Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia256 - 15/10/2015 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-4CI-3337-C201 - MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ EJECUCION FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 15 de octubre de 2015.
AUTOS y VISTOS: estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNÁNDEZ ORO C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº D-4CI-3337-C2015) y;
CONSIDERANDO
I. Que a fs. 57/67 comparece AMX Argentina S.A., por intermedio de su apoderado y opone las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título por falta de legitimación activa y pasiva. Seguidamente plantea la nulidad de la ejecución.
Respecto de la excepción de litispendencia, sostiene que existe conexidad entre el presente proceso y lo autos caratulados "AMX ARGENTINA S.A. c/ Municipalidad de General Fernández Oro s/ Acción contencioso administrativa" que tramitan ante la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad. La demandada, con fecha 18/12/14 inició acción contencioso administrativa ante la dicha Cámara solicitando la revocación de la Resolución Nº 63/2014, a partir de la cual la Municipalidad actora pretende ejecutar a la accionada. Es decir, que la Municipalidad pretende ejecutar una deuda que ha sido impugnada judicialmente y de manera previa por la demandada. Agrega que las sentencia a dictarse en ambos procesos podrían llegar a ser contradictorias y en consecuencia solicita la acumulación de ambas acciones antes el juez que entiende la acción contenciosa administrativa. En su defecto, solicita la suspensión del presente trámite hasta tanto se dicte sentencia en aquél fuero. CIta doctrina y jurisprudencia.
A continuación expone los fundamentos respecto de la excepción de inhabilidad de título. En principio niega la deuda atribuida por los conceptos reclamados. Sostiene que no ha infringido norma alguna, puesto que la antena de telecomunicaciones que motivó la imposición de la multa que aquí se pretende ejecutar, es de propiedad de la firma Telefónica Argentina S.A. y gestionada por la firma Movistar, del mismo grupo económico. Explica que en el momento de la verificación, si bien se habría constatado la existencia de "gabinetes" de propiedad de la demandada, lo cierto es que la antena y la propiedad es de Telefónica de Argentina S.A. y explotado por la firma Movistar, no correspondiendo a la accionada la obtención de habilitación o trámite municipal alguno, dado que sería la propietaria quien debería cumplir con tal requisito. Además, sostiene que resulta fácticamente imposible el cumplimiento de los dispuesto por el art. 51, 52 y 55 de la Ordenanza Nº 245- CDM/08, dado que ni la antena instalada ni el inmueble son titularidad de la demandada. Por otro lado, destaca que la multa fue impuesta en el marco de las actuaciones administrativas caratuladas "Telefónica Móviles S.A. s/ Solicitud de habilitación definitiva" (Expte. Nº 96-LC/09). En el marco de tal expediente seguido contra Telefónica Móviles S.A. y no contra la accionada, la demandada no podría ser sancionada y ello sin perjuicio de que tuviera o no algún gabinete con equipos de telecomunicaciones instalado, ya que lo que la Municipalidad podría relevar sería solo la obra civil y no la prestación y equipos de radiocomunicaciones instaladas, cuya órbita resulta ser exclusiva del Estado Nacional, representado por al Secretaria de Comunicaciones (autoridad de aplicación) y/o Comisión Nacional de Comunicaciones (organismo de contralor).
Seguidamente fundamenta la falta de legitimación activa del Municipio. Sostiene que, como quedará demostrado en el proceso sustanciado ante la Cámara Contenciosa de esta ciudad, el Municipio carece de prerrogativa alguna para imponer a la demandada la obtención de licencia, habilitación o permiso alguno para prestar el servicio de telecomunicaciones en el territorio local. Explica que la competencia federal en materia de telecomunicaciones se encuentra debidamente reglamentada por el Decreto Nacional 1185/90, del cual surge que la CNC tiene la facultad de aplicar sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal y de las telecomunicaciones (art. 6). Continua fundando en derecho. Cita jurisprudencia.
