Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE
Sentencia12 - 12/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-17625-C-0000 - URBAN, NESTOR GERMAN C/ OJEDA, JUAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026
VISTOSLos autos caratulados URBAN, NESTOR GERMAN C/ OJEDA, JUAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-17625-C-0000, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 22.12.21 Néstor Germán Urban inició acción por daños y perjuicios por la suma de $ 32.184.753,13 contra Juan Esteban Ojeda, Martín Febus y Luz Marina Morais, y solicitó la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada. 
Sostuvo que el día 22.11.2019, siendo aproximadamente las 8:45 horas, circulaba en su moto marca Yamaha, modelo XTZ - 125 E, por calle Modesta Victoria en sentido este - oeste rumbo a su trabajo cuando al intentar un sobrepaso, es embestido a causa de una mala maniobra efectuada por la máquina retroexcavadora marca Caterpillar, modelo 416C, de propiedad de Morais, conducido en esa oportunidad por Ojeda, en su carácter de chofer de la firma Febus Excavaciones, de titularidad de Martín Febus, la cual se encontraba en cercanías realizando distintos trabajos, sin ninguna señalización ni personal vial de asistencia, seguridad y prevención.
Describió que al cambiar de carril con la pala de la maquina colisiona y embiste al actor, ocasionándole la caída y las lesiones en su lado derecho. Señaló que la colisión provocó la desestabilización de la moto y desplazamiento del actor, desprendiéndose del asiento y cayendo sobre la calzada, con graves consecuencias físicas y daños en su motocicleta. 
Indicó que como consecuencia del siniestro el actor fue trasladado de urgencia a la guardia del Sanatorio San Carlos donde fue intervenido quirúrgicamente en su brazo, pierna y extracción de piezas dentales, siendo nuevamente operado a los quince días. Resumió que, en total, ingresó al quirófano en veintitrés ocasiones. 
Aclaró que a partir de lo acontecido tomó intervención la subcomisaría 80, instruyéndose luego la causa penal, caratulada "Urban Néstor Germán c/ Ojeda Juan Esteban s/ Lesiones Culposas Graves" en trámite ante la Unidad Fiscal Temática 6. 
Solicitó expresamente que una vez cuantificada la incapacidad física sobreviniente, la misma no se vea disminuida por el hecho de recibir o haber recibido prestaciones dinerarias o médico asistenciales por parte de la aseguradora de riesgo de trabajo que aseguraba a su empleador. Citó copiosa jurisprudencia y dejó planteada la inconstitucionalidad y la ausencia de convencionalidad del art. 39 de la ley 24.557. 
Definió los alcances de la responsabilidad que le cabe a cada uno de los demandados: al Sr. Ojeda como conductor del rodado embestidor a mérito del riesgo por él originado al introducir una cosa riesgosa en el medio social, que por imprevisión, falta de cuidado, responsabilidad e impericia en su manejo y que no anticipó adecuadamente la maniobra que estaba por realizar. 
Mientras que Luz Marina Morais debe responder en los términos del art. 1757 y 1758 en su condición de propietaria de la máquina retroexcavadora y Martín Febus se ve compelido a responder como titular de la empresa "Febus"  Excavaciones, puesto que la maquinaria involucrada en el siniestro se encontraba  afectada a la misma. 
Enunció y cuantificó los daños reclamados; ofreció prueba y fundó en derecho.
B) Que con fecha 11.03.22 se presentó Luz Marina Morais y contestó la demanda entablada en su contra. En primer lugar, negó categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora y lo mismo respecto de los documentos acompañados. 
En segundo término, planteó que la presente demanda pretende obtener un beneficio económico desmedido del accidente de marras al constatar los rubros reclamados y las sumas allí consignadas. 
Al brindar su versión de lo ocurrido aseguró que el actor no respetó los principios elementales al momento de conducir, máxime cuando conducía una motocicleta atento los mayores perjuicios que puede sufrir ante un accidente o una caída. Citó los artículos 39, 42 y 48 de la ley nacional de tránsito. 
Manifestó que la caída se debe exclusiva culpa del actor, ya que de forma negligente intentó sobrepasar la marcha lenta de la maquinaria en forma extremadamente cercana lo cual provocó que su pierna raspara la rueda y pala cargadora provocando su propia caída.
Enfatizó que la maniobra fue imprudente porque se produjo cuando la retroexcavadora se encontraba girando para ingresar en el obrador existente en el lugar, a velocidad mínima con los destellos de luz de giro para anunciar la maniobra cuando, a excesiva velocidad y sin luces encendidas, apareció Urban y provocó el siniestro de marras. 
Realizó una serie de consideraciones técnicas respecto de la pericia accidentológica efectuada en sede penal y agregó que en este caso no es aplicable la teoría del riesgo creado por encontrarse involucrados dos rodados. 
Impugnó la liquidación de los daños y recordó que todo daño debe ser probado por quien alega su existencia, lo mismo respecto de la cuantía. 
En relación a la acumulación de las indemnizaciones reclamadas con motivo de éste hecho dañoso, la reputó como inadmisible a la luz del artículo 39, inciso 4 de la ley de Riesgo de Trabajo puesto que éste expresamente señala que las indemnizaciones correspondientes al Código Civil y Comercial se deducirán de las que haya percibido o deba percibir de la aseguradora de riesgo de trabajo. 
Solicitó expresamente la aplicación del tope de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, citó jurisprudencia en apoyo a su constitucionalidad. 
