Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia93 - 30/07/2010 - DEFINITIVA
Expediente23808/09 - FONSECA, MARIANO EDUARDO C/ MEDINA, SERGIO Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (13)
Texto Sentencia
///MA, 29 de julio de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Ítalo BALLADINI y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FONSECA, MARIANO EDUARDO C/ MEDINA, SERGIO Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23808/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 107/111 vlta. por la parte actora contra la sentencia definitiva de fs. 99/103, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Llegan las presentes actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 107/111 vlta. contra la sentencia de fs. 99/103 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que rechazó su reclamo, incoado por despido en los términos del art. 246 de la L.C.T. –v. fs. 18 vlta.-, y le impuso, además de las costas, una multa en razón de la temeridad que habría asumido en el pleito.- - - - - - - -
-----La conclusión del grado acerca de la improcedencia del /// ///-2- cese asumido formalmente por el actor, esto es, su falta de justificación, se basó en que el vínculo laboral invocado carecía en definitiva de respaldo fáctico indispensable en las constancias de la causa. Pero no es esto lo que al cabo resulta objeto de revisión en esta etapa extraordinaria, en tanto declarado inadmisible, y por ende rechazado íntegramente por la Cámara el recurso extraordinario a fs. 119/120, este Superior Tribunal hizo lugar al recurso de queja y habilitó así el tratamiento del principal tan sólo respecto del agravio articulado por el actor contra la multa impuesta por su conducta temeraria, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 34, inciso 6), y 45, del CPCCm..- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre este último aspecto cabe tener presente que el tribunal a quo reputó del todo reprochable que el actor acudiera a la jurisdicción laboral con una motivación, pese a lo invocado en la demanda, ajena a una cuestión de esa índole, puesto que consideró que si la acción respondió a la estrategia de que no hay mejor defensa que un buen ataque, Fonseca equivocó el camino y debe pagar con esas consecuencias (v. fs. 102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Según lo he adelantado, contra aquella decisión el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, en definitiva, fue concedido por este Superior Tribunal exclusivamente acerca de la multa en cuestión, de modo que se impone a continuación circunscribir el análisis tan solo a este aspecto de su crítica recursiva.- - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, sostiene -en los términos de fs. 110/111- la improcedencia de la temeridad de conducta adjudicada como antecedente de la multa impuesta e impugna la medida por contraria a derecho y arbitraria, en tanto dicha aplicación afecta su derecho de defensa en juicio y de recurrir a la justicia conforme a su ejercicio pleno, consagrado en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial.- - - ///
///-3- Manifiesta asimismo que el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo expresamente determina los requisitos de la conducta maliciosa o temeraria de las partes, fundamentalmente la del demandado, tal como sucede en caso de que se advierta algún propósito obstruccionista o dilatorio en reclamos por accidentes laborales, o bien cuando, teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestione la existencia de la relación laboral, se hagan valer actos cometidos en fraude al trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opongan defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.- - - - - - - - - - - - -
-----Afirma además que las sanciones por conducta temeraria importan su aplicación restrictiva, de suerte que deben ser analizadas y fundamentadas por los magistrados y sólo resultan aplicables en casos extremos, en los cuales no exista posibilidad de duda alguna acerca de que la parte ha actuado con dolo y manifiesta mala fe.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En favor de su postura, procura reivindicar que nada de ello ocurrió en los presentes autos, y que nada tampoco se expresó en la sentencia sobre los actos que merecerían encuadrarse como conducta temeraria, más allá de la afirmación de que atacó creyendo que ello era la mejor defensa. Por tanto –sostiene-, sólo ejerció su derecho de defensa frente a irregularidades cometidas por los demandados, así como por la falta de retribución del trabajo efectivamente realizado y probado en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Insiste en que no se acreditó que hubiera retenido el cheque ni que lo hubiera cobrado, ni existía conducta alguna en el expediente que pudiera merituarse como maliciosa o temeraria, pues sólo reclamó lo que en derecho consideró que le adeudaban los demandados; asimismo, que nada indicaba que hubiera obrado con dolo o mala fe, sino que fueron los propios demandados los que, por medio de amenazas y actitudes ///
///-4- violentas, intentaron persuadirlo de que renunciara al inicio de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De acuerdo con esta postura, trae a colación jurisprudencia sobre temeridad y malicia en los términos del art. 275 de la L.C.T.; para finalizar, añade que nada justifica la violencia y que su reconocimiento como explicación que justifique el intento de hacer justicia por propia mano –en caso de los demandados- proveniente de un magistrado, es una explicación lamentable y poco ejemplificadora. Pide entonces que se rechace la multa impuesta a su cargo como sanción por conducta temeraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis del recurso, exclusivamente habilitado respecto de la cuestión punitiva, en pos del derecho de defensa pretendidamente vulnerado según el recurrente, en modo alguno pueden desatenderse las implicancias que en el caso tiene el principio de congruencia procesal, vinculado con la decisión recaída en lo sustancial del litigio, esto es, la ausencia de carácter de trabajador dependiente del pretensor.-
-----Sentado ello en la causa por decisión definitiva, según el sistema probatorio pertinente, reafirmada por resolución denegatoria de este Superior Tribunal de la vía extraordinaria sobre lo principal decidido, se sigue sin dificultad la falta de operatividad en el caso sub examine de las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo que tienen por supuesto necesario la existencia de una relación jurídica entre un trabajador y un empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, debo poner de resalto que el agravio vertido por el recurrente, tal como se ha visto en la precedente reseña, ha sido estructurado sobre el concepto de temeridad de conducta previsto en el art. 275 de la L.C.T., el cual supone -conditio sine qua non- la existencia de una relación laboral, que ciertamente no podemos reputar configurada en autos, y que a fortiori resta cualquier ///
///-5- virtualidad al dispositivo precitado, aun mediante interpretación a contrario sensu, precisamente porque no se da en el caso bajo examen la calidad imprescindible de trabajador en el pretensor, de modo que tampoco puede tener la de empleador -al menos a su respecto- la parte demandada.- - - - -
-----4.- Sin perjuicio de ello, y siempre de acuerdo con el criterio que inspiró la apertura del presente recurso, es decir, en aras de remover cualquier obstáculo al derecho de defensa en juicio, y tomando al efecto en parte la norma articulada por el interesado, puntualmente en lo que atañe al significado de la temeridad -sustrato al que también se refiere el art. 45 del CPCCm aplicado por la Cámara-, he de abocarme entonces a la consideración de la motivación de la medida punitiva impuesta. Tal actividad exige -a mi criterio- un previo deslinde conceptual entre una y otra figura legal -275, LCT y 45, CPCCm-, de acuerdo con el sistema fundamentalmente sustantivo o adjetivo al que responden respectivamente, lo que excluye la posibilidad de distinguirlas por género y especie –esto es, norma general y norma específica-, pues ello sólo es aplicable entre normas sustantivas o de fondo o bien entre normas adjetivas o de forma, pero siempre entre sí y dentro de su propio género u orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con esta perspectiva jurídica, diré que si bien el concepto de temeridad materialmente no difiere en ambas figuras, no obstante, en torno de la naturaleza de la norma positiva aplicable, establece en el supuesto de la norma sustantiva una sanción por la inconducta asumida por el sujeto empleador -uno de los polos de la relación contractual laboral- durante el transcurso del proceso judicial en el que es derrotado total o parcialmente, esto es, en el que se le adjudica deuda respecto de la cuestión de fondo (cfr. Ricardo A. Foglia, Conducta Maliciosa y Temeraria, en Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, dirigida por ///
///-6- Jorge Rodríguez Mancini, T. IV, La Ley, Buenos Aires, 2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho precedentemente acerca de la ausencia de la calidad de trabajador en el actor, cabría advertir obiter dictum y únicamente admitiendo por hipótesis argumental una relación laboral -objeto del régimen del contrato de trabajo-, que la duda emergente refiere a si el artículo comentado es una norma procesal o una norma de fondo. En el caso de una auténtica relación laboral, ciertamente la cuestión no sería menor, ya que de ello dependería la constitucionalidad o no de la misma, presentándose una línea de delgada delimitación. Porque, en efecto, si se considera que el artículo comentado (275, LCT) regula una cuestión esencialmente de naturaleza procesal, resultaría inconstitucional, ya que avanzaría sobre las facultades de las provincias no delegadas a la Nación, cuya regulación es privativa de aquéllas. Mas si se considera, por el contrario, que la disposición del art. 275, LCT sanciona la actitud de quien intenta dilatar el cobro de los créditos por parte del trabajador, utilizando el [proceso] para convalidar un fraude y afectando los derechos del trabajador emergentes de la legislación sustancial, la disposición comentada tendería en cambio a proteger los mismos. En ese caso, el hecho sancionable por la norma radicaría en la utilización por parte del empleador del proceso judicial de mala fe, para esterilizar o dilatar el cobro por parte de su dependiente, de los créditos emergentes de la legislación sustantiva. En tal sentido, la protección de la norma se exhibe dispuesta a garantizar su derecho al trabajador, sin argucias, ni dobleces ni dilaciones innecesarias (cfr. Ricardo A. Foglia, ibíd.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A partir de lo dicho, y tal como puede apreciarse sin dificultad, lo dispuesto por el art. 275 de la LCT no resulta estrictamente aplicable al caso de autos pues, al margen de su/ ///-7- improcedencia constitucional en caso de que se la considerara norma adjetiva, aun si se la entendiera como norma de fondo, de acuerdo con una interpretación lineal, tampoco cabría proyectarla al caso de autos en la medida en que se refiere exclusivamente a la actitud del empleador. En autos, el actor adujo su calidad de dependiente, por lo que su agravio no resulta adecuadamente fundado en dicha norma, salvo que se considerase, a contrario sensu, que la legislación de fondo ha excluido de la punición al trabajador que litiga en exceso. Si bien ello resultaría a mi juicio hermenéuticamente plausible, no lo sería en definitiva en el supuesto en examen, donde –conviene reiterar- no se da en el actor la calidad de trabajador según la hubo invocado respecto de los demandados, lo que lo legitimaría activamente a discurrir en el cauce del régimen de contrato de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En consecuencia y no obstante la insuficiencia técnica del recurso, que apela a una norma (art. 275, LCT) que en definitiva no resulta aplicable en la causa, a continuación me abocaré de todos modos a tratar la cuestión según el criterio seguido por la Cámara, que fundó su sanción en lo dispuesto por las normas adjetivas pertinentes, esto es, en los arts. 34, inc. 6), y 45 del CPCCm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Diré entonces para comenzar que la temeridad y la malicia violan el principio de lealtad, probidad y buena fe, incluido en el principio de moralidad (cfr. Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado, Anotado, Tomo I, Segunda Edición, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, art. 34). Así también advierto que la actuación en el proceso, según el deber de lealtad, probidad y buena fe, tiene como contrapartida la temeridad y malicia, esto es la actuación sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio. En esta inteligencia, temeridad y malicia suponen una conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe y // ///-8- sin apoyo jurídico o fáctico alguno, máxime cuando son reiteradas y nadie puede tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o a las distintas posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto, o aun a nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasuntan claramente dolo procesal, que no puede ser admitido judicialmente (cfr. Enrique M. Falcón; ibíd., art. 34).- - - -
-----Refiere en tal sentido Palacio que la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, de modo que se configura frente a la conciencia de la propia sin razón y de allí que no sea suficiente, para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto, lo cual debe determinarse a través de la índole de lo reclamado y su verosímil sustento fáctico y jurídico. Por su parte, la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (cf. Enrique M. Falcón, ibíd., art. 34). No obstante, de manera más sintética puede decirse que temeridad es la actuación sin fundamento, razón o motivo, es decir, en forma imprudente, mientras que la malicia es toda acción ruin que se realiza ocultando la intención que se tiene, es decir, la típica conducta de quien dificulta la pronta terminación del pleito injustamente. Pero a fin de delimitar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar las partes en un proceso judicial, no ha de exigírseles total certidumbre en sus articulaciones ni tampoco una /// ///-9- interpretación finalmente equivocada autoriza sin más a la aplicación de una multa, pues ello resultaría inconciliable con la garantía de defensa en juicio y la vigencia del principio dispositivo (cf. Enrique M. Falcón, ibíd., art. 45).-
-----En autos, como se ha visto, la sanción fue dispuesta por la Cámara, si bien con lacónico argumento, reconociendo no obstante la actitud de quien quiso hacerse pasar por trabajador sin serlo y utilizar contra sus fines el proceso laboral y la jurisdicción competente respectiva. Esto en sí, sin perjuicio de la breve fundamentación expresada, no ha vulnerado el derecho de defensa del accionante, toda vez que en el mismo proceso -y sustanciada la prueba correspondiente- se zanjó su falta de legitimación activa para reclamar como lo hizo, con calidades y derechos luego no probados.- - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, advierto también que en el orden procesal nacional la reforma de la ley 25.488 amplió el ámbito de la temeridad y malicia, al eliminar la facultad potestativa del juez (podrá imponer) e imponer una conducta (impondrá), aunque siempre con sujeción al caso particular para la imposición de la sanción (cf. Enrique M. Falcón, ibíd.), si bien sin requerir tampoco la petición de las partes, máxime cuando no constituye un capítulo de la demanda, y especialmente ahora que ha sido considerada un deber del juez (cf. Enrique M. Falcón, ibíd.).-
-----Asimismo, el art. 45 del Código Procesal a través de la sustanciación del litigio impone una multa que obedece exclusivamente a la actitud temeraria o maliciosa por el vencido o por su letrado patrocinante, cuando se tuvo o debió tener conocimiento de la carencia de motivos para accionar y, a pesar de ellos, se entabló o resistió la demanda abusando de la jurisdicción (temeridad) o cuando se utilizaron arbitrariamente los actos procesales en su conjunto, así como las facultades que la ley otorga a las partes, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con / ///-10- el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes cuya existencia reconoce la sentencia (malicia). La actuación en el proceso, según el deber de lealtad, probidad y buena fe, tiene como contrapartida la temeridad y malicia, esto es, la actuación sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio (cf. Enrique M. Falcón, ibíd.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir entonces que los fines de la multa del art. 45, CPCCN (semejante al art. 45, CPCCm R.N.), son moralizadores y procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria (cf. Enrique M. Falcón, ibíd.). En tales condiciones, si el juez llega a la conclusión de que medió temeridad o malicia, no basta la mera declaración acerca de la concurrencia de tales conductas, sino que corresponde, además, la aplicación de la multa a que se refiere el art. 45, Código Procesal. Es que la ley procesal ha creído conveniente castigar la temeridad y malicia de los litigantes (art. 45, Código Procesal), cuya sanción es con fines de preservar la buena fe en los actos procesales. Se castigan actitudes como éstas, evidentemente obstruccionistas y dilatorias, mediante abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido precisamente para la defensa de los derechos litigiosos (cf. Enrique M. Falcón, ibíd.). En este sentido, corresponde no perder de vista que la actitud asumida por el actor fue la que en definitiva atentó contra el derecho de defensa de los demandados, al urdir una acción en calidad de trabajador dependiente de ellos, sin serlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es en consecuencia un deber de los jueces declarar la temeridad y malicia en que hubieren incurrido litigantes y letrados (art. 34, inc. 6), Código Procesal), y es facultad suya aplicar la sanción de multa que contempla el art. 45 del /
///-11- mismo Código (cf. Enrique M. Falcón, ibíd.).- - - - - -
-----No desatiendo en este sentido que uno de los deberes del litigante es la observancia del principio de moralidad, que consiste en que las actuaciones desarrolladas en el proceso no resulten contrarias a derecho, por abusivas o absurdas, principio éste que no lo podemos concebir como netamente procesal, pues excede el ámbito de la materia, de ahí que la aplicación de sanciones persiga una finalidad ejemplificadora o moralizadora, procurándose sancionar a quien utiliza las facultades legales con fines netamente obstruccionistas, o más aun, sabiendo de su falta de razón. Por lo tanto, para conceptualizar la temeridad y malicia, términos que si bien son utilizados en forma indistinta tiene significados diversos, señalaremos que la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamentación no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Por eso la temeridad se configura cuando existe conciencia de la propia sinrazón (cfr. Rolando Arazi, Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Tomo I, Arts. 1 a 303, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, R. Arg. 2001; art. 45. Véase también Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado anotado y concordado con los códigos provinciales, Tomo I, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, art. 45, CPCC).- - - - -
-----De tal suerte y a poco que ahondemos en el análisis de la recepción legislativa del principio de moralidad, podemos ver que éste ha sido acogido en los diversos códigos procesales nacionales mediante el establecimiento de deberes jurídicos generales de contenido ético cuyo cometido es proteger la correcta administración de justicia en su conjunto y, al efecto, establece penas “generales” que no significan una /// ///-12- desventaja procesal para alguno de los sujetos procesales sino que afectan al penado extraprocesalmente (v.gr. multas) (cfr. Jorge W. Peyrano, Juan Alberto Rambaldo, Abuso Procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 210).- - - - -
-----Por cierto –y ello ha propiciado la apertura parcial del recurso extraordinario- que un aspecto delicado que puede presentarse al sancionar la inconducta de las partes es el referido a la posibilidad de cercenar o disminuir el derecho de defensa en juicio, pues si así fuera, el ejercicio de los poderes-deberes otorgados a los jueces podría ser tachado de inconstitucional, lo que explica la mesura y prudencia con que nuestros tribunales aplican este tipo de sanción, previa declaración fundada de la malicia o temeridad, interpretándose en supuestos de duda que el justiciable ha hecho un ejercicio natural del derecho de defensa. Por tanto, la ausencia de disposiciones expresas obliga a una tarea de interpretación y de valoración subjetiva, a partir de principios generales, costumbres o usos determinados. Es que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y aquéllos que siguen sus aguas -como en lo puntual lo hace sustancialmente el CPCCm de Río Negro-, por vía de sanciones por conductas temerarias o maliciosas, concentran un castigo al litigante ímprobo, como una suerte de represión por su inmoralidad (cfr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I (Artículos 1° a 237), 2da Edición Actualizada y Ampliada, art. 34, inc.6), CPCC).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, el art. 45 del Código Procesal prevé la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado patrocinante cuando hubieren incurrido en la inconducta procesal genérica, que consiste en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc.5, citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial (asimismo, cf. art. 34, inc.5 / ///-13- d), CPCCm RN). Sus fines son moralizadores y procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabiendo su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria (CNCiv., Sala A, 1997/09/22, La Ley, 1998-B,928, J.Agrup., caso 2.570) (cfr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, op. cit.). Finalmente, el principio de moralidad contenido en el art. 45 del Código Procesal, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente por las partes. Así, es deber de los jueces velar que el mismo no sea burlado, de modo que la calificación de la conducta procesal queda reservada al juzgado, pues es su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (CNCiv, Sala J, 1998/11/05, “Philips Argentina S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires, La Ley 1999-F,93, DJ 1999-2-560) (cfr. autor y op. cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En correlato con lo expuesto, existe auténtico deber de declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales (inc.6°). El juez no sólo debe prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, sino que debe declarar la temeridad y malicia en que hubieren incurrido las partes o sus profesionales (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1, Artículos 1/58, hammurabi, José Luis Depalma, Buenos Aires, 2004; art. 34, CPCC).- - - - - - -
