Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia21 - 24/04/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteC-2RO4-CC2013 - MOLINA CLAUDIO JAVIER Y GRASSO ELBA SILVIA GLADYS C/ I.P.P.V. Y PROV. DE RÍO NEGRO S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 24 de abril de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MOLINA, Claudio Javier y GRASSO, Elba Silvia Gladys c/I.P.P.V. y PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte Nº 29670/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Mediante la sentencia obrante a fs. 113/130, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del Decreto N° 1657/13, así como las resoluciones y actos administrativos precedentes por los que se desadjudicó a los actores el inmueble identificado catastralmente como 05-1-E-457B-11 sito en calle Venezuela N° 745 de la Ciudad de General Roca.
Asimismo, dispuso que dicho inmueble les sea readjudicado a los actores y entregado con las adecuaciones edilicias, en los términos y condiciones expuestas en el punto 5 del voto rector; con costas a las demandadas.
Para resolver de esta manera el a quo tuvo en cuenta los escasos elementos de prueba incorporados a la causa y ponderó muy especialmente el comportamiento asumido por las partes; en particular, el de las accionadas, que no comparecieron a contestar demanda, con los efectos procesales que dicha actitud conlleva conforme el art. 356 inc. 1° del CPCyC, por lo que tuvo por ciertos los hechos pertinentes y lícitos expuestos en el escrito de demanda.
El Tribunal reforzó sus consideraciones en el allanamiento a la pretensión de los actores por parte del representante de la Fiscalía de Estado, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el que si bien no fue ratificado por la Comisión de Transacciones Judiciales, interpretó como el reconocimiento por parte de las demandadas del derecho al recupero de la vivienda.
En cuanto a la desadjudicación de la vivienda en sede administrativa, luego de haberse transitado dicha vía por intermedio de las diferentes herramientas recursivas, culminó con el dictado del Decreto N° 1657/13 que tuvo por desistido el recurso jerárquico por la no presentación de su copia ante el Fiscal de Estado según lo ordenado por el art. 96 de la Ley A 2938; disposición que es dejada de lado por la Cámara por resultar contraria a otros principios como el de informalismo a favor del administrado y la determinación oficiosa de la verdad en el proceso administrativo; pero sin declararla inconstitucional.
Finalmente y a tenor de las constancias obrantes en autos, la Cámara ordenó la readjudicación de la vivienda a los actores, que habría sido adjudicada por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda -IPPV- con fecha 31/01/2006 por haber integrado el cupo de personas y/o grupos familiares con un integrante con discapacidad, conforme las previsiones de la Ley Provincial N° 2055 que instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas.
2.- LOS AGRAVIOS RECURSIVOS Y SU RESPONDE.
Contra lo así decidido por el a quo, el letrado apoderado de las demandadas interpuso recurso de apelación a fs. 135, fundado a fs. 138/151. Sus agravios, en lo sustancial, pueden sintetizarse del siguiente modo:
Primer agravio: indica que se pretende nulificar el Decreto N° 1657/13 y todas las resoluciones y actos administrativos precedentes sin contar no solo con las resoluciones, sino tampoco con los expedientes administrativos en los cuales se dictaron, lo que resulta indispensable. Considera que se debió solicitar -como medida de mejor proveer- la remisión de los expedientes que se acompañan a la presentación.
Segundo agravio: señala que se hace caso omiso a lo dispuesto en el Decreto 1657/13 y en particular a la aplicación del art. 96 de la Ley A 2938 ya que “si no se declara la inconstitucionalidad de la norma, debe ser aplicada”.
Tercer agravio: afirma que las Resoluciones N° 2134/2006 y Nº 298/2012, que son los antecedentes del Decreto 1657/13, se encuentran adecuadamente fundadas. Agrega que la sentencia en crisis se hace eco de lo expuesto por los actores, sin contar con ninguna de las dos resoluciones mencionadas.
Cuarto agravio: considera que la condena no establece los parámetros de cómo se llevará adelante por parte de los actores y que también soslaya lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución Provincial.
A fs. 154/157 vta. la parte actora contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso interpuesto con expresa imposición de costas. Afirma que mediante lo que las demandadas denominan “agravios” solo pretenden contestar demanda, derecho que no ejercieron en la etapa procesal oportuna; y ratifican los fundamentos de la sentencia en crisis.
