Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 34 - 10/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13068-L-0000 - TRIPAILAO ANGELA NATALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 10 de marzo de 2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: 6. Abierta la causa a prueba se reciben informativas de UPAM, Ministerio de Economía a través de la Secretaría de la Función Pública, Policía de Río Negro y Unidad Fiscal Temática N° 2 7. Se realiza audiencia de conciliación y vista de causa el 07-07-2022, solicitando las partes la suspensión del proceso hasta que se incorpore la prueba informativa restante. 8. La actora presenta alegatos, pasando las actuaciones a despacho para sentenciar. II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504): 1. Relación Laboral: Resultaron contestes las partes respecto de la vinculación laboral que une a las partes del proceso, con las consecuencias jurídicas que ello implica sobre la remuneración de la actora. 2. Descuentos: Se acreditó en autos la existencia de descuentos practicados sobre la remuneración de la actora, los que se aplicaron según lo pretendidamente pactado con sus acreedores, sin aplicar porcentajes máximos de sustracción. Estos descuentos se han practicado hasta el mes de julio de 2017, según informó el Departamento de Sueldos de la Policía de Río Negro a fs. 197/219. Agrego que corrido el traslado a las partes, ambas consintieron lo informado. 3. Origen de los créditos: La actora afirma en su demanda que el 07-01-2015 suscribió un préstamo con el Sr. Miguel Ángel Bernigola, gestionado por el Sr. Mario Alberto Abarzua Riquelme, sin que se dieran a conocer como personal de una entidad crediticia. Este hecho fue negado por la demandada. Ahora bien, en esta Instancia se recibieron las actuaciones penales, provenientes de la Unidad Fiscal Temática N° 2, caratuladas "TRIPAILAO, ANGELA NATALI C/ ABARZUA RIQUELME, MARIO ALBERTO S/ DENUNCIA ESTAFA" (Expte. N° Receptoría: 2RO-54935-MP2015). Allí a fs. 01/02 consta la denuncia penal realizada por la actora, en estos términos: "Que se presenta a denunciar a MARIO ALBERTO ABARZUA RIQUELME (...) por delito de ESTAFA.- Via Facebook esta persona me contactó en su momento diciéndome que era empleado público y que trabajaba en la Unidad Regional de Cipolletti teniendo la jerarquía de Oficial Principal, entonces yo acepté su solicitud de amistad.- Esto fué a partir del mes de Enero del año 2014, yo acepté su solicitud recién el mes de Noviembre del año pasado.- Todo fue normal hasta que a partir del mes de Enero de este año, y con la excusa de pedir un préstamo para comprar una licencia de taxi, me pidió mi recibo de sueldo y dijo que él tenia un amigo que era prestamista y que le iba a dar el dinero, prometiéndome tambien que esa licencia era para beneficio de los dos.- Al tiempo, y a instancias de mi entonces pareja, fuimos hasta el cruce de Gomez por la ruta chica y ahí, al lado del camino, había un auto negro y este prestamista nos dió los $ 45.000,00 acordados inicialmente y me hizo firmar un papel donde decía que yo había recibido ese dinero, cosa que es cierta pero no me dió una copia sino que me dijo que después a través de ABARZUA RIQUELME me la hacía llegar, cosa que nunca ocurrió.- En todo ese momento, mi ex-pareja se quedó en el interior del auto en el cual habíamos llegado hasta ahí y fui yo quien me bajé a hacer toda la operación con este prestamista; nunca le pregunté el nombre a esta persona ni tampoco en donde vivía o dónde tenía su oficina.- Mi ex-pareja se queda en el auto porque me dijo que él ya le había dado su recibo de sueldo y le había firmado todos los papeles del préstamo.- Todo esto paso en el mes de Febrero y ya cuando cobre el mes de Marzo me empezó a llegar el descuento por el préstamo, pero en dos ítems (FUNDACION CEPAD y ASOCIACION MUTUAL POLICIAL), sumando en conjunto ambos en un total de alrededor de los $ 5.000,00, el cual pacté que sería en un total de 9 cuotas con finalización en el mes de Noviembre de este año.- Luego yo le dí el total del dinero a ABARZUA RIQUELME y a partir de ahí comenzó a maltratarme verbalmente hasta que después la relación se cortó y acordamos que él me depositaba en mi cuenta de sueldos los $ 5.000,00 de la cuota pactada; esto lo cumplió a partir del mes de Marzo y hasta el mes de Julio inclusive, me depositó en todos esos meses la suma de $ 4.000,00 y dejó de hacerlo a partir del mes de Agosto, cuando salió a la luz que también le había hecho lo mismo a otras compañeras de la policia. (...)". En el mismo expediente, a fs. 41 consta respuesta del Departamento de Sueldos de la Policía de Río Negro informando que los descuentos de haberes los realiza la Secretaría de la Función Pública. A fs. 49 esa Secretaría mencionada informa que los descuentos en los haberes de la actora son por: Fundación CEPAD y Unión Personal Asociación Mutual. Finalmente a fs. 114 obra la Resolución del Sr. Fiscal, del 26-06-2017, en la que dispone el archivo de las actuaciones porque el hecho denunciado no constituye delito penal alguno. Recurrida por la actora, dicho análisis fue ratificado por la Sra. Fiscal de Cámara. 