Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia18 - 13/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00761-L-2024 - DIAZ NELSON GUSTAVO; BELMAR ESCOBAR CRISTIAN ALFONSO; ACUÑA JOSE FRANCISCO; MARTINEZ MARIA LUISA; MUÑOZ LORENA YANINA; SANDOVAL FERNANDO ALADIN; SANDOVAL PABLO EZEQUIEL; SUARZO SILVIA GABRIELA Y COSTA VICTOR LUCIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 13 de febrero de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DIAZ NELSON GUSTAVO; BELMAR ESCOBAR CRISTIAN ALFONSO; ACUÑA JOSE FRANCISCO; MARTINEZ MARIA LUISA; MUÑOZ LORENA YANINA; SANDOVAL FERNANDO ALADIN; SANDOVAL PABLO EZEQUIEL; SUARZO SILVIA GABRIELA Y COSTA VICTOR LUCIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00761-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. CONSIDERANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por los actores Nelson Gustavo Díaz, Cristian Alfonso Belmar Escobar, José Francisco Acuña, María Luisa Martínez, Lorena Yanina Muñoz, Fernando Aladin Sandoval, Pablo Ezequiel Sandoval, Silvia Gabriela Suarzo y Víctor Luciano Costa, contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro), persiguiendo el correcto pago del adicional “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva, aplicando también el Decreto 681/17, todo con expresa imposición de intereses, costos y costas a la demandada.
Afirman que comparten el mismo escalafón, razón por la cual se unifican en una sola presentación. Denuncian que proceden de distintas ciudades de la provincia de Río Negro, iniciando demanda en el domicilio de la empleadora a tenor de lo previsto en el Art. 11° inc b) de la Ley 5631.
Consideran que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa con carácter previo, con fundamento en el artículo 7 de la Ley n° 5106 que dispone: "Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. No será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando... c) Se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma... e) Se persiga el cobro de haberes por la vía de la Ley N° 1504".
Manifiestan que son dependientes del Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro, y en tal carácter perciben sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona los haberes sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes.
Reclaman en la presente acción el correcto pago del rubro remunerativo "Zona desfavorable" previsto en la norma penitenciaria ley 5185, y su Decreto reglamentario 597/17, lo que genera una diferencia de haberes en favor de los actores, según lo estableció la Doctrina Legal del STJ en autos “Avilés”. Invoca la Doctrina Legal.
De tal modo, al reglamentar el art. 146 de la ley 5185, regula los suplementos generales, estableciendo en particular el pago de "Zona", el que se fija en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
Solicita por ello la misma solución a la que se arribara en el fallo "Aviles", ya que la norma policial -art.138 de la Ley 679-, regula dicho adicional en los mismos términos (cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares).
A título ejemplificativo, señala que del recibo que acompaña de Acuña, surge que percibe por el adicional “Zona Desfavorable”, la suma de $ 194.731,50 comprensiva de los siguientes rubros: asignación al cargo, antigüedad, titulo, dedicación exclusiva, riesgo profesional, Extensión Horaria y Fuerza de Seguridad; adicionales que ascienden a $ 486.828,75.
Refiere que si consideramos el total de las remuneraciones (sin asignaciones familiares ni indumentaria) que percibe el actor, se obtiene un monto base de $ 487.686,85, lo que nos lleva a un adicional por zona desfavorable de $ 195.074,74.
Dice que surge una diferencia salarial de $ 343,24 entre la forma de liquidar de la demandada y la que propone la parte, lo que justifica el reclamo que realiza.
Enumera los rubros excluidos sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable: 1.Suma Rem; 2. Compens. Penit; 3. Presentismo; 4. Func/Lab Penit (Decreto 1155/15); 5. Suma No Remunerativa Seg. y 6. Decreto 1142/11.
Afirma que las bonificaciones excluidas del adicional zona poseen el carácter de habitualidad, generalidad, permanente y efectivizadas en dinero, integrando la calificación de remuneración, y por lo tanto deben ser computadas para el pago del suplemento.
Refiere que asimismo se llega a idéntico resultado si se analizan las normas que establecieron cada uno de los rubros en cuestión y se decreta su inconstitucionalidad por violentar el marco convencional constitucional, representando una afrenta al Convenio 95 de la OIT.
Solicita expresamente la aplicación de la doctrina legal obligatoria a partir del precedente "AVILES" del STJ en lo que hace al reconocimiento de las diferencias por errónea liquidación de la zona desfavorable.
