Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia160 - 26/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00119-C-2023 - BARRIA, PEDRO ROLANDO C/ BARRIA, MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN, USUCAPIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 26 de julio de 2024.

 
VISTOS: Los autos caratulados "BARRIA, PEDRO ROLANDO C/ BARRIA, MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN, USUCAPIÓN (Exp. nº EB-00119-C-2023) que se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1. Que atento al estado de autos corresponde expedirme respecto del allanamiento formulado por la parte demandada, mediante presentación de fecha 28/05/24 (E0012), respecto de las acciones de reivindicación y usucapión, y el pedido de eximición de costas. 
2. Para ello he de tener presente que al conferir el traslado a la parte actora, en el escrito de fecha 10/06/24 (E0013), su apoderado solicitó que se dicte sentencia de allanamiento, admitiendo ambas acciones instauradas, precisando la fecha en la que se cumplió el plazo de prescripción adquisitiva y estableciendo las costas a cargo de todos los accionados, así como también que se ordene la constatación y entrega simultáneas de llaves y posesión.
La doctrina tiene dicho que "El allanamiento es la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión por el actor..." y "El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece, en nuestro derecho, de fuerza decisoria por sí mismo". (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, págs. 545/546 y 549/550).
Conforme a dichas premisas, y dado que en este proceso se acumularon las acciones de reivindicación y de usucapión desde el inicio del trámite, corresponde expedirme respecto de ambas pretensiones. 
2.1. Allanamiento en la acción de reivindicación
Que el art. 2248 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento...".
En principio, está legitimado a reivindicar el propietario de la cosa, o titular registral del inmueble. Sin embargo también se ha reconocido que se encuentran legitimados para promover esta acción el condómino, el cesionario del reivindicante, el heredero del propietario o bien y el comprador a quien no se ha hecho la tradición  (Peña Guzman, "Derechos reales", tomo III, pag. 640 y ss.).
Asimismo, un importante sector de la doctrina entiende que el boleto de compraventa, bajo determinadas circunstancias y condiciones, es título suficiente para la procedencia de la reivindicación. Tal es el supuesto que se verifica en el caso de marras, desde que el actor ha acreditado, con la prueba documental aportada, que el inmueble en cuestión fue adquirido mediante boleto de compraventa celebrado con el titular registral Tomás Basilio Barria el 10 de diciembre de 1997. 
Por tal motivo, teniendo en cuenta el allanamiento formulado por la demandada, corresponde, sin otro trámite, dictar sentencia haciendo lugar a la demanda (art. 307 del CPCC).
2.2. Allanamiento en la acción de prescripción adquisitiva
Que en atención a la naturaleza de la acción incoada, en el que se encuentra afectado el orden público, el allanamiento formulado por la contraria no releva a la judicatura de analizar la prueba rendida y dictar sentencia sobre el mérito.
La jurisprudencia ha dicho en reiteradas oportunidades que: "[e]n el caso de la prescripción adquisitiva donde está en tela de juicio la adquisición de un derecho real, es uno de orden público e indisponibilidad. De ahí que, pese al allanamiento, el órgano judicial debe dictar sentencia en el mérito. El allanamiento no vincula al juez de modo necesario, con el alcance de que venga obligado a dictarla en el sentido de que ha de acordar lo que se pide en la demanda, y tendrá que rechazarla, no obstante, si hay ausencia de alguna de las condiciones de la acción o pretensión, o su objeto es indisponible. La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares ("Martínez, María Cristina c/Martínez, Ladislado Sus Sucesores s/prescripción adquisitiva - sumario" , CNCIV, SALA F, 01/09/2003, L. 357478).
En igual sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha expresado que: "[e]s que la prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible para las partes, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito aún cuando haya silencio y/o allanamiento del demandado" (STJSC1, Se. 49/2020, "ELBERT")

Es necesario entonces analizar si se encuentran reunidos en el caso los requisitos indispensables para que proceda la prescripción adquisitiva: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley.

En primer término, se verifica que la parte actora ha cumplido con los requisitos formales de admisibilidad de la demanda (art. 789 CPCC), esto es, ha acompañado el plano de mensura para prescribir y el informe de condiciones de dominio del bien.

En cuanto al acto de adquisición y sus antecedentes, con arreglo a lo que resulta del boleto de compraventa celebrado entre el actor y el titular registral del inmueble Tomás Basilio Barria el 10 de diciembre de 1997,  éste último se comprometió a realizar todos los actos que fueran necesarios para perfeccionar la transferencia prevista, sin embargo ello no pudo ser concretado. Luego sobrevino el deceso del Sr. Tomás Basilio Barria, razón por la cual el actor entabla la acción en contra de sus sucesores. 
El pago del servicio de electricidad y la titularidad en cabeza del actor es demostrativo del animus domini del poseedor. 
La existencia de actos posesorios se corrobora con las fotografías acompañadas, en las que se observa la construcción de una vivienda y la recolección de frutos dentro del inmueble que se pretende prescribir. 
Otros elementos demostrativos de la relación posesoria son las acciones llevadas a cabo por el actor para recuperar la posesión del inmueble cuando se vio privado del mismo producto de la ocupación efectuada por José del Carmen Barria en el año 2018  y por María Esther Barria en el año 2021, y que surgen de las constancias de denuncia penal (Legajo MPFEB00274-2018), del intercambio telegráfico que tuvo lugar en el mes de julio de 2022) y del acta labrada en la instancia prejudicial de mediación.

En suma, la valoración de las probanzas y datos recogidos, conduce a tener por acreditados en cabeza del actor los extremos legales exigidos, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta, otorgando título supletorio a nombre de la peticionante respecto de la porción pretendida del inmueble indicado.

En cuanto al momento inicial de la posesión, en el boleto de compraventa se dejó constancia que ese acto se entregaba la posesión del inmueble, por lo que bien puede tomarse dicha fecha. 

Finalmente debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1905 del Código Civil y Comercial  fijando la fecha en la cual se ha cumplido el plazo de prescripción. Entiendo que la misma debe ubicarse a los 20 años desde la fecha en que el actor ingreso en la posesión del inmueble, es decir, el 10 de diciembre de 2017. 

3. Que respecto del planteo de eximición de costas introducido por la demandada, corresponde el rechazo del mismo, toda vez que no se advierte que en autos resulte aplicable la pauta prevista por el art. 70 del CPCC, ya que para que proceda el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Tiene dicho el STJRN que "...El allanamiento como causal de exoneración está condicionado por la actitud que en el caso concreto asuma el vencido, toda vez que es menester que aquel no haya incurrido en mora o no haya hecho necesaria la iniciación del pleito, debiendo reunir el allanamiento las condiciones de real, incondicionado, oportuno, total y efectivo" (Conf. STJRN., Se. Nº 131/05, in re: "B.T.C.").
Sumado a ello, al haber operado una acumulación objetiva de acciones dirigidas contra la parte demandada, el régimen de las costas necesariamente queda supeditado al éxito o fracaso obtenido por cada una de aquéllas, distinguiendo entre la que se declara procedente y la que resulte rechazada.
Que en el caso que nos ocupa, entiendo que las costas de la acción de reivindicación deben ser impuestas a la parte demandada porque con su conducta ha dado lugar a la promoción del litigio, ya que de la documental obrante en autos surge que el acto tuvo que recurrir previamente a otras instancias para obtener el reconocimiento de su derecho. Realizó una denuncia penal por usurpación, efectuó intimaciones mediante carta documento y concurrió a mediación, habiendo sido cerrada dicha instancia con resultado negativo por falta de acuerdo, por ende la contraria tenía conocimiento del litigio.
Por lo tanto, entiendo que el allanamiento no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 70 del CPCC, dado que ha sido la conducta desplegada por la demandada la que motivó la reclamación, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren corresponder entre quienes integran la faz pasiva de la relación procesal.
En cambio, estimo que las costas de la acción de prescripción adquisitiva deben ser impuestas por su orden, atento a que el actor no tuvo otra alternativa que iniciar este proceso para alcanzar la satisfacción de su derecho, frente al desconocimiento evidenciado por los sucesores del titular registral del inmueble con la ocupación y la negativa a restituirle la propiedad.
Así lo ha entendido la Excma. Cámara de Apelaciones de esta circunscripción, al establecer que si la parte actora "se vió en la obligación de promover este reclamo a los fines de perfeccionar su título, la mera circunstancia de que los accionados comparecieran oportunamente allanándose a la pretensión no constituye una razón suficiente como para colocar en las espaldas de la reclamante la carga de las costas." 
4. Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta lo peticionado por el actor, esto es, que se trata de dos acciones acumuladas en un mismo proceso, correspondiendo que se practiquen regulaciones independientes respecto de cada proceso, atendiendo a las características del mismo y su finalidad. Por lo que una vez que se encuentre firme la presente se procederá a fijar la base regulatoria, en los términos del art. 24 de la L.A.
En base a lo expuesto,
RESUELVO:
I. Tener presente el allanamiento de la accionada y hacer lugar a la demanda de reivindicación entablada en autos en relación al inmueble identificado catastralmente como Depto. Catastral 20, Circ. 1, Parcela 255074, con una superficie según mensura de 2 has. 29 as. y 61 cas. Líbrese mandamiento de constatación con entrega de llaves, haciéndole saber al oficial de justicia que deberá retirar las llaves del juzgado y constituirse en el inmueble a efectos de constatar el estado del mismo y luego proceder a la entrega de la posesión y de las llaves al actor, Sr. Pedro Rolando Barria.
II. Tener presente el allanamiento de la accionada y hacer lugar a la demanda por usucapión en relación al inmueble objeto de autos. En consecuencia, declárase adquirido por prescripción a favor de PEDRO ROLANDO BARRIA el inmueble objeto de autos, identificado como Depto. Catastral 20, Circ. 1, Parcela 255074, con una superficie según mensura de 2 has. 29 as. y 61 cas. Se deja constancia que la proporción del inmueble a prescribir corresponde a la parcela 345600, matricula 20-3927, conforme al plano de mensura acompañado en el escrito de demanda. 
III. Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a cancelar las inscripciones de dominio vigentes del inmueble en cuestión y efectúe la inscripción a nombre del actor (art. 792 CPCC).
IV. Imponer las costas de la acción de reivindicación a la parte demandada (arts. 68 y 70 del CPCC). 
V. Imponer las costas por su orden respecto de la acción de prescripción adquisitiva (arts. 68 y 70 del CPCC).
VI. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad, a cuyo efecto se tendrá en cuenta que tramitaron dos acciones.
VII. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.

 

Paola Bernardini
Jueza 
FIRMADO DIGITALMENTE 

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