3.- EL DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 160/170 y vta. tomó debida intervención en autos el señor Procurador General, quien, a mérito del dictamen que produjo y a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, opinó que debe el STJ rechazar el recurso intentado, confirmándose lo decidido por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial.
4.- EL ANALISIS Y LA SOLUCION DEL CASO.
Ingresando en el examen del mérito de los argumentos que sustentan el memorial recursivo, cabe adelantar que carece de chances ciertas de prosperar. Analizaré los tres primeros agravios en forma conjunta por la íntima relación que a mi criterio guardan entre ellos.
No obstante el adelanto del rechazo de la apelación, debo resaltar inicialmente que comparto lo expuesto por el apelante en cuanto a que no es posible eludir la aplicación de una norma si previamente no se la declara inconstitucional; y así lo ha sostenido este Superior Tribunal en STJRNS1 - Se. Nº 8/15 “FERNANDEZ”, oportunidad en la que sostuve: “... la decisión de prescindir de la aplicación de una norma legal por encontrarla en contradicción con la Constitución Nacional o Provincial, según el caso, debe estar inexorablemente precedida de una declaración expresa de inconstitucionalidad. Ello así, puesto que mientras una norma integre el plexo normativo vigente del sistema legal -nacional o provincial-, y además rija el caso sometido a decisión, es imperativa para la judicatura y solo la declaración de inconstitucionalidad, última ratio del sistema, permite eludir su aplicación.”.
En autos, la norma en controversia es el art. 96 de la LPA -texto anterior a la modificación efectuada por Ley 5106- que permitía tener por desistido un recurso ante el titular del Poder Ejecutivo, en el supuesto que su copia no fuera presentada dentro de los 5 días al Fiscal de Estado en el asiento de sus funciones.
Aquí, sin embargo, el Estado no compareció a contestar la demanda ni, consecuentemente, opuso excepción o defensa alguna que obstara a la continuidad del proceso de revisión judicial de los actos administrativos impulsado por los administrados.
En efecto, recién a fs. 70 se presentó la Provincia de Río Negro mediante apoderado, solicitando se de intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales, lo que fue denegado por el Tribunal con sustento en lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 9 de la Ley 3233, siendo su primera actuación procesal útil la intervención en la audiencia de conciliación de fs. 76, en la cual se propone un allanamiento a la demanda, ad referendum de su aprobación por parte de aquella Comisión.
Si bien el acuerdo se vio luego frustrado por la propia inactividad del Estado Provincial -reiteradamente intimado-, lo cierto es que nunca, antes de expresar agravios, se planteó en el juicio la inhabilitación de la instancia procesal administrativa como consecuencia necesaria del dictado del Decreto 1657/13, mediante el cual se había tenido a los aquí actores por desistidos del recurso jerárquico.
Por ello, y sin que sea necesario ingresar al análisis de la razonabilidad del requerimiento formal previsto en el art. 96 de la Ley A 2938 -hoy derogado- resulta de aplicación al caso la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, vigente ya en aquel tiempo, anterior a la sanción de la Ley 5106, conforme a la cual la contestación de demanda señala el momento en el cual precluye para el Estado la posibilidad de plantear defensas que obsten a la revisión judicial de las actuaciones administrativas.
En ese sentido se dijo en “GARCIA” (STJRN Se. Nº 14/13) “Una vez asumida la competencia contencioso administrativa y efectuado el traslado de la demanda, si la Administración no opone las defensas o excepciones que pudieren corresponder por la ausencia de alguno de los presupuestos, tal competencia queda habilitada no pudiéndose declarar con posterioridad la nulidad del proceso con sustento en dicha causal. Ello así, porque según mi criterio la “habilitación de la instancia” constituye un recaudo formal que resulta disponible y, por lo tanto, renunciable por parte de la Administración. Consecuentemente, si el Estado demandado no la plantea como defensa y el Tribunal nada observa sobre el particular dando curso a la acción, la vía judicial contencioso administrativa quedará correctamente habilitada.”.
Tal solución encuentra apoyo además en el principio procesal de preclusión, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (conf. Diccionario de Derecho de Manuel Ossorio y Florit y Guillermo Cabanellas de las Cuevas - 1ª ed.- Buenos Aires: Heliasta, 2010).
En definitiva, si el demandado no introdujo los argumentos de su defensa en la etapa procesal oportuna, establecida en el caso por la doctrina legal, todos los intentos y argumentaciones a la postre intentados para salvar la omisión antes referida, resultan vanos por aplicación del principio de preclusión procesal (STJRNS1 - Se. Nº 98/16, in re: “RAYEN CURA S.A.I.C.”).