Brinda fundamentos sobre la inconstitucionalidad de la normativa que implementó los rubros excluidos del pago de zona desfavorable. Detalla antecedentes normativos y jurisprudenciales respecto del concepto amplio de salario, conforme el Convenio N° 95 de la OIT y concluye que el adicional debe calcularse sobre todos los rubros de los que participan los trabajadores, sin perjuicio de la calificación dada por la empleadora.
Peticiona se tome en cuenta el adicional del Decreto 681/17 -el cual creó un adicional que totalizó el 23,50 % y en cuya base se incluye la zona-, condenándose a la Provincia de Río Negro a pagar el adicional, calculado sobre los rubros que específicamente detalla y el nuevo valor de la “zona desfavorable”.
Refiere que se reclaman diferencias por el lapso retroactivo de 3 años, conforme lo dispuesto por la ley 5339, art. 15 primer párrafo, en consonancia con el art. 19.
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones requeridas más los intereses aplicables en cada mes, imponiéndole las costas y costos a la accionada.
 2. En fecha 23-07-2.024 se tuvo por iniciada la acción contra la provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia), y se ordenó dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales.
3. En fecha 05-09-2.024 se ordenó correr traslado de la acción por el término de 30 días.
4. En fecha 12-09-2.024 se presentó la Provincia de Río Negro contesta demanda solicitando su íntegro rechazo con expresa imposición de costas a la actora.
Negó que adeude las diferencias salariales reclamadas; que adeude el pago del adicional por “Zona Desfavorable”; que deban declararse inconstitucionales las “prescripciones normativas pertinentes; que sea aplicable al caso el fallo STJ en autos “Avilés”; que exista una doctrina legal obligatoria sobre el tema descripto en la demanda; que sea correcta la interpretación normativa que realiza la parte  actora; y que sean correctos los cálculos efectuados en demanda para cuantificar las diferencias salariales.
Manifiesta que jamás consintió los lineamientos de la doctrina judicial "Aviles", ni la interpretación normativa que la escolta. Asimismo señala que el régimen de retribuciones de ambos regímenes, policial y penitenciario, no presenta la analogía sustancial que pregona la parte reclamante.
Analiza cada uno de los suplementos sobre los cuales la actora entiende que deben tener incidencia, y por ende incrementarse el rubro zona desfavorable, advirtiendo que se desprende de ellos el carácter asignado a los mismos que se corresponde con la modalidad en que se liquida cada uno, esto es, de acuerdo a sus disposiciones afincadas en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, lo que acredita la legalidad de la liquidación efectuada en los recibos de sueldo.
Refiere que debe hacerse una distinción entre el concepto de sumas remunerativas y aquellas bonificables. Señala que las primeras comprenden las percepciones normales, habituales y permanentes en un salario, que se toman en cuenta para realizar los aportes previsionales, mientras que las sumas bonificables son aquéllas que por disposición legal servirán o no de base de cálculo para determinar cualquier otro tipo de concepto remunerativo.
Afirma que el haber mensual de los actores contiene sumas no bonificables sobre las que, por disposición legal, no se aplica el porcentaje de zona desfavorable. Del hecho de tratarse de un rubro remunerativo no se sigue que deba considerárselo bonificable, citando en su sustento fallos, tales como "Machado" y "Rodríguez" de la CSJN, y "Acuña" y "Crespo" del STJ.
Refiere que conforme la Ley Provincial Nº 2397, los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial se encuentran facultados a dictar en su ámbito de aplicación las normas que regulen el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales.
Señala que un decisorio en contra del Estado Provincial produciría una manifiesta violación respecto del régimen de movilidad previsional aplicable al sector pasivo de los agentes Penitenciarios de la Provincia de Río Negro. Invoca el fallo Bonillo.
Respecto al fallo "Avilés" dice que esa doctrina -pese a que no es asimilable a la causa- ha sido recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que el mencionado fallo ha efectuado una interpretación arbitraria y alejada de la intención del Poder Ejecutivo al crear los adicionales, bonificaciones y/o suplementos objeto de la demanda. Remarcó que el fallo bajo pretexto de la recta interpretación de la Ley 679, termina inmiscuyéndose en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.), lo que a su vez genera un alto impacto presupuestario y causa el agravio federal que motiva la reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, indicó el único de los decretos mencionados que se liquida a los actores es el 1142/11, mientras que los demás lo son respecto al personal policial. Detalla los adicionales abonados, las normas que los creara y su carácter (remunerativo y/o no bonificable)
Destaca el carácter restrictivo de la declaración de inconstitucionalidad.
Asimismo, afirma que en caso que se ordene algún pago de aportes y contribuciones (sobre sumas creadas como no remunerativas), los actores deberán asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponde al trabajador, pues el régimen legal vigente pone en cabeza de los trabajadores la integración de los aportes personales previsionales (arts. 10 inc. a y 11 de la Ley 24.241).
Impugna la liquidación, ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda en todos sus términos con expresa condena en costas a la parte actora.
5. En fecha 17-09-2.024 se tuvo por contestada la demanda, por ofrecida la prueba, corriéndose traslado al actor de la documentación acompañada. Asimismo se fijó fecha de audiencia de conciliación.
6. En fecha 01-01-2.024 la parte actora contestó el traslado, solicitando la aplicación del criterio del fallo "Machin" en cuanto a tasa de intereses y el art. 770 CC, y peticionó se declare la cuestión como de puro derecho.
7. En fecha 13-11-2.024 se celebró la audiencia de conciliación por zoom, a la que se conectaron las partes. El dicha oportunidad, resultó imposible arribar a acuerdo alguno, se declaró la cuestión como de puro derecho a petición de los accionantes, ordenándose el traslado a las partes por 5 días, por su orden.
8. En fecha 13-12-2.024 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO:
1. Se encuentra acreditado que los actores son agentes públicos del Servicio Penitenciario de la provincia de Río Negro, integrantes de la planta permanente y que en tal carácter, percibieron sus haberes, los cuales se componen por la asignación básica y adicionales, entre ellos el rubro "Zona desfavorable". A su vez que este rubro se liquida sin incluir en la base de cálculo los adicionales considerados no remunerativos y/o no bonificables por la accionada, conforme se detalla en la demanda.
Se reclama en demanda que se reformule la modalidad de liquidación del adicional Zona, considerando los adicionales "no remunerativos" y "no bonificables", previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que así lo hubieran dispuesto, considerándolos remunerativos y bonificables, así como el pago de las diferencias que surgen de la reliquidación de sus haberes
Cabe señalar, que el presente caso guarda similitud con el fallo dictado por este Tribunal en los autos "AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº I-2RO-556-L1-17) y toda vez que dicho fallo ha sido confirmado por el STJRN mediante sentencia n° 85/2001 del 24-06-21, anticipo que corresponde aplicar la doctrina legal allí establecida y resolver en igual sentido conf. art. 42° ultimo párrafo de la Ley K N° 5190.
Asimismo, este Tribunal se ha expedido en relación al cálculo de "Zona" para el personal penitenciario en los autos "RIQUELMES ENZO MARTIN JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° RO-03877-L-0000), mediante sentencia de fecha 30-06-23, haciendo lugar al planteo referido, fallo que también fue confirmado por el STJRN .
Corresponde referir que el Servicio Penitenciario se rige por la Ley 5185, el cual se complementa con el régimen de la Ley 679 (Personal Policial de la Provincia de Río Negro), conforme lo prevé y autorizan los arts. 161 y 163, tratándose -ambas- de fuerzas de seguridad que integran el sistema de Seguridad Pública provincial; aplicándose muchas de sus disposiciones en materia remuneratoria (vg. "Dec 1142/11", "suma no rem. seg pol/penit"). 
La Ley provincial N° 5.185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.
Por su parte el Decreto Reglamentario nº 597/17, al reglamentar el art. 146  de la L. 5185, establece que el personal penitenciario recibirá los suplementos generales que detalla, entre los que se encuentra el correspondiente a “Zona Desfavorable”, equivalente al 40% del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
En estas condiciones, advierto que no existe ninguna diferencia en el tratamiento del suplemento por zona desfavorable para el personal policial y que para el personal del servicio penitenciario, por lo cual no caben dudas que el conflicto de autos debe resolverse siguiendo las mismas pautas que en "Aviles" (doctrina legal).
2. Carácter Remunerativo de los Adicionales:
Tal como surge de los fallos citados y de numerosa jurisprudencia, integra la remuneración del trabajador toda suma que recibe como consecuencia de una relación laboral, en contraprestación del trabajo realizado y que carece de importancia la denominación que las partes le den a las sumas que se abonen, salvo que se acredite que responden a la existencia de una relación jurídica de otra naturaleza.
Lo cierto es que en determinadas épocas, en nuestro país se ha hecho un uso desviado de figuras no remuneratorias, por ejemplo mediante la entrega de vales alimentarios o pago de sumas con carácter no remunerativo, que escondían en realidad rubros auténticamente remuneratorios, ya que no respondían a otra finalidad más que remunerar trabajos prestados.
Tales prácticas ocasionan un grave perjuicio al trabajador, el cual ve de ese modo disminuida su futura jubilación, además del aguinaldo y otras indemnizaciones ligadas a las remuneraciones. Asimismo a ello debe sumarse el perjuicio ocasionado al sistema de la seguridad social en forma integral.
