| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 196 - 26/10/2004 - DEFINITIVA |
| Expediente | Sin datos - B., S.A. S/ QUEJA (EN: B., S.A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 19578/04 STJ SENTENCIA Nº: 196 PROCESADO: B. S.A. DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL MEDIANTE INTIMIDACIÓN OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 26-10-04 FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2004.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "B., S.A. s/Queja en: \'B., S.A. s/Abuso sexual con acceso carnal\'" (Expte.Nº 19578/04 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, por intermedio del presente remedio procesal, el doctor Eves Omar Tejeda, en representación de S.A.B., pretende que se revoque la decisión por la que la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca denegó el recurso de casación previamente interpuesto contra la resolución de la misma Cámara glosada en copia a fs. 9/18 de estos autos, por la que -en lo pertinente- se condenó a S.A.B. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal mediante intimidación (arts. 45, 119 primer y tercer párrafo, 12 y 29 inc. 3° C.P.).- - - - - -----2.- Que, en los fundamentos de la resolución atacada, la Cámara expresa en primer lugar que el cuestionamiento relativo a los reconocimientos de personas es extemporáneo, pues el magistrado dispuso llevarlos a cabo sin la presencia de otra persona con barba por no existir tal posibilidad y el asistente técnico de B. no hizo la reserva de casación correspondiente, de modo que la cuestión quedó procesalmente precluida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo destaca que, más allá de lo dicho y en relación con este punto, la parte sólo hace referencias aisladas y parciales; más aun -sostiene- al momento de deponer en debate el testigo V. fue absolutamente ///2.- claro y contundente al indicar al imputado como la persona que se encontraba junto a la víctima.- - - - - - - - ----- El Tribunal señala asimismo que es subjetiva la conclusión que realiza la defensa referida a que los dichos de V. resultan falaces porque sostuvo que vio salir a H. del interior del boliche cuando ésta afirmó lo contrario. Ello es así puesto que, tal como se dijo en el fallo, aquél no afirmó haber observado a esta última salir del interior del local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El denegante manifiesta que la valoración del certificado médico que realiza el casacionista también merece la misma observación de "aislada", toda vez que aquél fue completado con el testimonio del profesional en el debate y la conclusión sostenida en el fallo se deriva del análisis integral del punto y no de manera caprichosa o arbitraria, como se sostiene.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiriéndose a las muestras de sangre y a las similares características de la huella de la zapatilla encontrada en el lugar con la que calzaba el imputado, la Cámara afirma que han sido valoradas como indicios y que el fallo no se sostiene sólo en tales elementos, sino que son tenidos en cuenta dentro de un plexo probatorio mayor, donde se destaca la prueba testimonial, respecto de cuya valoración el Tribunal es soberano.- - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, el a quo destaca que el letrado en ningún momento precisó ni probó la arbitrariedad alegada, por lo que en definitiva sólo discrepa sobre la hermenéutica de la prueba y todo el recurso constituye una revalorización de aquélla, lo que está vedado pues implicaría convertir ésta ///3.- vía en una tercera instancia.- - - - - - - - - - - - -----3.- Que, a su turno, la parte recurrente califica de "inconstitucional" el análisis de admisibilidad efectuado por la Cámara. Además, alude a contradicciones e invocaciones de hechos inexistentes para fundar un fallo condenatorio, las que configurarían una absurda valoración de las pruebas, y menciona también la violación a las reglas de la hermenéutica jurídica, las de la sana crítica, los principios lógicos y experiencias. Por estos motivos sostiene que el fallo se habría fundado en la mera voluntad del juzgador y tipificaría así una sentencia arbitraria.- - ----- El recurrente entiende que no resulta correcto desestimar el remedio casatorio con fundamento en que se pretende una "revalorización de las circunstancias fácticas", puesto que estaríamos en presencia de una sentencia inmotivada. Luego de ello, se refiere sucesivamente: 1) al reconocimiento en rueda de personas, en el sentido de que si bien es cierto que el Defensor Oficial en su momento no hizo reserva de casación, el magistrado debió atender las observaciones para merituar la prueba; 2) al testimonio de V., que considera tergiversado; 3) al estado de ebriedad del imputado, respecto del cual destaca que la Cámara ha efectuado una evaluación arbitraria de los certificados médicos y del testimonio del profesional respectivo, y, finalmente, 4) a la inexistencia de peritaje del rastro de zapatilla ni de la sangre encontrada. Todo ello demostraría, según al defensa, la arbitrariedad invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que corresponde tratar al recurso impetrado, no sin ///4.