Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia34 - 10/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13068-L-0000 - TRIPAILAO ANGELA NATALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 10 de marzo de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TRIPAILAO ANGELA NATALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-13068-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO:
1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 66/77, mediante la cual la actora persigue el cese de descuentos y el pago de los haberes indebidamente descontados, más intereses.
Relata que es empleada policial, percibiendo al momento de iniciar la demanda, un haber bruto de $10.800,45 sufriendo descuentos por $7.417,98 al mes de marzo de 2015.
Explica que los conceptos que deducen de su remuneración son Fundación CEPAD y Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), con montos distintos en cada período mensual, pero en conjunto siempre superan los $4.000.
Dice desconocer el motivo del descuento por CEPAD, ya que nunca suscribió contrato alguno con esa entidad ni autorizó su detracción, que importa un descuento del 25% de su haber.
Manifiesta que presentó un reclamo a su empleador, solicitando se deje sin efecto el descuento y el pago de las sumas descontadas, pero no obtuvo respuesta.
Informa que el 07-01-2015 suscribió un préstamo por $24.000 con un prestamista particular, que individualiza como Miguel Ángel Bernigola, siendo intermediario el Sr. Mario Alberto Abarzua Riquelme, quienes no se identificaron como personal dependiente de una casa de créditos.
Sostiene que recibió el dinero pedido mediante una transferencia bancaria en su cuenta del Banco Patagonia, a mediados de febrero de 2015. Este préstamo se cancelaría por descuento en sus haberes, en cuotas de $5.000 entre los meses de marzo a noviembre de 2015.
Agrega que al sufrir los primeros descuentos de este crédito, toma conocimiento que habría contratado con UPAM, pero al ver que no se respetaron las condiciones pactadas, le requirió informe a esa entidad. Luego de insistir procura de noticias, le otorgaron la documentación que acompaña a la demanda. Analizada, sostiene que no se compadece con lo acontecido, ya que comprenden dos contratos de préstamos, por sumas distintas y con firmas que no se corresponden con la suya.
Sostiene haber sido víctima de una estafa, lo que provocó que realizara denuncia penal contra “ABARZUA RIQUELME MARIO ALBERTO” por estafa, siendo esta persona quien hizo firmar el contrato de préstamo, sin perjuicio de las responsabilidades de los demás partícipes del hecho.
Además de esta actuación, requirió a su empleador que deje sin efecto el descuento con destino a UPAM, por considerarlo oneroso, no corresponderse con lo pactado, y oscilar el 45% de sus haberes.
Entiende que solo correspondía el descuento del empréstito por $24.000, respetando el límite de embargabilidad del 20%, sin afectar los rubros asignaciones familiares y vivienda.
Ante ese cuadro, el 22-12-2015 inició reclamo administrativo para el cese de los descuentos, así como la devolución de los importes indebidamente absorbidos.
Reitera que los descuentos exceden los límites de embargabilidad, llevando a que la actora cobre $1.712,69 en febrero 2016.
Realiza consideraciones en base a la naturaleza alimentaria y de subsistencia del salario, para luego analizar el Decreto 6754/43, de inembargabilidad de las remuneraciones de los empleados públicos. Entiende que así se debe proceder en una actuación judicial, que en el caso de la actora no ha existido. Agrega el límite establecido por Ley 9511 del 20%.
Además se queja de que se aplicaron descuentos sobre las asignaciones familiares, cuestión que iría contra la finalidad tuitiva del instituto de la seguridad social. Transcribe la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sostiene que, de ser procedentes los descuentos a realizar por su empleador, deben ajustarse a los límites legales.
Reconoce que la Jefatura de Policía respondió sus reclamos, informándole que debía canalizar sus quejas ante las casa crediticias correspondientes. No obstante ello, se queja que su empleadora no le proporcionó la información requerida oportunamente, en la vía previa.
Reclama entonces que se ordene a la empleadora el cese de los descuentos a favor de CEPAD, así como la restitución de lo ya descontado en ese carácter, más intereses; y en el caso de UPAM pide el cese o readecuación de los descuentos a los porcentajes establecidos por ley.
Pasa a analizar los fundamentos jurídicos del reclamo, mencionando los artículos 14 bis, 17, 31, 75.22 de la Constitución Nacional; Pactos Internacionales, Convenio N° 95 OIT; y artículos 39 y 40 de la Constitución de Río Negro; y Decreto 6754/43, ratificado por Ley 13.894.
Funda su pretensión en jurisprudencia. Practica liquidación.
Solicita medida cautelar innovativa, tendiente a readecuar los porcentajes de descuento.
Pide prueba. Realiza reserva de caso federal. Peticiona.
2. A fs. 82/88 se hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Jefatura de Policía que limite los descuentos efectuados a la actora, en un 20% de sus haberes.
3. Consta a fs. 194/195 la contestación de demanda de la Provincia de Río Negro, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas.
Principia el responde negando los hechos articulados en la demanda, particularizando cada uno de ellos, así como los recibos de haberes acompañados.
En su versión de los hechos explica que la actora suscribió créditos que luego desconoce, autorizando allí que los descuentos fueran realizados como se hicieron, con detalle de montos.
Entiende que la actora va contra sus propios actos, lo que verifica en el hecho de adoptar en sede judicial una postura diferente a su anterior proceder.
Agrega que UPAM posee un vínculo mutualista con la actora, que ahora pretende desconocer; que se le realizan descuentos en base a prestaciones que ella usufrutuó.
Informa que los descuentos han cesado porque la actora pago lo adeudado, deviniendo abstracta la acción, quedando pendiente solamente los pretendidos reintegros por las sumas descontadas.
En ese sentido entiende que las sumas descontadas se utilizaron para cancelar la deuda que luego canceló la actora, por lo que entiende se debe rechazar la demanda.
Solicita la citación de terceros de CEPAD y UPAM.
Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal. Peticiona.
3. A fs. 220 se tiene por contestada la demanda y se corre traslado de la documental adunada, así como del informe presentado por el Departamento Sueldos de la Policía de Río Negro.
4. A fs. 227 se hace lugar a la citación de terceros a Unión del Personal de Agentes Mutualizados (UPAM).
5. A fs. 230 y a pedido de parte, se tiene por desistida la citación de terceros, ante la falta de impulso de la demandada.

6. Abierta la causa a prueba se reciben informativas de UPAM, Ministerio de Economía a través de la Secretaría de la Función Pública, Policía de Río Negro y Unidad Fiscal Temática N° 2

7. Se realiza audiencia de conciliación y vista de causa el 07-07-2022, solicitando las partes la suspensión del proceso hasta que se incorpore la prueba informativa restante.

8. La actora presenta alegatos, pasando las actuaciones a despacho para sentenciar.

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504):

1. Relación Laboral: Resultaron contestes las partes respecto de la vinculación laboral que une a las partes del proceso, con las consecuencias jurídicas que ello implica sobre la remuneración de la actora.

2. Descuentos: Se acreditó en autos la existencia de descuentos practicados sobre la remuneración de la actora, los que se aplicaron según lo pretendidamente pactado con sus acreedores, sin aplicar porcentajes máximos de sustracción.

Estos descuentos se han practicado hasta el mes de julio de 2017, según informó el Departamento de Sueldos de la Policía de Río Negro a fs. 197/219. Agrego que corrido el traslado a las partes, ambas consintieron lo informado.

3. Origen de los créditos: La actora afirma en su demanda que el 07-01-2015 suscribió un préstamo con el Sr. Miguel Ángel Bernigola, gestionado por el Sr. Mario Alberto Abarzua Riquelme, sin que se dieran a conocer como personal de una entidad crediticia. Este hecho fue negado por la demandada.

Ahora bien, en esta Instancia se recibieron las actuaciones penales, provenientes de la Unidad Fiscal Temática N° 2, caratuladas "TRIPAILAO, ANGELA NATALI C/ ABARZUA RIQUELME, MARIO ALBERTO S/ DENUNCIA ESTAFA" (Expte. N° Receptoría: 2RO-54935-MP2015).

Allí a fs. 01/02 consta la denuncia penal realizada por la actora, en estos términos: "Que se presenta a denunciar a MARIO ALBERTO ABARZUA RIQUELME (...) por delito de ESTAFA.- Via Facebook esta persona me contactó en su momento diciéndome que era empleado público y que trabajaba en la Unidad Regional de Cipolletti teniendo la jerarquía de Oficial Principal, entonces yo acepté su solicitud de amistad.- Esto fué a partir del mes de Enero del año 2014, yo acepté su solicitud recién el mes de Noviembre del año pasado.- Todo fue normal hasta que a partir del mes de Enero de este año, y con la excusa de pedir un préstamo para comprar una licencia de taxi, me pidió mi recibo de sueldo y dijo que él tenia un amigo que era prestamista y que le iba a dar el dinero, prometiéndome tambien que esa licencia era para beneficio de los dos.- Al tiempo, y a instancias de mi entonces pareja, fuimos hasta el cruce de Gomez por la ruta chica y ahí, al lado del camino, había un auto negro y este prestamista nos dió los $ 45.000,00 acordados inicialmente y me hizo firmar un papel donde decía que yo había recibido ese dinero, cosa que es cierta pero no me dió una copia sino que me dijo que después a través de ABARZUA RIQUELME me la hacía llegar, cosa que nunca ocurrió.- En todo ese momento, mi ex-pareja se quedó en el interior del auto en el cual habíamos llegado hasta ahí y fui yo quien me bajé a hacer toda la operación con este prestamista; nunca le pregunté el nombre a esta persona ni tampoco en donde vivía o dónde tenía su oficina.- Mi ex-pareja se queda en el auto porque me dijo que él ya le había dado su recibo de sueldo y le había firmado todos los papeles del préstamo.- Todo esto paso en el mes de Febrero y ya cuando cobre el mes de Marzo me empezó a llegar el descuento por el préstamo, pero en dos ítems (FUNDACION CEPAD y ASOCIACION MUTUAL POLICIAL), sumando en conjunto ambos en un total de alrededor de los $ 5.000,00, el cual pacté que sería en un total de 9 cuotas con finalización en el mes de Noviembre de este año.- Luego yo le dí el total del dinero a ABARZUA RIQUELME y a partir de ahí comenzó a maltratarme verbalmente hasta que después la relación se cortó y acordamos que él me depositaba en mi cuenta de sueldos los $ 5.000,00 de la cuota pactada; esto lo cumplió a partir del mes de Marzo y hasta el mes de Julio inclusive, me depositó en todos esos meses la suma de $ 4.000,00 y dejó de hacerlo a partir del mes de Agosto, cuando salió a la luz que también le había hecho lo mismo a otras compañeras de la policia. (...)".

En el mismo expediente, a fs. 41 consta respuesta del Departamento de Sueldos de la Policía de Río Negro informando que los descuentos de haberes los realiza la Secretaría de la Función Pública.

A fs. 49 esa Secretaría mencionada informa que los descuentos en los haberes de la actora son por: Fundación CEPAD y Unión Personal Asociación Mutual.

Finalmente a fs. 114 obra la Resolución del Sr. Fiscal, del 26-06-2017, en la que dispone el archivo de las actuaciones porque el hecho denunciado no constituye delito penal alguno. Recurrida por la actora, dicho análisis fue ratificado por la Sra. Fiscal de Cámara.

4. Montos descontados. Conocimiento del origen: De la prueba aportada por la misma actora en su presentación inicial, surge que entre marzo y julio de 2015 los descuentos mensuales por FUNDACION CEPAD y UPAM ascienden a $5.226,30; en agosto 2015 $5.885,72; septiembre 2015 $6.865,85.

Se verifica en autos que la actora conocía el origen de los descuentos, ya que si bien en todo el proceso sustanciado ante esta Cámara dijo no saber de la existencia de CEPAD, en la causa penal reconoció expresamente que entre ambos conceptos, es decir CEPAD + UPAM, le disminuía su remuneración en $5.000, respetando lo pactado cuando firmó el préstamo.

Debo hacer notar que las versiones disímiles presentadas por la actora en sede judicial, muestran un sesgo reprochable y sin autocrítica de su proceder, silenciando en esta sede información pertinente para resolver su caso. Es que según su propia versión, quien le adeuda dinero es su ex pareja, no su empleador. De este punto de vista le asiste razón a la demandada en cuanto le respondió que debía acudir por otras vías de reclamación.

En conclusión, tengo por acreditado que la actora conoció desde un inicio de los descuentos, la relación existente entre el préstamo que solicitó y las entidades favorecidas, a quienes vinculó en su denuncia penal.

B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).

1. Marco Normativo Aplicable. Criterio de esta Cámara: En primer lugar debo aclarar que todo el marco normativo internacional postulado por la actora tiende a proteger al trabajador en su vinculación con la remuneración, fuente de sustento y supervivencia por el cual pone a disposición su fuerza y capacidad laborativa en favor de su empleador. Esas normas protegen al trabajador de injerencias de su empleador y lo salvaguarda de la suerte de la empresa, así como de terceros que reclamen acreencias judicialmente. En relación a esto último es que tenemos las normas que establecen límites máximos de "embargabilidad", lo que no debe confundirse con el derecho de libre disposición del dependiente, "dueño" de su salario.

Esta Cámara tuvo oportunidad de pronunciarse en autos "GARCIA RENE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO); AMVI CREDITOS Y UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL S/ AMPARO (l) (C-2RO-530-L2020) sentencia del 18 de mayo de 2020, donde se dijo: "(...) Ley 14.443 que modifica la Ley 9511: Artículo 1° Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Ley 9511 sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, por el que a continuación se expresa: "Artículo 1° No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de m$n. 1.000, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante". "Artículo 2° Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil pesos mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos por su valor íntegro: a) Más de 1.000 y hasta 2.000 pesos el 5 por ciento del importe mensual;
b) Más de 2.000 y hasta 3.000 pesos el 10 por ciento del importe mensual; c) Más de 3.000 y hasta 5.000 pesos el 15 por ciento del importe mensual; d) Más de 5.000 pesos hasta el 20 por ciento del importe mensual". Artículo 2° Derógase el artículo 4° de la ley 9511".
1. D. Protección del Salario de los Empleados Públicos de la Provincia de Río Negro: Si bien el marco constitucional se aplica a todo nuestro país, más las normas reglamentarias que se describieron en los párrafos precedentes no se aplican a los empleados públicos de la Provincia de Río Negro".

Y luego se agregó: "1. E. Conclusión: El amparista, en su calidad de trabajador, aparece protegido por el marco constitucional y convencional descrito en el apartado 1.A. de esta resolución, sin embargo las normas nacionales no le resultan aplicables en razón de no haber adherido la provincia de Río Negro a ellas, y tampoco se encuentra cubierto por los límites del Decreto N° 1485/18, en razón del tiempo en que el empleador emitió esa reglamentación.
Sin lugar a dudas, este vacío normativo es el que ha permitido que resulte ?legalmente posible? la situación que vive el Sr. García, más ello no aparece como razonable en el marco constitucional.
Hemos mencionado la razonabilidad como un estándar, porque justamente el artículo 3 del Código Civil manda que los casos sean resueltos así, mediante una decisión razonablemente fundada.
Por ello, mediante una aplicación directa de las normas constitucionales, debemos reconocer que existe un límite a la deducción directa de las acreencias del trabajador, para cumplir con sus obligaciones, y que esa frontera se encuentra en la protección de los ingresos necesarios para una subsistencia digna del trabajador y su grupo familiar.
El artículo 1 del CCyC establece que, para resolver un caso, se deben aplicar las leyes, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, teniendo en cuenta la finalidad de la norma.
El artículo 10.2 del Convenio 95 de la OIT proporciona esta finalidad: "2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".
Existe aquí un caso a resolver, un conflicto planteado directamente por el trabajador, frente a una situación jurídica de desamparo total frente a sus acreedores, quienes suscribieron con su empleador un sistema de créditos sin límites de deducciones, cuestión que hoy no le permite obtener con su salario, un mínimo de subsistencia digna.
2.- El Daño Concreto en los derechos del actor: Desarrollado el marco normativo general y particular, concerniente a la protección del salario, que ameritó la extensión de su articulado para una comprensión general del tema a tratar, adelantamos que la presente resolución se dictará respetando el deber ínsito que tiene todo Tribunal del Trabajo de velar por la aplicación efectiva del principio protectorio y del orden público laboral vigente, los que imponen -entre otros- la efectiva cautela y protección del carácter alimentario y vital que el salario reviste para el trabajador.
En efecto, teniendo en cuenta la condición aludida que representa la remuneración para el trabajador, y en pos de la defensa y protección de aquella, no podemos desconocer que las únicas deducciones pasibles de efectuar sobre el salario, serán las originadas en leyes que así lo autoricen -con destino a jubilaciones, obra social, u otros con la correspondiente fuente legal- y aún en tales casos, en forma limitada, siendo de interpretación absolutamente restrictiva cualquier otra retención o descuento.
Pues, si la retribución del trabajador se viera comprometida sustancialmente por otros créditos o deudas, se vería imposibilitado de atender sus necesidades alimentarias básicas propias, y las de su familia.
Por tal motivo, es que merecen protección los salarios de todos los trabajadores, tanto privados como públicos.
Reseñado lo anterior y atendiendo los claros lineamientos de las mandas normativas citadas, se observa que los descuentos efectuados por la demandada superaron ampliamente el porcentaje descripto, toda vez que de los recibos de sueldo detallados ?ut supra? dejan ver con claridad que los haberes mensuales han sido afectados con detracciones porcentuales irrazonables".

Para finalmente concluir: "Como lógica consecuencia, resulta procedente el amparo contra la empleadora Policía de Río Negro, atento haber afectado en demasía el porcentaje de retención del salario de su dependiente René Andrés García, y que en atención a lo analizado precedentemente, no debe exceder el 33% del mismo. Ello así en razón de lo dispuesto en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, Convenio 95 OIT -art.10. 2, Dec. ley 6754/43 ratificado por la Ley 13894, y en la Ley 14.443, no correspondiendo al caso y tal como ya fue explicado, la aplicación del Decreto 1485/18.
Entendemos razonable que el porcentaje a detraer del salario del amparista lo sea en un 33% del mismo, toda vez que tal cifra sería razonable, justa y equitativa entre la conjugación de los derechos patrimoniales de ambas partes del presente, y sin ascender a una limitación confiscatoria del haber. Límite, que por otro lado fue el utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti".
Por ende, corresponde establecer el límite del porcentaje a retener -en conjunto en el 33% de las remuneraciones del actor-, previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes, procurando con ello asegurar la satisfacción de las necesidades básicas del accionante y su familia, tutelando la percepción del salario a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud, a la integralidad, a la familia, al bienestar, que gozan de protección constitucional".

2. Pretensión de la Actora: La trabajadora sostiene que su empleadora ha actuado ilegalmente, descontando montos excesivos, razón por lo cual requirió de este Tribunal una medida cautelar de limitación y en el fondo, una devolución de lo descontado.

La primera pretensión obtuvo acogida favorable y se encuentra agotada, ante el cese total de los descuentos.

En cuanto a la pretensión de "ordenar a la demandada efectuar el pago de los haberes indebidamente descontados", para luego incluir en su liquidación los detrimentos desde marzo de 2015 a abril 2016.

Hago notar aquí que la actora informó en sede penal que desde marzo a julio 2015, el dinero descontado fue parcialmente restituido por Abarzua Riquelme (su ex pareja), buscando una doble percepción inaceptable.

En cuanto al derecho aplicable, y según se explicó en el apartado precedente, no ha existido una errónea aplicación del marco normativo por parte de la empleadora, ello no obstante los reparos y soluciones arriba dados, los que no resultan suficientes para condenar a la demandada como autora de un comportamiento ilegal.

3. Costas: Habiendo postulado el rechazo total de la demanda, corresponde seguirse para la imposición de costas, por el principio objetivo de la derrota, condenándose al actor a abonar las derivadas de este proceso, según lo prescripto en los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.

Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1. RECHAZAR en toda su extensión a la acción promovida por la Sra. ANGELA NATALI TRIPAILAO contra PROVINCIA DE RÍO NEGRO, según las consideraciones precedentemente expuestas.
2. Las costas judiciales se imponen a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Arturo Enrique Llanos, en su doble carácter de apoderado de la demandada y con su patrocinio letrado, en la suma de $ 90.590 (10 JUS), y los de las Dras. Patricia Antiqueo y Verónica Almendra, en conjunto como letradas apoderadas y patrocinantes de la actora, en la suma de $ 90.590 (10 JUS), conforme lo previsto por los arts. Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.

3. Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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