Adhirió expresamente a la contestación de demanda y pruebas ofrecidas por los restantes accionados en todo aquello que no se oponga a los hechos y derechos expuestos. Ofreció prueba y citó en garantía a Sancor Seguros. 
C) Que por intermedio de la presentación de fecha 14.03.22 se presentó a contestar la citación en garantía "Sancor Cooperativa de Seguros Limitada" solicitando se rechace la misma en todas sus partes con costas. 
Precisó, en forma previa, que en caso de corresponder, responderá en la medida del seguro contratado por la asegurada, esto es, $22.000.000. 
Planteó su oposición al pedido de que la eventual reparación no se vea menguada por las prestaciones percibidas o a percibir por la aseguradora de riesgo de trabajo, sobre la base del artículo 39 de la ley de Riesgo de Trabajo. En este sentido, requirió que se intime al actor a denunciar las prestaciones dinerarias y no dinerarias recibidas por la aseguradora. 
Sostuvo la atribución de responsabilidad del actor a partir de un informe a pedido realizado por el perito Vidal, que clasificó la colisión como "rozadura", que a partir de los daños sufridos en las unidades y las trayectorias previas, el vehículo portante de la fuerza activa en la colisión, es el conductor de la motocicleta; que a partir de las fotografías tomadas por la policía surge la posición de la maquinaria luego del hecho y éste se encuentra recta en la misma dirección, sobre calle Modesta Victoria, es decir, no se encontraba emprendiendo la maniobra de giro como se relata en el escrito de demanda. 
Concluyó, haciendo suyas las palabras de Vidal, que es clara la responsabilidad del accionante por su manera temeraria de conducir, quien efectuó una maniobra de adelantamiento muy cerrado, teniendo espacio suficiente para hacerlo más accesible. 
Cuestionó cada uno de los reclamos indemnizatorios y ofreció prueba al respecto. 
D) Que con fecha 15.03.22 se presentó a estar a derecho el Sr. Juan Esteban Ojeda y contestó la demanda entablada en su contra.
Previo a todo, manifestó su adhesión a la contestación de demanda efectuada por Luz Marina Morais y Martín Febus, en todo aquello que no contraponga con las manifestaciones vertidas en el responde. Además aclaró que no mantenía relación de dependencia con Martín Febus ni tampoco con "Febus Excavaciones". 
Planteó que la demanda representa un desmedido afán lucrativo con el objeto de obtener una diferencia económica a partir del siniestro; que cada uno de los rubros se exige un monto que puede catalogarse como desproporcionado en relación a la reparación del daño. 
Denunció la acumulación de indemnizaciones las cuales constituyen un enriquecimiento sin causa, por pretender una doble indemnización por incapacidad en el ámbito laboral y luego, con esta demanda civil. 
Solicitó la aplicación del artículo 72 del CPCC por entender que nos encontramos frente a una pluspetición inexcusable. 
E) Que con fecha 15.03.22 contestó la demanda interpuesta, Martín Febus, oponiendo como excepción la falta de legitimación para obrar, por no ser titular de "Febus Excavaciones", ni haberlo sido nunca. Agregó que ese era el nombre de fantasía que se estampaba en las facturas que el suscripto emitía por la actividad de movimientos de suelos como monotributista, pero hace más de 10 años que dejó de realizar esos trabajos y por ello, se dio de baja en todos los impuestos. 
Adhirió a los hechos, derecho, defensas y pruebas contenidas en la contestación de demanda de Luz Marina Morais y Juan Esteban Ojeda en cuanto no se contrapongan con las manifestaciones antes reseñadas. 
Ofreció más prueba.
F) Que por medio del escrito de fecha 25.04.22, el Dr. Gattas, apoderado del actor, contestó el traslado respecto de la prueba documental acompañada y de la falta de legitimación pasiva. 
Desconoció expresa y categóricamente la autenticidad y contenido de la documental aportada por Morais, Ojeda, Febus y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada. 
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Martín Febus, señaló que pretende desligarse de la responsabilidad que le cabe, cuando en realidad toda su vida se ha dedicado y se dedica a ese negocio, es más, hace 25 años que explota comercialmente la ferretería Febus en el kilómetro 10.500 de la avenida Bustillo de esta ciudad y en el terreno colindante guarda todas sus máquinas viales. Agregó que Morais es la esposa de Martín Febus, por lo tanto ejercen la actividad comercial en conjunto siendo socios de hecho en el desarrollo de la empresa familiar. Citó el artículo 467 del Código Civil y Comercial, en cuanto a la responsabilidad de ambos cónyuges por las deudas de gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales. 
Citó jurisprudencia y solicitó su tratamiento en oportunidad de dictar la sentencia definitiva. 
G) Mediante el decreto de fecha 20.11.24 se clausuró el período probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad todas las partes (cf. presentaciones de fecha 31.03.25; 31.03.25; 05.04.25; y 15.04.25),y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia. 
Y CONSIDERANDO:
1. En primer lugar, corresponde analizar la falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Martín Febus, ya que de acogerse favorablemente devendría abstracto el reclamo indemnizatorio, en su contra.
Dicha excepción tiene como finalidad demostrar que no existe coincidencia entre la parte que interviene en el proceso y aquella que por ley está habilitada para actuar en él; es decir, la misma se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión.
En este punto Febus sostuvo que nunca fue titular de la empresa "Febus Excavaciones", que no mantuvo relación laboral alguna con Ojeda. 
Ahora bien, a fin de resolver el planteo debe tomarse en consideración la pretensión principal ventilada en este proceso, esto es, la reparación del daño ocurrido por la intervención los dos vehículos.
