Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia385 - 16/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00795-L-2024 - COPA, SABRINA NOEMI C/ IMPORTAINER SA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 16 de diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces  y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: COPA, SABRINA NOEMI C/ IMPORTAINER SA S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00795-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---Se inician el 13/08/2024 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por  Sabrina Noemí Copa junto con su letrado apoderado Dr. Juan I. Grimau, contra IMPORTAINER S.A. a fin de que se la condene a) al pago de liquidación final por despido sin causa (art. 245 de la LCT), incluyendo indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso e integración mes de despido, indemnización art 2 de la Ley 25.323, indemnización art. 132 bis de la LCT, salario mayo 2024, días trabajados junio 2024, vacaciones no gozadas y SAC proporcional, b) al ingreso de aportes y contribuciones; y c)  a expedir certificaciones de ley bajo apercibimiento de aplicar indemnización art. 80 LCT, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Pide aplicación de lo previsto en el art. 275 de la LCT.
---Plantea inaplicabilidad del DNU 70/2023 y de la Ley 27.742 y en subsidio, la
inconstitucionalidad del “Título V – Modernización Laboral” de la citada ley, y de los artículos 53, 54, 55, 56, 66, 70 y 85 este último respecto del nuevo párrafo 3ro que inserta al art. 277 de la LCT, del DNU 70/2023.
---Relata que ingresó a trabajar para el demandado el 17 de octubre de 2023 y que fue despedida verbalmente el   23 de mayo de 2024.   Realizaba sus tareas en el comercio denominado “Importainer” sito en Moreno 618 de esta ciudad con una jornada laboral completa. Sus tareas eran atención al público y asesorar en ventas según ordenes impartidas por el empleador, siendo su correcto encuadramiento bajo el CCT 130/75 y categorización Vendedora C.
---Agrega que la relación laboral se encontraba registrada, surgiendo fecha de ingreso en sus recibos de haberes, en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.  Y que percibía lo detallado en los recibos de haberes. 
---Hubo intercambio epistolar y conciliación laboral ante el CIMARC.
---Practica liquidación, descuenta sumas percibidas consignándolas a cuenta de lo reclamado, y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece  IMPORTAINER S.A.  a través de su apoderado Sr. Juan P. Sciangula con el patrocinio letrado del Dr. Bruno A. Grün,  quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión.  Impugna la totalidad de la documentación aportada por la actora salvo la que no reconoce de manera expresa. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Reconoce la relación laboral iniciada el 17/10/2023, en términos y  condiciones del CCT 130/75 y en categoría Vendedora C. Manifiesta el apego y cumplimiento de normativa laboral, y el cumplimiento en retención y pago de aportes y contribuciones de ley.  Niega despido verbal.  Manifestando que el despido fue notificado formal y fehacientemente por carta documento del 29/05/2024. Adjunta copia. Indica que la liquidación siempre estuvo a disposición de la Sra. Copa, tal como se le hizo saber en la misiva que notificó el despido, y que asimismo  la empresa emitió la certificación de servicios.
---Se expide sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27742 y respecto de la inaplicabilidad del DNU 70/2023.    Adjunta documental, entre ella liquidación final.
---De la contestación de demanda se corrió traslado a la actora, quien contestó y desistió de la prueba testimonial previamente ofrecida.
---Se celebró la audiencia del art. 41 Ley 5631 (movimiento I0011), sin posibilidad de conciliación, se fijaron como hechos controvertidos  la entrega de certificados y el ingreso de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.  
---Luego la causa fue abierta a prueba,  se produjo la agregada al expediente. Vencido el plazo de prueba, se puso la causa para alegar. Ambas partes se expidieron a través de presentaciones agregadas en Movimientos E0016 y E0018 de autos. Quedaron las actuaciones en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inciso primero  del artículo 55 Ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
No se encuentra controvertido que Sabrina Noemí Copa trabajó en relación de dependencia como vendedora categoría C con jornada laboral completa encuadrada en  CCT 130/75 en el local comercial de IMPORTAINER SA de esta ciudad.  Las partes coinciden en la  fecha de inicio de la relación laboral. 
---Con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
-que la accionada no ha acreditado haber emitido en tiempo y forma la certificación del art. 80 LCT con posterioridad al despido.  Es más,  no la ha adjuntado con la contestación de demanda ni durante el período de prueba abierto en autos  y ante la intimación a presentar la documental en su poder (Movimiento I0011).
-que la accionada hubiese ingresado correctamente al sistema de la seguridad social todos los aportes retenidos.   De los informes de ARCA (ex AFIP) surgen períodos impagos.
-la accionada al contestar demanda no ha negado adeudar a la actora los rubros indemnizatorios objeto de reclamo. 
-la accionada no ha demostrado haber abonado las sumas correspondientes a la liquidación final por despido sin preaviso.
---III) La decisión:
---Entonces, reconocida la relación laboral, la fecha de inicio y su finalización, no acreditado el pago oportuno de las indemnizaciones  que por ley corresponden y no habiendo acreditado ni probado la demandada la emisión de las certificación art. 80 LCT como tampoco el pago de los aportes y contribuciones, corresponde hacer lugar a la demanda. 
---En cuanto a la certificación del art. 80 LCT se ha dicho: " Es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social. Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. CNAT Sala VIII Expte CNT Nº 53.036/2010/CA1 Sentencia del 19/8/2015 “Sandez, Rubén Sebastián c/Avifra SRL s/despido” (Catardo – Pesino) " .    La accionada no ha probado su emisión ni la entrega, más allá que al comunicar el despido hiciera referencia a su puesta a disposición.
