| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 23 - 20/11/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00106-C-2025 - CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 20 de noviembre de 2025.
I. VISTOS: Los autos "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (BA-00106-C-2025), para el dictado de la sentencia definitiva;
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
a. Pretensión. El 17 de febrero de 2025 (I0001) se presentó Catedral Alta Patagonia S.A. por medio de su letrada apoderada, a fin de interponer demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y del Ente Autárquico Municipal del Cerro Catedral (EAMCeC).
Impugnó por esta vía la Resolución Nro. 2327-I-2024 dictada por el Sr. Intendente Municipal, y la Resolución 089-EAMCEC-24 emitida por el Ente; ambas en el marco del expediente 080-EAMCEC-24. Y solicitó se declare la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos con expresa imposición de costas. Entiende que existió incompetencia, falta de motivación y un manifiesto exceso en las atribuciones conferidas al EAMCeC; al momento de emitir los mismos.
Explica como fundamentos de la acción que la concesionaria presentó al Ente por medio de la nota Nro. 215-EAMCEC-24, el detalle de las condiciones de compra del pase residente, y las condiciones generales del servicio para la temporada 2025. En dicha nota informó de modo expreso las modificaciones introducidas y las razones que motivaban dichas circunstancias, siempre en resguardo de los intereses de la concesionaria, de los derechos de sus clientes, y de los usuarios; respetando en pleno el contrato de concesión (Licitación Pública 01/92 -PBCG y PBCP-; Ley 3825 arts. 17.2 y 17.3; y Ordenanza 2929-CM-2018). También se dejaron estipuladas las condiciones referidas a la acreditación de la residencia para usuarios locales y rionegrinos, para quienes cuentan con CUD y su acompañante, y para quienes practican esquí de travesía. Se aclaró que cada usuario es responsable de su equipamiento. Se incluyó la recomendación de contratación de un seguro de viaje apropiado o de verificar con la obra social o empresa de medicina prepaga correspondiente respecto de la cobertura por accidentes en la montaña. Y se mencionó el requerimiento de un seguro específico para el uso de los parques de nieve que se habiliten.
Que sin embargo, el directorio del EAMCeC rechazó todas las modificaciones propuestas infundada y arbitrariamente, contrariando las normas que rigen la concesión y actuando fuera de las facultades otorgadas por la ley (Res. 089-EAMCEC-24). En su lugar, el organismo ordenó mantener las condiciones de venta y uso del pase residente aprobadas para la temporada 2024, modificando inclusive aquellas también. Recurrida la decisión, mediante Res. 2327-I-2024 el Sr. Intendente Municipal rechazó el planteo y mantuvo lo decidido por el Ente.
Así, reseñados los hechos, denunció que las decisiones de la Administración no cumplen con los recaudos exigidos para los actos administrativos, que son arbitrarias, que se han dictado en exceso de sus facultades, y que avasallan derechos contractuales de la concesionaria.
a.1. En particular, cuestionó la Resolución 089-EAMCEC-24 por considerar que el Ente no tiene facultades para "regular, definir, y/o aprobar las condiciones de los servicios que ofrece la concesionaria" (considerando 2°), lo cual contraviene el art. 6 de la Ord. 2203-CM-2011; y se inmiscuye en cuestiones comerciales de la empresa. Que la falta de consenso entre las partes no puede derivar en una imposición no prevista en el contrato, y mucho menos ameritar luego una sanción por aquello como el Acta de Infracción Nro. 6 emitida por el EAMCeC. Y que no corresponde recurrir a la costumbre como fuente de obligaciones.
Remitiéndose a los considerandos de la resolución atacada, agregó que el Ente Autárquico carece de facultades para determinar las condiciones de adquisición del pase, y para establecer los alcances, beneficios y/o restricciones al uso del pasaje (considerando 3°). Que no corresponde someter previamente a su aprobación las condiciones de venta o promociones relativas a los pases especiales -residentes locales o rionegrinos- (considerando 4°); sino que la autoridad de aplicación debe aprobar solamente la tarifa (art. 11.1. Ley 3825). Y que la interpretación que se hace del "segmento esquiador" vinculado a los pases residente y school (arts. 17.2 y 17.3 de la misma norma) es arbitraria y contraria a la ley, siendo que siempre existió la restricción de días y horarios para el pase residente -no así para el school- (considerando 6°).