-----En efecto, la norma en estudio se impone en nuestro ordenamiento procesal con el fin de evitar conductas desleales, deshonestas, dilatorias, abusivas o contrarias al deber de veracidad, de defensa, colaboración y respeto que deben existir en el desarrollo normal de un pleito. De ahí que a través de ella se le asigne al juez, en su carácter de director del juicio, la obligación de sancionar las actitudes y /// ///-14- comportamientos temerarios o maliciosos en que pudieran incurrir los sujetos que intervienen en el curso de un proceso. Aunque se ha sostenido que no es la del art. 45 una facultad otorgada al magistrado en su carácter de director del proceso, sino que, dada la oportunidad procesal en la que el mismo tiene cabida, constituye lisa y llanamente una sanción frente a la conducta consumada... Se trata de una norma que opera como presupuesto del comportamiento procesal de los sujetos que en él intervienen, apuntando a una mejor administración de justicia y trascendiendo el mero interés individual (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC). Ello responde ciertamente al principio de moralidad, ya que el artículo en análisis establece como norte el principio de moralidad, aplicado como una pauta genérica de absoluto acatamiento para quienes en un proceso intervienen; mientras que, por otro lado, se deja en la interpretación judicial la apreciación de conductas irregulares específicas que se sancionan individualmente. Así, mediante la aplicación de aquel principio, aun cuando no pueda concebirse como netamente procesal, se tiende –en el marco del procedimiento- a erradicar la conducta antifuncional y el ejercicio desviado de la prerrogativa jurídica. Por tanto, cabe entender que la observancia de ese principio moralizador es un deber impuesto a las partes, cuyo control está a cargo del órgano jurisdiccional, sin que ello de ningún modo implique cercenar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Intenta evitar, en definitiva, la afrenta al ejercicio regular de los derechos de los litigantes en el debate judicial, e impedir que con el mal uso de los recursos legales –en sentido amplio- y a sabiendas de la sinrazón, se obstaculice el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron motivo al proceso. Ese control y poder sancionador que la norma otorga a los magistrados no implica desterrar –como en algunos casos se /// ///-15- comprende- el principio dispositivo o el de bilateralidad del contradictorio. Por el contrario, éstos han de permanecer vigentes, pero dándoles los límites precisos como para que no se conviertan en una arma que atente contra la justicia, impidiendo que pueda prevalecer la mentira y el engaño por sobre la verdad objetiva y la consagración del Derecho. En todo caso, ante la existencia de aquel poder, debe considerarse que el predominio de aquellos conceptos procesales han de verse atemperados, en tanto es inadmisible científicamente que ellos permitan la malicia o la deshonestidad. Es que en definitiva, la violación del principio de moralidad a través de la inconducta en el proceso debe ser sancionada como una forma también de hacer justicia, manteniendo la igualdad de las partes. Adviértase que si aquella conducta consiste en colocar a la contraria en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo o de desplegar una actividad superflua u onerosa, el magistrado no puede admitirla ni permanecer pasivo, sino que debe utilizar su poder para corregir cualquier exceso, ya que por encima de los intereses individuales está el mantenimiento de la paz y de la convivencia social, que debe ser protegido también en un proceso judicial. Por cierto que ello no implica desconocer la utilización de estrategias de las partes en un juicio para arribar al resultado que las favorece; es necesario siempre presuponer que toda intervención de aquéllas en el proceso habrá de desplegarse en forma íntegra, con lealtad, probidad y buena fe, por lo que debe ser contemplada esa parcialidad mientras no altere el progreso lógico del litigio. Para ello, no debemos olvidar la garantía constitucional según la cual “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” y tampoco que la “obligación de decir la verdad” sólo es demandable a los testigos, lo que lleva a exigir una actitud de cautela y prudencia del magistrado en la valoración de eventuales /// ///-16- conductas violatorias del principio en que se sustenta la norma (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para ir concluyendo, he de apuntar que en forma reiterada la jurisprudencia ha considerado, coincidiendo con la doctrina de los autores, que la sanción establecida por el art. 45 no es inconstitucional. No obstante ello, este criterio deja a salvo los supuestos en los que su ejercicio o la aplicación de la multa pudieran cercenar el derecho de defensa o el de propiedad de raigambre constitucional. No olvidemos que no se trata a través de esta norma de impedir la utilización de los recursos legales ni de limitar el principio dispositivo, sino de reprimir inconductas procesales dentro de las facultades que al juez otorga la ley, con el fin de evitar una afrenta a la jurisdicción y protegiendo, en muchos casos, derechos también de raigambre constitucional de la parte contraria (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC).- - - - -
