Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 141 - 27/08/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | MPF-CI-02306-2021 - MARTINEZ LUCAS, MEDINA OSSES ALBERTO Y OTROS S/ USURPACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN Viedma, 27 de agosto de 2021. El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, en el caso judicial denominado “MARTÍNEZ LUCAS, MEDINA OSSES ALBERTO Y OTROS S/ USURPACIÓN”, identificado bajo el legajo MPF-CI-02306-2021, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta el Dr. Juan Pablo Piombo en representación de Lucas Hernán Martínez, Jonathan Jorge Martínez y Facundo Alejandro Torres Méndez ?. VOTACIÓN: A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann dijo: 1.- Mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2021 este Tribunal de Impugnación resolvió rechazar in límine el recurso de queja deducido por el Dr. Juan Pablo Piombo, en representación de los antes nombrados contra la resolución de fecha 29 de Junio del 2021 mediante la cual el Juez de Juicio Guillermo Baquero Lazcano, en función de Juez de revisión (art. 27, CPP) decidió no hacer lugar al recurso del Defensor Oficial por el cual impugnó la decisión de fecha 10/06/2021, en la cual la Sra. Jueza de Garantías ordenó el desalojo del predio ocupado e intimó para que en un plazo de 15 días los ocupantes abandonen el lugar bajo apercibimiento, de un desalojo forzoso. 2.- Ante lo resuelto, el Defensor de los nombrados interpone impugnación extraordinaria contra el decisorio de marras, que expresa interpuesto en tiempo y forma por quien se encuentra legitimado para hacerlo, contra una resolución que sostiene una medida cautelar que afecta el debido proceso, resulta arbitraria, viola preceptos constitucionales, jurisprudencia local y del Máximo Tribunal de la Nación. Aduce que en el presente estamos ante una decisión inicial que ordena un desalojo forzoso conforme el art. 118 CPP y que como regla general nuestro código de rito no admite la vía de impugnación ante el Superior Tribunal de Justicia respecto de resoluciones no definitivas, no obstante ello, cita sentencia 03/2018 en la que expresa, el Alto Cuerpo ha admitido la excepción a la regla en casos en los que pudiera corresponder la vía impugnativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita precedentes en el que el Máximo Tribunal de la Nación admitió el tratamiento de tales resoluciones cuando el caso conlleva cierto grado de arbitrariedad o gravedad institucional y aduce que en este caso el desalojo impuesto implica enviar familias a la calle, entre ellos mujeres y niños por lo que solicita se declare la admisibilidad del recurso. Efectúa una exposición de los antecedentes del presente legajo, haciendo un repaso por el hecho imputado en la formulación de cargos; la oposición al hecho imputado al entender que el mismo no constituía delito; lo resuelto por la Sra. Jueza de Garantías -que habilita a la Fiscalía a desalojar el lugar, luego del plazo de 15 días para que sus defendidos dejen el lugar-; el recurso de revisión presentado contra lo decidido y la queja ante el Tribunal de Impugnación, cuyo rechazo fue resulto en el decisorio en crisis. Finalmente transcribe el punto 4) del voto rector de la sentencia en crisis. 3.- Agravios: Refiere que toda media cautelar en el fuero penal tiene por objeto asegurar los fines del proceso -art. 100 CPP-, norma contradictoria con el artículo 118 del CPP que permite en los casos de usurpación, resolver sobre el fondo del asunto disponiendo el desalojo, sin siquiera recibir pruebas y más aún -refiere- sin que constituya delito, de lo que resulta la violación al debido proceso constitucional (art. 18 CN). Entiende errónea la postura de este Cuerpo que aseveró cumplida la garantía del doble conforme pues entiende el letrado que ésta se configura si la fundamentación es análoga, pues en su defecto los nuevos motivos no tienen oportunidad de ser revisados y por ende la resolución deviene arbitraria. Afirma que en ninguna de las etapas se dio tratamiento al planteo de omisión de avanzar con el proceso penal a fin de acreditar la existencia del delito, lo que habilita al Máximo Tribunal a llevar