Por último, plantea la nulidad de la ejecución fiscal, en virtud de los vicios manifiestos de los que ha adolecido el procedimiento administrativo a partir del cual se impuso la multa a la demandada. Explica que en ningún momento fue notificada de la existencia de un procedimiento infraccional en su contra, ni del acta Nº 0067 de fecha 29/10/2010, ni tampoco tuvo acceso o se le confirió vista de las constancias del expediente administrativo, salvo al ser notificada de la multa de $200.000 por parte del Juzgado de Faltas. Ello, no permitió a AMX Argentina S.A. ejercer su derecho de defensa, ni controlar la prueba que legítima el obrar municipal en forma previa. Todo ello, viola los arts. 18 de la C.N., Art. de la CADIL y arts. 17, 18 y 22 de la Constitución Provincial. En definitiva, sostiene que se la intima al pago de una deuda por una multa impuesta en un procedimiento administrativo del cual no formó parte, lo que importa una grave violación al derecho de defensa. Funda en derecho. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
A fs. 75 contesta el traslado la actora. Sostiene que respecto de la excepción de litispendencia, la misma debe ser rechazada, dado que conforme el art 605 del CPCyC, solo es admisible en el caso de que exista otro juicio ejecutivo fiscal fundado en el mismo título. En el caso, solo surge que se encuentra en trámite un proceso contencioso administrativo y no una ejecución fiscal. Cita jurisprudencia y solicita se rechacen las excepciones con costas.
II. Ingresando en el análisis de las excepciones planteadas, me pronunciaré liminarmente respecto de la excepción de litispendencia, adelantando mi opinión que la misma debe ser rechazada conforme la siguientes consideraciones:
En efecto, conforme las constancias probatorias incorporadas a la presente causa, surge que ante la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo, de esta ciudad, la accionada ha iniciado una acción contenciosa contra el Municipio de Fernández Oro con el objeto de impugnar judicialmente la Resolución Nº 226-E/14, de fecha 4/11/14 dictada por el Intendente de dicha Municipalidad, por medio de la cual se ratificó la Resolución Nº 63/2014 del Juzgado de Faltas que impone una multa a AMX Argentina S.A. de $200.000 por no regularizar la existencia de gabinetes y antenas de telefonía.
Evidentemente y tal como lo indicara la accionante, no se dan los presupuestos previstos por el art. 605, inciso 3 del CPCyC a los efectos de la excepción intentada, cual es, la exigencia de que se traten de dos ejecuciones fiscales por un mismo título (además de la identidad de sujetos). Amén de ello, cabe destacar que para el hipotético caso que se resuelva a favor de la accionante en aquella instancia, la misma cuenta, ante este Juzgado, con el juicio ordinario posterior contra el Municipio.
Es por ello, que corresponde rechazar la excepción de litispendencia, con costas a la accionada.
Seguidamente, corresponde analizar los fundamentos de la inhabilidad de título opuesta por la demandada. AMX Argentina S.A. sustenta la excepción articulada en la falta de legitimación activa del Municipio para perseguir el cobro de la multa por tratarse de una cuestión reservada a la Nación (CNC o Secretaria de Comunicaciones) y,; asimismo, en la falta de legitimación pasiva, por no ser la accionada propietaria de la antena ni del terreno fiscalizado.
Ahora bien, el art. 605 inciso 4) del CPCC limita los fundamentos de la inhabilidad del título al cuestionamiento de las formas extrínsecas del título, sin que se pueda cuestionar la legitimidad de la causa. La accionada no impugna tales formas sino que ingresa en el análisis de la causa misma que fue fundamento del título, cuestión que incluso se encuentra en debate -con la amplitud que merece- ante la Cámara Contenciosa de esta localidad, destacando nuevamente que, sea cual fuere el resultado de la causa que tramita ante la Cámara, la demandada cuenta con la posibilidad de iniciar una acción ordinaria posterior. "Esta regla se funda en la presunción de que en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa del demandado se encuentra asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que el proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material; es decir, no se afecta el derecho de defensa del ejecutado porque se postergue la consideración de sus planteos defensivos referidos a la causa de la obligación para la etapa procesal posterior del juicio ejecutivo." (Cfr. CCiv. y Com. Junín, 14.05.2009, "Q., R. O. c. Q., O. J."; La Ley Online.)