-----En esta dirección jurisprudencial, se ha dicho que la multa establecida en el Código Procesal no es inconstitucional, y que el principio de defensa en juicio no se encuentra lesionado, pues de lo único que se priva a los litigantes es de la facultad de promover cuestiones eminentemente improcedentes que obstruyan el normal desarrollo del proceso o demoren en forma injustificada su trámite (CNCiv., Sala B, 5/8/70, “Gomez de Sánchez, Josefa M. y otros c. Peñas Blancas S.A.”, ED, 36-535) (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, pues, la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo sólo rige en materia penal, sin que medie relación directa entre ella y lo establecido por el art. 45 del Cód. Procesal, pues una y otra norma responden a supuestos y finalidades distintas (CSJN, 30/6/88, “Ferreri, Irma N. c. Altamirano, Restituta”, LL, /// ///-17- 1989-A-220) (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC). En esta inteligencia, imponer una sanción en los términos del art. 45 del Cód. Procesal no significa un menoscabo al principio de defensa en juicio o a otros protegidos por la Carga Magna, sino que se trata de reprimir los casos de inconducta procesal utilizando los poderes deberes otorgados por el legislador, cuyo propósito es evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional en la que el primer agraviado es el juez, a quien se trata de desviar de su tarea destinada a pronunciar una sentencia justa, mediante el planteamiento de cuestiones infundadas (CNCiv., Sala H, 7/3/96, L. 183.504, “Conforti, Santiago c. Ramírez, Raúl H. S. s/Desalojo”, inédito) (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC). Asimismo, desde que la aplicación del correctivo del art. 45 del Cód. Procesal tiene su límite en la garantía constitucional de la defensa en juicio, ésta debe primar si no resulta evidente que el móvil de la actuación profesional fue el de entorpecer el normal trámite de la litis (CNCom. Sala A, 7/8/92, “Grabow, Guillermo c. Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines”, LL, 1993-B-454, jurispr. agrup., caso 8916) (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, advierto por ultimo que lo atinente al pedido de multa procesal por conducta temeraria no habilita la instancia extraordinaria federal, pues conduce el examen de una cuestión fáctica y de derecho procesal, que es facultad privativa de los jueces de la causa, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 (CSJN, 13/2/90, “CASTV S.A. y otras c. Estado Nacional, Poder Ejecutivo s/Nulidad e inconstitucionalidad de decretos”, CSJN-Fallos, 313:98) (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC). Así, lo relativo a la apreciación de la conducta procesal y a la aplicación de sanciones configura materia propia de los tribunales de la /// ///-18- causa, que como principio no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, razón por la que debe desestimarse el recurso deducido en queja, si el apelante no ha demostrado que la medida adoptada exceda el marco autorizado en la norma procesal pertinente, ni que los motivos expuestos por el a quo para justificar su imposición constituyan afirmaciones meramente dogmáticas (CSJN, 22/4/80, “Sarmiento de Díaz, Ana Yolanda Mercedes c. Mandalaqui, Elio”, ED, 88-702) (cfr. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, op. cit., art. 45, CPCC).- - - - -
-----En consecuencia, propicio la desestimación de los agravios y el pleno rechazo del recurso extraordinario elevado, y postulo asimismo que las costas sean impartidas a cargo del recurrente vencido. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto en la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 107/111 vlta. Propicio también que las costas de esta etapa sean impuestas al recurrente (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504) y que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de la doctora Ana María Scalmazzi, por el actor, y los de los doctores Patricia Crivelli y José María Daguer –en conjunto-, por los codemandados, en el 25% y en el 30% /// ///-19- respectivamente de los que les correspondieren, en cada caso, en la instancia de origen. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 107/111 vlta..- -
Segundo: Imponer las costas de esta etapa a cargo de la parte actora, objetivamente perdidosa (arts. 68 apartado segundo del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios de la doctora Ana María SCALMAZZI, por el actor, y los de los doctores Patricia CRIVELLI y José María DAGUER –en conjunto-, por los codemandados, en el 25% y en el 30% respectivamente de los que les correspondieren, en cada caso, en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212); los que deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - -
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 93
FOLIO N°: 686 a 704
SECRETARIA: 3
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