Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia692 - 29/12/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente13479-14 - JUNTA VECINAL DEL BARRIO ARRAYANES DE EL BOLSON C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (S-10)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 29 de diciembre de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JUNTA VECINAL DEL BARRIO ARRAYANES DE EL BOLSON C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (S-10)" (R.C. 00414-14) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo:
1º) Que vienen al acuerdo para dictar sentencia las presentes actuaciones en que la Junta Vecinal demandante ha impugnado por vicios de procedimiento la validez de la ordenanza 047/2014 de El Bolsón que desafectó dos inmuebles de una reserva fiscal y los adjudicó en venta directa a sendos particulares (fs. 32/38).
2º) Que la demanda se sustanció exclusivamente con la Municipalidad de El Bolsón, la cual se allanó a la pretensión de la demandante (fs. 56, 58vta-III y 63-I).
3º) Que, no obstante, se advierte en este acto que la relación procesal debió integrarse también con los adjudicatarios de los inmuebles en cuestión, Sebastián Ariel Caseres y Pablo Javier Caseres, terceros que deben convertirse en parte procesal sucesiva.
En términos procesales, se entiende por tercero a todo sujeto que, sin ser inicialmente demandante o demandado, está en mayor o menor medida interesado en el resultado del litigio porque éste lo afecta actual o potencialmente.
La intervención de terceros tiene lugar cuando en forma voluntaria, provocada o necesaria un tercero se incorpora o es incorporado a un proceso pendiente con el objeto de hacer valer un derecho o interés propio que lo vincula por lo menos con una de las partes originarias mediante una relación de conexidad objetiva, de conexidad causal, de conexidad mixta (objetiva y causal) o de afinidad. En tal supuesto, cuando el tercero es admitido en un proceso se convierte en parte procesal sucesiva, con mayores o menores facultades de actuación según el grado de afectación que sufre (Alvarado Velloso, Adolfo, "Lecciones de Derecho Procesal Civil. Adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Río Negro", Sello Editorial Patagónico, 2012, Lecciones 12 y 15).
En este caso se dan los tres requisitos propios de todo tipo de intervención de terceros que pueden o deben según el caso- convertirse en parte sucesiva: 1) el proceso está pendiente, inconcluso; 2) los adjudicatarios beneficiados por la ordenanza en cuestión ostentan por el momento calidad de terceros para estas actuaciones, ya que no ha sido demandantes ni demandados, y 3) los mencionados son titulares de un interés jurídico evidente que exige su inserción en el proceso, ya que son nada menos que las personas -se reitera- beneficiadas singularmente por la adjudicación cuya nulidad se pretende en el caso.
Justamente, existe particularmente entre la demandada originaria y los adjudicatarios una relación jurídica inescindible generada por la ordenada aludida; de modo que la controversia debe resolverse con la presencia de todos los interesados. No podría dictarse una sentencia útil, oponible a los adjudicatorios, sin su participación necesaria en el proceso (artículo 89 del CPCCRN), porque en caso de prosperar la pretensión de la demandante se les provocaría un gravamen inmediato y directo ya que en virtud de la norma singular cuestionada han los mismos objetos cuya reserva comunitaria pretende aquélla. De esa conexidad mixta (objetivo-causal) surge la inescindibilidad de la relación que exige la participación litisconsorcial y excluyente o “principal” de los adjudicatarios (Alvarado Velloso, obra citada, Lección 12 -apartado 8.2.2- y Lección 15 -apartado 4.1.3-).
Por lo tanto, a efectos de evitar nulidades, previo a todo trámite corresponde integrar debidamente la litis y correr traslado de la demanda a los mencionados (artículo 34-5-b del CPCCRN).
4º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CITAR al juicio en calidad de partes sucesivas necesarias a Sebastián Ariel Caseres y Pablo Javier Caseres, a quien se les corre traslado de la demanda y de la documental acompañada por quince días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 59, 356 (inciso 1º) y concordantes del CPCCRN. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría respecto de las partes originarias (Junta Vecinal y Municipalidad), y por cédula a cargo de parte interesada respecto de los citados.
A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat, adhiero a su propuesta.
Es bien conocido cómo la ley habilita la integración de la litis con terceros incluso de oficio, ante el silencio u omisión de las partes, en los casos de advertirse la presencia de un litisconsorcio similar al necesario (cf. v.gr. casos "RIPOLL", "BUSTOS DE SALVO" y "SUCESION OYARZO", entre otros fallados por mí como Juez de grado del Juzgado Civil y Comercial N° 3, y "CLUB NAUTICO BARILOCHE", de esta misma Cámara)
Y en el caso no puede descartarse que estemos ante lo que doctrina y jurisprudencia conceptualizan como litisconsorcio cuasi- necesario, es decir una figura intermedia que no presupone que todos los sujetos participen pero sí que la decisión los pueda afectar, resultando regulado como litisconsorcio obligatorio.- (Cf. Colombo, E., "Código Procesal..." To. I, pág. 509)
Al respecto desde siempre se ha dicho, por ejemplo, que: "Advirténdose en autos una situación que bastante se aproxima al litisconsorcio necesario, donde la concurrencia de todos los sujetos vinculados por una relación jurídica sustancial, o simplemente por el acto o hecho que motivó el litigio, aparece impuesta por la necesidad de resolver en una sola sentencia las cuestiones planteadas en la demanda" (cf. ob. cit. con citas: CCiv, Sala "C", JA 953-II-131 y CCiv, Sala "B", LL 105-71)
Si bien el límite temporal establecido por la norma no es infranqueable, ya que sólo representa una directiva de orden, la introducción de dicha cuestión se justifica plenamente aquí por las razones que merita el colega.
Nos encontramos frente a una demanda que claramente aconseja no dictar útilmente sentencia sino frente a todas las partes interesadas (cf. v.gr. Falcón, E. "Código Procesal" To. I pág. 507/508, con cita: CCiv. Sala C, JA 25-1975-443)
Todo lo meritado constituye un cúmulo de razones de peso más que suficientes para conformar el proceso con los adjudicatarios Sres. CASERES, en orden a brindarles la oportunidad de ser oídos con el fin de indagar la verdad real de lo acontecido.
Así lo voto.-
A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CITAR al juicio en calidad de partes sucesivas necesarias a Sebastián Ariel Caseres y Pablo Javier Caseres, a quien se les corre traslado de la demanda y de la documental acompañada por quince días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 59, 356 (inciso 1º) y concordantes del CPCCRN. II) DEJAR constancia que el Dr.Camperi no firma la presente por encontrarse en uso de licencia aunque participó del acuerdo. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría respecto de las partes originarias (Junta Vecinal y Municipalidad), y por cédula a cargo de parte interesada respecto de los citados.
nsa


CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara



ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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