Por ello, me adelanto a señalar que serán de aplicación los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, en cuanto a la responsabilidad que les cabe al dueño y guardián de las cosas. 
Frente a estas previsiones, Martín Febus no reviste la calidad de propietario de la máquina retroexcavadora ni de guardián, ya que conforme surge de la contestación de demanda de Morais y de la documental acompañada, ésta es la titular registral de la maquinaria involucrada y Ojeda el conductor, en los términos del artículo 1758 del código de fondo. 
Cabe agregar que tampoco se acreditó en autos relación laboral alguna entre Ojeda y Febus; o que la maquinaria se encontrara afectada alguna obra en particular. 
Finalmente, la relación personal que vincularía a Morais y Febus no fue demostrada, más allá de las manifestaciones vertidas por el letrado apoderado del accionante. 
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Martín Febus. 
2. En este punto, a fin de determinar la responsabilidad de las partes, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, el dueño y el guardián responden en forma concurrente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas; como así también que dicha responsabilidad es de carácter objetiva y se aplica al daño causado por la circulación de vehículos.
Como consecuencia de ello, quién pretenda librarse de la atribución presunta que dicho precepto establece, deberá invocar y probar que el daño es el resultado de una conducta ajena, esto es, que el mismo se produjo por culpa de la víctima, de un tercero por el cual no tiene el deber de responder o por caso fortuito (arts. 1729, 1730, 1731 y 1734, del Cód. cit.).
Asimismo, resulta aplicable la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 a la que la provincia de Río Negro adhirió por Ley 2942.
Tomando como plataforma fáctica los hechos vertidos por la actora y por los demandados, resta decidir si la retroexcavadora al cambiar de dirección tomó contacto con el motociclista y provocó la colisión o si, por el contrario, la maniobra de sobrepaso de Urban fue realizada en forma imprudente, extremadamente cercana y en una zona antirreglamentaria. 
El ingeniero Brunori, designado en estos autos, explicó que el accidente ocurrió sobre la calle Modesta Victoria a veinte metros y medio de la intersección con calle Lancha Huemul; que ésta es una calle de tierra de doble mano, que por su ancho podría percibirse como avenida pero el cartel nomenclador no lo indica así.
Calculó la velocidad de la retroexcavadora en 19 kilómetros por hora, mientras que la moto se encontraba por detrás a una velocidad de 27 kilómetros por hora. Agregó que Urban comenzó el sobrepaso 48 metros antes de llegar a la encrucijada con la calle Lancha Huemul y aproximadamente a los 2,8 metros de iniciada la maniobra pierde de su campo visual la luz de giro de la retroexcavadora. 
Relató que ambos vehículos continuaron sus trayectorias por un tiempo de 2,9 segundos hasta que la maquinaria vial, cambió su dirección hacia la izquierda y se produce el impacto de la pala con la motocicleta. 
Concluyó que el tiempo transcurrido desde que inició la curva la retroexcavadora y se produce el impacto es de aproximadamente 0,34 segundos, el cual es menor al tiempo de percepción y recepción de una persona para realizar cualquier maniobra evasiva, mientras que transcurrió tiempo suficiente desde el inicio del sobrepaso y la curva de la retroexcavadora para que el conductor de ésta última evitara el impacto, ya sea frenando o no doblando. 
Por último destacó que no hubo roce, sino impacto entre ambos vehículos que terminó desplazando la moto a 2,5 metros de su trayectoria original y aclaró que no puede determinar cuál de los dos reviste la calidad de embestidor o embestido porque ninguna de los trayectorias vehiculares se encontraba dirigida hacia el otro. 
En forma previa a la tramitación de esta causa, en sede penal, el licenciado Rebossio al desarrollar la dinámica del accidente señaló que Ojeda, a metros de arribar al cruce con Lancha Huemul, inclinó su marcha hacia la izquierda trasponiendo el eje divisor del carril y al encontrarse en esa posición contactó con el extremo delantero de la pala mecánica a la motocicleta comandada por Urban. 
Éste último profesional, dictaminó que la conducta desencadenante del siniestro vial es atribuible a Ojeda quien realizó una maniobra de giro hacia la izquierda invadiendo la banda de circulación contigua sobre la cual circulaba la moto. 
 Ahora bien, el dictamen pericial de Brunori fue materia de impugnaciones a cargo del letrado de la compañía aseguradora y de la codemandada Morais. 
En el primer caso, el Dr. Álvarez Guerrero cuestionó que a partir de muy poca información el perito realizó el cálculo de velocidad, trayectoria y distancia y que según especialistas consultados al efecto, es científicamente imposible sacar todas éstas conclusiones. Por ello reputó el informe presentado como un trabajo abstracto, alejado de la realidad del accidente y que no tiene suficientes puntos de partida para arribar a conclusiones tan específicas. 
En su impugnación, Luz Marina Morais en primer término aclaró que el perito no tomó contacto con ninguno de los elementos peritados, más allá de constituirse en el lugar del hecho. Luego indicó que se omitió aclarar que el contacto inicial se produce a manera de roce sobre el lateral derecho de la motocicleta sobre la rueda delantera izquierda de la maquinaria vial, conforme se observan en las fotografías del legajo penal, las marcas longitudinales sobre el neumático. A partir de ésta circunstancia, asegura que no hay dudas que la maniobra de sobrepaso fue negligente o demasiado cercana a la retroexcavadora contribuyendo con el roce que provocó la caída. 
Frente a las impugnaciones reseñadas, el perito ingeniero contestó que Rebossio tampoco inspeccionó personalmente ni los vehículos ni el lugar del hecho y que realizó la pericia a partir de las constancias de la causa penal. 
