavel en un 25%, y Jorge Luis Fagalde Ulloa en un 30%, en ambos casos de los asignados a esas representaciones letradas ante la primera instancia (art. 15 LAAP).
Así lo voto.
10.-Parte resolutiva de ser receptado mi voto: Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
10. 1.-Hacer lugar al recurso de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 06/02/2024 haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. por los fundamentos dados, correspondiendo en consecuencia rechazar en todos sus términos la acción promovida por RUSCA LUIS ROBERTO contra tal empresa; firme y/o consentida, corresponderá archivar este trámite.-
10.2.- En cuanto a las costas, tanto de primera como de segunda instancia, imponerlas por su orden en atención al principio de gratuidad que campea en este tipo de procesos (“GUIRETTI” entre tantos otros; arts. 68, 77 del C.P.C.C.)
10.3.-En cuanto a la determinación de la base regulatoria, proponiendo también que sobre la base de regulación de honorarios -MB- sobre capital e intereses que surgirá de la liquidación que deberá realizarse por parte interesada ante primera instancia a los efectos de deducir a los efectos de deducir los mismos, y que se ajustará a la aplicación de la reciente doctrina legal vigente emergente del fallo "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155-C-0000) del 12 de junio de 2024; revocar en los términos del art. 279 del CPCC, la regulación de honorarios hecha en la sentencia de primera instancia (art. 20 LAAP), con el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. (25%).- Por la actividad en primera instancia conforme lo dispuesto por los arts. 6,7, 8 -último párrafo- ,9,10, 40 y concs. de la LAAP y valorando la actividad desplegada en defensa de los intereses de sus asistidas en cuanto a calidad, extensión, corresponde regular a favor de Andrea Suárez, Diego Janavel y Dante Cauquoz -por la parte actora- el 6% sobre el MB; a favor de Jorge Luis Fagalde Ulloa -doble carácter por la demandada- 8% + 40% sobre el MB.- Por último, corresponde regular a favor de la perita contadora Ruth Castro y perito en informática Aldo Fabian Capitan para cada uno el 5% MB. -Cfr. arts. 1,2,3,4,5,6,7, 19 y concs. de la Ley 5069-.
10.4.-Por la actuación en segunda instancia, regular los honorarios de los letrados Andrea Suarez, Dante Cauquoz y Diego Janavel en un 25%, y Jorge Luis Fagalde Ulloa en un 30%, en ambos casos de los asignados a esas representaciones letradas ante la primera instancia (art. 15 LAAP).
                   EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
                   LA SRA. JUEZA DRA. ANDREA TORMENA  DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
                   Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
                   RESUELVE:   1.-Hacer lugar al recurso de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 06/02/2024 haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. por los fundamentos dados, correspondiendo en consecuencia rechazar en todos sus términos la acción promovida por RUSCA LUIS ROBERTO contra tal empresa; firme y/o consentida, corresponderá archivar este trámite.-
2.- En cuanto a las costas, tanto de primera como de segunda instancia, imponerlas por su orden en atención al principio de gratuidad que campea en este tipo de procesos (“GUIRETTI” entre tantos otros; arts. 68, 77 del C.P.C.C.)
3.-En cuanto a la determinación de la base regulatoria, proponiendo también que sobre la base de regulación de honorarios -MB- sobre capital e intereses que surgirá de la liquidación que deberá realizarse por parte interesada ante primera instancia a los efectos de deducir a los efectos de deducir los mismos, y que se ajustará a la aplicación de la reciente doctrina legal vigente emergente del fallo "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155-C-0000) del 12 de junio de 2024; revocar en los términos del art. 279 del CPCC, la regulación de honorarios hecha en la sentencia de primera instancia (art. 20 LAAP), con el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. (25%).- Por la actividad en primera instancia conforme lo dispuesto por los arts. 6,7, 8 -último párrafo- ,9,10, 40 y concs. de la LAAP y valorando la actividad desplegada en defensa de los intereses de sus asistidas en cuanto a calidad, extensión, corresponde regular a favor de Andrea Suárez, Diego Janavel y Dante Cauquoz -por la parte actora- el 6% sobre el MB; a favor de Jorge Luis Fagalde Ulloa -doble carácter por la demandada- 8% + 40% sobre el MB.- Por último, corresponde regular a favor de la perita contadora Ruth Castro y perito en informática Aldo Fabian Capitan para cada uno el 5% MB. -Cfr. arts. 1,2,3,4,5,6,7, 19 y concs. de la Ley 5069-.
4.-Por la actuación en segunda instancia, regular los honorarios de los letrados Andrea Suarez, Dante Cauquoz y Diego Janavel en un 25%, y Jorge Luis Fagalde Ulloa en un 30%, en ambos casos de los asignados a esas representaciones letradas ante la primera instancia (art. 15 LAAP).
                   Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.
 
Se deja constancia que la Dra. Tormena no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil