Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia16 - 17/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-653-STJ2018 - OVIEDO, ALEJANDRO E. C/ CASTION S.A. S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia ///MA, 17 de febrero de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "OVIEDO, ALEJANDRO E. C/CASTION S.A. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-653-STJ2018 // 30013/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 193/195, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
La Cámara Primera del Trabajo de Bariloche rechazó el reclamo de Alejandro E. Oviedo contra CASTION SA en su fallo de fs. 178/182 y su aclaratoria de fs. 190 y vta., por entender que habiendo alegado el trabajador su incapacidad laboral a raíz del accidente de trabajo padecido, adolecía de injuria contra dicha empleadora para considerarse despedido, en tanto reputó que no recaía sobre ella la obligación de pagarle su salario, sino sobre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), durante el período impeditivo de labor a causa de dicho infortunio.
Consideró que existen circunstancias previstas legalmente, como en el caso de acogerse el trabajador a sus vacaciones o de padecer enfermedad, en las cuales el empleador paga el salario sin recibir contraprestación laboral del dependiente, quien legítimamente la retiene para proveer a su descanso o a la recuperación de su salud perdida; estimando empero que si ello era a causa de un accidente de trabajo, la prestación dineraria correspondiente a su salario se hallaba a cargo de la ART, según lo previsto en el art. 13, LRT.
Tuvo presente que Oviedo sufrió un accidente en fecha 12 de enero de 2014, mientras se desempeñaba en el Hotel Inacayal, al tropezar y caer por una escalera y lesionar su rodilla derecha, que fue atendido en principio por la ART, la que en fecha 16 de junio le asignó el alta médica; cuestionada por el trabajador ante la misma aseguradora, el que además reclamó el pago de sus salarios a la empleadora, negándose esta última bajo el pretexto de que no concurrió a trabajar.
2. Agravios del recurso:
Expresa el agraviado que el fallo desatiende la normativa vigente, porque -pese a reconocer el alta médica del trabajador- estimó que la obligación remuneratoria estaba sólo a cargo de la aseguradora y no más de su empleadora, de suerte que rechazó la demanda por desconocer la aplicación compatible de los regímenes de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Y así -entiende- pasó por alto que la prestación dineraria mensual a cargo de la ART, en concepto de ingreso base, si bien cesó al momento de finalizar el período de incapacidad laboral temporaria (con el alta médica), lógicamente volvió a surgir a cargo de la empleadora a modo de pago remuneratorio por incapacidad, a la vez que ésta recobraba también su correlativo medio de control médico patronal, previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostiene que la Cámara llegó así a un resultado absurdo y disvalioso al estimar que la empleadora no tenía ya obligación de pagar el salario, pese a que legalmente había renacido a su cargo. De lo contrario se presentaría la irrazonable situación de que, ante un alta médica otorgada a pesar de que el trabajador no tuviera suficiente salud para retomar tareas, debería éste, no obstante, privarse de remuneración mientras se discute si dicho alta fue o no bien otorgada. Es decir, un irracional y peligroso precedente, que en el caso significó el rechazo de su pretensión indemnizatoria por despido indirecto, ante la injuriosa negativa de la empleadora de pagarle sus salarios de acuerdo con el art. 208, LCT, con menoscabo del principio protectorio; tanto más por cuanto la interpelada no actuó con la buena fe, ya que, contando con su potestad de control, no la ejerció para verificar la salud de Oviedo, sino que simplemente se limitó a rechazar su vocación salarial.
3. Contestación de la demandada:
A fs. 212/219, le responde Castion SA que su recurso no puede prosperar porque no hubo en autos violación de la normativa aplicable; y que si invoca un accidente de trabajo no puede reclamar por enfermedad inculpable. Le reprocha que no informó sobre la promoción de la acción por accidente de trabajo en contra de la ART, sino que sólo intimó a Castion SA para que le abonara los salarios caídos, pese a reconocer -dice- que tales salarios debían ser abonados por la ART con motivo del accidente sufrido (fs. 215).
4. Análisis y solución del caso:
Advierto en primer lugar que no se trata de volver a apreciar aquí la cuestión de si hubo o no injuria, o de revisar cualquier otro elemento fáctico conducente para la solución de la controversia, que no es por accidente laboral o afección inculpable sino por despido; por lo que, ante todo y sin perjuicio de los hechos admitidos como acreditados por el tribunal de grado, cabe determinar el alcance de las normas en juego a ellos aplicables.
En tal sentido, destaco que el art. 13, inc. 3) LRT opera a suerte de excepción temporal, por especificidad normativa, respecto del sistema salarial del art. 208 LCT; y con tales límites, debe ser interpretado su acotado alcance respecto de los términos de la litis.
Ahora bien, que el trabajador haya recibido el alta médica de la ART no implica que estuviera efectivamente recuperado, y así surge además de la pericia médica obrante a fs. 158/60, según la cual padece un menoscabo permanente, definitivo, del 11,20% de la capacidad total obrera (v. fs. 159). Situación que -como se verá- no pasaba al momento de los hechos desapercibida para la empleadora.
Por tanto, aquél alta no obstaba a que, ante el rechazo categórico de la ART a la reapertura del trámite por el siniestro padecido, fuera la empleadora en ese contexto la obligada ante el trabajador incapacitado a pagarle su correspondiente salario por incapacidad conforme lo previsto en el art. 208 LCT.
Tampoco un proceso de Oviedo contra Prevención ART por vía de la ley de accidentes de trabajo (fs. 68) obstaría a ello, porque el alta médica así impuesta al trabajador no podía serle oponible para que no cobrara sus salarios conforme al dispositivo del art. 208 -y acordes- LCT, reactivado al cesar la vigencia del art. 13 LRT, en los términos del art. 7, 2, a) del mismo régimen legal.
Por lo demás, si el alta médica no fuera luego convalidada por la justicia, y surgiera que la ART debía entonces los salarios caídos de acuerdo con el art. 13 -y acordes- LRT, en esa medida no respondería la empleadora según el art. 208 LCT. Más habiéndolo hecho por el principio -e imperio legal- de continuidad del vínculo y por la justificación de la licencia, podría repetir oportunamente lo abonado a su dependiente de aquélla ART incumplidora.
En este sentido, "lo que ha de tenerse presente, en todos estos casos es que durante la suspensión el contrato de trabajo no se extingue, sino que cesan o se congelan temporalmente algunos de sus efectos (manteniéndose vigentes otros), los que vuelven a tener plena eficacia una vez desaparecidas las circunstancias que la motivaron. La conservación y continuidad del contrato de trabajo es el principio rector de toda la LCT, por ello la ley intenta `salvar el contrato por la vía de la espera´" (cfr. Ojeda, Raúl H., Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Tomo III, Rubinzal, Santa Fé, 26/01/201; art. 208; pg. 72). Pues, "como agudamente señala Ackerman, "no es la enfermedad o el accidente lo que va a provocar la afectación del vínculo contractual, sino la incapacidad del trabajador, y debe ser de cara a esta contingencia como debe indagarse la existencia de culpabilidad del dependiente". A pesar de que la norma señala que la enfermedad o el accidente debe "impedir" la prestación del servicio, parece atendible la puntualización que realiza Justo López, en el sentido de que en ocasiones bastará con que el esfuerzo de la tarea resulte simplemente "desaconsejable" o "inconveniente" para la salud del trabajador, aun cuando no un impedimento absoluto, para considerarlo eximido de su obligación de trabajar" (cfr. Ibíd., pg. 75). Además, "actualmente se observa la tendencia, tanto en los tribunales nacionales como provinciales, de volcarse por esta última interpretación, considerando que si el empleador está en condiciones de asignarle tareas acordes con su aptitud física o psíquica debe reincorporarlo manteniendo el nivel salarial anterior. No importa tanto para qué tarea fue contratado en origen, sino cuáles son aquellas que puede realizar a partir de la enfermedad o del accidente inculpables, a fin de hacer primar la continuidad del vínculo sobre la disolución" (cfr. Ibíd., pg. 118).
Por otra parte, considero que no es válido el argumento defensivo de la ART de que, si invocaba un accidente de trabajo no podía el actor reclamar sus salarios por enfermedad inculpable; no sólo porque los objetos son distintos, sino también porque la presente acción tramita por juicio ordinario, no como accidente de trabajo; y ello define tanto el análisis como la decisión pertinente.
Como dije anteriormente, la empleadora no desconocía que su trabajador no contaba con salud suficiente, pese al alta de la ART, para retomar sus tareas; razón por la cual no podía oponerle a su intimación formal de pago salarial, que no se hubiera presentado a trabajar. Ello consta en el correo electrónico de fecha 27-11-14, remitido por Diana Stress, de recursos humanos del Hotel Cacique Incayal y Grupo MIL, y dirigida a Gabor Dombay, a quien le comenta en torno del alta de Oviedo que "según estudios (resonancia e informe médico, el cual fue consultado por el doctor Alonso) correspondía la reapertura del siniestro, lo cual fue solicitado por la empresa y también rechazado por la ART; por lo complicado del caso y porque consideramos que los salarios caídos desde el alta corresponden a la ART. Te pido asesoramiento, para ver cómo seguimos con el reclamo, vía nota o CD". Y, asimismo, consta la respuesta de Gabor Dombay, con fecha 04-12-14, quien le dice que, "según me informan de Prevención, este empleado tiene alta de ART desde la fecha de la nota; por lo tanto no corresponde ni atención ni reintegro de jornales. La única forma que le pueden aceptar el ingreso nuevamente por ART es que él mismo pida Comisión Médica a los teléfonos que le dieron en la nota anterior (Viedma o Neuquén), y que la comisión dictamine que la ART debe continuar con el tratamiento del empleado. Recién ahí puede volver a atenderse por Prevención; mientras tanto, debe continuar su atención a través de su obra social, presentando el alta de la ART" (cf. sobre 26464-B; documental de la parte demandada).
Queda entonces en evidencia la ausencia de buena fe incurrida en el caso por la empleadora, quien sabía que estaba incapacitado, pero pese a ello le reprocha no trabajar para no pagarle los salarios por incapacidad como lo manda el art. 208 LCT. Tan así que consta además la fotocopia del formulario de alta laboral, con discapacidad (14-06-14), y el alta médica de la ART, sin especificación alguna (17-08-14), firmada en disconformidad por el trabajador damnificado, con fecha 10-08-14; obrando nota papel emitida por Prevención, con fecha 09-10-14, donde ratifica al actor su alta médica de fecha 16-06-14, para que, en caso de hallarse disconforme, solicite intervención a la comisión médica correspondiente (cf. sobre 26464-A; documental parte actora); es decir, dejándolo prácticamente a la deriva.
Para advertirlo con mayor claridad, "resulta necesario distinguir conceptualmente, por una parte, la eximición temporaria -o, mejor, la suspensión de la exigibilidad- de los deberes de trabajo y ocupación y, por la otra, el mantenimiento del deber remuneratorio". Así, "en cuanto a la remuneración, y frente a la perplejidad que suele producir desde la perspectiva civilista del sinalagma la existencia de un salario sin trabajo, luego del examen de las diferentes posiciones doctrinarias, parece adecuado calificarlo como una especie de los salarios de inactividad que, en el caso, será el salario de incapacidad, cuya particularidad será la prevalencia sobre las suspensiones no remuneradas" (cfr. Ackerman, Mario E., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo II, Rubinzal, Santa Fe, 12/9/2016; art. 208; pg. 612/613). Pues, en efecto, la tutela normativa de la remuneración "consiste fundamentalmente en la búsqueda de la preservación del vínculo laboral -así como también de la salud del trabajador-" (cfr. Ibíd., pg. 618).
Es que "la incapacitación temporaria del trabajador provoca que deje de ser posible la producción del efecto normal de su principal obligación laboral, como lo es la puesta de su capacidad de trabajo a disposición del empleador, puesto que el cumplimiento resulta imposibilitado o, cuando menos, no debido por estar desaconsejado y, simétricamente, deja de ser exigible por el empleador". Pero "esta restricción temporal no se extiende a todos los deberes recíprocos de las partes, al extremo de que la obligación principal del empleador -el pago de la remuneración-, por los plazos legales y con subordinación al cumplimiento de la carga del aviso por el trabajador, normalmente continúa siendo exigible" (cfr. Ibid., a fs. 625). Por tanto, "será con subordinación a los deberes de colaboración, solidaridad y buena fe como deberán apreciarse en cada caso las limitaciones que provoque la incapacidad temporaria del dependiente" (cfr. Ibíd., a fs. 627).
En el caso de autos, al Tribunal de origen le pareció claro que habiendo alegado el trabajador su incapacidad laboral a raíz del accidente de trabajo padecido, adolecía de injuria contra dicha empleadora para considerarse despedido, en tanto reputó que no recaía sobre ésta la obligación de pagarle su salario, sino sobre la ART, durante el período impeditivo de labor a causa de dicho infortunio según lo previsto en el art. 13 LRT (v. fs. 181).
Sin embargo, el efecto específico del art. 13, LRT precisamente cesaba por imperio del art. 7, 2, a) LRT, en razón del alta médica asignada por la misma aseguradora, reactivándose así la situación de incapacidad sin culpa del trabajador, del Título X, Capítulo I, LCT; esto es, la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, por dicha incapacidad del trabajador.
Ello así de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 LCT, conforme al cual: "cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración"; en sintonía con el principio de continuidad contenido en el art. 212 LCT, de que "vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración"; lo cual no hizo la empleadora de autos, quien tampoco pagó dichos salarios, injuriando así gravemente a su dependiente incapacitado.
A mayor abundamiento, entiendo oportuno aclarar que no se trata aquí de una nueva valoración de la injuria, puesto que el tipo de no pagar al dependiente su salario resulta patente como injuria en la misma ponderación de la Cámara, con abstracción -claro está- de la interpretación que hizo de la norma aplicable, según la cual sustrajo de su conclusión no la premisa fáctica sino la jurídico-legal.
Por último, de acuerdo con la solución que se desprende del análisis aquí expuesto, deberá oportunamente el Tribunal de origen considerar y decidir la cuestión accesoria fundada en el art. 2, ley 25323 -que requiere análisis de grado-, teniendo presente lo expuesto sobre la actitud prejudicial de las partes.
5. Decisión:
De acuerdo con las consideraciones expuestas, propicio entonces hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar admisible su reclamo resarcitorio por despido y por salarios por incapacidad caídos, conforme al art. 208, LCT; ello sin perjuicio de lo que corresponda, en su caso, reclamar oportunamente a la empleadora de la ART contratada. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso y habilitar el reclamo resarcitorio por despido y, en su caso, la sanción accesoria, y por salarios caídos conforme al art. 208, LCT, de acuerdo a lo determinado precedentemente, sin perjuicio obviamente de lo que corresponda a la demandada, en su caso, reclamar oportunamente de su ART. Y en consecuencia, propicio devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a liquidar el monto de condena resultante, según lo determinado en la primera cuestión de la presente, readecuando las regulaciones de honorarios de la instancia ordinaria en función de la solución que se le imprime al asunto, en todo con ajuste a lo analizado en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
II. Propicio también imponer las costas de esta etapa a cargo de la demandada vencida (cf. art. 68, CPCyC); y regular los honorarios correspondientes al doctor Federico G. ZIELINSKI, por la representación letrada del actor; y los de los doctores Hernán GANDUR y Fernando J. VALENZUELA, por la demandada, respectivamente en el 35% y 25%, de lo que les corresponda en definitiva en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y habilitar sus reclamos resarcitorios por despido, y -en su caso- la sanción accesoria, y por salarios caídos conforme al art. 208, LCT, de acuerdo a lo determinado precedentemente. Y en consecuencia, devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda, con la actual integración, a liquidar el monto de condena resultante, según lo analizado y delimitado precedentemente, readecuando las regulaciones de honorarios de la instancia ordinaria en función de la solución que se impone al asunto, en todo con ajuste a lo decidido en esta etapa (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas del contradictorio de esta etapa a cargo de la demandada vencida (cf. art. 68, CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios de esta etapa, correspondientes al doctor Federico G. ZIELINSKI, por la representación letrada del actor; y los de los doctores Hernán GANDUR y Fernando J. VALENZUELA -en conjunto-, por la demandada, respectivamente en el 35% y 25%, de lo que les corresponda en definitiva en la etapa de grado; los que en su momento deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente, devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesACCIDENTES DE TRABAJO - DESPIDO DEL TRABAJADOR - INCAPACIDAD TEMPORAL - EFECTOS - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - INJURIA DEL TRABAJADOR
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