Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia59 - 18/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-4CI-36-C2020 - BRUALLA PAOLA ANDREINA C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ HABEAS DATA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 18 de Septiembre de 2020.-
VISTOS: los autos caratulados ?BRUALLA PAOLA ANDREINA C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S.A S/ HABEAS DATA? (Expte. NºH-36-C-3-20), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que se inician estos autos con la presentación de Paola Andreina Brualla por derecho propio y con patrocinio letrado de la Dra. Odriozola a interponer una acción de Habeas Data contra Banco de la Provincia del Neuquén S.A, solicitando la supresión de información de la base de datos y de los contenidos informados al Banco Central, con fundamento en el derecho al olvido.-
Explica que en el mes de Diciembre del año 2019 toma conocimiento de que continuaba figurando como deudora de la entidad, cuando dicha deuda se encuentra, a su entender, prescripta por datar su origen desde el año 2.013, sin que el Banco haya reclamado la misma en el transcurso de todo este tiempo ni con medidas judiciales ni extrajudiciales.-
Refiere que frente a esta situación, envió una carta documento Nº927956837 al banco Pcia del Neuquén con fecha 17 de Diciembre de 2019, de la cual no ha recibido respuesta alguna; y con fundamento en el derecho al olvido inicia la presente demanda peticionando la supresión de los datos.
Concluye el reclamo acompañando prueba, cita doctrina, haciendo reserva en su caso de demandar por daños y perjuicios, de solicitar la aplicación de astreintes en caso de incumplimiento y peticiona como es de estilo.-
2.- Que a fs. 5 se tuvo por  interpuesta la acción de Hábeas Data en los términos de a ley provincial N° 3246 y Ley 25.326;  y se dispuso librar oficio al accionado BANCO  DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN  para que dentro del plazo de 5 (días) proceda a INFORMAR al Tribunal: 
1.-Si   LA SRA. PAOLA ANDREINA BRUALLA , DNI 22.816.717 es o fue cliente de esa entidad bancaria.- 
2.-En caso afirmativo,  indicar si la  nombrada   fue  deudora o  lo es en la actualidad;  especificando los datos que resulten pertinentes para la determinación del informe que se solicita y que deberá ser acreditada en forma documentada y/o en soporte técnico de datos.- 
3.-Si se emitió informe a la Central de Deudores del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en relación a la accionante .-  
4.-Acompañe en su caso, toda información y antecedentes concernientes a la inclusión de la actora en carácter de deudor moroso  en la Central de Deudores del Sistema Financiero.- 
También se le hizo  saber a la entidad bancaria que debería proceder a brindar la información requerida en mérito al marco normativo del artículo 11 y ccdtes de la Ley Provincial 3246.-  
3.- Que según consta en el proceso,s en fecha 18  de Agosto de 2.020 se acreditó su diligenciamiento sin que el mismo sea respondido, por lo que de conformidad con el art.16 de la ley 3.246 se pasó autos para sentencia; y:
CONSIDERANDO:
4.- Que esta acción ejercida por la actora, se endereza a obtener de parte de la entidad accionada, la supresión de la información relacionada con su persona;  que la sigue calificando como  deudora en base a una deuda que considera ya prescripta; pues data del año 2013, denunciando la  inactividad de la entidad bancaria en orden a cobrarla (pese a denunciar que ha ofrecido de su parte planes de pago), y que la ha mantenido calificada en "situación 5" dentro de la Base de Datos de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina por una deuda de $133.000, de esa época, según documental acompañada.-
En términos generales,  la garantía constitucional que nos ocupa, habeas data, es una acción con jerarquía constitucional y de tutela efectiva, establecida en favor de las personas físicas y jurídicas, a quienes se habilita para solicitar la exhibición de los registros ?públicos o privados? en los cuales estén incluidos sus datos personales, a fin de tomar conocimiento de su exactitud y finalidad; y, si correspondiere, para requerir la rectificación o la supresión de aquellos datos que resulten inexactos, obsoletos o que impliquen discriminación (conf. BASTERRA, Marcela I., "Protección de datos personales. Ley 25.326 y decreto 1558/2001. Comentados. Derecho Constitucional provincial. Iberoamérica y México", Ed. Ediar ? UNAM, Buenos Aires, 2008, p. 31).
En la especie, en cuanto al objeto específico de la pretensión que en este caso se procura, derecho de suprimir datos;  el mismo se encuentra expresamente contemplado en la ley 25.326 de la ley nacional,  y  3246 en lo  provincial, cuya reglamentación exige que para poder accionar  judicialmente en aras de obtener esa supresión; la administradora de esos datos, o el banco emisor en este caso;  debe haber sido previamente intimado de manera extrajudicial por el propio titular afectado por esa información. Agotada esta instancia, sin haberse acreditado el cumplimiento, el deudor damnificado queda habilitado para dar inicio a la acción de habeas data; requiriendo en ese ejercicio del derecho al olvido, que sea suprimida. 