4. Montos descontados. Conocimiento del origen: De la prueba aportada por la misma actora en su presentación inicial, surge que entre marzo y julio de 2015 los descuentos mensuales por FUNDACION CEPAD y UPAM ascienden a $5.226,30; en agosto 2015 $5.885,72; septiembre 2015 $6.865,85. Se verifica en autos que la actora conocía el origen de los descuentos, ya que si bien en todo el proceso sustanciado ante esta Cámara dijo no saber de la existencia de CEPAD, en la causa penal reconoció expresamente que entre ambos conceptos, es decir CEPAD + UPAM, le disminuía su remuneración en $5.000, respetando lo pactado cuando firmó el préstamo. Debo hacer notar que las versiones disímiles presentadas por la actora en sede judicial, muestran un sesgo reprochable y sin autocrítica de su proceder, silenciando en esta sede información pertinente para resolver su caso. Es que según su propia versión, quien le adeuda dinero es su ex pareja, no su empleador. De este punto de vista le asiste razón a la demandada en cuanto le respondió que debía acudir por otras vías de reclamación. En conclusión, tengo por acreditado que la actora conoció desde un inicio de los descuentos, la relación existente entre el préstamo que solicitó y las entidades favorecidas, a quienes vinculó en su denuncia penal. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). 1. Marco Normativo Aplicable. Criterio de esta Cámara: En primer lugar debo aclarar que todo el marco normativo internacional postulado por la actora tiende a proteger al trabajador en su vinculación con la remuneración, fuente de sustento y supervivencia por el cual pone a disposición su fuerza y capacidad laborativa en favor de su empleador. Esas normas protegen al trabajador de injerencias de su empleador y lo salvaguarda de la suerte de la empresa, así como de terceros que reclamen acreencias judicialmente. En relación a esto último es que tenemos las normas que establecen límites máximos de "embargabilidad", lo que no debe confundirse con el derecho de libre disposición del dependiente, "dueño" de su salario. Esta Cámara tuvo oportunidad de pronunciarse en autos "GARCIA RENE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO); AMVI CREDITOS Y UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL S/ AMPARO (l) (C-2RO-530-L2020) sentencia del 18 de mayo de 2020, donde se dijo: "(...) Ley 14.443 que modifica la Ley 9511: Artículo 1° Sustitúyese el texto de los artículos 1° y 2° de la Ley 9511 sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, por el que a continuación se expresa: "Artículo 1° No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de m$n. 1.000, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante". "Artículo 2° Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de un mil pesos mensuales, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aun en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos por su valor íntegro: a) Más de 1.000 y hasta 2.000 pesos el 5 por ciento del importe mensual; Y luego se agregó: "1. E. Conclusión: El amparista, en su calidad de trabajador, aparece protegido por el marco constitucional y convencional descrito en el apartado 1.A. de esta resolución, sin embargo las normas nacionales no le resultan aplicables en razón de no haber adherido la provincia de Río Negro a ellas, y tampoco se encuentra cubierto por los límites del Decreto N° 1485/18, en razón del tiempo en que el empleador emitió esa reglamentación. Para finalmente concluir: "Como lógica consecuencia, resulta procedente el amparo contra la empleadora Policía de Río Negro, atento haber afectado en demasía el porcentaje de retención del salario de su dependiente René Andrés García, y que en atención a lo analizado precedentemente, no debe exceder el 33% del mismo. Ello así en razón de lo dispuesto en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, Convenio 95 OIT -art.10. 2, Dec. ley 6754/43 ratificado por la Ley 13894, y en la Ley 14.443, no correspondiendo al caso y tal como ya fue explicado, la aplicación del Decreto 1485/18. 2. Pretensión de la Actora: La trabajadora sostiene que su empleadora ha actuado ilegalmente, descontando montos excesivos, razón por lo cual requirió de este Tribunal una medida cautelar de limitación y en el fondo, una devolución de lo descontado. La primera pretensión obtuvo acogida favorable y se encuentra agotada, ante el cese total de los descuentos. En cuanto a la pretensión de "ordenar a la demandada efectuar el pago de los haberes indebidamente descontados", para luego incluir en su liquidación los detrimentos desde marzo de 2015 a abril 2016. Hago notar aquí que la actora informó en sede penal que desde marzo a julio 2015, el dinero descontado fue parcialmente restituido por Abarzua Riquelme (su ex pareja), buscando una doble percepción inaceptable. En cuanto al derecho aplicable, y según se explicó en el apartado precedente, no ha existido una errónea aplicación del marco normativo por parte de la empleadora, ello no obstante los reparos y soluciones arriba dados, los que no resultan suficientes para condenar a la demandada como autora de un comportamiento ilegal. 3. Costas: Habiendo postulado el rechazo total de la demanda, corresponde seguirse para la imposición de costas, por el principio objetivo de la derrota, condenándose al actor a abonar las derivadas de este proceso, según lo prescripto en los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO. Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. 3. Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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