a cabo el reenvío para que se produzca la refutación y agrega que el hecho de que se afirme la inexistencia de cuestión federal, resulta arbitrario debido a que omite el tratamiento y respuesta a los planteos constitucionales, por lo que ante la falta de respuesta, solo resulta necesario reiterar loas agravios a fines de que sean tratados en la instancia siguiente. Refiere que el Juez de revisión no se encuentra habilitado a mejorar argumentos, grave defecto procesal que debió ser subsanado ante este Cuerpo, pues de lo contrario existiría doble conforme formal en lugar de sustancial y allí radica la evidente arbitrariedad, por lo que solicita se someta al tratamiento de los agravios, garantizando la citada garantía. Plantea la reserva del caso Federal. 4.- Corridas las pertinentes comunicaciones a la contraria a fines de que formule la contestación de los agravios en los términos del artículo 244 del CPP, la misma no ha sido contestada por el al Ministerio Público Fiscal. 5.- Análisis y decisión: Expuestos los agravios de la Defensa y encontrándonos en condiciones de resolver, cabe señalar que el voto rector, luego de hacer una reseña de las decisiones jurisdiccionales susceptibles de revisión por este Tribunal como de la doctrina legal aplicable al respecto (STJRNS2 Se. 23/21 -ley 5020- “Battcock”) expresó que: “como lo hizo el Alto Cuerpo provincial en el fallo antes citado, que lo aquí dispuesto no implica sentar criterio alguno sobre el fondo del asunto propuesto a discusión, el que podrá ser atendido eventualmente en el caso de una decisión que reúna las calidades requeridas” Dejó en claro el criterio a adoptar al respecto al referir que corresponde resolver mutatis mutandi conforme a lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia y en tal sentido dijo: “El recurso de queja no puede prosperar en tanto no rebate lo sostenido en la denegatoria… no podría ser abordada por este... Tribunal... puesto que no se ha demostrado excepción alguna a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o por el tribunal revisor del art. 264 del código ritual” ("Wickham s/ Queja” Legajo MPF-BA01063-2017 – de fecha 6 de febrero de 2019)...” y en consecuencia rechazar in limine la queja deducida. De lo expuesto se desprende que el voto rector brindó los fundamentos de lo resuelto por lo que corresponde rechazar in límine el recurso intentado, ello por cuanto la resolución que pretende impugnar carece de impugnabilidad objetiva porque: i) la Jueza de Garantías ordenó el desalojo del predio, intimando a que en el plazo de 15 días sus ocupantes abandonen el lugar bajo apercibimiento de desalojo forzoso; ii) esa decisión fue confirmada por el Juez de Juicio con funciones de revisión mediante resolución del 29 de junio de 2021; y iii) se rechazó la queja como se expone en el punto 1, por lo que el Código Procesal no prevé/asigna competencia funcional a ningún órgano jurisdiccional para resolver (TIP, “Henriquez” Se. 16/19). Agrega a lo dicho, que no surge del recurso impetrado afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad que habilite la instancia excepcional de este Tribunal de Impugnación en orden a su calidad de tribunal intermedio ante el Superior Tribunal de Justicia en función del artículo 242 del CPP, ello en virtud de que más allá de la menguada mención que realiza el defensor a la afectación de garantías convencionales, no es suficiente para viabilizar una instancia extraordinaria de revisión como la que se pretende, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida. ASÍ VOTO. A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez que me antecede. ASÍ VOTO. A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO. Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE: Primero: Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa de Lucas Hernán Martínez, Jonathan Jorge Martínez y Facundo Alejandro Torres Méndez contra la sentencia del 02 de agosto de 2021. Segundo: Registrar y notificar. Firmado por los jueces, Dres. Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí. Protocolo N° 141. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES |
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