Puntualmente, refiere que de haber rozado la rueda como propone el letrado de la codemandada, la moto y ésta compartirían la misma dirección, pero en el relevamiento del lugar del hecho se registraron trayectorias distintas; asimismo el rozamiento genera un momento girar (en el original, "torsor") a la moto que debió dejar una evidencia mayor en la trayectoria posterior y en su posición final. Con lo cual estimo que ha dado respuesta fundada científicamente a los cuestionamientos desarrollados. 
Ante la contundencia de las conclusiones del dictamen pericial, a los demandados les cabe la carga de acreditar las circunstancias que demuestren la ruptura del nexo causal, tal como indicara en el punto 2. 
Ello así, por cuanto la hipótesis sostenida por los demandados, sobre la cercanía e imprudencia con que Urban realizó el sobrepaso, fue descartada por el perito a partir de los elementos fácticos que acreditan que la maquinaria desvió su trayectoria hacia la izquierda - tal como surge de las fotografías aportadas por el Gabinete de Criminalística- y provocó la colisión con el cuerpo del actor y su motocicleta. 
La normativa aplicable al caso, señala que "El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: (...) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente..." (art. 42 ley 24.449).
Piedecasas señala que "(...) estamos en presencia de maquinarias que no tienen como finalidad propia la circulación, sino que ese traslado se debe efectuar para cumplir con sus fines propios como puede ser efectuar la cosecha de cereales. 
Como su concepción y diseño es para otros fines, la circulación por la vía pública es más riesgosa que la de los vehículos aptos para circular por ella.
Atendiendo a estas particularidades y al mayor riesgo que genera y deber de cuidado y prevención en grado más intenso que se debe tener, la Ley Nacional de tránsito establece reglas propias que son completada por la reglamentación." (Piedecasas, Miguel, "Derecho de Tránsito", Ed. Rubinzal Culzoni Edictores, Tomo II, pág. 229). 
En especial  el artículo 62 de la ley nacional de tránsito, impone a la maquinaria especial que transite por la vía pública, la obligación de ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Por todo lo antes señalado, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el Néstor Germán Urban. 
3. Respecto al planteo efectuado sobre las prestaciones dinerarias o en especie, percibidas o a percibir a cargo de la aseguradora de riesgos de trabajo, debo señalar que el mismo no será materia de análisis puesto que se omitió aportar prueba alguna al respecto. 
Es decir, si bien la citada en garantía ofreció como prueba informativa a Prevención ART, quien según lo denunciado tomó intervención por tratarse de un accidente in itinere, la misma no fue impulsada. 
En resumen, deviene innecesario pronunciarme por cuanto no se agregaron las constancias pertinentes. 
4. Establecida la responsabilidad civil, cabe analizar la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas por el accionante.
A) Reparación del rodado:
Aquí el actor reclama la compensación por los arreglos que debe o debió afrontar su vehículo.
Si bien este rubro fue impugnado por los accionados, los daños surgen palmariamente de las fotografías integrantes del legajo penal y tomadas por el gabinete de criminalística de la Policía de Río Negro (cf. art. 1744 CCyC).
En su dictamen pericial el ingeniero Brunori detalló a partir de las fotografías incorporadas que se encuentra dañada el lateral izquierdo, espejo retrovisor izquierdo y máscara frontal, además múltiples raspones distribuidos en el lateral izquierdo producto del arrastre en el piso.
Además aportó el costo total de la reparación incluyendo mano de obra a la fecha de presentación del dictamen.
Ergo, corresponde hacer lugar y reconocer el resarcimiento por daño material en la suma de $ 103.772,88.
B) Privación de uso:
La privación de uso refiere a la imposibilidad de disponer del vehículo para los fines habituales, debido a un daño o destrucción imputable a un tercero, y como tal, no requiere de mayor prueba que la configuración de tales extremos.
La mera imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo que insumen las reparaciones origina por si un perjuicio indemnizable como daño emergente ya que un automotor es un bien que por su naturaleza está destinado a ser utilizado para diversos fines y su carencia obliga a apelar al uso de medios de transporte alternativos.
La Corte Suprema, por su parte, ha sostenido que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065) y sin necesidad de prueba específica.
La Cámara de Apelaciones de ésta circunscripción judicial, señaló al respecto: “La jurisprudencia mayoritaria entiende que la privación del uso del vehículo importa un daño emergente presumido y en tal sentido ha dicho que: “La mera privación del uso del rodado origina la indemnización aunque no se compruebe el perjuicio real y positivo, pues el usuario se ve impedido de transitar con su vehículo, fin específico al cual éste se halla destinado” (in re: Pellegrino, Fernando G. v. Failla, Alejandro M.; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, se del 27/08/2012 Cita: TR LALEY AP/JUR/2536/2012).
Es por ello que la prueba no estará dirigida a la configuración del daño en sí, sino a su cuantía, pero en caso de omisión la determinación quedará librada al prudente arbitrio judicial (art. 165 C.P.C.C.).” (Schulz Aichele, Maricela Magdalena y otros c/ Daguerre, Gaspar Marcelo s/ daños y perjuicios, S.D. 2024-D-70).
Si bien el ingeniero Brunori, al ser consultado por el tiempo para la reparación del rodado, lo estimó en 2 días aproximadamente, considero que dicho exiguo pues no contempla el tiempo de adquisición de repuestos necesarios; por lo cual resulta razonable reconocer la privación por 10 días. 
En conclusión, corresponde reconocer dicho rubro indemnizatorio en la suma de $ 70.000, puesto que no es un monto exorbitante si se toma como parámetro el costo del transporte urbano de pasajeros en esta ciudad.
C) Desvalorización: 
Mediante éste rubro Urban pretende la recomposición del valor de mercado del vehículo que se vio menguado por el accidente de tránsito. 
Si bien se ha dicho en forma reiterada, tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que la procedencia de este rubro está condicionada a la afectación de partes vitales del automotor que disminuyan su valor y provoquen una merma en el patrimonio de su propietario, el criterio actual de la Cámara de Apelaciones local, establece que un automotor que ha sufrido una colisión experimenta cierta desvalorización y no tiene en el mercado el mismo valor que uno que nunca ha tenido un siniestro, incluso cuando no se hayan afectado partes vitales del mismo" (autos: “Frances, Nicolás c/ Fuentes, Carlos Alberto y otra s/ daños y perjuicios (ordinario)”, BA-17944-C-0000; Se del 26/06/2024, entre otros). 
Sin perjuicio de éstas consideraciones jurídicas, el perito mecánico rechazó la procedencia de este reclamo puesto que si se compran los repuestos originales nuevos y la reparación se realiza conforme las reglas del buen arte, la moto no sufrirá desvalorización alguna. 
Por lo que, siendo que no medió impugnación por la parte actora respecto del dictamen pericial, corresponde rechazar este ítem indemnizatorio. 
D) Incapacidad Sobreviniente:
“La incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laboral del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que pueda desarrollar, con la debida amplitud y libertad. La integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación" (Cám. 3ra. de Paraná, sala II con competencia Civil, 22.03.07, Aguirre, Walter D. c/ Superior Gobierno de la Prov. de Entre Ríos s/sumario", en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 533, t. 2009-3, año 2009).
Por eso se sostiene que "la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras" (C. Apel. de Concordia, Sala Civ. y Com. n° 1, 28.08.06, "Scolameri, Griselda C. c/ Esteves, H. E. s/ sumario", misma revista, pág. 534).
En el caso de Urban, cabe señalar que se reclama por la incapacidad odontológica, física en general y estética. 
En cuanto a la primera, el perito Pari señaló que producto del accidente el accionante sufrió un severo traumatismo en toda su región bucal que afectó más el sector izquierdo porque generó mayor destrucción interna; detalló minuciosamente las piezas dentales dañadas y afirmó que la pérdida de piezas dentarias hace que un hábito tan cotidiano y habitual como sonreír se convierta en un impedimento para socializar debido a las implicancias estéticas, fonéticas y funcionales que ello conlleva. Dictaminó que en el caso de Urban la incapacidad es del 13%. 
Luz Marina Morais, formuló observaciones e impugnó la pericia odontológica, señalando que no existen elementos de causalidad  que permitan que los daños sean consecuencia o guarden vinculación con el accidente teniendo en cuenta el estado general del actor descripto por el profesional; además que el profesional no indicó qué baremo aplicó para determinar el porcentaje de incapacidad y realizó la comparación con el baremo correspondiente al fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi. 
En su contestación a la impugnación, el odontólogo Pari explicó que para la determinación del porcentaje de incapacidad se basó en la bibliografía específica para lesiones odontológicas y adjuntó un cuadro que muestra cómo alcanzó el porcentaje de incapacidad teniendo en cuenta la ubicación y las funciones. 
En lo pertinente a la incapacidad que hemos llamado como general, a fin de distinguirla con aquellos daños específicos, se dio la particularidad que el primer perito interviniente, Dr. Saez realizó la entrevista y evaluación de las lesiones, sin embargo determinó un porcentaje de incapacidad excesivo - 98 % -, que luego aclaró que se refería únicamente al miembro superior derecho. 
Tal circunstancia motivó la intervención del Cuerpo de Investigación Forense del Poder Judicial, que realizó un nuevo examen físico del Sr. Urban, detallando el estado general de cada una de las partes del cuerpo afectadas y dictaminó que la incapacidad física parcial y permanente, sobre la base de capacidad restante es del 37,7 % . Acompañó fotografías de las lesiones registradas. 
La parte actora cuestionó el dictamen de los peritos oficiales, a partir de las consideraciones médicas de su consultor técnico Sebastián Anes. 
En primer término señaló que la valoración resultó insuficiente y adolece de graves vicios técnicos que no reflejan la gravedad de las lesiones sufridas, la complejidad del tratamiento médico- quirúrgico recibido, las secuelas funcionales y las limitaciones actuales. Señaló que se omitió el componente odontológico derivado del siniestro vial. 
Resaltó que el art. 9 de la ley 26.773 establece con carácter imperativo que los tribunales competentes tienen el deber de ajustar su pronunciamiento a la tabla de evaluación de incapacidades laborales aprobadas por el decreto 659/96 y que el baremo general "Altube - Rinaldi" reviste el carácter de supletorio para aquellas secuelas no contempladas o insuficientemente valoradas. Sintetizó los vicios invalidantes, a saber: subestimación de la incapacidad del codo derecho y del miembro inferior; omisión del dictamen del Dr. De Luca; no valoración del área donante del injerto cutáneo; omisión del componente odontológico; falta de valoración de lesión del nervio peroneo; y omisión de factores de ponderación obligatorios. 
A su turno la codemandada Morais, ejerció su derecho de impugnar la pericia médica del CIF, indicando que la misma adolece de errores en la metodología de aplicación del Baremo, asignando a la cicatriz del miembro inferior un porcentaje mayor al tope establecido en el Baremo para el fuero civil. 