Dicha situación ha merecido el rechazo pacífico y reiterado de la jurisprudencia.
En el caso que nos ocupa se evidencia la ilegitimidad de la "no remuneratividad" de las sumas abonadas a los actores mediante adicionales así considerados unilateralmente por la Administración, desde que dichos rubros se han otorgado de manera general, en contraprestación de la relación de empleo que mantienen, sin que surja de las normas que lo implementan ningún otro motivo que permita atribuirlo a otro tipo de relación jurídica.
Tal como lo entiende la doctrina, aun los actos considerados "discrecionales" encuentran un marco de revisión judicial, no en los aspectos relativos al mérito u oportunidad de su dictado, sino en cuanto al cumplimiento de las pautas de razonabilidad y exclusión de arbitrariedad, así como su ajuste al marco normativo y constitucional en su conjunto.
Por lo cual, sin perjuicio de las facultades que posee el Gobernador de conformidad a lo dispuesto por el art. 181 de la Constitución Provincial, y en particular por la ley 2397, para establecer bonificaciones y adicionales en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, no puede mediante ello negar naturaleza remuneratoria a las prestaciones que revisten intrínsecamente tal naturaleza de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio 95 OIT, y que encuentran igual protección en el art. 14 bis CN.
Cotejando los recibos de haberes de autos, detallando a modo ejemplificativo la liquidación de Cristian Belmar Escobar correspondiente al mes de enero 2.024, surge que el adicional por Zona Desfavorable se liquida únicamente sobre los siguientes rubros: Asig. cargo, Antigüedad, Dedicación Exclusiva, Riesgo Profesional, Extensión Horaria, Fuerza de Seguridad, Suma Remuneratoria Pol/Pen.. En consecuencia los rubros excluidos de dicha liquidación son:
* Suma remunerativa (Cod. 82) - Decreto 54/19 sustituido por el Decreto 1179/19: remunerativo y no bonificable.
* Compens. Penit. (Cód.84) Dto. 1166/20 - suma fija remunerativa no bonificable.
* Complemento remunerativo (Cod. 87) - Dto. 1088/22: remunerativo no bonificable.
* Presentismo (Cod. 312) - Dto. 597/17: no remunerativo y no bonificable.
* Suma N/R Seg/Pol/Pen (Cod. 366) -Dto.597/17, Dto.923/17 derogado por Dto. 1630/20: no remunerativo y no bonificable.
*Dto. 1142/11 Bonificación (Cód. 368): no remunerativo no bonificable.
Como consecuencia de la naturaleza intrínsecamente remunerativo, dichos adicionales deben ser considerados para el cálculo de la "Zona desfavorable", atento el texto expreso del Dec. 597/17 (reglamentación del art. 146 de la Ley nº 5185), que fija el suplemento general por "Zona Desfavorable" en el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares y lo abonado por Dec. 681/17-en cuanto su base incluye la zona, cfr. reiterada jurisprudencia al respecto-.
Ello siguiendo los lineamientos resueltos en el fallo "Avilés", y en igual forma respecto del servicio penitenciario en "PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ QUEJA EN: CARMINATI, MARTÍN ADRIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. VI-01144-L-2023), del 7-11-24, ratificado por el STJRN -entre otros-.
En efecto corresponde en las presentes actuaciones declarar la inconstitucionalidad de los Decretos n° 597/17 (Presentismo), Dto.1155/15 (Func./Lab penit), Dto.1630/20 (Suman N/R Seg.Pol/Pen.) y 1142/2011 (Bonificación), en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales allí establecidos.
En tales condiciones, todos los rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos (bonificables o no), deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”. De igual modo, los conceptos no remunerativos también integran la base para el cálculo, correspondiendo reconocer el carácter remunerativo de aquellos rubros que hayan sido objeto del reclamo y que fueran abonados efectivamente como “no-remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de las normas que le dieron origen en cuanto al carácter asignado.
En definitiva y tal cual lo expuesto en los fundamentos precedentes y tratándose el caso de autos de cuestiones que resultan jurídicamente idénticas a las tratadas y resueltas por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “AVILES”, es que corresponde aplicar la doctrina legal allí establecida y resolver en igual sentido, considerando la totalidad de las bonificaciones y adicionales que integran la remuneración del actor (sean bonificables o no) al efectos del cálculo del adicional por Zona Desfavorable.
Se recepta en la solución del caso, el Decreto n° 44/2024 GDERNE que dispuso que "a partir del 1 de julio de 2024, el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en los Art. 146º del anexo I del decreto 597/17 y 2º del decreto 454/19 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes".