---Respecto de la multa del art. 132 bis LCT,  la demandada deberá integrar al sistema los aportes y contribuciones no retenidos y no integrados. A Tal fin se impone un plazo de 30 (treinta días) de notificada la presente. Debiendo acreditar el cumplimiento dentro del mismo plazo, bajo apercibimiento de multa diaria a favor de la actora y de comunicar el incumplimiento al ARCA (ex AFIP).
---Por lo tanto, corresponde  condenar a IMPORTAINER SA a:
a) abonar a la actora las sumas demandadas, en el plazo de 10 días, con más intereses conforme doctrina del STJ (Machín Se. 104/24 STJRN S3). b)  Asimismo condenarla a ingresar  al sistema de la seguridad social y obra social los aportes y contribuciones retenidos y no pagados en el plazo de 30 días, y, c) emitir y entregar en el mismo plazo del punto b) la certificación del artículo 80 LCT debiendo acreditar documentadamente el cumplimiento de esto último en autos dentro de idéntico plazo, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento  de aplicar una multa diaria de Veinte mil Pesos ($ 20.000) por cada día de retardo a favor de la Sra. Copa y hacer efectiva la multa prevista en el art. 80 de la LCT y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.
---Resulta oportuno señalar que la Ley 27.742  (publicada en el Boletín Oficial el día  08/07/2024) no resulta aplicable a este caso, que se resuelve conforme a las normas vigentes durante el vínculo y la finalización de este. 
---Acerca de la vigencia del art. 2 ley Nº25.323, como ya me he expedido, entiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último interprete de la Constitución Nacional, ha dejado entender su opinión al dictar sentencia en autos “Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido” en “Recurso de hecho deducido por la parte demandada” CNT 37699/2013/2/RH1 del 13 de agosto del 2024, cuando analizó pormenorizadamente la constitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, mencionando que estaba derogado, y sin embargo lo aplicó como ley vigente al caso cuyos hechos sucedieron durante la vigencia de la norma.
---En virtud de la manera en que se resuelve la causa,  y por aplicación del principio general de la derrota, las costas se imponen a la demandada vencida. 
---Los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Grimau, se regulan en el 14% del monto de condena más el 40%. Los honorarios del letrado de la demandada Dr. Grün se fijan en el 11% del monto de condena con más el 40% Ello de conformidad a los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A  Todos los honorarios determinados en la presente deberán ser abonados en el término de 10 días, debiendo adicionarse el IVA en caso que los profesionales resulten ser responsable inscripto en tal impuesto debiendo acreditarlo con constancia pertinente. El monto base para la determinación de los honorarios será el  total incluyendo intereses, que surja de la liquidación que se manda a practicar a la demandada.
---Por lo expuesto, al acuerdo propongo: 
Primero: Hacer lugar a la demanda en los términos de los considerandos precedentemente expuestos, debiendo la demandada. a) abonar a la actora las sumas demandadas, en el plazo de 10 días, con más intereses conforme doctrina del STJ (Machín Se. 104/24 STJRN S3), b) ingresar  al sistema de la seguridad social y obra social los aportes y contribuciones retenidos y no pagados en el plazo de 30 días, y c) emitir y entregar en el mismo plazo del punto b) la certificación del artículo 80 LCT debiendo acreditar documentadamente el cumplimiento de esto último en autos dentro de idéntico plazo, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento  de aplicar una multa diaria de Veinte mil Pesos ($ 20.000) por cada día de retardo a favor de la Sra. Copa y hacer efectiva la multa prevista en el art. 80 de la LCT y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.
Segundo: Imponer las costas a la accionada vencida (art. 31 Ley 5631).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacio GRIMAU, apoderado de la actora, en la suma equivalente a 14% del monto que surja de la liquidación a practicar por la demandada con más el 40% adicional por procuración, y al Dr. Bruno Grün, por la demandada, en la suma equivalente al 11%
del monto que surja de la liquidación más el 40% del 11%. Ello de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.. Deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena.  Deberá adicionarse el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente
Cuarto: de forma.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA  interpuesta por Sabrina Noemí Copa  y condenar a la demandada IMPORTAINER S.A. a: 1) abonar a la actora las sumas demandadas, en el plazo de 10 días, con más intereses conforme doctrina del STJ (Machín Se. 104/24 STJRN S3); 2) ingresar  al sistema de la seguridad social y obra social los aportes y contribuciones retenidos y no pagados en el plazo de 30 días, y, 3) emitir y entregar en el mismo plazo del punto b) la certificación del artículo 80 LCT debiendo acreditar documentadamente el cumplimiento de esto último en autos dentro de idéntico plazo, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento  de aplicar una multa diaria de Veinte mil Pesos ($ 20.000) por cada día de retardo a favor de la Sra. Copa y hacer efectiva la multa prevista en el art. 80 de la LCT y poner en conocimiento de la ARCA el citado incumplimiento.
---II) IMPONER LAS COSTAS a la accionada vencida (art. 31 Ley 5631).
---III) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacio GRIMAU, apoderado de la actora, en la suma equivalente a 14% del monto que surja de la liquidación a practicar por la demandada con más el 40% adicional por procuración, y al Dr. Bruno Grün, por la demandada, en la suma equivalente al 11%
del monto que surja de la liquidación más el 40% del 11%. Ello de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.. Deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de capital de condena.    Deberá adicionarse el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.-- 
 
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   |  
FRATTINI, JUAN PABLO
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