Que el cambio de denominación de la tarifa a "abono", tampoco importa incumplir con dicha normativa. Que el acuerdo celebrado en su oportunidad con el Ente que permitía el acceso de residentes por la línea Cóndor desde las 9.00 horas no implica la creación de una obligación a su cargo, ya que la costumbre no es fuente de derecho administrativo (considerando 9). Y que es improcedente el rechazo de los recaudos exigidos por la empresa para acreditar la residencia (considerando 10).
Que tampoco procede rechazar las sanciones que se han previsto para quienes incumplan las condiciones del servicio, ya que guardan relación con la seguridad, y el derecho de admisión y permanencia. Que el pase gratuito para mayores de 70 años (considerando 15) no se encuentra previsto en el contrato, como así tampoco el beneficio para quienes cuenten con CUD; cuyo otorgamiento y las condiciones en que se concede dependen de la concesionaria. Y que la imposición de las condiciones de venta 2024, importan comercializar modalidades de pases no vigentes (University, Weekend, Max, etc.), que se fundaron en razones de estrategia comercial; pero que no eran obligaciones contractuales sino liberalidades.
Además, denunció que las condiciones impuestas como si fuesen las correspondientes al año 2024, no son las mismas que se aprobaron oportunamente para aquel período; por todo lo cual sostuvo que la Resolución 089-EAMCEC-24 (ratificada por la Res. 097-EAMCEC-24) es manifiestamente arbitraria y carente de motivación suficiente.
a.2. Luego desarrolló los cuestionamientos relativos a la decisión del Sr. Intendente Municipal, quien rechazó su recurso mediante Res. 2337-I-2024. A su respecto, expone que la misma también carece de motivación, que no contiene un razonable estudio de la cuestión sometida a su consideración, que no respeta la doble instancia porque es firmada por la misma Asesora Letrada, y que todo ello vulnera el debido proceso. En virtud de lo cual requiere se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.
Ofreció pruebas, fundó en derecho y formuló reserva del Caso Federal.
b. Habilitación de la instancia. Traslado de la demanda. El 25/03/2025 se habilitó la instancia y se corrió traslado de la demanda a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y al Ente Autárquico Municipal del Cerro Catedral.
c. Contestación del Municipio. Con fecha 18/08/2025 se presentó el Estado local por medio de sus apoderados y patrocinantes. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, y desconoció la autenticidad de toda la documentación agregada por la actora. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a derecho, que fueron dictados en el ejercicio regular de competencias propias y que resultan proporcionales con su fin, la tutela del interés público.
En particular, expuso que realizó un legítimo ejercicio de su potestad como Poder Concedente. Que actúo dentro de las atribuciones regladas, siendo que el EAMCeC fue expresamente creado por la Ordenanza Nº 2203-CM-11 para fiscalizar la concesión del Cerro Catedral. Dicha normativa, junto con la Ley provincial 3825, confiere al Municipio y a su ente técnico la facultad de controlar y regular las condiciones de prestación del servicio concesionado.
Que la citada normativa otorga al Ente atribuciones como para definir esas condiciones, incluyendo modalidades de pases, alcances, beneficios y eventuales restricciones; en resguardo del correcto cumplimiento del contrato (artículo 6). Que no existió entonces ni arbitrariedad ni exceso en el ejercicio de aquellas facultades; y que las decisiones atacadas obedecen a razones objetivas y legales, ampliamente expuestas en la Res. 089-EAMCEC-24.
Negó que se hayan vulnerado los términos del contrato de concesión, y que el rechazo a las modificaciones propuestas por la empresa impliquen una alteración unilateral del mismo. Contrariamente, consideró que el rechazo importa la exigencia de su cumplimiento de acuerdo a su finalidad; y que el régimen legal es el que determina los controles y la necesidad de contar con aprobaciones previas de la Autoridad concedente, que actuó de conformidad a los principios que rigen el régimen jurídico de los servicios públicos.