Ello ha sido así resuelto por el STJRN, en el citado fallo "Carminatti", "Cachileo" y otros-: "... es relevante señalar que, en relación al agravio vinculado a las distintas jerarquías normativas que regulan el suplemento de "Zona Desfavorable" (Ley o Decreto reglamentario), que el Poder Ejecutivo recientemente dictó el Decreto N° 44/24 de fecha 01-08-24, por el cual se dispone que, "a partir del 01 de julio de 2024, el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en los Artículos 146, punto 3. 2. a. 1, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 597/17 y 2º, punto 2. a. 1, inciso a) del Anexo I, del Decreto Nº 454/19, se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes allí comprendidos, excepto asignaciones familiares e indumentaria, debiendo también incluirse en dicho cómputo los adicionales no remunerativos y no bonificables previstos en los Decretos Nº 1.630/20 (suma no remunerativa Penitenciaria), Decreto Nº 1142/11 y los adicionales previstos en el Decreto Nº 597/17 (Presentismo y Función Específica), que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, serán considerados remunerativos".
Corresponde en consecuencia hacer lugar al pago de las diferencias salariales por el periodo de tres años previos a la demanda (julio 2021) hasta junio de 2.024 (Conf. Decreto nº 44/2024).
En relación a los aumentos otorgados mediante Dec. 681/17, -en cuyo cálculo se incluye la Zona- deberá reliquidarse en su caso, teniendo en cuenta el valor de dicho rubro resultante de lo aquí resuelto y abonarse las diferencias que pudieran corresponder.
A los importes resultantes de las diferencias salariales a liquidar se deberá aplicar mes a mes las tasas de interés establecidas por la Doctrina Legal del STJRN en las causas "Fleitas" y "Machín" y o la que en su futuro la reemplace, con la capitalización a la fecha de notificación de la demanda el 05-09-2024, y de allí a la fecha del cálculo, esto, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago.
Costas judiciales: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C.
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda, interpuesta por los actores Nelson Gustavo Díaz, Cristian Alfonso Belmar Escobar, José Francisco Acuña, María Luisa Martínez, Lorena Yanina Muñoz, Fernando Aladin Sandoval, Pablo Ezequiel Sandoval, Silvia Gabriela Suarzo y Víctor Luciano Costa contra la demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO y en consecuencia, reconocer el carácter remunerativo de los adicionales objeto de esta demanda que fueran liquidados como “no-remunerativos” en los recibos de los actores (Decretos n° 597/17-Presentismo, Dto.1155/15 - Func./Lab penit., Dto.1630/20 - Suman N/R Seg.Pol/Pen. y Bonificación Decreto n° 1142/2011), declarando, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de las normas que les dieron origen en cuanto establecen su "no remuneratividad", conforme los Considerandos precedentes.
II. Condenar a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar a los actores NELSON GUSTAVO DIAZ, CRISTIAN ALFONSO BELMAR ESCOBAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA, MARÍA LUISA MARTÍNEZ, LORENA YANINA MUÑOZ, FERNANDO ALADIN SANDOVAL, PABLO EZEQUIEL SANDOVAL, SILVIA GABRIELA SUARZO y VÍCTOR LUCIANO COSTA, en los plazos estipulados en el artículo 55 de la Constitución Provincial y artículo 23 de la Ley 5601, las sumas que surjan de la planilla de liquidación que deberá practicar la actora por diferencia en el pago de zona desfavorable considerando tanto los suplementos referidos en el punto precedente como los conceptos remunerativos demandados que fueran efectivamente abonados en algún período mensual (bonificables o no), y consecuentemente el recálculo y pago de diferencia en el adicional Dec. 681/17, por el periodo reclamado (desde julio 2.021) hasta julio 2.024 (Dec.22/2024), con más intereses conforme doctrina legal "Machin" incluyendo la capitalización de intereses al tiempo de notificación de la demanda (05-09-2024), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, según los términos y alcances fijados en la presente sentencia.
III. Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos
IV. Ordénese al Banco Patagonia S.A. a que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA (mediante el tipo de movimiento “PRESENTACIÓN SIMPLE”), BAJO EL APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES por la suma de $20.000 (VEINTE MIL PESOS) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Líbrese Cédula. Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
V. Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
VI. Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta,  por ante mí que certifico.
 
 
 
Dra. Paula I. Bisogni 
Presidenta

  Dr. Nelson Walter Peña                          Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Vocal                                                               Vocal

 
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 13/02/2.025

Ante mi: Dra. Marcela B. López.
-Secretaria Cámara Primera-
 
 
 
 
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