El Cuerpo de Investigación Forense al dar respuesta a las presentaciones anteriormente reseñadas, ratificó su dictamen original y las conclusiones sobre el porcentaje de incapacidad, esto es 37,7 %, y aclaró que las conclusiones médicos legales proporcionadas por el cirujano y el odontólogo tuvieron lugar en un contexto diferente, con lo cual, mal podría emitir opinión al respecto y advirtiendo la posibilidad de discrepancias. 
Ahora bien, llegado el punto de resolver las impugnaciones propuestas por las partes en el momento procesal oportuno, recordando las palabras del Superior Tribunal de Justicia que, "(...) en el fuero civil, no existe una norma que imponga el uso obligatorio de las tablas de incapacidad laboral contenidas en el Decreto N° 659/96; a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del fuero laboral. Su empleo depende del criterio del magistrado interviniente en origen, aplicado y conforme a las circunstancias del caso." ("Kucich, Tomás Alejandro c/ Bianchi Santiago s/ Daños y Perjuicios" STJRN S1 S.D. 55/2025). 
Por lo cual, encontrándose reservado al criterio del suscripto, corresponde adoptar los parámetros del baremo Altube - Rinaldi por entender que se adecuan específicamente a los conflictos que se dirimen en sede civil,  a la valoración de las incapacidades que aquí se pretenden reparar en su correlato económico y porque, tal como señalan los autores citados, no se persigue la determinación de una "incapacidad laboral" sino que se pide una evaluación del menoscabo físico en todos los aspectos posible de la vida (Altube José - Rinaldi Carlos, "Baremo General para el fuero civil", 2° Edición, 2019, Ed. García Alonso, pág. 29). Además resulta ser el de uso más extendido entre los operadores jurídicos y los auxiliares externos. 
En cuanto al método para determinarla, se procederá a la suma de las incapacidades, readecuando el porcentaje informado por el perito odontólogo, para seguir los lineamientos del baremo Altube - Rinaldi. Así, la pérdida de las piezas dentales 21 y 22, equivalen a 1,1 % y 1 % - respectivamente-  (Altube José - Rinaldi Carlos, "Baremo General para el fuero civil", 2° Edición, 2019, Ed. García Alonso, pág. 150).  
Asimismo, resulta obligado a aclarar que las cicatrices contempladas en los informes periciales, no podrán ser computadas en el porcentaje de incapacidad física, puesto que en virtud de las actividades económicas denunciadas por el accionante, no se traducen en un menoscabo a sus ingresos laborales, sino que podrían recomponerse bajo otra partida indemnizatoria. 
Ghersi señala que “la jurisprudencia es terminante en cuanto a los efectos del daño estético: si están relacionados con la actividad económica, por ejemplo modelo, secretaria de gerencia, o simplemente con la estética humana corporal. Con relación al daño estético el mismo se configura por toda la desfiguración física que pueda repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas del reclamante – aptitud como unidad productiva – o bien puede conformar sólo una afectación física que apareja sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoque...” (Ghersi, Carlos A., Tratado de Accidentes y Daños derivados de la circulación, Ed. La Ley, Cap. 30, pág. 585-586). 
En el mismo sentido la Cámara de Apelaciones del fuero, en un precedente de esta Unidad Jurisdiccional, excluyó del cálculo de daño físico a las cicatrices, por entender que , "(...) en cuanto afirma que las cicatrices relevadas en la pericia, de acuerdo a la ocupación laboral del actor, no tienen incidencia permanente en la esfera de su capacidad productiva o laboral, máxime cuando dos de ellas se ubican debajo de cada axila y la tercera en la región de la clavícula derecha.
En éste sentido la mayor parte de la jurisprudencia entiende que: “la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera solo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera.” (“González, Nahuel Oscar vs. Díaz, Oscar Federico y otro s. Daños y perjuicios"; CNCiv. Sala F; 08/05/2025; Rubinzal Online; RC J 4492/25)
Es decir que en tales casos dicho desmedro podrá merecer un reconocimiento, si así fuera solicitado, dentro del ámbito extrapatrimonial o patrimonial si se reclaman los gastos para su abordaje psicológico o quirúrgico." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, S.D. 2025-D-108, en autos: "Galarce, Iván Alejandro c/ Franco, Mónica Roxana y Otra S/ Daños y Perjuicios"). 
En conclusión, corresponde hacer lugar a la incapacidad parcial y permanente, en un 25,2% - incluyendo porcentaje de daño odontológico y restando cicatrices y daño psicológico-. 
Para la determinación del monto indemnizatorio, cabe señalar que el actor se desempeña como gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, según el recibo de haberes acompañado a mayo de 2025 ($1.455.000), la edad del actor (47) al momento del hecho y la de su hipotética jubilación y el grado de incapacidad, conforme la doctrina emergente del fallo “Gutierre Matías Alberto c/ Asoc. Civil Club Atlético Racing y otros s/ Daños y Perjuicios" del STJ, cuyo seguimiento resulta de aplicación obligatoria (art. 52, Ley Orgánica del Poder Judicial). 
En base a dicho precedente, utilizando la calculadora que el STJ pone a disposición en su página web, el monto de este rubro asciende a $ 81.576.452.- 
E) Consecuencias no patrimoniales:
El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ...." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).
Es decir, teniendo en cuenta las consecuencias físicas del siniestro y  el derrotero procesal a que debió someterse el actor para el resarcimiento de sus padecimientos, es innegable la alteración en su espíritu, dadas las limitaciones en su vida cotidiana, su vida social y laboral, es aspectos tan cotidianos como sonreír o desplazarse con autonomía. Por ende, la lesión de dichos bienes debe ser indemnizada.
