Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 190 - 01/09/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 25487/14 - MILANI, Silvia C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 (treinta y un ) días del mes de agosto de 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MILANI, Silvia C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 25487/14, iniciado el 25/04/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Carlos D. Rinaldis, y tercer votante, Dr. Jorge A. Serra.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- I)ANTECEDENTES: ---A fs. 65/71 se presenta el Dr. Nelson Vigueras, en carácter de apoderado de la Sra Silvia Ruth Milani, conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1 interponiendo formal demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Rio Negro reclamando la suma de $ 79.701,33 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (Art. 14 Bis Constitución Nacional) o la suma que resulte de las probanzas de autos, con más intereses y costas.- --- Sostiene para ello que su mandante comenzó a trabajar para la Provincia de Río Negro el 1ro de enero del año 1998 cumpliendo funciones administrativas -como auxiliar legislativa- y una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 15 hs.- ---Señala que a partir del mes de diciembre del año 2002 prestó funciones en la Delegación de Promoción Familiar en la ciudad de El Bolsón,dependiente del Ministerio de Familia, para luego hacerlo en el Mercado Artesanal y finalmente en la Delegación IPROSS,en esta última , desde el 26 de octubre del año 2011 hasta el mes de enero del año 2012, fecha en que el empleador decidió no renovar el contrato de manera retroactiva al mes de diciembre del año 2011.- ---Afirma que dicha actitud implica encubrir un verdadero despido sin causa y que tal conducta merece -para el trabajador- la protección constitucional que para el caso prevee el Art. 14 de la C.N.-Ello así toda vez que la actora siempre cumplió tareas habituales y permanentes, sin transitoriedad o eventualidad , iguales a las ejecutadas por sus compañeras de planta permanente, todo ello por un período de 14 años consecutivos , es decir desde enero 1998 a enero 2012.- ---Describe las diferentes tareas administrativas desarrolladas por la actora en las diversas dependencias a las que fue asignada y refiere al intercambio telegráfico habido entre las partes. ---Cita numerosa jurisprudencia que avala su posición, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su petición solicitando se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta, con más la imposición de costas.- ---Corrido el pertinente traslado de ley, a fs 85/102 se presenta el Dr. Roberto Stella en su carácter de apoderado de la Provincia de Río Negro conforme lo acredita con poder que acompaña a fs. 83/84 con patrocinio letrado de los Dres Laura Lorenzo, Juan Garciarena y Blanca Pasarelli -aunque sin suscribir el escrito los letrados patrocinantes- contestando la acción.- ---Reconoce la calidad de contratada de la actora por la Provincia de Rio Negro pero desde el año 2002 y no desde el año 1998 como señala ella en su escrito de inicio, y también que en el mes de marzo del año 2012 no se le renovó el contrato de locación de servicio, finalizando de esa manera la relación "jurídica" habida entre las partes.- ---Niega pormenorizadamente el resto de los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda.Plantea la inhabilidad de la jurisdicción contencioso administrativa, y excepción de incompetencia territorial.- ---Señala que no corresponde la pretendida indemnización toda vez que el Estado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra facultado para rescindir el contrato, que fue suscripto en los términos y alcances de los Arts. 1197 y 1198 del C.C..- ---Cita numerosa jurisprudencia que considera aplicable en autos, ofrece como prueba documental el legajo de la actora en 183 fojas útiles y solicita se declare la cuestión como de puro derecho. ---En síntesis peticiona se rechace en todas sus partes la demanda tal como ha sido interpuesta, con expresa imposición de costas.- ---Resueltas a fs. 108/;110/112 las excusaciones de los Dres Carlos Rinaldis y la suscripta,queda integrado el Tribunal en pleno ,con la original composición de la Cámara Segunda del Trabajo.- ---A fs. 120/121 mediante auto interlocutorio se rechazan los planteos formulados por la demandada en cuanto a la Incompetencia del Tribunal, caducidad de la instancia contencioso administrativa y la declaración de la causa como de puro derecho.- ---A fs. 128 se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. A fs.166 se celebra audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1504 sin que exista posibilidad alguna de acuerdo, motivo por el cual se fija audiencia de vista de causa.- ---Realizada la misma conforme surge de lo sustancial del acta glosada a fs. 183, habiendo las partes ejercido su derecho de alegar in voce en ese acto, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución.- ---II)HECHOS: ---Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504, me referiré a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero efectivamente acreditadas y las que no, todas ella en la medida que resulten conducentes a los fines de resolver la presente litis.- ---Así considero efectivamente acreditado que: ---1.- La actora, Sra Silvia Ruth Milani, comenzó a trabajar para la Provincia de Río Negro en el mes de enero del año 1998, hasta el mes de marzo del año 2012.- ---Con el detallado informe emanado de 1.-ANSES glosado a fs. 46/60 de donde surge como fecha de Alta Temprana de la trabajadora el 01-01-1998 ratificado por dicho Organismo a fs. 181 y por AFIP a fs. 156; 2. la certificación de Aportes Previsionales emanada de la Dirección General de Análisis Administrativo del Ministerio de Coordinación de la Provincia de Rio Negro, suscripto por su Director en fecha 4 de Mayo del año 2004 de donde surge que la actora desde el mes de diciembre del año 1999 al mes de marzo del año 2004 prestó funciones para el Poder Legislativo y desde Enero 1998 a agosto 1998; marzo 2002 a mayo 2002 para la Municipalidad de El Bolsón, que se encuentra glosada a fs. 31/32 del legajo de la actora acompañado por la demandada, reservado en Secretaría bajo sobre Nro 25487/14; 3.el telegrama glosado a fs. 62 (impuesto el 9 de marzo del año 2012) ; 4.la declaración testimonial recibida en la audiencia de vista de causa por parte de la Sra Carmen Mürer quién manifestó :" Soy empleada pública de la Provincia.Trabajo en la Secretaría de Trabajo, en la Provincia desde el año 1993 y en la Secretaría de Trabajo de El Bolsón desde el año 1998.-A ella-referida a la actora- la conozco entre 1997-1998. Ella trabajaba en promoción familiar..."; y 5. el expreso reconocimiento efectuado por la accionada en cuanto a la fecha de cese de prestación de tareas efectuado a fs. 88, tengo para mí por suficiente y completamente acreditado el punto en tratamiento.- ---2.-Que la actora prestó servicios en el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Rio Negro (anteriormente denominado Ministerio de Familia), desempeñando tareas en la Delegación de El Bolsón) mediante un contrato de Locación de Servicios conforme la modalidad Categoría 3, gerenciando los programas sociales, con un régimen de 06 (seis) horas diarias y un total de 30 ( treinta) horas semanales, percibiendo la remuneración que surge de los recibos de haberes acompañados.- --- Lo expuesto se acredita con la documentación obrante el LEGAJO DE LA ACTORA ( reservado en Secretaria bajo sobre Nro 25487/14D) acompañado por la demandada.- ---Allí se encuentra incorporada la siguiente documental: a) Nota Nro 447/14 suscripta por el Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de la Provincia de Rio Negro,Dr. DANIEL MORIONES de la que surge que : "acompaña legajo y "duplicados de recibos de haberes desde Junio de 2004 a Diciembre del 2011, período dentro del cual la reclamante prestó servicios en este Ministerio...".-(Siempre referido al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro.-(glosada como nota de inicio del legajo acompañado) b)Fotocopias de los recibos de haberes correspondientes a la actora por dichos períodos, obrantes a fs. 93/183.- c)Contrato de Locación de Servicios suscripto entre la Provincia de Rio Negro -Representada por el Ministro de Familia- y la actora del cual surge de su claúsula primera que "prestará servicios bajo relación de dependencia de la Subsecretaría de Desarrollo Social del Ministerio de Familia, desempeñando tareas en la Delegación de El Bolsón, Gerenciando los programas sociales, con un régimen de 06 (seis) horas diarias y un total de 30 ( treinta) horas semanales.".- --- Que la "retribución será equivalente al Básico de la Categoría 3 del Agrupamiento Administrativo de la Ley 3487 y finalmente establece que la Vigencia del Contrato será del 1ro de Abril(corregido) de 2004 hasta el 30 de junio 2004....".-Dicho contrato se encuentra glosado a fs. 24/25 ( y copia de fs. 38/39) ; d) Resolución Nro 2225 de fecha 8 de junio del 2004 mediante la cual el Ministro de Familia resuelve: "Aprobar el Contrato de Locación de Servicios de la Señora Silvia Ruth Milani..para prestar funciones en la Delegación de El Bolsón ..con el propósito de gerenciar los programas sociales dependientes de la Subsecretaría de Desarrollo Social del Ministerio de Familia." "..a partir del 1-04-04 hasta 30 de Junio de 2004..." obrante a fs.46/47. y -e) Resolución 396/04 mediante la cual el Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Función Pública y reconversión del estado en el Artículo 1ro de la misma Designa a partir del 1ro de abril del 2004 como gerente en la Delegación de El Bolsón, dependiente del Ministerio de Familia a la agente Silvia Ruth Milani ..y en su Art. 2 se le otorga el adicional de gerente...".(Ver fs. 53).- ---3. Que la actora cumplió tareas habituales y permanentes, semejantes a las realizadas por sus compañeras (en las distintas dependencias donde trabajó) y que hacen al normal funcionamiento del organismo.- ---En este sentido ha sido clarificador el testimonio brindado en la audiencia de vista de causa por la Sra Carmen Mürer quién claramente manifestó:"Soy empleada pública de la Provincia.Trabajo en la Secretaría de Trabajo, en la Provincia desde el año 1993 y en la Secretaría de Trabajo de El Bolsón desde el año 1998.