Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 197 - 22/12/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 23267/08 - MUÑOZ, Diego Martín s/Lesiones leves (dos hechos) y amenazas en c.r. S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 23267/08 STJ SENTENCIA Nº: 197 PROCESADO: MUÑOZ DIEGO MARTÍN DELITO: AMENAZAS – LESIONES LEVES OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 22-12-08 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2008. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Pablo Estrabou -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, Diego Martín s/Lesiones leves (dos hechos) y amenazas en c.r. s/Casación” (Expte.Nº 23267/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----Mediante Sentencia Nº 10, del 17 de junio de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti -como Sala Unipersonal- resolvió, en lo pertinente, absolver de culpa y cargo a Diego Martín Muñoz por los hechos atribuidos, que fueron calificados como amenazas y lesiones leves (arts. 149 bis y 89 C.P.), y condenarlo a la pena de un mes de prisión en suspenso, por considerarlo autor del delito de lesiones leves (art. 89 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue denegado, lo que motivó la queja ante este Superior Tribunal de Justicia, que le hizo lugar, por lo que el expediente principal quedó por diez días en la Oficina, para su examen por parte de los interesados. A fs. 194/202 ///2.- se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, por lo que, realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, sin la presencia de las partes, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La casacionista sostiene que en la sentencia se efectúa una errónea interpretación de los arts. 316 y 329 del código adjetivo y 76 bis del Código Penal. Así, reseña que solicitó el beneficio de suspensión de juicio a prueba en el término de citación a juicio, solicitud que se tuvo por desistida ante la incomparecencia de su pupilo para ratificarla. Relata que, al momento de iniciarse el debate, pidió de nuevo el beneficio, dando razones, mejorando el ofrecimiento económico y requiriendo al Tribunal que escuchara las explicaciones que Muñoz quería dar respecto de tal incomparecencia. Afirma que, sin escuchar a su asistido ni al Ministerio Público Fiscal, el Juez rechazó la petición por considerarla extemporánea y ajena a las cuestiones preliminares, por lo que la defensa efectuó reserva de recurrir en casación y solicitó la suspensión del juicio. Argumenta que lo actuado no cumple con la doctrina legal de los fallos 85/08 y 86/08, de acuerdo con los cuales es posible aplicar el beneficio solicitado hasta antes del dictado de una sentencia firme. Asimismo, se ocupa del mérito probatorio para condenar a Diego Martín Muñoz y expresa que éste es absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Luego de hacer una reseña de las actuaciones que entiende pertinentes, la señora Procuradora General dictamina que coincide con el planteo de la recurrente, ///3.- puesto que la cuestión procesal ha sido resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en la Se. 85/08, y cita doctrina. Agrega que el instituto de suspensión del juicio a prueba integra el derecho de defensa, por lo que su interpretación no puede ser restrictiva (art. 3 C.P.P.), y que, en tanto el imputado puede ejercerlo declarando en el proceso tantas veces como lo crea conveniente, también es válido recibir su petición más allá de la oportunidad procesal del art. 316 primero párrafo en relación con el art. 329 del rito. Alega que esto puede ocurrir hasta tanto no culmine el juicio. A ello suma que el a quo soslayó el tratamiento incidental de la cuestión y cercenó así toda posibilidad recursiva previa al debate y la sentencia. Por último, expresa que la decisión condenatoria que establece una pena de corta duración y fija el modo de ejecución en suspenso deja al desnudo la escasa comprensión de la finalidad del instituto desechado, pues además de generar un estigma (antecedente condenatorio), se ha privado al infractor del derecho de demostrar su capacidad de reparar, a la víctima de opinar al respecto y al Ministerio Público Fiscal, como representante de la acción penal, de evaluar lo más conveniente. Entiendo que esto era someter al imputado a las mismas reglas de conducta que en la condena condicional, más la reparación del daño, supeditando a su cumplimiento la extinción de la pena y el reproche.- - - - - - - - - - - - - -----5.- En cuanto a la cuestión de la oportunidad para solicitar el beneficio de suspensión del juicio a prueba, resulta aplicable al caso lo resuelto por este Cuerpo en las Sentencias Nº 85/08 y 86/08, pues en éstas se declara el ///4.- derecho en torno al límite temporal del art. 329 del rito (texto consolidado), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de la brevedad. Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de reiteración de la petición, temática que tiene tratamiento en el precedente 141/08, al que también cabe acudir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Por lo tanto, en concordancia con lo dictaminado por la señora Procuradora General y con el alcance indicado, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto la sentencia recurrida, con remisión del expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva la cuestión (art. 441 C.P.P.). Atento a la prohibición de la reformatio in pejus, cabe aclarar que la decisión que ha de adoptarse es deudora de la sentencia anulada y, por tanto, los eventuales planteos de las partes deben circunscribirse a las cuestiones de derecho resultantes sólo del tramo fáctico por el cual el imputado resultó condenado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : ///5.-Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 174/178 de autos por la señora Defensora General doctora Verónica Rodríguez en representación de Diego Martín Muñoz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Dejar sin efecto la Sentencia Nº 10, dictada por la ------- Sala Unipersonal de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti el 17 de junio del corriente, con remisión del expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva la cuestión con el alcance indicado (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver. PABLO ESTRABOU JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCIÓN (art. 39 L.O.) ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 14 SENTENCIA: 197 FOLIOS: 2856/2860 SECRETARÍA: 2 |
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