También se ha dicho que el estrecho marco cognoscitivo y limitado ámbito de debate que proporciona el juicio ejecutivo ( "El proceso ejecutivo limita, por su naturaleza, la índole de las defensas oponibles, restringiendo el análisis relativo a la habilidad del título a sus condiciones extrínsecas y vedando la consideración de todo aquello que se refiera a la legitimidad de la causa". CNCom., sala A, 23.05.1995, "Mateo, Jorge R. c. Duek, Raúl A.", DJ 1996-1-1026."; Cfr. CNCom., sala C, 10.02.1995, "Vaneskehian, Fabio c. Luque de Suárez, Mónica", LL 1995-C, 686. ) no da lugar a la discusión causal en razón de la naturaleza de la acción y las peculiaridades de la vía ejecutiva (Cfr. CSJN, 12.10.1976, "Provincia del Neuquén c. Faraday S.A.", Fallos: 296:100, La Ley Online), en la cual resulta sólo analizable la "verdad formal" (Cfr. CCiv., Com. y Trab. Villa Dolores, 10.04.1991, "D\'Olivio de Valverde, Adriana R. c. Merep, Pedro S.", LLC 1992, 42.). Se destaca, además, la necesidad de no ordinarizar el proceso ejecutivo, anulándose así la fuerza ejecutiva de los títulos (Cfr. CNCom., sala E, 23.02.1982, "Konsor, S. R. L. c. Barbetta, Jorge", LL 1982-C, 390.)
Es importante resaltar que no se advierte prima facie y en este estrecho marco procesal, alguna excepción a la regla antes citada. Es decir, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, no surge un ejercicio abusivo por parte de la Administración Municipal de un derecho, ni una evidente falta o ilicitud de la causa de la obligación perseguida (Cfr. CNCiv., sala F, 29.12.1995, "Compañía Financiera Atari S.A. c. Oesterheld, Wolf B.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 1/4306;  CNCiv., sala A, 05.07.1994, "Casal de Cataluña Centro de Cultura c. Oliver Moya, Ricardo", LL 1995-D, 611.). Ello así, destacando además, que los actos de la Administración gozan de la presunción de legitimidad y tal como lo ha dictaminado la Administración Municipal, la demandada no ha cuestionado en sede administrativa la legitimidad del acta ni la ha redargüido de falsedad, limitándose a negar -en la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa- que era propietaria de la antena fiscalizada (ver fs. 4 y 6 del expediente administrativo reservado).
Por último y respecto de la defensa de nulidad del procedimiento administrativo subsidiariamente planteada, fundada en el vicio del procedimiento, la misma tampoco puede prosperar no sólo por tratarse no solo de una defensa (causalista) ajena a las previstas en el art. 605 del CPCC sino también por exigir una amplitud de debate ante un fuero (contencioso administrativo) que resulte competente para entender en dicha materia.
Por todo ello, RESUELVO:
Rechazar las excepciones y defensas planteadas por la accionada, con costas a su cargo (Art. 68 y concordantes del CPCC).
Déjase sin efecto la regulación de honorarios practicada a fs. 8 en la sentencia monitoria dictada.
Regulanse los honorarios del apoderado de la actora, Dra. Antonio Esteban Barrera Nicholson, en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 37.740) (M.B. x 12% + 40%) y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Manuel I. Andrada, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO ($ 28.305) (M.B. x 9% + 40%), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por sus beneficiarios (Arts. 6, 8, 9, 10, 41 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 224.640)
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. CÚMPLASE CON LEY 869

Dr. Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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