-A ella-referida a la actora- la conozco entre 1997-1998.Ella trabajaba en promoción familiar, cumplía funciones administrativas .En el 98 hacíamos la misma función administrativa.Había un equipo interinstitucional. Nos juntábamos a tratar diferentes problemáticas.Ver desde que área se podía solucionar lo que se podía. Yo trabajaba en la delegación de trabajo y la actora en promoción familiar.-Ahora yo trabajo de lunes a viernes 6 horas diarias.La actora trabajaba más de las seis horas.En promoción familiar el horario era irregular .Había diferentes horarios conforme la necesidad...".- ---No se encuentra acreditado: ---Que la actora Sra Silvia Milani haya cumplido tareas de carácter eventual, transitorias o temporarias para la demandada.- --- Ello así toda vez que, sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, la accionada ninguna prueba acompañó en autos a los fines de justificar no sólo la sucesiva contratación de la actora , sino que tampoco pudo acreditar el carácter transitorio o extraordinario de la tarea desplegada por Milani no sólo en el Ministerio de Familia ( Desarrollo Social) en la localidad de El Bolsón, sino también para el Estado Provincial a lo largo de tantos años de trabajo y en forma consecutiva.- --- III) DECISORIO: ---Vienen estos autos al acuerdo con motivo del reclamo resarcitorio deducido por la actora Sra Silvia Ruth Milani contra la Provincia de Río Negro.- ---Conforme los hechos que he tenido por debidamente acreditados en el capítulo precedente en base a la profusa y abundante prueba colectada en autos, ninguna duda queda en el sentido que la actora Sra Silvia Milani comenzó a trabajar para la Provincia de Río Negro en el año 1998 y a partir del año 2002 en la Delegación de promoción familiar dependiente del Ministerio de Familia (luego Ministerio de Desarrollo Social) , para luego revistar en el Mercado Artesanal y finalmente en la Delegación Ipross, todo ello en la Localidad de El Bolsón ,prestando tareas de manera continua e ininterrumpida, en forma normal y habitual hasta que unilateralmente y en forma intempestiva la accionada expresó su voluntad de no renovar mas su contrato de trabajo, ni incorporarla a planta permanente.- ---Tampoco se encuentra controvertido en autos el hecho que la actora no era considerada una empleada de planta permanente y por ende no gozaba de la estabilidad propia de un agente público .(tampoco solicitó su reincorporación).- ---Ello así, sin perjuicio de expresar que conforme surge de documentación que forma parte del legajo de la trabajadora, ésta dió cumplimiento no sólo con la presentación de toda la documentación pertinente a los fines de ingresar como empleada de planta permanente, sino que además ,rindió el exámen habilitante para ello, obtuvo dictámen favorable para el ingreso, se dictó el Decreto que ordenaba su Incorporación, y contó con el aval del Director General de Asuntos Jurídicos, obviamente, sin que se llegara a concretar su ingreso. Tal lo que surge del legajo de la actora a fs. 56/92 - ---Es decir entonces, para clarificar,que sin perjuicio de lo expresado precedentemente,la Sra Milani no era empleada de planta permanente.Ello así en tanto no se dió cumplimiento con los requisitos ineludibles dispuestos en los Arts. 40 a 51 de la Constitución Provincial, además de señalar que existe numerosa y pacífica jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido.(in re: "Arellano Carlos A y Otro C/ Ministerio de Educación de Río Negro S/Sumario" Se. S.T.J.R.N. 13-02-2015 Dres. Mansilla, Zaratiegui, Piccinini, Apcarian. Voto en abstención Dr. Barotto (a cuya íntegra lectura en honor a la brevedad me remito) al señalar: "Queda claro entonces que de la doctrina legal fijada por este Cuerpo surge que la estabilidad sólo se adquiere mediante el ingreso por concurso como manda la CN. art. 51 y 40 de la C. Prov....".- ---No obstante ello, y conforme la situación particular- antes descripta -en la que se encontraba la actora, por cierto no habilitaba a la accionada a actuar de la manera arbitraria e intempestiva como lo hizo, dejando a la trabajadora de un día para otro sin su fuente laboral -con todas las consecuencias negativas que ello implica- y sin que exista motivo justificado que así -eventualmente- la hubiera autorizado .- ---Ello así toda vez que claramente su contrato se venía renovando en forma tácita e ininterrumpida desde su primer vencimiento, acaecido en el mes de junio del año 2004 , lo que demuestra que la trabajadora no solamente cumplía funciones en forma continua y permanente en el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, sino que además lo hacía de manera satisfactoria y sin inconveniente alguno.- ---Prueba de ello lo brinda la documental glosada a fs. 56/92 de su legajo de donde surge que aprobó los exámenes a los que fue sometida, y obtuvo dictámenes favorables para su eventual ingreso a planta permanente. ---Tampoco puede la accionada invocar la llamada "teoría de los actos propios" invocada a fs. 100 y vta, en tanto existen principios de orden público laboral y constitucional que así lo impiden .- ---En este sentido el Dr. Serra en autos caratulados "Reyes Norma C/ Provincia de Río Negro S/ Sumario" Expte Nro 25379/14 claramente expresó: "A mayor abundamiento, tampoco podría invocarse la llamada teoría de los actos propios (ver fs. 103/103vta.), en tanto se encuentran en juego principio constitucionales esenciales de protección al trabajador (público o privado), que resultan irrenunciables.- --- En sentido similar ha sostenido la Corte Suprema que "...las circunstancias mencionadas fueron aptas prima facie para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario" (confr. causa "Ramos, Jose Luis el Estado Naciona1 Min. de Defensa A.R.A." -Fallos: 333:311-). Ello determina, su vez, que no sea admisible el argumento según el cual el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, un régimen comporta un inequívoco acatamiento que conlleva la improcedencia de su impugnación ulterior. Esto es así, pues una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis citado, el principio protectorio que este enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad la indisponibilidad la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas", vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado..." (autos Buenos Aires, 22 k- j440O ok. 2.D-t2-. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Iribarne, Rodolfo Antonio cl Estado Nacional (Honorable Senado de la Nación)H, pa22 de mayo de 2012).- ---En consecuencia la actitud intempestiva y arbitraria desplegada por la accionada,a todas luces generó un grave perjuicio a la actora, no solamente por dejarla sin su fuente de ingresos, sino además echando por tierra su legítima expectativa de permanencia laboral, respaldada fundadamente en los antecedentes referidos al concurso de ingreso a planta permanente en tanto todos resultaron favorables y no fueron cuestionados por ninguno de los Organismos donde prestó funciones.- ---Por otra parte tampoco brindó la demandada la más mínima reparación frente a una desvinculación -despido arbitrario- cuya tutela se encuentra prevista en el Art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental que tutela el trabajo "...en todas sus formas..." sin distinción de su prestación en el ámbito público o privado.- ---En este sentido numerosa jurisprudencia se ha pronunciado. Así la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad en autos caratulados: "Lagras Mirta C/ Ministerio de Desarrollo Social de Rio Negro S/Sumario Expte 24069/12 Se 16-10-2013" ha dicho: "... Si bien es cierto que el mero transcurso del tiempo no convierte al empleado temporario en uno de planta permanente, siendo necesario el dictado del acto administrativo pertinente, salvo configuración de fraude o abuso, la contratación temporaria y sucesiva efectuada por la Administración, vulnerando el régimen constitucional de estabilidad del empleado público, es arbitraria e ilegal por configurar un "abuso" o "exceso" en el manejo del empleo público (in re Tobis, Alberto José vs. Municipalidad de Neuquén s. Acción de amparo /// Tribunal Superior de Justicia, Neuquén; 03-feb-2004; Rubinzal on line; RC J 4185/04) --- "...Es la Administración, quien debe cumplir los principios sentados por el art. 47 de la Const. Prov., que la obliga a asumir un comportamiento moral ejemplar en todo su accionar y a no desentenderse de las consecuencias de sus propios actos, no frustrar la finalidad del contrato de empleo público, no aniquilar la carrera administrativa y recompensar en debida forma, capacitar y promover razonablemente todo lo conducente para el mejoramiento de la administración...".- --- Por su parte el máximo Tribunal Provincial tuvo oportunidad de expedirse en sentido similar en autos caratulados: "ARELLANO, CARLOS A. Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ SUMARIO "Se. de fecha 13 de febrero del año 2015.Allí el Dr. Mansilla en su clarificador voto rector refirió: "...Es preciso mencionar como ha quedado delineada la doctrina de este Superior Tribunal en el precedente "Betancur", allí se ha dicho:"Se puede colegir entonces que el legislador provincial ha querido también, como en el orden nacional, que una resolución contractual sin causa no quede sin la justa reparación, con el agregado de que establece un derecho de opción por la reinstalación en el puesto de trabajo.". --- "Ahora bien, a efectos de dejar debidamente perfilada una doctrina legal, parece razonable interpretar que la señalada aplicación analógica, sea de las bases de cálculo del régimen de derecho privado o de las previstas para otros casos en la norma de derecho público precitada (art. 84 Ley L Nº 1844), deberá además estar precedida por el cumplimiento de un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio. En tal sentido, deberá indagarse en las normas de derecho público provincial a efectos de descubrir cuál ha sido la voluntad del legislador para los tiempos de emergencia, ya que si la situación fuera normal no habría fundamento para apartarse de la regla del art. 51 de la Constitución Provincial y de las demás normas implicadas (arts. 47 a 57)." (el resaltado me pertenece). --- "A esos efectos, partimos entonces de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundadas, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad "strictu sensu" para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración.". --- "En supuestos excepcionales, cuando además se demuestra la pertenencia a una carrera administrativa o el hecho de haber recibido beneficios conforme a ella, de manera que ya no puedan distinguirse las situaciones (distintas en el origen o ingreso pero idénticas en las obligaciones), corresponderá, en cada caso y con la debida prueba, la igualación perfecta de derechos y obligaciones, para habilitar el ingreso de acuerdo con el art. 51 de la Constitución Provincial y, si esto no fuera posible por alguna razón no imputable al agente, para establecer alguna reparación del daño derivado de la ruptura sin causa de la relación que, pese a su precariedad, se mantuvo vigente por un lapso de más de tres años.". --- "Naturalmente que el obrar abusivo o fraudulento de la Administración no puede tener cabida ni encontrar justificación en la norma contenida en el art. 53 de la Const. Prov., que admite la posibilidad de que quienes no hayan ingresado por concurso puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. Dicha norma persigue fines nobles, tales como el de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, la sujeción de la actuación de los involucrados a la ética pública y la publicidad de los actos de gobierno. No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable.". --- Por otra parte el art. 51 de la Constitución Provincial establece: "La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa.". --- No cabe duda respecto de la claridad de la disposición constitucional en orden a que es requisito necesario el ingreso por concurso para obtener la estabilidad del empleado público. --- En ese orden de ideas, en el precedente citado también se sostuvo que el personal contratado por el Estado no gozaba de la estabilidad del empleo público establecida en el art. 14 bis de la Const. Nac. en tanto no había ingresado por concurso, conforme lo exige el art. 51 de la Carta Magna provincial. Sobre el particular expresó: "Respecto de la cuestión de la estabilidad, hay que señalar que ninguna duda ofrece el hecho de que si la Administración Pública -provincial o municipal- tiene una necesidad temporánea y estacional o técnico-científica, es lógico que contrate a una persona por un tiempo determinado, sin concederle la garantía constitucional prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional por el hecho de no haber ingresado por vía del concurso que el art. 51 de la Constitución Provincial manda instrumentar, a efectos de tener por debidamente acreditados los requisitos de idoneidad y eficiencia que esa misma norma establece como condición para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos" (in re: "Betancur", op. cit.). --- Con la misma orientación, en autos "CERUTTI", del 14.12.2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reivindicó el mecanismo del concurso como el más apto para acceder a un cargo en la función pública al emitir un fallo que rechazaba la pretensión de cobro de un suplemento por función ejecutiva deducida por quien lo había ejercido interinamente, es decir, sin concurso de oposición y antecedentes (véase también el comentario a dicho fallo de Javier Indalecio Barraza, La Ley del 10.02.2011, pág. 3). --- La jurisprudencia señalada por los recurrentes, ya la referida a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de Nación como la citada de la Cámara Nacional del Trabajo, han definido como pauta relevante a tener en cuenta el dato de la mayor o menor extensión del período en que el agente había revestido en condiciones de inestabilidad. --- Queda claro entonces que de la doctrina legal fijada por este Cuerpo surge que la estabilidad sólo se adquiere mediante el ingreso por concurso como manda la CN. art. 51 y 40 de la C. Prov., que la Administración incurre en fraude a la ley al incorporar a un agente a través de la figura del personal contratado y lo mantiene en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (mas de 3 años) no se condicen con la transitoriedad propia del género. Esta situación hace nacer el derecho a la indemnización ante el despido intempestivo o arbitrario...". --- "...Lo expresado por este Cuerpo en el precedente referido se halla en consonancia con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "RAMOS JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO" (Fallos 333:311, del 06.04.10), donde también se exige un plazo mínimo de contratación -de cinco años- para que la extinción acarree consecuencias indemnizatorias...". ---Conforme entonces dicha doctrina,que resulta de consideración obligatoria para este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el Art. 43 de la Ley Orgánica del Poder judicial , cabe señalar que en autos se configura claramente una situación similar a los precedentes citados (el vínculo entre la actora y el demandado alcanzó un plazo de 14 años), motivo por el cual, conforme se originó, transcurrió y finalizó la relación habida entre las partes, con el agravante que se había generado en la actora una expectativa cierta, razonable y fundada de ingreso a planta permanente, dicha desvinculación arbitraria, a la luz de las claras disposiciones del Art. 14 bis de la Constitución Nacional ,por los efectos desfavorables generados a la trabajadora, exige una clara reparación.- ---Es decir esta actitud irregular de la administración, genera en la trabajadora el derecho al cobro de una indemnización que tenga en cuenta el tiempo trabajado.- ---En este sentido ha dicho el Dr. Rubén Marigo en autos caratulados:"GARCES Miguel C/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche S/ Sumario"Expte Nro 23992/12 .Sent 28 de agosto del año 2013 "... Esta desvinculación incausada del trabajador por parte de la Administración Municipal, teniendo en cuenta incluso su antigüedad real, viola el principio constitucional del art 14 bis de Protección contra el despido arbitrario e impide al actor dignificarse con su trabajo como indica también el art. 39 y 40 de la Constitución Provincial . Mas aun la desvinculación del trabajador sin ningún tipo de compensación contradice el principio de que " Río Negro es una Provincia Fundada en el trabajo.." debiéndose aplicar en autos desde el punto de vista judicial o del derecho del trabajo el principio pro homine y el principio fundamental de progresividad de los derechos "...Como señalan Nora Lloveras y Marcelo Salomón, en "El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación" (Doctrina, SJA. 20-04-05, JA. 2005 II - 888) la doctrina especializada(Bidart Campos, Germán, "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio "pro homine", en libro "El Derecho Constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas" - obra colectiva -, 2000, Ed. Ediar; Alice, Beatriz, "Los principios generales del Derecho Constitucional argentino", en el libro colectivo "Los valores en la Constitución argentina", 1999, Ed. Ediar; Pinto, Mónica, "Temas de derecho humanos", 1997, Ed. del Puerto), más allá de clasificaciones y distinciones expositivas, es conteste en afirmar que el principio "pro homine" es el principal sostén de la teoría de los derechos humanos y que de éste se desprenden otros principios, como el principio pro active y el principio de progresividad de los derechos humanos, y el de irreversibilidad de los derechos humanos, que buscan la efectivización, tanto en su faz estática como dinámica, de los derechos humanos. En concreto, el principio "pro homine" contempla un conjunto de pautas y criterios que el operador y el intérprete jurídico (institucional, gubernamental, judicial, entre otros) deben observar al aplicar una norma o resolver un caso a fin de encontrar la solución que sea más beneficiosa para el desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la solución y que, a su vez, dicha norma o solución aplicada colabore en la consolidación del sistema de derechos humanos. (Voto del Dr. Sodero Nievas).Nro de Texto:25893 STJRNCO: SE. <106/06> "V., L. A. Y M., M. DEL C. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 21441/06 - STJ-), (13-09-06). SODERO NIEVAS BALLADINI LUTZ (en abstención). Sumarios relacionados: 22598 - 20002 -20122 - 25559 - 25560 - 22833 - 25563).- ---También la jurisprudencia ha dicho : "El empleado contratado en infracción al régimen de empleo público, y cuya vinculación ha sido rescindida, puede solicitar amparo judicial ante la Justicia del Trabajo y correspondería en dicho caso hacer aplicación del régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen común. El hecho de que el trabajador consiente su exclusión del régimen de estabilidad absoluta (del que habría gozado si el Estado se hubiese atenido a los requisitos legales de contratación) no es motivo para negarle toda protección de su estabilidad. Así se llega al control de constitucionalidad que debe ser ejercido por el Poder Judicial. Si bien la facultad de recurrir a contratación de personal constituye una facultad discrecional del Estado, es deber de los jueces controlar los actos de los otros poderes a fin de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales. No resulta, pues, admisible negar toda protección de la estabilidad del trabajador contratado irregularmente: ya sea dentro del régimen legal de empleo público o del de la Ley de Contrato de Trabajo, le asiste, el derecho constitucional contra el despido arbitrario, puesto que la irregular contratación lo privó de adquirir la estabilidad propia de la carrera administrativa. Boletín Nro. 251. Toq. 1179.-Autos: González Carrasco Eliana Victoria c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ despido Magistrados: Guibourg. Eiras Sala: Sala III - Fecha: 22/08/2005 - Nro. Exp.: 35669/2002. Nro. Sent.: SD. 87.011.- --- "Si bien es cierto que la "estabilidad del empleado público", como todo derecho constitucional, no es absoluto, el contenido de esa garantía difiere del alcance de la "protección contra el despido arbitrario" con que la C.N. ampara al trabajador privado, ya que mientras éste puede ser privado del empleo por la sola voluntad del empleador -a quien sólo le es exigible el pago de la indemnización sustitutiva-, el empleado público -en cambio- tiene un derecho relativo a la conservación del empleo, del cual el empleador no puede privarlo arbitrariamente, sino sólo por una causa superior de interés público que justifique el sacrificio de ese derecho, cuya pérdida -en ese supuesto- de derecho al cobro de una indemnización resarcitoria del daño que con ello se causa al agente.-Autos: Gianoli Graciela Ernestina Elida c/ E.N. (Honorable Senado de la Nación) s/ empleo público Causa: 7.460/90 Buján, Coviello - Fecha: 26/12/1995 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I.- ---Ahora bien en cuanto al modo de efectuar el cálculo indemnizatorio, me permito transcribir lo expuesto por mi distinguido colega Dr. Jorge Serra en autos :"Reyes Norma C/ Provincia de Río Negro"Expte Nro 25379/14 , en tanto la claridad de sus fundamentos me eximen de efectuar alguna consideración al respecto y no sin dejar de señalar que existe pacífica doctrina y jurisprudencia en este sentido. - ---Allí el Dr. Serra expresó: "... 3) En cuanto a la forma de determinar la indemnización es conteste la jurisprudencia en cuanto a la aplicación analógica de los principios del derecho laboral a las relaciones como las que motiva esta causa.- --- Y si bien la ley 3487 no fija un régimen reparatorio para los agentes estatales, cabe referir que los arts. 83 y 84 de la ley 1844, fijaban pautas de indemnización en los casos, por ejemplo, del agente cuyo derecho a la estabilidad hubiere sido afectado por causas no determinadas en este Estatuto o esgrimidas injustificadamente y optare por sustituir la reincorporación por la indemnización fijada en la segunda de las normas referidas (un salario -100% de remuneraciones y asignaciones- por año de antigüedad).- --- Dicha pauta resulta similar a la fijada para los agentes de la administración pública nacional en la ley 25.164, en los casos previstos en los arts. 11 y 41 (reestructuración y/o sentencia favorable al agente declarado cesante y que no optare por la reincorporación, por ejemplo).- --- Más allá de lo expuesto, ha sostenido el Dr. Juan Lagomarsino en autos "GUINZBURG, Claudio Aldo c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE RIO NEGRO y Otros S/ SUMARIO (l)" (exp. Nº 22908/11, del 3/6/13); que "... ya en autos en autos "Iribarne, Rodolfo Antonio c/ Estado Nacional" sentencia del 22 de mayo 2012, la CSJN sostuvo que los principios generales del trabajo (en el caso particular, la reducción de la teoría de los actos propios por falta de reserva), se aplican tanto al empleo público como privado.- --- Asimismo, la posición esgrimida en "Ramos", ha sido confirmada en autos "Maurette Mauricio c/Estado Nacional - Ministerio de Economía - Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/despido", donde estableció que correspondía aplicar la ley de empleo Público 25.164, a los fines indemnizatorios.- --- Es decir, que la jurisprudencia reinante es conteste en cuanto a la aplicación analógica de los principios del derecho laboral a las relaciones como la que aquí tratamos.- --- A nivel provincial no existe un régimen reparatorio para los agentes estatales -nada dice la ley Nº 3.487-, como si lo hay a nivel nacional -Ley de Empleo Público- por lo que, lo que más se asemeja aquí es la LCT, siendo su aplicación justa y equitativa a dichos fines.- --- Ya en autos "TROGLIA, Yanina F. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ Sumario", Exp. Nº 20313/08, éste Tribunal había hecho aplicación analógica de la LCT a los fines de indemnizar al trabajador, teniendo en cuenta que "es una norma jurídica que regula una situación similar cuyos principios pueden y deben usarse para dirimir otro caso no reglado pero regido por los mismos principios. Pero además parece más prudente aplicar el criterio elegido por el legislador que librar la determinación a la prueba en cada caso y a criterio de cada sentenciante".- Entonces, teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la indemnización será la prevista en el art. 245 y 232 LCT, con SAC y vacaciones no gozadas....".- --- En consecuencia, conforme lo expuesto, considero razonable aplicar analógicamente en autos las disposiciones que regulan la protección constitucional contra el despido arbitrario y reconocerle a la actora indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador privado.- --- En este sentido se expidió nuestro máximo Tribunal Provincial al decir: "Resulta importante destacar que, en el derecho público provincial rionegrino, se previó que las personas afectadas por medidas de notoria injusticia, como fueron las prescindibilidades decretadas durante el último gobierno militar, tuvieran la oportunidad de reingresar a la función pública o ser indemnizadas computando la prestación de servicios a los efectos jubilatorios (Ley 1794 histórica, consolidada por la Ley 4270 - objeto cumplido -). En tal inteligencia, se encuentra reglada también en el Estatuto del Empleado Público Provincial (Ley L Nº 1844) una indemnización especial y tarifada (art. 83 inc. d) que comprende supuestos donde se afecte de alguna manera la estabilidad por causas que no son las del art. 78 (muerte, jubilación, renuncia, incapacidad, cesantía o exoneración), en los que opera la indemnización del art. 84, que establece una base de cálculo muy similar a la del art. 245 de la LCT. Se puede colegir entonces que el legislador provincial ha querido también, como en el orden nacional, que una resolución contractual sin causa no quede sin la justa reparación, con el agregado de que establece un derecho de opción por la reinstalación en el puesto de trabajo. (Voto de los Dres. Balladini, Sodero Nievas y Maturana).-Nro de Texto:34954.- STJRNSL: SE. <39/09> "B., G. I. C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22020/07 - STJ), (09-06-09). BALLADINI-SODERO NIEVAS-MATURANA Referencias normativas: ley 1794 - ley 4270 - ley 1844 art. 83 inc. d - ley 20744 art. 245 - ley 1844 art. 78.- ---En definitiva y como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto propongo al acuerdo: ---I) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes y condenar a la Provincia de Rio Negro a abonar a la actora Sra SILVIA MILANI la suma que surja de la liquidación que al efecto se practica por Secretaría y que forma parte de la presente como Anexo A, conforme salario de la trabajadora correspondiente al mes de diciembre del año 2011 (obrante a fs. 183 del legajo reservado en sobre Nº 25487/14D) el que asciende a un importe de $ 2.975 (pesos dos mil novecientos setenta y cinco) -descontada la asignación por hijo-, con más los intereses que deberán calcularse a un tasa del 24% anual desde la fecha de mora y hasta el 31/12/14.- --- A partir del 1/1/15 y hasta el efectivo pago, se calculará un interés del 36% anual, conforme lo expuesto en autos "Antimil c/ Cipresal SA s/ sumario" (Expte. Nro 25383/14); "Navarro Mansilla c. Seguridad Alto Riesgo SRL" (Expte. Nro 25187/13) "Hernández, José M. c. Servicios Gastronómicos Rosario SRL", (Expte. Nro 25759/14); entre otros expedientes y Resolución Nro. 2/14 de la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de fecha 29.12.14 que fuera publicada en la Tablilla del Tribunal para su conocimiento y conforme los fundamentos allí vertidos a los cuales me remito.- ---Con respecto a la última tasa aplicada me permito transcribir lo dicho también por mi distinguido colega Dr. Jorge Serra al decir en autos caratulados: "AGUILA, Susana del Carmen y Otro C/ ÑANCO, Lucrecia A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO - Expte. Nº 26387/15": "... Propongo mantener la aplicación de la tasa actual del 36% anual, sin perjuicio de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Jerez, Fabiana c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley" (expte. nro. 26.536/13 STJ, Sentencia del 23/11/15). ---Siendo de consideración obligatoria dicha jurisprudencia (art. 43 L.O.), entiendo que la tasa fijada no difiere sustancialmente de la aplicada por el S.T.J., que además responde adecuadamente a la finalidad de evitar la litigiosidad, pero esencialmente resulta de fácil compresión, análisis y cálculo para las partes no letradas, que en definitiva son destinatarias principales de la decisión judicial".- ---II) COSTAS se imponen a la parte vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero y en tanto no encuentro motivo alguno que me permita apartar del principio general de la derrota.- ---III) REGULAR los honorarios del letrado Nelson Vigueras, por la parte actora, en el 16% +40% , de la suma que surja de la liquidación a practicarse y los del letrado de la demandada en su doble carácter Dr. Roberto Stella, en el 12% + 40% del importe que surja de la liquidación de autos, todo ello de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---La totalidad de los montos adeudados deberán ser abonados dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.- ---IV) Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo: --- Compartiendo los fundamentos expuestos, adhiero plenamente al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.- ---Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Atento los considerandos desarrollados, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.- ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes y condenar a la PROVINCIA DE RIO NEGRO a abonar a la actora Sra SILVIA MILANI la suma que surja de la liquidación que al efecto se practica por Secretaría y que forma parte de la presente como Anexo A, conforme salario de la trabajadora correspondiente al mes de diciembre del año 2011 (obrante a fs. 183 del legajo reservado en sobre Nº 25487/14D) el que asciende a un importe de $ 2.975 (pesos dos mil novecientos setenta y cinco) -descontada la asignación por hijo-, con más los intereses determinados en los considerandos. Dichas sumas deberán ser abonadas dentro del término de diez (10) de quedar firme dicha liquidación.- ---II) COSTAS se imponen a la parte vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero y en tanto no encuentro motivo alguno que me permita apartar del principio general de la derrota.- ---III) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Nelson Vigueras,en su doble carácter por la parte actora, en el 16% +40% , de la suma que surja de la liquidación a practicarse y los del letrado de la demandada en su doble carácter Dr. Roberto Stella, en el 12% + 40% del importe que surja de la liquidación de autos, todo ello de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. La totalidad de los montos adeudados deberán ser abonados dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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