En ese contexto se advierte cumplida esa etapa de parte de la actora quien acredita por documental original, la emisión de una carta documento Nº927956837 requiriendo a la entidad bancaria la supresión de los datos allí contenidos en cuanto a la calificación Nº5 (situación irrecuperable) de la ? Central de Deudores del Sistema Financiero?por encontrarse la deuda con el Banco Provincia del Neuquén S.A prescripta.-
Tampoco, una vez instada judicialmente la acción, el Banco  demostró una conducta distinta; toda vez que no solo no respondió la intimación extrajudicial sino que tampoco compareció a contestar  el oficio diligenciado el 18 de agosto de 2020. 
Esa incontestación, de acuerdo a las reglas generales del proceso, jugará a favor de la plataforma expuesta por  la actora;  respaldando sus afirmaciones que serán tenidas como ciertas, aún sin sustentarse en prueba totalmente fehaciente. Es que si bien alegó la accionante en sostén del derecho al olvido invocado, que la deuda por la que es informada en esa calidad, está prescripta por datar del año 2013; no encuentro acreditado por parte de la accionante que efectivamente sea así, ni que esté prescrita por transcurrir más de los 5 años (de conformidad con el inc.4º del art.26 de la ley 25326), destacando que el detalle acompañado data la deuda con dicho banco desde enero del 2018 a Diciembre de 2019.-
Sin embargo, no existió de parte del banco una información que discuta o refute esa afirmación de la accionante, en ninguna de las dos oportunidades que tuvo para esgrimirlo, sin que pueda esa conducta asumida, de ignorar los requerimientos jugarle a su favor, pues no es lo que la ley ha previsto para los casos de incontestación de demanda, que bien son aplicables al presente trámite (art. 19 ley 3246). Esa carencia de respuesta, tampoco permite evaluar elementos que puedan justificar esa información y calificación brindada al Veraz o al banco Central, acreditando que la deuda es actual o está vigente, por haber mediado acciones de su parte que mantengan viva la acción para cobrarla. 
5.- Concretamente en el presente caso, la actora no peticiona que se supriman datos que reputa erróneos; sino que lo que pretende es que sea eliminada una información que,  aún habiendo sido cierta, qpor el transcurso del tiempo y por aplicación del derecho al olvido toda vez que la deuda en cuestión, según lo que manifiesta, si bien es auténtica, por el trasncurso del tiempo si actividad se encuentra prescripta, y sobre esas bases pretende que sea suprimida, en base al invocado derecho al olvido. Al respecto de este instituto se ha dicho "El "derecho al olvido" es definido como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos, transcurrido determinado tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado (cfr. Gazaini, Osvaldo, "El derecho de amparo. Los nuevos derechos y garantías del art. 43 CN", ed. Depalma, bs. As., 1995, p. 186 citado por Palazi, Pablo, "Caducidad de los datos personales por el transcurso del tiempo en el derecho argentino", ponencia presentada en la conferencia sobre "privacidad y protección de datos personales", universidad de los andes, colombia, agosto, 2006). También se lo destacó por el interés perseguido, diciéndose: ?El derecho al olvido con respecto a datos relativos a la historia crediticia resulta de particular interés para su titular porque estos datos tienen la finalidad especifica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema (cfr. gils Carbo, Alejandra, "régimen legal de las bases de datos y habeas data", Bs. As., ED. la ley 2001, p. 150 y stes.). URBANDT, PAULA C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ AMPARO.05/02/2008 CAMARA COMERCIAL: A. del DICTAMEN FISCAL: 118317.
Como precedentes jurisprudenciales se lo destaca como una útil herramienta actual al establecerse que  "... el "derecho al olvido" configura una limitación temporal para el acopio de la información crediticia de las personas, con el propósito de permitir la recuperación de aquel individuo que superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica, circunstancia que resultaría prácticamente imposible si se permitiese que esta información se mantenga por un lapso indefinido de tiempo, ya que, como es de público conocimiento, es práctica generalizada que hoy en día, para efectuar cualquier solicitud de índole comercial, previamente, se suele requerir un informe crediticio de la persona en cuestión, obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos en el caso de existir información negativa (conf. CNCom, esta Sala A, 30/06/2009, in re: "Yas Dardo Guido c/ Bankboston N.A. s/ Sumarísimo"). Sentado ello, es posible sostener que este derecho tiene su principal fundamento en el hecho de que el mantenimiento de la información crediticia de un deudor en bancos de datos, cuando éste no ha incurrido en nuevos incumplimientos, lo perjudica en demasía, impidiéndole "volver a comenzar" (suerte de "fresh start") (conf. CNCom, esta Sala A, 30/06/2009, in re: "Yas...", op. cit.)(CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Díaz, Mario Alberto c/ ABN Amro Bank Nv, 17 de Septiembre de 2009). 
La norma establece que sólo se podrá archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica de los afectados durante los últimos cinco años, o durante los últimos dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación.-
Transcribo un fallo que sintetiza las posturas en relación a los plazos y el modo de su cómputo, lo que en el caso de marras se ve atravesado por la incontestación de demanda que lleva a tomar por cierto lo sostenido por la accionante (que su deuda data del 2013 y está prescrita):1.5.3.3. Tanto la Ley 25326, así como su decreto reglamentario, consagraron legislativamente el llamado "derecho al olvido", disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas, tenía como plazo máximo los cinco (5) años. Ahora bien, una vez sancionada la normativa de hábeas data, esencialmente dos (2) han sido las principales corrientes de interpretación, sobre el "derecho al olvido" consagrado en su texto, específicamente, respecto del inicio del cómputo del plazo de cinco (5) años antes referido. 1) Una primera línea interpretativa ha decidido que "el hecho de que la ley de protección de datos personales fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica - financiera de un particular, no implica que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aún cuando estos se remonten a una época que exceda ese término" (conf. CNCiv. Sala C, 03.06.2004, in re: "Delgado, Carlos Alberto c/ Lloyds Bank TSB Bank s/ amparo"), o que las nuevas notas de actualización de datos, dan lugar a un nuevo asiento y, por ende, al inicio de un nuevo plazo de caducidad (conf Cam. Civ. y Com. Tucumán, 28.05.2004, in re: "Schwartz Ernesto c/ FET s/ amparo"). Como puede observarse, estos dos fallos se enrolaron en una interpretación restrictiva del "derecho al olvido", ya que de lo expuesto en ellos, se infiere que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data, estableciéndose una suerte de primacía respecto de la "realidad patrimonial del deudor", o del "derecho al acceso a las fuentes de información crediticia" con relación al "derecho al olvido". Este es el criterio que también fue adoptado en numerosos fallos emanados del fuero Contencioso Administrativo Federal (véase CNCont. Adm. Fed., Sala II, 22.11.2005, in re: "Montes de Oca c/ BCRA"; id. id. 18.07.2006, in re: "Barrera c/ BCRA"; id. Sala III, 17.02.2006, in re: "Moravito c/ BCRA"; id. Sala IV, 11.12.2006, in re: "Diez c/ BCRA"; id. Sala V, 27.02.2006, in re: "Rodríguez c/ BCRA", entre otros). 2) Una posición contraria ha sostenido, en cambio, que deberá estarse a la última información significativa y así que el "plazo deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más? pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada" (conf. CNCom. Sala C, 28.06.2007, in re: "Torri Marta Laura c/ Bankboston N.A. s/ amparo" id. id. 06.07.2007 in re: "Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina SA s/ amparo"). Complementando la línea de pensamiento se ha entendido también que la referencia a "la última información adversa que revele que la deuda era exigible" a la que alude el decreto 1558/2001, permite el ingreso de nuevos datos adicionales referentes a aquella que revelen que ella es todavía exigible, requiriendo que los nuevos datos adicionales sean "significativos" (conf. esta CNCom. Sala D, 01.10.2008, in re: "Pereyra Silvina Rosana c/ Banco Crediccop Coop. Ltdo s/ amparo"). Tal como puede observarse, esta segunda corriente interpretativa, fija como hito inicial del cómputo del plazo establecido en la Ley de Hábeas Data, el momento a partir del cual se registró "la última información adversa significativa de la deuda" en cuestión, no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del "derecho al olvido". Esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el "derecho al olvido" previsto por la normativa de hábeas data. (En igual sentido: Sala D, 2.9.09, "De la Riva, Guillermo c/ BankBoston NA s/ Amparo").CASTELLARI, CARLOS ALBERTO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. 30/06/2009,Cámara Comercial: A. Comparto la conclusión a la que se arriba en ese precedente, el que ha sido seguido por numerosos fallos resolviéndose en el mismo sentido.
6.- En definitiva, en el caso de autos ante el silencio de la parte demandada a presentar los informes que puedan brindar mayores precisiones sobre la deuda contraída, si persiste la misma por haber mediado actos de interrupción o suspensivos de la prescripción; no cabe más que receptar la pretensión ejercida por esta vía. Me inclino por considerar entonces veraces los hechos expuestos y de acuerdo a lo aportado por la accionante en  la presente causa, y por consiguiente ordenar el efectivo cumplimiento de la disposiciones del art.26 de la ley 25326.-
En consecuencia, de lo cotejado en autos y lo desarrollado por las leyes de aplicación ya citadas; y el alegado derecho al olvido; sobre esas bases considero que ha sido suficientemente cumplido lo que se exige para su procedencia; estimándose acreditados las razones y las desventajas que se derivan de mantenerse una situación negativa financiera como la informada por el banco, sin acceder a acordarle el derecho al olvido regulado y recepetado jurisprudencialmente. Por lo tanto,  
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de Habeas Data interpuesta por Paola Andreina Brualla , y ORDENAR a la demandada BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN S.A. para que en el plazo de DIEZ DÍAS de notificada, suprima los datos informados al Banco Central de la República Argentina, respecto de la actora por aplicación del derecho al olvido, en relación a la deuda denunciada y la situación financiera informada.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (Art. 68 CpCyC ).-
III.- Regular los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora, Dr. ANA MARÍA ODRIOZOLA, en la suma de pesos $25.440 (10 ius), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (Arts. 6, 7, 8, 9 y 37 L.A.) (MB. Mínimo legal conforme L.A).
Cúmplase con la ley 869.
IV. REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.-
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA


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