- antes dejar expresado, en relación con la crítica efectuada por el recurrente al análisis de admisibilidad efectuado por la Cámara, que el a quo no ha hecho más que cumplir con la doctrina legal mantenida por este Superior Tribunal desde el precedente "MONGE" (Se. 168 del 13-10-93) hasta la fecha, que autoriza a un estudio de densidad mayor, sin que esto implique que quienes lo realicen se transformen en jueces de su propio fallo, sino en partícipes de la habilitación del recurso a la instancia superior.- - - - - - ----- En coincidencia con esta línea se ha dicho: "En lo que a este tópico concierne conviene dejar establecido que esta sala lleva dicho que es facultad del tribunal de mérito efectuar una primera revisión del recurso a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley prevé -en lo que se sigue la línea de pensamiento esbozada por el recurrente-, pero su decisión no se ciñe solo al recuento de esas exigencias, pues puede avanzar sobre las condiciones de admisibilidad impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surja la improcedencia de la vía recursiva. Ello no implica que el tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio código establece (ver Lugones, Narciso J. y Dugo, Sergio O., \'Casación Penal y Recurso Extraordinario\', Ed. Depalma, p. 320 y citas jurisprudenciales allí referidas)" (conf. CNPenal, sala II, in re "HERRERA", del 30-03-9, LL 2000-B, 464 - DJ 2000-1, 1340).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sirva lo precedentemente citado para rechazar los ///5.- conceptos vertidos al respecto por la defensa.- - - - ----- Sentado ello, y ya examinando el mérito de la queja instaurada, se advierte que no posee idoneidad formal para habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Ello así en razón de que los argumentos contenidos en el recurso de hecho resultan insuficientes para rebatir adecuadamente las razones que motivaron la desestimación del recurso principal, y esto de por sí resulta suficiente para denegar el remedio intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas cabe recordar que este Superior Tribunal viene expresando reiteradamente que, para la procedencia del recurso de queja, resulta condición sine qua non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria sino acreditar -de manera fundada y pormenorizada- su sinrazón (STJ, "PADERNO", Se. 38 del 24-4-02, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, lejos de alcanzar tal cometido, se observa que la defensa sólo se dedica a reproducir en su libelo los argumentos que expuso en el recurso principal, ya evaluados adversamente por el tribunal denegante y cuyas conclusiones no se logran refutar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, el defensor vuelve a insistir -ahora por esta vía- en el tema referido a la supuesta arbitrariedad en la fundamentación de la sentencia, por entender que se habría apartado "del buen sentido y de la sana crítica en la ///6.- apreciación de los hechos y pruebas".- - - - - - - - ----- En relación con la arbitrariedad, sabido es que este Cuerpo viene sosteniendo reiteradamente que "... cuando lo que se critica son aspectos de hecho y prueba, la apertura de la instancia por la doctrina de la arbitrariedad sólo es posible para aquellos supuestos en los que el pronunciamiento sea producto de una afirmación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces, pero no así \'... respecto de los fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente...\' (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, 28-02-97 en ED. 175-419), falencias que resultan completamente ajenas al presente caso" (conf. STJ in re "FARDÍN", Se. 12 del 28-02-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal tacha no se corrobora en autos, donde la parte vuelve a acudir a agravios tales como el reconocimiento en rueda de personas, el testimonio de V., el estado de ebriedad del imputado y la inexistencia de peritaje del rastro de zapatilla ni de la sangre encontrada. Con ello, el recurrente sólo logra evidenciar la intención de imponer su particular versión de lo sucedido, pero no logra demostrar las supuestas desviaciones lógicas que alega, las que a su entender desmoronarían el valor conviccional de la sentencia y derivarían en una arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - ----- De allí que no se supere el argumento denegatorio que lleva al a quo a sostener que se trata de una mera disconformidad de la parte con la merituación de la prueba.- ----- Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para la procedencia del recurso de queja resulta condición sine qua ///7.- non que éste rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación incoada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Hay que destacar que la finalidad de la queja no radica en discutir en el plano de la opinabilidad subjetiva las razones de la denegatoria sino acreditar -de manera fundada y pormenorizada- su sinrazón (conf. STJ in re "FISCAL DE CÁMARA DE VIEDMA" Se. 2 del 20-02-02).- - - - - - ----- En suma, el discurso de la defensa resulta insuficiente para demostrar que el tratamiento de los elementos probatorios reunidos en autos denote carencias, desvíos, omisiones o contradicciones que pudieran derivar en absurdidad o arbitrariedad y merezcan la excepcional intervención del Tribunal de Casación, pues lo resuelto por la Cámara se mantiene dentro de la esfera de lo opinable.- - ------ En coincidencia con lo antes expuesto, este Cuerpo ha manifestado que la arbitrariedad supone la existencia de un desvío palmario de las constancias de autos, pero tal tacha no abarca las cuestiones opinables o discutibles (conf. STJ in re "LAZARTE", Se. 100 del 11-09-02).- - - - - - - - - - - ----- Asimismo, este Tribunal tiene dicho: "La valoración de los testimonios constituye una cuestión de hecho y prueba, propia del mérito y por ende exenta de contralor en casación, salvo absurdo" (conf. STJ in re "GUTIÉRREZ", Se. 55 del 11-06-01). También ha sentado: "Determinar el grado de convencimiento que puedan causar las pruebas, tales como las declaraciones de testigos, es una cuestión de hecho privativa del mérito y exenta de contralor en esta instancia extraordinaria" (conf. STJ in re "MONTIVERO", Se. 22 del 27- ///8.- 03-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la sana crítica racional, Cafferata Nores ha expresado: "La valoración... queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas, respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, psicología y experiencia común" (conf. "La Prueba en el Proceso Penal", Depalma, 1988, págs. 124/7). El mismo autor se refiere actualmente a lo que da por llamar "la convicción fundada" como requisito de la condena, dentro de la cual distingue los términos "convicción firme" (certeza) y "fundada" (por inducción) en pruebas de cargo sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Sostiene que la certeza de los jueces deberá (y sólo podrá) ser el fruto de una consideración racional de datos objetivos exteriores a su espíritu que justifique y explique de qué forma se arribó a la convicción de culpabilidad ("Proceso Penal y derechos humanos", Cels, 2000, pág. 145). En el caso sub examine, lejos ha estado la defensa de demostrar que se hayan incumplido estos requisitos.- - - - - ----- A mayor abundamiento y yendo aún más a lo particular, en cuanto a la hipotética ebriedad del imputado alegada por la defensa, en una causa asimilable a la presente ("JAUTELO", 143/02) este Cuerpo ha expuesto: "... lo único que logra el defensor es poner de manifiesto su desacuerdo con la decisión que condena a su pupilo, pretendiendo avanzar -a pesar de negarlo- sobre cuestiones que en el fondo remiten a la revalorización de aspectos fácticos y de prueba, ajenos por regla a la instancia de excepción.- Así ocurre, por ///9.- caso, con el agravio relacionado con que no se habría considerado la aplicación de lo dispuesto por el art. 35 del Código Penal y también con el referido al supuesto estado de embriaguez del imputado al momento de cometer el hecho.- Este Cuerpo ha dicho que \'... [l]a determinación del grado de ebriedad e imputabilidad del sujeto activo son cuestiones ajenas a la vía extraordinaria...\' (ver Se. 77/98, in re \'BUSTOS\', y Se. 79/98, in re \'DONADIO\').- Además, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo, citando a la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (Se. 0000025350 del 05-06-81), que \'«... 1) [l]a alcoholemia constituye tan solo un dato auxiliar de laboratorio subordinado al examen clínico. En cuanto pauta objetiva, su valor se enerva ante la subjetividad de cada intoxicado, que en su individualidad posee una susceptibilidad alcohólica que le es propia. Por otra parte, la base del diagnóstico es siempre clínica... Esta última [la alcoholemia] no determina la cuantía de la ingesta, que debe estimarse a luz de todo el episodio alcohólico...».- A ello agregamos que «... La información pericial es tan solo uno de los aportes dados por la investigación al magistrado, y su apreciación no puede ser aislada de los restantes elementos de juicio reunidos en un proceso, de modo tal que al tiempo de dictar sentencia deben ser ponderados en su totalidad...»\'".- - - - - - - - - - - - - -----5.- Que, por los motivos anteriormente expuestos, se deduce la improcedencia de la vía de hecho intentada atento a que el recurrente no ha demostrado el yerro de la denegatoria, lo que resulta un obstáculo formal para su ///10.- prosecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 29/32 de los presentes autos por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de S.A.B., con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 29/ ------- 32 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de S.A.B., con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal ------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 7 SENTENCIA Nº: 196 FOLIOS: 1408/1417 SECRETARÍA: 2 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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