En ese sentido refirió que el contrato no otorga a CAPSA un derecho irrestricto para modificar a su antojo las condiciones comerciales, y que los derechos contractuales del concesionario no son absolutos y están sujetos a las reglas del derecho administrativo, al principio de supremacía del interés general, y a la potestad de control del concedente. Que la aprobación previa de las condiciones comerciales por parte del EAMCeC se funda asimismo en una práctica administrativa constante a lo largo de los años, y que desde la creación del Ente la concesionaria ha sometido a aprobación sus propuestas de tarifas, pases y condiciones del servicio antes de cada temporada invernal. Así, Catedral Alta Patagonia presenta anualmente a la autoridad de aplicación los términos y condiciones de los pases de la temporada siguiente para que el Ente los analice y apruebe antes del 1 de noviembre; dado que por mandato expreso los pases de residentes solo pueden comercializarse entre esa fecha y el 31 de diciembre de cada año.
Esta mecánica de aprobación previa -practicada año tras año- se ha consolidado como un verdadero proceder obligatorio para las partes, generando derechos y obligaciones que ninguna de ellas puede desconocer. Prueba de ello es la Resolución 069-EAMCEC-23 (27/10/2023), mediante la que se aprobaron oportunamente las condiciones de venta de los pases de residentes, y las condiciones generales del servicio para la temporada 2024.
Por otro lado, manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas para prevenir y evitar el notorio detrimento en los beneficios tradicionales otorgados a los usuarios (como la eliminación del pase gratuito para mayores de 70, la restricción horaria para residentes o la unificación tarifaria sin distinción de edad). Que la potestad regulatoria ejercida buscó garantizar un acceso justo y no discriminatorio al servicio. Y que se procuró resguardar a los usuarios y mantener el equilibrio del contrato, en cumplimiento de los principios de previsibilidad, transparencia y equidad (art. 42 C.N.).
Reiteró que de ese modo, la costumbre consolidada en torno a las condiciones de venta, opera como fuente integradora que mantiene el equilibrio del contrato y protege el interés público, sin innovar el plexo normativo vigente sino reforzando sus objetivos esenciales (continuidad, regularidad y trato equitativo a los usuarios). Que puede funcionar como fuente supletoria en el Derecho Administrativo, siempre que no contradiga normas expresas de rango superior, para colmar lagunas o vacíos en aras de la justicia concreta, reforzar la legalidad y la razonabilidad del ejercicio de la concesión. Que CAPSA pretenda soslayar esta obligación ahora, contraviene el principio general de buena fe y la doctrina de los actos propios.
Finalmente, con respecto al planteo de nulidad dijo que carece de fundamento jurídico, que de conformidad con el principio de conservación del acto administrativo la invalidez no se presume, y que la nulidad exige la verificación de vicios graves que afecten elementos esenciales. En ese orden, que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por autoridades competentes, siguiendo el procedimiento administrativo aplicable, el debido proceso y que contienen una adecuada motivación con expresión clara de sus fundamentos jurídicos y fácticos, sin verificarse ausencia de causa, falta de competencia o vicio formal. Que la actora solo manifiesta su mera disconformidad con el contenido, lo cual no habilita el remedio de nulidad.
Que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y quien alega los vicios causantes de nulidad tiene la carga de probar su gravedad, algo que la actora no ha logrado demostrar. Que la declaración de nulidad es una medida de carácter excepcional, y en el caso provocaría un mayor perjuicio que su mantenimiento, afectando derechos adquiridos por los usuarios del servicio y alterando la regularidad de la temporada invernal, y que las resoluciones respondieron al interés público comprometido en la regulación del servicio concesionado.
En relación a la Resolución N° 2327-I-2024 dictada por el Departamento Ejecutivo Municipal; que aquella confirma la legalidad y razonabilidad del acto emitido por el EAMCeC, y lo hace luego de analizar en detalle tanto los argumentos de la concesionaria como el contenido integral del expediente administrativo. Dicha resolución ratifica expresamente la competencia del Ente como autoridad de aplicación del contrato de concesión y subraya que las condiciones del Pase Residente no pueden ser alteradas unilateralmente por la empresa sin autorización previa, conforme la práctica histórica reiterada y aceptada por las partes. Que el acto se encuentra debidamente motivado, citando la normativa aplicable, los antecedentes del caso, y la necesidad de resguardar derechos adquiridos por los usuarios locales.
Ofreció pruebas, fundó en derecho, hizo reserva del Caso Federal, y solicitó el rechazo de la acción con costas.
d. Contestación del EAMCeC. Mediante presentación del 22/08/2025 compareció el Presidente del Directorio del Ente asistido por su letrada apoderada; y contestó demanda.
Sustancialmente, sostuvo que la propia concesionaria reconoció la competencia del EAMCeC presentando formalmente las "Condiciones de venta de Pase Residente 2025" y las "Condiciones Generales del Servicio 2025" con el fin de solicitar su "análisis, consideración y aprobación oportuna" (nota 215-EAMCEC-24). Y que esta solicitud fue reiterada, instando al EAMCeC a dar tratamiento y consideración a dichas condiciones para poder iniciar la comercialización del pase residente (nota 222-EAMCEC-24). Que ahora, resulta insostenible que la concesionaria cuestione la competencia del organismo, incurriendo en una contradicción manifiesta con sus propios actos, y vulnerando el principio de buena fe.
Expuso además que la obligación de CAPSA de presentar las condiciones de venta tiene sustento en el marco legal y contractual que rige la concesión, especialmente la Ley Provincial N° 3825 y la Ordenanza Municipal 2203-CM-11. Esta última, crea el ente regulador como única autoridad de aplicación con amplias facultades de control y fiscalización sobre las condiciones operativas, tarifarias y comerciales del servicio.
Que las decisiones impugnadas importan un ejercicio legítimo de ese control. Y que la tarifa y sus condiciones, son elementos esenciales del contrato que deben ser supervisados por la autoridad de aplicación; ya que en un contrato de concesión de un servicio público la tarifa no puede disociarse de las condiciones de uso y venta. Que modificar condiciones de uso unilateralmente equivale a modificar indirectamente la tarifa. Y aclaró en ese orden, que el servicio prestado en el Cerro Catedral se considera un servicio público esencial y prioritario para el Municipio, imponiendo la normativa al EAMCeC un rol indelegable de regulación y fiscalización.
Reiteró que las cuestiones de índole comercial que afectan la fijación de tarifas, las modalidades de comercialización o las condiciones de uso, no pueden ser definidas unilateralmente por la concesionaria ya que inciden directamente en la estructura económica del contrato y los derechos de los usuarios. Y consideró que el EAMCeC rechazó las condiciones para la temporada 2025 porque implicaban modificaciones sustanciales, que eran contrarias al interés público y a los derechos de los usuarios.
Entre esas modificaciones, refirió a la eliminación del pase gratuito para adultos mayores; a la restricción horaria para residentes locales (quienes deberían acceder a los medios desde las 11:00 horas, cuando históricamente podían hacerlo desde las 9:00 horas por la línea TS Cóndor); a la equiparación de los vecinos de Dina Huapi con los residentes rionegrinos; a la unificación tarifaria y supresión de descuentos (unificación sin distinción de edad), y al cambio respecto de las personas con discapacidad.
Respecto del pase para mayores de 70 años, sostuvo que importa una medida regresiva, carente de fundamentación, y que afecta a un grupo vulnerable; y con relación a las personas con discapacidad, que limitarlo a los ciudadanos argentinos genera una discriminación arbitraria basada en la nacionalidad y prohibida por el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales; lo mismo que exigirles que su acompañante sea mayor de 18 años, porque contradice el paradigma de apoyos vigente. Todas decisiones unilaterales de la concesionaria que el Ente consideró un claro retroceso en los derechos de los usuarios y una afectación a sus expectativas, lesionando el principio de previsibilidad y la protección al usuario.
También mencionó que la empresa endureció los requisitos de documentación para acreditar la residencia, exigiendo la presentación conjunta de numerosas constancias y la coincidencia irrisoria del domicilio laboral/fiscal con el del DNI; creando así una barrera de acceso injustificada y arbitraria. Asimismo, que las sanciones que CAPSA propuso fueron excesivas, sin prever procedimientos mínimos ni garantías de defensa. Que equiparó la transferencia del pase a delitos penales (fraude o estafa) lo que constituye una extralimitación del concesionario. Y que el Poder Judicial no puede revisar el mérito del acto administrativo ya que solo puede limitarse estrictamente al control de legalidad del acto (vicios formales, falta de competencia, falta de motivación), sin que pueda revisar aspectos vinculados a la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por la Administración Pública.
Citó jurisprudencia, defendió las atribuciones y competencias del EAMCeC, la razonabilidad de las medidas adoptadas y la necesidad de preservar el interés público como fundamento del accionar del Ente; y solicitó el rechazo de la demanda interpuesta con costas.
e. Tramite directo. Ampliación de fundamentos. Autos para sentencia. De conformidad con las posturas asumidas por las partes, el marco de la litis y las constancias de la causa, toda vez que la prueba ofrecida por las partes quedó circunscripta a la documental; con fecha 03/09/2025 se dispuso asignar trámite directo a las actuaciones (art. 20 de la ley 5773) y se concedió a las partes un plazo común de 10 días para que amplíen sus fundamentos. El 18/09/2025 presentó su ampliación el EAMCeC, el 23/09/2025 la parte actora, y el 25/09/2025 la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Mediante movimiento I0019, se llamaron los autos para sentencia.
III. CONSIDERANDO.
1°) Que los jueces no estamos obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino aquellos que se consideren pertinentes para la resolución del pleito (Conf., CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) entre otros; criterio reiterado por destacada doctrina (Fassi- Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T.1, pág. 825; Fenochietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, pág. 620). 2°) Que las partes no controvierten el marco normativo sino la interpretación y alcance de algunas de sus disposiciones, y la modalidad propuesta para su ejecución. Recordemos que la relación entre CAPSA (Concesionaria), la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (Concedente, art. 1 Ord. 2929-CM-18), y el Ente Autárquico Municipal del Cerro Catedral -Ente Regulador- (EAMCeC); se encuentra supeditada y reglada sustancialmente por el contrato administrativo de concesión "Licitación Pública Internacional 1/92", por la "Adecuación Contractual" de la Ley 3825; y por las Ordenanzas Municipales Nros. 2929-CM-18 y 2203-CM-11. Normativas que constituyen el plexo legal aplicable.
3°) Ahora bien, conforme el estado del proceso, del análisis de las constancias de la causa se observa que llegan los autos a sentencia con el siguiente cuadro de situación:
a) El expediente administrativo N° 080-EAMCeC-2024 evidencia que el plan de comercialización presentado por la concesionaria mediante Nota 215-EAMCeC-24, (luego rechazado por el Ente); tenía como objeto la puesta en ejecución de las modificaciones introducidas en las condiciones de venta del Pase Residente y en las Condiciones Generales del Servicio; para ser implementadas en la temporada invernal correspondiente al año en curso 2025 (fs. 3/5 y 6/8).
b) Este límite de vigencia del plan, es coherente además con los términos fijados en la adecuación contractual de la ley provincial 3825; ya que tal como lo advierte el dictámen legal de fecha 18/10/2024 e inclusive mencionan las propias partes en sus escritos introductorios, a partir del 1 de noviembre de 2025 ya debería comenzar a comercializarse la tarifa especial correspondiente a la temporada del año 2026 (arts. 17.2 y 17.3 ley 3825).
c) En el contexto señalado, la resolución emitida por el Ente y cuestionada por la actora (N° 089-EAMCeC-2024 -ratificada por Res. N° 097-EAMCeC-24-) rechazó justamente las condiciones propuestas por CAPSA, y en su lugar determinó la aplicación de otras modalidades (que sostiene serían -según consigna en el apartado tercero- las que se habrían aprobado para el año 2024 mediante resoluciones de la Autoridad de Aplicación Nros. 019 y 061 del 2024).
d) Luego, el Sr. Intendente Municipal mediante Res. 2327-I-2024, rechazó el recurso jerárquico (art. 49 Ord. 21-I-78) ratificando lo decidido por el Ente Autárquico del Cerro Catedral.
e) Con fecha 17/02/2025 se inició este expediente, y simultáneamente, el mismo día se interpuso una medida cautelar con el fin de resguardar el derecho invocado por la Concesionaria (expte. BA-00107-C-2025). De este modo, el 05/03/2025 en el entendimiento de que la pretensión resultaba verosímil a la luz del plexo normativo citado y de acuerdo a los recaudos procesales de admisibilidad de la precautoria peticionada; esta Unidad dictó la prohibición de innovar, que luego fue modificada por la Cámara de Apelaciones en fecha 20/05/2025.
f) El Tribunal de Alzada para resolver de aquel modo sostuvo entre otros fundamentos que "...del simple contraste normativo, prima facie se advierte que en efecto, las condiciones presentadas son ni más ni menos que las pautas contenidas en el plexo contractual que une a las partes, con algunas salvedades..." y en virtud de todo lo expuesto en la sentencia mencionada SD 142/2025 dispuso cautelarmente como medida innovativa que las condiciones vigentes serían aquellas presentadas por la concesionaria como “condiciones de venta de pase residente 2025 y condiciones generales del servicio 2025” (Conforme nota N° 215-EAMCEC-24 de fecha 08/10/2024). Esta medida mantiene su vigencia hasta la fecha, en virtud del rechazo del recurso de casación intentado por la accionada (STJ 6/11/2025). En síntesis, la temporada invernal 2025 se ajustó -aunque cautelarmente- a las condiciones propuestas por CAPSA oportunamente.
g) Que la temporada invernal 2025 se extendió desde el 29 de junio hasta el pasado 29 de septiembre de 2025; extremo de público y notorio conocimiento en la ciudad (ver: sitio web CAPSA). Es decir que las resoluciones cuestionadas por la actora que pretendieron mantener la vigencia de aquellas condiciones aprobadas para el año 2024 en lugar de las presentadas por la empresa para 2025, ante la medida innovativa otorgada y la finalización de la temporada invernal de este año, han devenido abstractas.
4°) Como consecuencia de todo lo reseñado anteriormente, frente al planteo de la actora que ya no puede ser controvertido, a mi modo de ver tampoco existe un "caso" que deba ser decidido por el Poder Judicial debiendo declararse abstracto el proceso.
Esto, toda vez que el Tribunal como órgano judicial, debe ceñirse a las circunstancias existentes al momento del dictado de la sentencia y, por lo tanto, tiene vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos, en tanto resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual. Y en el caso el interés jurídico concreto ha desaparecido.
Resulta plenamente aplicable la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que en numerosos precedentes sostuvo la imposibilidad de fallar sobre el fondo de la cuestión cuando el mismo ya no se presenta litigioso entre las partes. En tal sentido dijo que "...el ejercicio de la jurisdicción se encuentra limitado a casos concretos, descartándose cualquier planteo que haya perdido actualidad o que carezca de un interés litigioso efectivo. Las decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la resolución, asegurando que los pronunciamientos judiciales no se tornen inoficiosos ni se refieran a cuestiones abstractas (cf. CSJN Fallos: 318:2438; STJRNS4: Se. 39/21 "Sonda", Se. 81/22 "Mazzón", Se. 6/23 "Martínez", Se. 88/23 "Messiniti", Se. 134/23 "Messiniti", Se. 105/24 "C.M.N.", Se. 233/24 "Aciar", entre otros)". (STJ RN, "Asoc. de Guardavidas"; SD 7 del 11-02-2025).
5°) Con relación a las costas, es importante recordar que las mismas no importan una sanción para el perdedor, sino el resarcimiento de los gastos en que se ha visto obligada la parte de afrontar con el objeto de ejercer su derecho (Conf. Arazi, Roland y Roja, Jorge; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado; Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni Editores -2015-, pág. 95).
En este caso no obstante, corresponderá imponerlas por su orden (arts. 62 y 63 del CPCC), dada la declaración de abstracción y ante la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, lo que cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida (conf. doctrina del STJ RN "Valeije"" SD 186/2025, entre otros).
6°) Los honorarios de los letrados intervinientes, se regularán teniendo en cuenta la labor desarrollada, medida por su eficacia, calidad y extensión; y aplicando las normas pertinentes de la L.A.
Asimismo, considerando el objeto de la pretensión (nulidad de actos administrativos) resultan aplicables los fundamentos del Superior Tribunal de Justicia ("Schmidt", Sent. 25/16; "Antolin", Sent. 92/16; "Evans", Sent. 21/22; y "Edersa", Sent. 124/23), que constituyen doctrina legal obligatoria (art. 42 de la ley orgánica del Poder Judicial); por lo que en este caso deberá regularse como proceso de monto indeterminado.
Por ello, entiendo prudente y razonable regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora: Dras. Natacha Vázquez, Maria Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y Dres. Andrés Slemenson, Marcelo Damian Nunzi, Nicolás Constantinidis y Alejandro David Cataldi; en conjunto y proporción de ley, en la suma de $4.878.650 (equivalentes a 50 Jus, incluído el apoderamiento, valor del JUS $69695, arts. 6, 7, 9, 10, 39 y cc de la L.A.).
Y para los letrados de las accionadas; Dras. Yanina Sanchez y Claudia López, y Dr. Pablo Guerrero (apoderada y patrocinantes de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche) en la suma de $3.415.055 en conjunto y proporción de ley; y Dra. Pamela Oswald (patrocinante del EAMCeC) en la suma de $2.439.325. Ello, teniendo en cuenta las pautas arancelarias referidas previamente y el parámetro de 50 Jus, pero considerando que las demandadas integran un litisconsorcio pasivo, resultando así de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la Ley G2212.
Los honorarios regulados precedentemente deberán abonarse para los letrados de la actora, dentro del plazo de 10 días de notificados; y para los de las accionadas, dentro del plazo previsto por el art. 55 de la C.RN.
En consecuencia, FALLO:
I) Declarar abstracta la presente acción. II) Imponer las costas en el orden causado (arts. 62 y 63 del CPCC). III) Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora: Dras. Natacha Vázquez, Maria Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y Dres. Andrés Slemenson, Marcelo Damian Nunzi, Nicolás Constantinidis y Alejandro David Cataldi; en conjunto y proporción de ley, en la suma de $4.878.650 (arts. 6, 7, 9, 10, 39 y cc de la L.A.). IV) Regular los honorarios de los letrados de las accionadas; Dras. Yanina Sanchez y Claudia López, y Dr. Pablo Guerrero (apoderada y patrocinantes de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche) en la suma de $3.415.055 en conjunto y proporción de ley; y Dra. Pamela Oswald (patrocinante del EAMCeC) en la suma de $2.439.325. Ello, teniendo en cuenta las pautas arancelarias referidas previamente, y considerando que las demandadas integran un litisconsorcio pasivo resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la Ley G2212. V) Los honorarios regulados, deberán abonarse a los letrados de la actora en el plazo de diez días de notificados (art. 50 L.A.); y para los profesionales de las accionadas, dentro del plazo previsto por el art. 55 de la C.RN. VI) Notificar la presente de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 del CPCC; habiéndose vinculado a la Caja Forense a efectos de notificarle la regulación de honorarios. VII) Protocolizar y registrar esta sentencia.
Sosa Lukman, Roberto Iván
Juez
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