Ahora bien, como aquéllos carecen de valor económico, la determinación económica de esta partida depende del prudente arbitrio judicial, lo que conlleva evaluar la entidad del hecho y las repercusiones mencionadas.
En función de lo expuesto, se considera justo fijar el monto de este rubro indemnizatorio en la suma de $ 10.000.000.
F) Daño psíquico/ psicológico:
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente y comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros" (conf. CNCiv., sala K, 19.10.07, Mello María M. c/ Transporte del Oeste S.A., en Revista de Derecho de Daños, t. 2009-3, pág. 363, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009). 
Designado el licenciado Juan Varela Blanco como perito psicólogo, manifestó que encontró al momento de la entrevista la persistente presencia de un trastorno de ansiedad/estrés postraumático con trastorno depresivo que se activó ante el estímulo por él propuesto; consideró que se trata de una consecuencia directa del accidente vehicular, que se manifiesta como sufrimiento psicológico cotidiano e interferencia afectiva grave. 
Explicó que el Sr. Urban desde el año 2019, sufre una intrusión traumática en sus funciones físicas como en su correlato anímico; que se ha visto afectado en la posibilidad de disfrutar de los bienes materiales o espirituales integralmente considerados, por lo que se ve deteriorada su calidad de vida. 
El experto enfatizó que las lesiones físicas son el estímulo desestabilizador de la vivencia personal y el subsiguiente proceso reparatorio con lo invasivo que resultan las intervenciones quirúrgicas tanto en extremidades como en su boca desde el momento mismo del accidente. 
Concluyó que el cuadro psicológico que padece el actor representa una incapacidad parcial y permanente del 30% y que debe ser sometido a tratamiento psicológico a cargo de una profesional especializado en trauma por al menos dos años con una frecuencia semanal. 
Dicho dictamen pericial fue materia de impugnación por la codemandada Morais, por no encontrar acreditada la signo sintomatología compatible con el diagnóstico al que arribó el profesional; que no informó de qué manera ha podido constatar los síntomas que guardan relación causal con el hecho que se demanda; que los síntomas aislados no conforman un cuadro psicopatológico y menos incapacitante de por vida; y que en caso de cumplir con el tratamiento psicológico, el valor de la incapacidad determinado se reduzca considerablemente. 
Frente a dicho planteo el profesional designado en autos, recordó que en su dictamen utilizó los parámetros del Baremo Castex; que el "síndrome postconmocional" del tipo grave no fue su diagnóstico; que informó el método utilizado para la elaboración de su dictamen; que el hecho de que una persona se encuentra estabilizada no significa que no haya daño. 
 En este punto, entiendo que el licenciado dio respuesta fundada a los planteos de la parte que no van más allá de una mera disconformidad en el porcentaje asignado para la incapacidad laboral, sobre la base de argumentos científicos y de su avezada práctica profesional.  
Ahora bien, para la determinación del monto indemnizatorio, cabe señalar que el actor se desempeña como gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, según el recibo de haberes acompañado a mayo de 2025 ($1.455.000), la edad del actor al momento del hecho y la de su hipotética jubilación y el grado de incapacidad, conforme la doctrina emergente del fallo “Gutierre Matías Alberto c/ Asoc. Civil Club Atlético Racing y otros s/ Daños y Perjuicios" del STJ, cuyo seguimiento resulta de aplicación obligatoria (art. 52, Ley Orgánica del Poder Judicial). 
En base a dicho precedente, utilizando la calculadora que el STJ pone a disposición en su página web, el monto de este rubro asciende a $ 97.114.824.- 
G) Gastos Futuros. Gastos de traslado: 
A partir de ésta partida indemnizatoria se persigue la compensación de los gastos de traslado que debió afrontar el actor y que son consecuencia directa del siniestro.
En el caso traído a resolver, en virtud de las lesiones padecidas que afectaron gravemente su movilidad y le impidieron a Urban desplazarse por sus propios medios a las consultas médicas o por cualquier motivo de su vida cotidiana, el reconocimiento de este rubro indemnizatorio deviene incuestionable. 
A lo que cabe agregar que el monto propuesto por la parte actora no luce exorbitante a la luz del padecimiento físico del que fue víctima, razón por la cual estimo justo el monto reclamado en el escrito de inicio, fijando esta partida indemnizatoria en la suma de $ 200.000.
H) Disminución estética: 
En el caso que bajo examen la relación de causalidad entre las cicatrices en el
miembro inferior derecho del actor y el accidente automovilístico con una maquinaria vial surge en forma notoria.
Es decir, el cuerpo de Urban no se habría visto alterado si el siniestro no hubiese tenido lugar, lo que se traduce necesariamente en el deber de repararlo.
El Dr. De Luca, luego de la revisión médica, informó que el actor sufrió traumatismo con pérdida de sustancia, partes blandas y scalp en su pierna derecha; que las heridas provocaron necrosis de partes blandas en área tibia medial lateral e interna y área perirotualeana de miembro inferior derecho, lo cual concluyó con un autoinjerto parcial de piel, tomado de la cara anterior de muslo derecho y un mes de curaciones bajo sedación, con una frecuencia semanal. 
Sin perjuicio de ello, tal como señalé anteriormente, dadas las actividades económicas denunciadas a lo largo de este expediente, la afectación estética no se traduce en una incapacidad que deba ser valorada a partir de los parámetros fijados por el Superior Tribunal de Justicia en su calculadora oficial, sino que su cuantificación se encuentra reservada al prudente arbitrio judicial.