En este orden de ideas y en el marco fáctico del caso sometido a estudio, resultaba innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 96 de la LPA -texto anterior a la Ley 5106- porque, reitero, la defensa procesal de inhabilitación de la instancia judicial que dicha disposición hubiera permitido articular no fue opuesta por las demandadas en la etapa procesal correspondiente.
En cuanto a que la Cámara debió solicitar las actuaciones administrativas antecedentes del decreto anulado como medida para mejor proveer, este Superior Tribunal manifestó en STJRNS3: “BIONDO”, Se. Nº 115/17 que el cuestionamiento respecto del no uso por parte del Tribunal Laboral de las facultades del art. 36 inc. 2 del CPCC no se erige en un agravio suficiente para cambiar la suerte del proceso porque, como lo afirma Jorge L. Kielmanovich, "Las partes deben, pues probar los hechos que constituyen el fundamento de sus demandas, defensas o excepciones, en miras a la satisfacción de su propio interés; esto es, deben generar en el ánimo del Juez un grado de convicción aceptable acerca de la probable existencia de los hechos contenidos o previstos como hipótesis legal en la norma, y como una hipótesis real ya en el proceso judicial y para éste, pues la actividad del Juez es por eso, y en este contexto, secundaria, complementaria y contingente, desde que "puede", pero no necesariamente "debe", completar la actividad probatoria de las partes (para "esclarecer" y no para "probar"). Por consiguiente, estimamos que la facultad de ordenar prueba de oficio es excepcional (...)". (Kielmanovich, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado - 7a. ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015, págs. 178/182).
En el caso particular de autos, la provincia demandada además de incontestar la demanda, resignó luego la posibilidad de ofrecer prueba en la oportunidad prevista en el art. 360 CPCyC, pese a que ya se había constituido en parte en el juicio, motivo por el cual resulta desde todo punto de vista inadmisible el reproche formulado al Tribunal de mérito por no haber dispuesto una medida para mejor proveer, para suplir su propia displicencia en la gestión del proceso.
El cuarto agravio por su parte interpreto que ha tenido adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador, ya que nos encontramos ante una “condena de hacer” (readjudicar la vivienda debidamente acondicionada a las necesidades de la familia, mediante la declaración de nulidad del Decreto 1657/13 y ccdtes.), la que eventualmente podría transformarse en la obligación de dar una suma de dinero, pero siempre ante el incumplimiento de la decisión en una etapa de ejecución de la sentencia.
En función de los efectos procesales adjudicados a la incomparecencia de las accionadas a contestar demanda según lo previsto en el art. 356 inc. 1 del CPCC, concordante con lo determinado por el actual art. 14 CPA, el a quo tuvo por ciertos los hechos pertinentes y lícitos expuestos en el escrito de demanda. Lo sustancial de la decisión no ha sido a mi entender revertida por el escrito recursivo de acuerdo a los motivos dados precedentemente.
En definitiva, y por las razones hasta aquí expresadas, VOTO por RECHAZAR EL RECURSO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro y el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda -IPPV- a fs. 135 y fundado a fs. 138/151 de autos. II) Confirmar los términos de la Sentencia N° 86/17 de fecha 14.11.17, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 113/130. III) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC). IV) Regular los honorarios del letrado interviniente en esta instancia extraordinaria como patrocinante de la parte actora, Dr. Miguel Parra Segura, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que le han sido regulados en la anterior Instancia (art. 15 L.A.). ES MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro y el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda -IPPV- a fs. 135 y fundado a fs. 138/151 de las presentes actuaciones.
Segundo: Confirmar los términos de la Sentencia N° 86/17 de fecha 14.11.17, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 113/130 de autos.
Tercero: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios del letrado interviniente en esta instancia extraordinaria como patrocinante de la parte actora, Dr. Miguel Parra Segura, en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que le han sido regulados en la anterior Instancia (art. 15 L.A.).
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 21
FOLIO Nº 96/99
SECRETARIA: I
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VocesDECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRONUNCIAMIENTO EXPRESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - HABILITACIÓN DE INSTANCIA - CARACTERES - PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - DEFENSAS Y EXCEPCIONES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DE LOS JUECES - PRUEBA DE OFICIO - CARACTER EXCEPCIONAL
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