Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia76 - 10/06/2011 - DEFINITIVA
Expediente24907/10 - CARRASCO, Maximiliano Lucas Matías s/Resist. a la aut. en c.i. con les. leves -2 hechos- en c.r. con daño calific.; ZALAZAR, Marcos Luis s/Les. leves; CORBALÁN, S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24907/10 STJ
SENTENCIA Nº: 76
PROCESADO: CARRASCO MAXIMILIANO LUCAS MATÍAS – CORBALÁN CLAUDIO DARÍO DAVID
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CONCURSO REAL CON DAÑO CALIFICADO. EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES AGRAVADAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/06/11
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARRASCO, Maximiliano Lucas Matías s/Resist. a la aut. en c.i. con les. leves -2 hechos- en c.r. con daño calif., ZALAZAR, Marcos Luis s/Les. leves; CORBALÁN, Claudio Darío David s/ Atent. a la aut. agravado en c.r. con daño agravado s/ Casación” (Expte.Nº 24907/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 561) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1. Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -
----- Mediante Sentencia Nº 50, del 16 de septiembre de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Claudio Darío David Corbalán, como coautor de los delitos de resistencia a la autoridad (art. 239 C.P.) en concurso real (art. 55 C.P.) con daño calificado (art. 184 inc. 1º C.P.), a la pena de dos años de prisión. También condenó a Maximiliano Lucas Matías Carrasco, como coautor de los delitos de resistencia a la autoridad (art. 239 C.P.) en concurso ideal (art. 54 C.P.) con lesiones leves agravadas (art. 80 inc. 8 en función del art. 92 C.P.), en concurso real con daño calificado (arts. 55 y 184 inc. 1º C.P.), a la pena de dos años de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Contra lo decidido la defensa de ambos dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - -
///2.--2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - -
----- La casacionista sostiene que la sentencia incurre en violación del debido proceso, el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, puesto que la imputación fue desde el inicio por los delitos de atentado y resistencia a la autoridad, daño calificado en función del inc. 5 art. 184 del Código Penal y lesiones leves (art. 89 C.P.). Agrega que, no obstante ello, en los alegatos el Fiscal de Cámara acusó por el delito de daño calificado previsto en el inc. 1º del artículo mencionado, mientras que las lesiones fueron agravadas por haber sido efectuadas contra autoridad o funcionario público.- - - - - - - - - - -
----- También alega que la sentencia carece de motivación, puesto que incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva al no tomar en cuenta los alegatos de su parte, específicamente la ausencia de corroboración del elemento subjetivo que requerían las figuras penales invocadas, agrega que no hay claridad en el desarrollo argumental. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - -
-----3.- Hechos acreditados:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo tiene acreditado que en el Pabellón Nº 4
-celda Nº 7- del Establecimiento de Ejecución Penal Nº II de la ciudad de General Roca, el 25 de agosto de 2007, a las 11,00 horas, Claudio Darío David Corbalán y Maximiliano Lucas Matías Carrasco participaron con convergencia intencional en la provocación de lesiones al personal y daños en las cosas para impedir el libre ejercicio de las funciones de los carceleros y en venganza por sus determinaciones, atento al lapso de tiempo transcurrido para
///3.- el trámite de autorización para la asistencia a un funeral. Así, llevaron un colchón junto a una reja y lo quemaron; agredieron y lesionaron a los policías Silvio G. López, Raúl Gabriel Mora y Pablo Darío Peñaloza, arrojándoles objetos, y pretendieron intimidarlos con facas y elementos punzantes y/o contundentes. El mencionado Carrasco insultó y escupió, arrojó agua caliente con una pava y exhibía una faca, mientras Corbalán arremetió con un palo y luego tenía una faca. Se agrega que, no obstante tal convergencia intencional, cabe desvincular a este último por el delito de lesiones leves agravadas en función de la calidad del sujeto pasivo, dados los límites de la acusación fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Violación del principio de congruencia y defensa en juicio. Doctrina legal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La defensa sostiene que se violenta el principio de congruencia y el derecho de defensa pues el Fiscal introduce una calificación distinta en los hechos reprochados, al calificar el daño en el inc. 1º del art. 184 del Código Penal -criterio que fue adoptado por el juzgador-. Lo mismo aduce en cuanto a la agravación de las lesiones, por haber sido efectuadas contra una autoridad o funcionario público.
------ “\'En su formulación clásica, el «… principio de congruencia salvaguarda la identidad por el hecho imputado, ya que `lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente; en otras palabras, que la hipótesis acusatoria coincida con la tesis del Juzgador
///4.- en cuanto al material que constituye el objeto procesal´ (Velez Mariconde, `Derecho Procesal Penal´, Tº II, págs. 236/237)» (Se. 133/07 STJRNSP), de modo tal que, en lo que era ajeno a una mutación del hecho histórico reprochado, en referencia a un cambio de calificación jurídica, regía el principio iura novit curia, en el que el juzgador hace uso de las atribuciones previstas en el art. 377 del código ritual (ver 183/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Ahora bien, tal formulación debe ser completada por un análisis ulterior, en resguardo de la defensa en juicio por un eventual cambio sorpresivo y brusco en la calificación legal, lo que restringe las atribuciones del juzgador mencionadas supra. En este sentido, es requisito que de la brusca mutación del encuadre jurídico haya devenido una sorpresa para la defensa que de tal modo resulte atendible y provoque la nulidad de lo actuado por la violación de una garantía constitucional…\' (ver Se. 143/09 STJRNSP)” (STJRNSP Se. 280/10 STJRNSP).- - - - - - - - - - -
-----5.- Aplicación al caso:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el sub exámine no podría argumentarse con seriedad tal violación al derecho de defensa en tanto la quema del colchón como represalia por la tardanza en el trámite mencionado fue parte de la discusión en el debate oral, a poco que se examine la respuesta de Claudio Darío David Corbalán ante la requisitoria, cuando declaró que los hechos no habían sucedido de la manera en que estaban descriptos en la causa, relató lo ocurrido en cuanto a la autorización que requirió para ir al funeral de su hermano y sostuvo que, si bien había amenazado con prender fuego, nunca llegó a
///5.- hacerlo ni hizo nada en contra de alguno de los celadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como cuestión fáctica, esto último fue desestimado según el aporte de varios medios de prueba, sobre lo que es innecesario aquí abundar.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para rechazar el agravio, basta entonces determinar el conocimiento y la comprensión de la materialidad reprochada acerca del motivo que dio inicio a lo sucedido, a lo que se agrega que se trata de uno de los motivos de agravación previstos en el art. 184 del Código Penal, junto con el de daño a bienes de uso público, por lo que comparten la misma acción típica, de lo que debe colegirse la falta de sorpresa en la defensa respecto de la calificación a la que se arribó. En consecuencia, no hay indefensión en los términos en que fue formulado el agravio.- - - - - - - - - - - - - -
----- Lo mismo cabe en cuanto a la agravación de las lesiones por haber sido cometidas contra un funcionario público; -como fue reseñado- siempre se trata de acciones de los imputados, en convergencia intencional, ante el intento del grupo antidisturbios -por tanto, personal del servicio penitenciario- de controlar lo que ocurría en el Establecimiento de Ejecución Penal; los daños en el cuerpo de las víctimas se encuentran acreditados mediante “los certificados médicos de fs. 7, 8 y 9, que constatan las lesiones que presentaban los empleados policiales López, Mora y Peñalosa, que son corroboradas por el Cuerpo Médico Forense, como surge del informe de fs. 38 y sgtes.” (ver fs. 539).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, tanto los daños en el cuerpo o la salud como
///6.- la calidad de funcionarios públicos de las víctimas fueron parte de la acusación y la prueba ventilada en el trámite del expediente, con lo que la indefensión alegada no se atiene a las constancias de la causa.- - - - - - - - - -
-----6.- Motivación del decisorio. Doctrina legal:- - - - -
----- La defensa insiste en los “planteos realizados por [ese] Ministerio en relación a la duda y a la falta de tipicidad porque no se había corroborado el elemento subjetivo que requerían las figuras penales invocadas no fueron explicadas. En este sentido, tampoco hay claridad en el desarrollo argumental, por lo tanto realizan una valoración de la prueba con un razonamiento que choca contra las reglas de la lógica y la experiencia y de la sana crítica racional, para fallar finalmente condenado a mis defendidos con otra acusación, incurriendo así en una errónea aplicación de la ley sustantiva”.- - - - - - - - - -
----- El agravio no puede ser conceptuado como una crítica concreta y razonada de lo decidido, por lo que -revisada de modo integral la sentencia- corresponde aplicar al caso la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “[l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA
-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones
///7.- planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, me remito sin más a lo sostenido por el señor Juez doctor César B. López Meyer en el tratamiento de las dos primeras cuestiones sometidas a la deliberación
-la existencia de los hechos y la participación de los imputados, y la calificación legal de los hechos-, al que adhieren los doctores Juan Máximo Rotter y María Evelina García, desde fs. 529 a fs. 541 inclusive.- - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///8.-- Una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva. Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 546/554 de autos por la señora Defensora Oficial doctora Gabriela Silvia Labat en representación de Claudio Darío David Corbalán y Maximiliano Lucas Matías Carrasco y, dada su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 50/10 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.


ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 76
FOLIOS: 942/949
SECRETARÍA: 2
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