Por ello, a los fines de fijar la indemnización en su aspecto extrapatrimonial habré de tener en cuenta y valorar todas las consecuencias y afectación física y estética que le han causado las lesiones en su persona, en su integridad y en el desarrollo autónomo de sus actividades diarias.
Sobre esa base, se estima razonable reconocer por este rubro la suma de $ 5.000.000 (artículo 165 del CPCCRN), monto que presumiblemente le permitiría al accionante costear una cirugía estética reparadora.
5. Hacer extensiva la condena a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley de 17.418. 
6. Imponer las costas a los demandados vencidos, toda vez que no se verifican en el caso razones que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC). 
7. A las sumas reconocida en concepto de reparación del moto vehículo corresponde adicionar los intereses que se devenguen desde el hecho (22.11.19) hasta la presentación del dictamen pericial (29.12.22) a tasa pura del 8% anual y de allí en adelante hasta el efectivo pago las sumas correspondiente a la tasa que fije el Superior Tribunal de Justicia en "Machín". 
Para los rubros privación de uso y gastos futuros, cabe agregar los intereses devengados desde la fecha del hecho (22.11.19) hasta el efectivo pago, conforme "Machín". 
En cuanto a la incapacidad sobreviniente y daño psíquico y psicológico se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (22.11.19) a la fecha de esta sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia. 
Por último, respecto de las consecuencias no patrimonial y la disminución estética, puesto que han sido cuantificados en el marco de este pronunciamiento, se deberán aditar los intereses conforme la tasa "Machín" hasta el efectivo pago. 
8. Regular los honorarios del Dr. Gattas, apoderado del actor, en la suma de $ 72.081.048; los del Dr. Vicens, patrocinante de Luz Marina Morais, en la suma de $ 42.905.385; los del Dr. Álvarez Guerrero, apoderado de la citada en garantía, en la suma de $ 48.054.031; los del Dr. Luis María Terán Frías, patrocinante de Juan Esteban Ojeda, en la suma de $ 34.324.308; los del Dr. Pérez Cavanagh, patrocinante de Martín Febus, en la suma de $ 34.324.308; los de perito ingeniero Brunori, en la suma de $ 14.301.795; los del perito psicólogo Varela Blanco, en la suma de $ 14.301.795; los del perito contador Tchicourel, en la suma de $ 14.301.795; los del perito médico Sáez, en la suma de $ 14.301.795; los del perito cirujano estético de Luca, en la suma de $ 14.301.795; los del perito odontólogo Temis Pari, en la suma de $ 14.301.795; y los del Cuerpo de Investigación Forense en la suma de $ 603.568. (cf. arts. 9, 10 y 11 - 40 % -  L.A. 18 %; 15% y 12% respectivamente; art. 18 ley 5069, 5% y Ac. 38/2025, anexo I, 8 Jus. MB $ 286.035.906).  
9. En lo atinente al tope previsto en el artículo 730 del Código Civil, si bien su procedencia no fue cuestionada por las partes, corresponde diferir para la etapa de ejecución el cálculo específico. 
Tal como resolvió el Superior Tribunal de Justicia en autos "Mourelle" (Se. 102/19) “Este Superior Tribunal de Justicia, con distinta integración, expresó en su oportunidad -y se comparte- que "La normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución -o de cumplimiento de la sentencia-, sin perjuicio de haber quedado f irme un honorario superior. Lo hasta aquí señalado permite distinguir entre la posibilidad de regular los honorarios con absoluta libertad dentro de los parámetros que fija la normativa arancelaria o, de no existir tal normativa, de acuerdo con la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados, y la eventual limitación de la responsabilidad de quien deba hacer frente a ellos que, como se ha precisado, surtirá efecto en la etapa de ejecución de sentencia.". 
En atención a todo lo cual,
FALLO: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Martín Febus. II) Hacer lugar a la demanda y condenar a Luz Marina Morais y Juan Esteban Ojeda a abonar a Néstor Germán Urban la suma de $ 194.065.048, en concepto de capital con más los intereses fijados en el considerando 7. III) Hacer extensivo la condena a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (art. 118 Ley 17.418). IV) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 62 CPCC). V) Regular los honorarios del Dr. Gattas, en la suma de $ 72.081.048; los del Dr. Vicens, en la suma de $ 42.905.385; los del Dr. Álvarez Guerrero, en la suma de $48.054.031; los del Dr. Luis María Terán Frías, en la suma de $ 34.324.308; los del Dr. Pérez Cavanagh, en la suma de $ 34.324.308; los de perito ingeniero Brunori, en la suma de $ 14.301.795; los del perito psicólogo Varela Blanco, en la suma de $ 14.301.795; los del perito contador Tchicourel, en la suma de $ 14.301.795; los del perito médico Sáez, en la suma de $ 14.301.795; los del perito cirujano estético de Luca, en la suma de $ 14.301.795; los del perito odontólogo Temis Pari, en la suma de $ 14.301.795; y los del Cuerpo de Investigación Forense en la suma de $ 603.568. VI) Diferir la aplicación del art. 730 CCyC para la etapa de ejecución de sentencia. VII) A los fines de notificar la regulación de honorarios se vincula a Caja Forense y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas como intervinientes externos. VIII) Notifíquese de conformidad a lo dispuesto por los arts. 120 y 138 CPCC. 
 
 
Santiago V. Moran 
Juez
 
 
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria15 - 30/03/2026 - DEFINITIVA
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil