Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia16 - 18/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00285-F-2023 - C.A.N. C/ L.F.F.D. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 18 de febrero de 2025.-


VISTO: El expediente caratulado  C.A.N. C/ L.F.F.D. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS EXPTE. EB-00285-F-2023 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:

Que, el 12 de octubre de 2023 se presenta A.C. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, iniciando demanda por alimentos a F.L.F. por el hijo que tienen en común.

Reclama el 60% del índice de crianza repartido en el 60% al progenitor y a cada uno de los abuelos el 20% respectivamente.

Manifiesta que cobra subsidios estatales, que está terminando la secundaria y no trabaja.

Si bien inicialmente adujo que al momento de iniciar la demanda estaba a su exclusivo cargo, luego, en el escrito presentado el 25 de julio de 2024 reconoció que el niño está tres días y medio con cada progenitor quejándose de que el demandado no cubre los gastos comunes.

También demanda a los abuelos P.L.F. y P.M.A..

Relata los hechos e informa que el demandado principal tiene un emprendimiento y que trabaja como Uber y que  vive con su pareja y el hijo de ella.

Adjunta prueba documental. Ofrece la restante. Funda en derecho y peticiona.

El 13 de diciembre de 2023 se presenta el Sr. P.L.F. por su propio derecho, con el patrocinio letrado de las Dras. Claudia Garnero y Daniela García Montacuto.

Luego de formular las negativas generales y particulares, relata los hechos, refiere su situación personal, indica que su hijo tiene una fuente de ingresos propia y que ambos progenitores resultan ser personas jóvenes con recursos económicos y salud para obtenerlos si fuese necesario en pos del bienestar de su propio hijo.

Manifiesta asimismo que actualmente le están debitando una cuota alimentaria por el demandado principal.

Ofrece prueba. Adjunta documental, funda en derecho y peticiona.

El mismo día, se presenta la Sra. P.M.A. patrocinada por la Defensora Oficial Dra. Paula E. García Oviedo y Dra. Paola M Ustaris.

Formula las negativas de ley, relata los hechos e invoca el art. 638 del CCyC en cuanto a la responsabilidad parental de ambos progenitores afirmando que deben realizar los mayores esfuerzos para proveer a las necesidades de sus hijos, y que no se puede exigir a su parte con obligaciones propias que ellos mismos no realizan.

Adjunta prueba documental y peticiona.

El 20 de diciembre de 2023 se presenta el Sr. F.L.F. con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica A. Gutiérrez.

Formula las negativas generales y relata los hechos, afirmando que comparte con su hijo los días lunes a jueves y que cumple con una asistencia alimentaria de $20.000.

Formula una propuesta de aumento equivalente a un 28% del IDC.

Ofrece prueba y peticiona.

El 5 de febrero de 2024, la actora contestó el traslado reconociendo los pagos realizados por el demandado y aceptó la propuesta del 28% con un piso de $50.000.

Incluso, el Defensor de Menores se expidió al respecto de conformidad el 15 de febrero de 2024.

Frente a esta situación, la actora se manifestó en escrito del 19 de marzo de 2024, es decir un mes y medio posterior a aceptar la propuesta, indicando que optaba por continuar con la demanda contra los abuelos en razón de que el demandado principal no estaba cumpliendo con el pago de la cuota provisoria.

En la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2024 y teniendo en cuenta los cambios de las situación de hecho con relación al cuidado del pequeño, se le requirió a la letrada de la actora que “se manifieste sobre si pretende readecuar su pretensión, ello por cuanto la Sra. Carrizo no se ha presentado a la audiencia”.

El 25 de julio de 2024 se presenta la actora ratificando gestión por no haber comparecido a la audiencia de conciliación celebrada. En esta oportunidad, afirma que es cierto que el niño está tres días y medio con cada progenitor, y que si bien el cuidado pareciera compartido, no lo son los gastos de vestimenta, elementos de limpieza, calzado.

Peticiona que se continúe con la acción.

El 25 de julio de 2024 se abrió la causa a prueba, produciéndose la siguiente:

Informe de Mercado Pago con un listado de movimientos.

Informe del Hospital de Bariloche.

Informe del Jardín 46: informando que los días lunes a miércoles el padre retira al niño y los jueves y viernes lo retira la mamá.

Informe del Banco Patagonia: indica que la actora no tiene cuenta personal.

Informe del Hospital de Área de El Bolsón adjuntando las historias clínicas de la Sra. A. y su familia.

Informe de Afip respecto de la Sra. A. con resultado negativo.

Informe de la Lic Reynafé que reconoce el certificado acompañado por la Sra. A..

Informe del Sr. Guajardo recociendo el contrato de alquiler celebrado con el codemandado.

Informe de La Papelera recociendo como auténticos los recibos de sueldo acompañados por el codemandado.

Informe del Dr. Peralta, médico cardiólogo de la codemandada.

Testimoniales de C.M.M. (pareja del Sr. P.L.) y M.S.C. quienes declararon respecto del abuelo codemandado confirmando lo expuesto en la contestación de la demanda.

La testigo G.D. afirmó que no conoce al demandado, que no sabe si colabora con los alimentos, que la actora no tiene trabajo, que no sabe de qué vive. Pero que alquila con su hermana y no sabe quién paga el alquiler. Que al nene no le ha faltado nada, pero cuando vuelve de lo de su papá vuelve sucio.

Y finalmente la testigo C.C., hermana de la parte actora afirmó que hace unos dos o tres meses viven juntas porque la madre se fue a Santa Cruz. Que el demandado tiene un emprendimiento y ve al nene. Que de lunes a jueves está con el papá. Que no siempre cumple con lo que le corresponde. No colabora con los gastos del nene. Afirma que es la testigo quien paga el alquiler y que la actora no trabaja. Solo tiene la asignación del hijo. Dijo que A. no tiene ningún impedimento para trabajar y mientras el nene no está con ella si podría trabajar. Que hace changas y se puso a estudiar materias pendientes.

Clausurado el período de prueba y presentado el dictamen del Defensor de Menores, se pasaron los presentes autos a Despacho para dictar sentencia.

ANALISIS Y SOLUCION AL CASO:

Que tengo acreditado que el niño tiene cuidados compartidos repartidos entre actora y demandado (tres días y medio cada uno), y que en definitiva el reclamo de la actora reside en que aquél no cubre los gastos comunes (presentación de la actora en fecha 25 de julio de 2024 ratificado por su hermana C.C. en la audiencia testimonial).

En cuanto a la actora, se comprobó que no trabaja, que está dando exámenes de materias que tiene pendientes de la secundaria y que vive con su hermana. Que no paga el alquiler y hace changas.

Respecto de los cuidados de su hijo, tengo por acreditado que cuando está con ella no le falta nada y según la testigo Díaz, al pequeño se lo ve bien alimentado y se lo ve bien.

Respecto de F.L., tengo acreditado que trabaja de Uber y tiene un emprendimiento gastronómico, que vive con su actual pareja y con el niño S. tres días y medio a la semana.

Tengo presente que su capacidad para cubrir la parte que le corresponde está acreditada.

El objeto del reclamo:

Siendo que S. convive alternativamente con sus progenitores, lo único que tienen que compartir son los gastos comunes. Esto es: vestimenta, calzado, útiles escolares, deportes y/o actividades extraescolares que elija hacer el niño con todos los gastos que eso incluya, regalos de cumpleaños de sus amigos, todos los gastos médicos y paramédicos, por mencionar los más comunes.

Me he tomado el trabajo de enumerar alguno de ellos a fin de que los padres de S. entiendan hasta dónde se extiende la responsabilidad de cada uno respecto de estos gastos en común. Y que asuman el 50% que le corresponde a cada uno.

Esta responsabilidad deriva del deber que como padres tienen ambos de procurar cubrir las necesidades de su hijo. Cabe recordar a ambos padres que "el derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres responde a un parámetro general relativo a la condición y fortuna de los adultos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia consolidada indica que el alimentante está obligado a poner el empeño necesario para su cumplimiento íntegro y oportuno, sin que pueda liberarse invocando ingresos insuficientes, desempleo o nacimiento de nuevos hijos. "Código Civil y Comercial explicado - directora Marisa Herrera- p. 658 Ed. Rubinzal- Culzoni.

Al respecto, Bossert cita la siguiente jurisprudencia: ... " De manera que los progenitores tienen el deber de proveer la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables..." (Régimen jurídico de los alimentos. Gustavo A. Bossert. Ed. Astrea. Año 2006. Pág. 223).-

Es un deber y una obligación personal, que debe ser asumida y cumplida por quien se encuentra integralmente apto para obtener aportes suficientes para ello.

La obligación de F.L.F.: tiene la obligación de cubrir ese 50% de gastos comunes en la medida en que se mantenga este régimen de cuidados compartidos. Si es la actora quien se ocupa de realizar los pagos del 100% de esos gastos, es a ella a quien debe retribuirle el 50% de ese gasto.

Se trata de una deuda. Un pago que realizó otra persona y por eso debe restituir esa plata.

Ahora bien, por un lado, dadas las circunstancias del caso, esto es, la existencia de expedientes de violencia que denotan una difícil comunicación entre los padres, que el demandado se ha mostrado reticente en pagar la cuota provisoria que se mandó a cubrir desde el inicio de este proceso y que no acreditó los pagos que él realizaría según lo dicho en su contestación de demanda, entiendo que lo mas saludable es imponer una cuota mensual a cargo de éste para que cubra en forma aproximada esos gastos comunes que le corresponden.

Y, por otro lado, asegurará a la actora fondos suficientes para administrar mes a mes los pagos que ella realice de los gastos comunes sin necesidad de estar enfrentándose cada vez que se realice un pago de estos gastos para que el otro progenitor pague su parte.

En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "... debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna ..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M – 22/12/1993).

Consideraré las necesidades que la cuota debe satisfacer (art. 659 del CCCN), y que los cuidados son compartidos, es decir que el resto de las necesidades del pequeño, son cubiertas por cada progenitor mientras conviven los días que les toca.

Me parece apropiado traer a la sentencia el acercamiento que se produjo entre las partes cuando F.L. contestó demanda y ofreció el 28% de la IDC. Al día del dictado de esta sentencia, ese porcentaje se concreta en la suma de $ 136.771,32.

La actora, aceptó en ese momento la oferta, pero luego solicitó avanzar a la etapa probatoria dado que el Sr. L. no estaba cumpliendo con la cuota provisoria fijada.

Independientemente de la ejecución de esos alimentos provisorios cuyo pago por el demandado pondría fin a los conflictos, creo que ese porcentaje cubre la proporción de los gastos comunes que le corresponden respecto de su hijito.

En consecuencia, habré de fijar una cuota alimentaria mensual correspondiente al 28% del IDC para el tramo que va de los 6 a los 12 años, con más las asignaciones familiares cuando el progenitor las perciba. Entiendo que este parámetro es conteste a las necesidades que se deben cubrir.

El reclamo a los abuelos paternos:

En cuanto al reclamo de los abuelos, debo rechazarlo, ya que para poder avanzar en ese ámbito es necesario demostrar que ha sido imposible que el padre obligado cumpla con la obligación impuesta; que la actora no tiene capacidad para generar recursos y/o que alguno de ellos se encuentre imposibilitado física o mentalmente para poder hacerlo.

Cuando se trata de un menor de edad cuyo progenitor o progenitores viven, es pacífico el criterio jurisprudencial -dice Bossert- que impone al reclamante, que dirige su acción contra un pariente cuya obligación es subsidiaria, la carga de demostrar la incapacidad económica de los progenitores. (Juan Manuel Leonardi, Julio de 2023, Revista Anales de Legislación Argentina Año LXXXIII, LA LEY, Id SAIJ: DACF240005).

Por ejemplo, la madre que actúa en representación del hijo menor reclamando alimentos al abuelo de este, debe acreditar que ni ella ni el padre están en condiciones de solventar las necesidades del menor.

Esta solución es a todas luces razonable, ya que se trata de obligaciones de distinto origen; en el caso de los parientes, la ley halla fundamento en el amplio concepto de la solidaridad familiar, que establece deberes entre los miembros de una familia; pero en el caso de los progenitores, la ley se funda específicamente en los deberes atinentes a la responsabilidad parental, entre ellos el de asistencia, que se originan en el hecho de la procreación.

Además, será en ese mismo juicio donde la madre, que reclama en representación de su hijo menor alimentos contra el abuelo, habrá de exponer y de algún modo probar su propia incapacidad económica para proveer lo necesario a su hijo.

En este punto, no puedo dejar de advertir que la Sra. C. ha afirmado que no trabaja y que cobra asignaciones. También quedó probado que vive con su hermana y es ésta última la que paga el alquiler. Entonces, si tiene tiempo disponible para poder desarrollar una actividad que le permita obtener mayores ingresos, y no tiene impedimentos de ningún tipo, resulta evidente que se trata de una barrera que impide avanzar hacia el reclamo a los abuelos.

Además de la ya mencionada falta de prueba de la dificultad de cobrar al progenitor la cuota alimentaria, puesto que el trámite de ejecución se encuentra en proceso y es necesario que quede en evidencia la dificultad del cobro una vez tramitado ese juicio.

Puedo decir a la parte actora que de la prueba incorporada a la causa, no se acreditó con ningún medio probatorio que ella haya efectivizado reclamos e intentos de cobro de cualquier deuda originada en los alimentos anterior a la de los alimentos provisorios, por ende, partiendo de esta base, resulta inoportuno acudir a que los abuelos se hagan cargo de suplir al Sr. L.F..

De autos, surge que se trata de padres jóvenes sin impedimentos para poder trabajar y con capacidad suficiente para responder en forma conjunta de las necesidades que tiene su hijo en común.

En consecuencia, los hechos enumerados en la demanda han sido acreditados con la prueba incorporada quedando acreditado que el Sr. F.L.F. se encuentra en buen estado de salud y con trabajo, lo que necesariamente impone a éste cumplir con el deber alimentario que como padre le corresponde.

Hasta la fecha del dictado de esta sentencia, se está tramitando la ejecución de una deuda de alimentos provisorios, no siendo suficiente para dar por cierta la imposibilidad o dificultad de cobro.

Ello no obsta a que si en el futuro, se acreditan los recaudos mencionados, no pueda ser factible analizar la posibilidad de la subsidiariedad del pago de los alimentos por los abuelos.

Costas: que las costas se impondrán al Sr. F.L.F. por ser el condenado principal en un juicio de alimentos.

Honorarios: se regularán tomando como base el piso previsto en el art. 9 de la LA, ya que de aplicar los porcentajes que impone esa norma, se perforaría.

Por ello, se regulará a todos los letrados la suma de 10 jus, por ser un proceso en el que ha habido contradictorio, producción de prueba y teniendo en cuenta el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo como así también con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal. (art.6, 7, 9 LA).

En razón de lo expuesto,

RESUELVO:

I. Hacer lugar a la demanda deducida por A.C. en contra de F.L.F., imponiendo a éste el pago de una cuota mensual equivalente al 28% del IDC para el tramo de edad que va de los 6 a los 12 años en beneficio de su hijo S.N.L.C., con más el pago de las asignaciones familiares y escolares correspondientes a cargo del progenitor no conviviente, pagadera del 1 al 10 de cada mes, en los términos y con los alcances de las consideraciones precedentes. Estas sumas se deben desde la fecha de mediación / inicio de la demanda hasta que el alimentado cumpla sus 21 años de edad, fecha en que cesará la obligación sin necesidad de realizar una petición judicial expresa, salvo que se establezcan nuevos acuerdos o se requiera su modificación o cese a través de nuevas peticiones judiciales (art. 548 del CCyC).

II. Rechazar la demanda respecto de P.L.F. y P.M.A. por las razones expuestas precedentemente.

III. Imponer las costas a F.L.F. (ART. 121 CPF).

IV. Regular los honorarios de la Dra. María Teresa Hube patrocinante de la parte actora, Dra. Mónica Gutiérrez, patrocinante del demandado F.L.F., Dras Paula E García Oviedo y Paola M Ustaris en forma conjunta como patrocinantes de la Sra. P.M.A. y Dras. Claudia Garnero y Daniela García Montacuto en forma conjunta como patrocinantes del Sr. P.J.L.F. en las respectivas sumas de 10 JUS.  Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".

V. Una vez firme la sentencia, la actora deberá practicar planilla para el cálculo de la cuota suplementaria adeudada.

VI. Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.

 

Paola Bernardini
Jueza
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